Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO No. 251
RELATIVO A LA LEY DE PLACAS PARA VEHÍCULOS
Decreto No. 252, Aprobado el 26 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 24 del 29 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO AL DECRETO No. 251 RELATIVO A LA LEY DE PLACAS PARA
VEHÍCULOSArto. 1o.- Las placas serán de lámina de hierro liso u otro
material similar, de forma rectangular, de 30.5 x 15.5 centímetros,
cubierta con pintura esmaltada reflectorizante u otro material
adecuado, de acuerdo al siguiente código: Uso Particular, tendrán
el fondo blanco, con leyenda y números en rojo; Uso Comercial, el
fondo en azul, con leyenda y números en amarillo; Uso Estatal, el
fondo será blanco, con leyenda y números en negro; Uso Diplomático
y Consular, tendrán el fondo blanco, con leyenda y número en verde;
Uso Militar, el fondo verde, con leyenda y números en blanco.
Arto. 2o.- Las placas llevarán en relieve la leyenda
siguiente: en la parte superior "Nicaragua Libre"; en el centro,
parte izquierda, la inicial que identificará a cada Departamento y
que más adelante se indican, a continuación, el número de orden
asignado a cada comprensión departamental y en la parte inferior,
el nombre "Centroamérica". Estas placas tendrán validez indefinida,
por lo que no se imprimirá el año.
Arto. 3o.- Las placas serán clasificadas en cinco categorías
o grupos, de acuerdo con el uso que se le de al vehículo o
nave:
Particular.
Comercial.
Estatal.
Diplomático y Consular.
Militar.
Arto. 4o.- El concepto uso del vehículo, se definirá de
acuerdo al servicio que preste. Si es meramente familiar, social o
recreativo, el vehículo será de Uso Partícular; si de su uso
se obtienen beneficios económicos, al transportar bienes o
personas, el vehículo lo será de Uso Comercial.
El concepto Uso Estatal, se aplicará a todo vehículo de
propiedad y para uso del Estado.
El concepto Uso Militar, se aplicará a todo vehículo de
propiedad y para uso del Ejército Popular Sandinista.
El concepto Uso Diplomático o Consular, se aplicará a todo
vehículo para uso de Misiones Diplomáticas o Consulares acreditados
en nuestro país.
Arto. 5o.- De acuerdo con el Arto. 2º. del presente
Reglamento la inicial que identifica a cada Departamento estará
grabada en el centro, parte izquierda conforme lo dispuesto a
continuación:
Para Boaco ......... G
Para Carazo ........ H
Para Chinandega ...J
Para Chontales..... L
Para Estelí........ M
Para Granada....... N
Para Jinotega ...... P
Para León........... Q
Para Madriz ........ R
Para Managua...... S
Para Masaya ..... T
Para Matagalpa ... V
Para Nueva Segovia W
Para Rivas ........... X
Para Río San Juan Y
Para Zelaya ........ Z
Arto. 6o.- El orden numérico se indicará por medio de la
combinación del equivalente en letras de las dos primeras cifras y
los números correspondientes a las tres últimas más. A cada letra
se le asignará el siguiente valor numérico:
A...................1
E...................2
I....................3
O..................4
U...................5
B...................6
C...................7
D...................8
F...................9
K...................0
Arto. 7o.- Los vehículos de uso Particular y uso Comercial
comenzarán a partir del número KK-001, los vehículos de uso Estatal
comenzarán a partir del número K-001, en la parte izquierda tendrán
grabada una letra E. Los vehículos de Uso Militar, comenzarán a
partir del número K-000, en la parte izquierda tendrán grabadas en
forma vertical las iniciales EPS.
Las placas del Cuerpo Diplomático y Consular llevarán las letras CD
y CC respectivamente, antes del número que constará de tres
dígitos, comenzando con el número 001.
Arto. 8o.- Las motocicletas y similares, los coches,
carretones y carretas, las bicicletas y las naves acuáticas usarán
placas cuyas dimensiones serán de 18 X 10 centímetros; el color del
fondo será blanco, con las letras y números en negro.
Los vehículos anteriormente descritos, estarán divididos en cuatro
grupos, identificados con una letra que precederá al número, el que
constará de cuatro dígitos, iniciándose la numeración para cada
grupo con el número 0001.
Las letras correspondientes a cada grupo, serán las siguientes:
Motocicletas y similares, letra "M"; coches, carretones y carretas,
de tracción animal, la letra "C"; bicicletas, letra "B" y naves
acuáticas letra "A".
Arto. 9o.- Las placas de prueba, tendrán el mismo tamaño y
color de las placas comerciales, llevando impresa únicamente la
palabra "Prueba" en tamaño similar a los números de las otras
placas.
Arto. 10o.- El valor del impuesto de las placas se pagará
cada año y correrá del 1º. de enero al 31 de diciembre. Para la
autorización de entrega de placas será necesario la presentación de
la Factura de Venta de las casas distribuidoras, o la Póliza de
Importación debidamente cancelada, si los vehículos o naves son
nuevos en el país; la licencia de circulación o navegación
anterior, si es renovación de matrícula, la carta de venta o
factura en su caso y la tarjeta de circulación si el vehículo
cambiare de dueño, y la presentación de un certificado de
inspección y aprobación emitido por la Sección Inspección Mecánica
de la Jefatura de Tránsito.
Arto. 11o.- Las placas de prueba, pagarán el impuesto
correspondiente fijado en la Ley de Placas y se obtendrán mediante
autorización de la Jefatura de Tránsito, que fijará el número de
placas para cada casa distribuidora.
Arto. 12o.- Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
acreditados en nuestro país, solicitarán sus placas a través del
Ministerio del Exterior, las que serán obtenidas sin costo
alguno.
Arto. 13o.- Todo vehículo deberá llevar sus dos placas en
forma visible, una en la parte anterior, y la otra en su parte
posterior, exceptuándose de esta disposición las placas para:
tractores, remolques, rodillos, palas mecánicas, equipos para
construcción de carreteras y pozos, montacargas, naves acuáticas,
motocicletas, y similares, coches, carretones y carretas, que
llevarán una sola placa en la parte posterior o en un lugar visible
que facilite la rápida identificación del vehículo.
Arto. 14o.- Los vehículos usarán el mismo número durante su
vida útil, salvo los casos de excepción. Todo vehículo vendido o
enajenado a cualquier título, deberá transferirse junto con las
placas que ostenta al momento de la venta o enajenación. Las partes
son solidariamente responsables de reportar ante la Jefatura de
Tránsito de la enajenación a cualquier título, en el término de las
setenta y dos horas subsiguientes.
Arto. 15o.- Ningún vehículo sujeto a importación temporal
podrá ser objeto de negociación o traspaso a terceros. Una vez
vencido el plazo de importación temporal, el vehículo o nave deberá
abandonar el país, salvo que haya llenado los trámites de su
importación.
Arto. 16o.- Si un interesado perdiera una o ambas placas,
deberá dar aviso de lo ocurrido a la Oficina Departamental de
Tránsito de su domicilio, la que en este caso le repondrá un juego
de placas mediante el pago del costo de las mismas.
Arto. 17o.- Las placas es el medio directo para la colecta
del impuesto en la matrícula de todo vehículo o nave que está
contenido en la Ley respectiva y por tal circunstancia, dicha placa
se convierte en especie fiscal, sujeta a los controles
administrativos necesarios, y a las regulaciones fiscales a que
están sometidas estas especies fiscales.
Arto. 18o.- El valor de las tarifas a pagar anualmente en la
matrícula de todo vehículo contemplado en el Artículo No. 4 de la
Ley, contiene los siguientes impuestos:
1. Valor del Impuesto Fiscal, 80% de la tarifa.
2. Valor del Impuesto de las Juntas de Reconstrucción Municipal y
de la Junta de Reconstrucción de Managua, 20% de la tarifa:
MEDIO TERRESTRE
Vehículo de Uso Privado
Automóviles C$ 600.00
Camionetas de uso familiar C$ 600.00
Varu (vehículo automotor rústico Jeep) . C$ 400.00
Microbuses C$ 600.00
Vehículo de Uso
Comercial
Taxis C$ 600.00
Microbuses C$ 1,150.00
Autobuses C$ 1,200.00
Camionetas de Tina hasta 2 1/2 Ton. C$ 840.00
Camiones de 10 a 15 Ton. C$ 2,400.00
Camiones de 2 1/2 a 10 Ton. C$ 1,800.00
Cabezales de 15 a 22 Ton. C$ 2,900.00
Rodillos de Carreteras C$ 30.00
Palas Mecánicas C$ 30.00
Equipo para Construcción Carretera. C$ 30.00
Montacargas o Mulas Mecánicas C$ 30.00
Tractores Agrícolas C$ 30.00
Remolques C$ 30.00
Coches C$ 30.00
Carretas C$ 30.00
Carretones de Tracción Animal C$ 30.00
Vehículo de Uso
Estatal
Los vehículos del Estado pagarán los impuestos correspondientes de
acuerdo a las clasificaciones establecidas en los párrafos
anteriores de este mismo Artículo.
Distintivos
Especiales
Motos, Minimotos, Bicimotos y Triciclos . C$ 100.00
Bicicletas C$ 20.00
Medio Acuático
Naves Privados Yates
Menores de 21´ de Eslora C$ 1,000.00
Mayores de 21´ de Eslora C$ 3,000.00
Naves Comerciales (Carga, Pasajeros y Pesca) Internos.
Menores de 25´ de Eslora C$ 50.00
Mayores de 25´ de Eslora C$ 100.00
Internacionales (Carga Pasajeros y Pesca)
Hasta 1000 Toneladas Brutas C$ 7,200.00
De 1001 a 5,000 Toneladas Brutas C$ 12,000.00
Mayor de 5000 Toneladas Brutas C$ 18,000.00
Arto. 19o.- El total de la tarifa establecida, será
colectada por la Dirección General de Ingresos y el Ministerio de
Finanzas se encargará de liquidar los fondos recolectados por las
ventas de placas y entregará a las Juntas de Reconstrucción
Municipal y a la Junta de Reconstrucción de Managua, el valor
correspondiente a las Placas vendidas en su localidad.
Arto. 20o.- El impuesto a cobrar por la matrícula de las
naves acuáticas se basará en el uso de las mismas para lo cual los
interesados deberán de presentar toda la documentación legal que
especifique: la posesión legal de la nave, así como las
características técnicas y fundamentales de las mismas.
Arto. 21o.- Los organismos que intervienen en el control de
vehículos de todos los usos, asignación y venta de placas y
recaudación de los impuestos, quedan facultados para elaborar un
instructivo de orden administrativo a fin de aclarar los casos de
excepción que puedan presentarse en el proceso de control,
asignación o venta de placas.
Arto. 22o.- Previamente a la entrega de las placas, el
encargado deberá asegurarse que el solicitante presente el Recibo
Fiscal correspondiente y que haya llenado todos los requisitos de
inscripción que determinen la Ley de Placas y este
Reglamento.
Arto. 23o.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Moisés
Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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