Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO DE
PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES
Decreto No. 23-92. Aprobado el 20 de Marzo de 1992
Publicado en La Gaceta No.64 de 02 de Abril de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá
por:
a) Decreto: El Decreto de
Promoción de Exportaciones;
b) Ministerio: El Ministerio de Economía y Desarrollo;
c) Ministro: El Ministro de Economía y Desarrollo;
d) Comisión: La Comisión Nacional de Promoción de
Exportaciones;
e) Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión
Nacional de Promoción de Exportaciones;
f) Exportaciones Tradicionales: Son las que se encuentran
especificadas en el Arto.4 de este Reglamento o en la lista
modificada que posteriormente se dicte;
g) Exportaciones No Tradicionales: Las mercancías que se
definen en el Arto.5 del Reglamento;
h) Certificado de Beneficio Tributario: Documentos al
portador definidos en el Arto.8 literal b) del Decreto de Promoción
de Exportaciones.
i) Valor FOB. "FREE ON BOARD", Libre Abordo;
j) FCA: Transporte Libre.Artículo 2.- Los empresarios y las empresas que exporten
físicamente los productos tradicionales y no tradicionales fuera
del área centroamericana, gozarán de los beneficios que el Decreto
otorga según corresponda en cada caso, conforme a la clase de
exportación de que se trate y sujeto a los acuerdos internacionales
suscritos o que en el futuro suscriba Nicaragua.
Además, podrán beneficiarse los productores y los procesadores ya
sea vía concertación de precios con el exportador o constituyéndose
estos últimos en exportadores directos.
Artículo 3.- Para los fines del presente Reglamento, las
mercancías se clasifican tal y como se definen en el Arto. 4 del
Decreto.
Para calificar un producto como tradicional, la Comisión Nacional
de Promoción de Exportaciones, considerará el grado en que una
mercancía se produzca en cantidades adecuadas, con técnicas y
mercados conocidos y relativamente asegurados, con apoyos
institucionales sólidos y permanentes.
Para calificar un producto como no tradicional, la Comisión
Nacional de Promoción de Exportaciones considerará:
- El grado en que el apoyo específico
a tales exportaciones promueva la introducción de nuevas técnicas
y/o productos diferenciados que incrementen el valor agregado
nacional y el empleo.
- El grado en que la obtención de los resultados anteriores,
enfrente elevados sesgos antiexportadores temporales, como
resultado de las distorsiones del sistema económico.
- El grado en que el sesgo antiexportador de la economía
multiplique el riesgo asociado a nuevas inversiones.
- El grado en que la localización geográfica de la producción eleve
el sesgo antiexportador para la actividad.Artículo 4.- Se consideran exportaciones tradicionales las
indicadas en el Arto. 5 del Decreto, además las que el Ministerio
de Economía y Desarrollo por Acuerdo Ministerial publique en la
lista de productos tradicionales a instancia de la Comisión.
En relación a la clasificación de mercancías, ésta se efectuará en
el momento en que la nomenclatura del Sistema Armonizado de
Clasificación de Mercancías (SACM) sea adoptado oficialmente por el
Gobierno de la República, previa consulta con la Dirección General
de Aduanas del Ministerio de Finanzas.
Artículo 5.- Son exportaciones no tradicionales aquellas
mercancías que además de no figurar en el Arto.5 del Decreto ni en
las actualizaciones posteriores, llenen los requisitos establecidos
en el Arto.6, literales a), b) y c) del citado Decreto.
Artículo 6.- El Ministerio tendrá la facultad de solicitar a
las unidades productivas o empresas la información que estime
necesaria para determinar si los exportadores cumplen lo dispuesto
en el Arto.6 literal a) del Decreto.
Las empresas o empresarios que se acojan al Decreto, deberán llevar
un sistema de contabilidad de costos y un sistema de inventarios
que permita identificar las ventas totales mensuales y las
exportaciones mensuales hacia fuera de Centroamérica, en unidades
físicas y monetarias de todos y cada uno de sus productos.
Artículo 7.- Para cuantificar que la Empresa genera más del
35% del Valor FOB, establecido en el Arto.6, literal c) del
Decreto; se tomará en cuenta la diferencia entre el precio de venta
FOB o FCA, según corresponda, y los materiales e insumos importados
en dólares por unidad de producto exportado.
En caso de utilizarse materiales e insumos nacionales que tengan un
peso importante en los costos totales y que ostensiblemente
contengan a su vez un porcentaje de valor importado superior al 80%
por ciento, éstos se considerarán como importados, utilizando el
correspondiente valor imputado a dicho contenido, de acuerdo a la
mejor información disponible.
Las empresas exportadoras interesadas deberán presentar a la
Comisión, los antecedentes necesarios para demostrar que la
generación neta de divisas cumple lo estipulado en este
Artículo.
La Comisión sobre la base de los antecedentes presentados por las
empresas exportadoras y de otras informaciones pertinentes,
determinará el costo en divisas de la unidad de mercancía
exportada. Ese costo se comparará con el precio FOB o FCA de la
unidad exportada para determinar la generación neta.
Capitulo II
Incentivos a las Exportaciones
Artículo 8.- Los empresarios y empresas exportadoras de
mercancías, tanto tradicionales como no tradicionales, gozarán de
los siguientes beneficios:
a) Exoneración de los
impuestos y derechos, tales como el Impuesto de Timbres Fiscales,
Impuesto Selectivo de Consumo, Derechos Arancelarios de
Importación, Impuesto General de Ventas que gravan las
importaciones de maquinarias necesarias para la producción.
Repuestos para las mismas, materias primas, artículos
semielaborados, insumos y material de empaque o envase de los
productos que hayan de exportarse;
b) Para el otorgamiento de la exoneración de "X" porcentaje
del IGV, se tomará como base el factor resultante de dividir las
ventas totales sobre las ventas efectuadas fuera del área.
La exoneración del Impuesto General al Valor para las compras de
insumos o materias primas nacionales que haga la empresa para
producir los bienes que exporte. El mecanismo mediante el cual se
devolverá el IGV será mediante un Sistema de Autoliquidación,
Crédito Fiscal o un sistema de reembolso.
Este último mecanismo será definido por la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Finanzas en coordinación con el
Ministerio de Economía y deberá quedar diseñado para que al
exportador se le devuelva el IGV neto retenido en un plazo máximo
de 30 días.
c) El exportador o la empresa exportadora, acogido al
Decreto, tendrá acceso a las divisas generadas con la exportación,
para emplearlas en el pago de importaciones propias de la actividad
productiva destinada a la exportación, de acuerdo a los mecanismos
del Banco Central de Nicaragua.Artículo 9.- Para otorgar los beneficios especificados en el
Artículo precedente se utilizarán los siguientes
procedimientos:
I.- En el caso de las exportaciones no tradicionales:
a) El beneficio establecido en
la letra a) del Arto.8 se concede para las importaciones de esos
bienes, los cuales serán internados bajo un régimen de importación
con suspensión de pago, garantías, o cualquier otro tipo de
caución;
b) Ese régimen se considerará definitivo respecto a la
maquinaria y sus repuestos, una vez que se verifique el primer año
de operación de la maquinaria internada con franquicia;
c) Con respecto al resto de insumos y materiales importados,
la importación se considerará definitiva cuando se haga la
confrontación entre metas de exportación y exportaciones reales al
cabo del primer año de operación. Esta confrontación se hará
anualmente;
d) La empresa será liberada de los impuestos y derechos de
internación en una proporción igual a la que se haya registrado
entre los ingresos por exportación fuera del área y sus ventas
totales;
e) La Comisión, con el propósito de controlar el buen uso de
esta franquicia, y con la asesoría de las instituciones
pertinentes, analizará los programas de operación de las empresas
exportadoras interesadas;
f) Con esos antecedentes, especialmente, la relación entre
ventas totales y metas de exportación anual fuera del área,
determinará el porcentaje de liberación de impuestos y derechos
aduaneros que se concederá a la empresa exportadora. Esa
información se entregará al Ministerio de Finanzas y a la Dirección
de Aduanas, para que procedan en consecuencia;
g) La Comisión podrá evaluar la concordancia entre las
ventas totales efectivas y los volúmenes exportados, así como la
importación de materias primas e impuestos exonerados de impuestos
y derechos;
h) Para los años siguientes las franquicias impositivas
especificadas en el Arto.8, letra a) de este Reglamento, serán
reajustadas por la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones
en función del nuevo programa anual de producción y exportación que
presente la empresa y de los resultados de los años
anteriores;
i) Si por razones de fuerza mayor, la generación neta de
divisas de la empresa baja del 35 por ciento y la proporción de las
exportaciones respecto a las ventas totales baja del 25 por ciento
y/o la exportación anual a países fuera de Centroamérica es
inferior a US$250.000., la Comisión tendrá la facultad para otorgar
los beneficios concedidos en el contrato por un año más. De no
producirse las condiciones que dieron origen al contrato, éste
podrá ser cancelado;
j) Para efectos de cumplir lo establecido en el Arto.8,
letra b) en el caso de las exportaciones no tradicionales la
empresa exportadora interesada deberá presentar a la Comisión,
junto con su programa de exportación anual, sus necesidades de
insumos y materias primas nacionales;
k) Sobre esa base la Comisión determinará una lista de los
insumos o materias primas nacionales exentas del Impuesto General
al Valor a que tienen derecho, e informará al Ministerio de
Finanzas;
l) Posteriormente, la Comisión analizará la coherencia entre
las exportaciones anuales efectivamente efectuadas y las compras de
insumos y materias primas nacionales, exentas del
Impuesto.II.- En el caso de las exportaciones tradicionales.
a) Las exportaciones
tradicionales no requieren de un contrato para acogerse a los
beneficios específicos que la Ley les otorga;
b) Para la determinación de los beneficios, el Ministerio de
Economía y Desarrollo establecerá, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, la lista de maquinarias e insumos
importados y de producción local exentas de Impuestos, tomando en
consideración los aportes de las Comisiones Nacionales
Agropecuarias o de quien haga sus veces;
c) Para calcular los porcentajes de exención de impuestos se
considerará la importancia de la exportación del país en cada año
calendario, dirigida hacia fuera del área centroamericana, respecto
a la producción nacional que corresponda.
Artículo 10.- Los exportadores de mercancías no
tradicionales que suscriban un contrato de exportación con la
Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, a que se refiere
el Arto.14 y siguientes del Decreto, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Exención del Impuesto Sobre
la Renta que grave la parte de la renta neta obtenida por el
exportador con la exportación no tradicional realizada, hasta por
un período máximo de seis años y por el porcentaje que se indica
más adelante. Para calcular la renta imponible se utilizarán los
criterios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por
el Ministerio de Finanzas.
Tabla de exención del Impuesto
Sobre la Renta
Años %
1992 80
1993 80
1994 75
1995 70
1996 65
1997 60
b) Derecho a que se le
extienda un Certificado de Beneficio Tributario (CBT) equivalente a
un porcentaje del valor FOB o FCA, según corresponda, de los bienes
exportados. El CBT se otorgará durante un período máximo de 6 años,
como sigue:
Años
%
1992 15
1993 15
1994 15
1995 10
1996 10
1997 5
Los beneficios concedidos por el
Decreto expiran el día treinta y uno de Diciembre de mil
novecientos noventa y siete. En consecuencia, los exportadores que
se acojan a los beneficios del Decreto únicamente gozarán de dichos
beneficios por los años que aún no hubieren transcurrido y por los
porcentajes específicos que correspondan a esos mismos años, hasta
su expiración en el año de mil novecientos noventa y siete.
De manera excepcional y en los casos de proyectos de larga
ejecución y maduración, se faculta a la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones extender el calendario establecido,
hasta un máximo de dos años.
Cuando se presente la situación anteriormente señalada, los
beneficios para esos proyectos en los años 1998 y 1999, serán
iguales a los especificados para 1997.
Artículo 11.- Los Certificados de Beneficio Tributario (CBT)
son documentos al portador que emitirá el Ministerio de Finanzas de
Nicaragua, con cargo al Erario Público, libremente negociables, en
moneda nacional, libres de todo impuesto.
El CBT podrá ser negociado por el portador mediante simple
endoso.
Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas emitirá los CBT y se
los entregará al exportador una vez que éste le presente la
constancia de haber reintegrado las divisas producidas por la
exportación en el Banco Central de Nicaragua o en los bancos
comerciales autorizados. Los CBT tendrán como fecha de emisión la
que presente la liquidación de divisas del Banco Central o del
Banco Comercial.
Los CBT tendrán un valor mínimo de 1000 Córdobas, cantidad que
podrá ser ajustada según lo acuerde la Comisión.
Artículo 13.- El Banco Central de Nicaragua o los bancos
comerciales autorizados emitirán constancia de la disponibilidad de
divisas reintegradas por el exportador, de conformidad con el
Arto.8, letra c) de este Reglamento.
Artículo 14.- Los CBT servirán para el pago de todo tipo de
tributación correspondiente a la Dirección General de Ingresos o de
Aduanas, que no represente servicios y podrán utilizarse después de
doce meses de emitidos. El Ministerio de Finanzas a solicitud y de
común acuerdo con el Ministerio de Economía y Desarrollo podrá
acortar ese período. Los CBT caducarán a los veinticuatro meses de
la fecha de emisión.
Capitulo III
Otorgamiento de los Beneficios
Artículo 15.- Para gozar de los beneficios que concede el
Decreto, el exportador de mercancías no tradicionales deberá
presentar por escrito una solicitud al Ministerio de Economía y
Desarrollo o a la instancia que éste designe.
Artículo 16.- El Ministerio de Economía y Desarrollo o la
instancia que éste designe, analizará la solicitud presentada con
el objeto de comprobar si llena todos los requisitos indicados en
el Decreto y este Reglamento, y en el caso de encontrar una
deficiencia, lo comunicará al exportador, dándole un plazo
prudencial para llenar el vacío. Una vez que la solicitud contenga
toda la información requerida, el Ministerio le dará la tramitación
que se establece en los Artículos siguientes.
Artículo 17.- Una vez recibida la solicitud, el Ministerio
indagará las calificaciones e idoneidad del patrocinador o de los
patrocinadores del proyecto, para lo cual podrá requerir de las
autoridades nicaragüenses toda la cooperación que sea necesaria
para el éxito de la evaluación.
Artículo 18.- Al mismo tiempo realizará las evaluaciones
técnicas y económicas que sean apropiadas para apreciar el proyecto
propuesto; evaluaciones que serán la base en que se apoye el
informe y recomendación que al respecto habrá de presentar a la
Comisión.
Artículo 19.- La evaluación deberá estar terminada en el
plazo más corto posible. En todo caso, la solicitud deberá estar
lista para resolución de la Comisión en el plazo máximo de sesenta
días.
La evaluación del Ministerio deberá ir acompañada por los Términos
de Referencia que servirán de base para preparar el Contrato de
Exportación.
Artículo 20.- La evaluación del Ministerio o de la instancia
que éste designe, deberá tomar en cuenta:
a) La magnitud del
proyecto;
b) Su congruencia con los objetivos y estrategias de
desarrollo económico del país;
c) La generación de flujos positivos de divisas;
d) El aporte tecnológico del proyecto;
e) La generación de empleo;
f) La utilización de materias primas y partes
nacionales;
g) La protección del medio ambiente y la conservación de los
recursos naturales.
Artículo 21.- El resultado de la evaluación y la
recomendación del Ministerio serán presentados a la Comisión y ésta
deberá resolver en un plazo de diez días sobre la solicitud de
contrato de exportación.
Artículo 22.- La resolución de la Comisión será consignada
en el Acta correspondiente a la sesión y será informada al
exportador. Si procediera, el Ministerio redactará el contrato de
exportación. En el caso que la solicitud sea rechazada, el
interesado podrá someter otra presentación a la consideración de la
Comisión.
Artículo 23.- El contrato de exportación, además de
individualizar a las partes contratantes, estipulará lo
siguiente:
a) El objetivo y magnitud del
proyecto de exportación;
b) Los incentivos o beneficios a que tiene derecho el
exportador;
c) El plazo del contrato, es decir, el período que haya
entre la firma del mismo y el 31 de Diciembre de 1997 o en los
casos de excepción, hasta el 31 de Diciembre de 1999;
d) El compromiso del exportador de ingresar al Banco Central
de Nicaragua o en los bancos comerciales autorizados el monto total
de las divisas generadas por sus exportaciones, dentro de los
plazos establecidos por el Banco Central;
e) El compromiso del exportador con la preservación del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables;
f) La obligación del exportador de informar al Ministerio de
Economía y Desarrollo materias relacionadas con el contrato de
exportación;
g) Declaración del exportador que conoce que por
incumplimiento de alguna de las obligaciones que contrae, el
Gobierno puede suspenderle el disfrute de los beneficios otorgados
en el Contrato;
h) Que, sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan
que las controversias que surjan por diferencias en la
interpretación del Contrato serán dilucidadas por las leyes y
tribunales ordinarios de Nicaragua;
i) Cualesquiera otras estipulaciones que se determine que
deben figurar en el Contrato de Exportación.
Artículo 24.- La Secretaría Técnica estará encargada de
recoger las firmas del Presidente de la Comisión de Promoción de
Exportaciones y del exportador. En caso que la Comisión delegue la
suscripción del contrato en otra entidad que ella designe, éste
será ratificado por el Presidente de la Comisión.
Artículo 25.- Los beneficios otorgados por el Decreto sólo
se aplicarán a las mercancías exportadas que se produzcan fuera de
las Zonas Francas, legalmente autorizadas en Nicaragua. Sin
embargo, las ventas de materias primas e insumos de producción
nacional a empresas ubicadas en Zonas Francas, serán consideradas
como exportaciones y podrán acogerse a los beneficios del Decreto,
teniendo que cumplirse todos los requisitos propios de control de
cambio a las exportaciones nacionales.
Artículo 26.- Con el fin de fomentar la producción local de
insumos, empaques y envases utilizados en la producción y
comercialización de las mercancías exportadas, la Comisión podrá
aprobar que se incluya en los contratos de exportación
autorizaciones expresas para eximir de impuestos y derechos de
internación, por cantidades y plazos limitados, a los insumos
utilizados por empresas locales que abastecen a la empresa
exportadora.
Los beneficios fiscales a las empresas "exportadoras indirectas"
les serán extendidos en la medida que sea factible, en coordinación
con el Ministerio de Finanzas.
Artículo 27.- Una vez que las partes interesadas hayan
suscrito el Contrato de Exportación, la Secretaría Técnica hará las
anotaciones correspondientes en el Registro de Contratos de
Exportación que se indica en los Artículos siguientes.
Artículo 28.- La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional
de Promoción de Exportaciones llevará un Registro de los Contratos
de Exportación donde se anotarán los contratos, de acuerdo a la
información contenida en los mismos e información adicional
relativa al desarrollo de los programas de exportación.
La Secretaría organizará el Registro, de tal manera que se asegure
la conservación de la información y su adecuado procesamiento con
fines de seguimiento, control y evaluación.
Artículo 29.- El Registro será de carácter privado. Solo
podrán consultar los expedientes inscritos en él, quienes sean
partes interesadas o tengan un interés jurídico en los mismos,
siempre y cuando llenen los requisitos legales establecidos para
tal fin.
Capitulo IV
De la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones
Artículo 30.- La Comisión Nacional de Promoción de
Exportaciones creada por el Decreto, es el órgano rector del
Sistema de Dirección y Administración del Régimen de Promoción de
Exportaciones y Servicios de Exportación.
Artículo 31.- La Comisión está integrada por el Ministro de
Economía y Desarrollo, quien la preside, el Ministro de Finanzas,
el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Presidente del Banco
Central o el funcionario que cada uno de ellos designe para su
representación. También integran la Comisión, dos representantes de
los gremios de productores y exportadores del sector privado,
elegidos de acuerdo al procedimiento que sus mismas asociaciones
determinen. En todo caso, los representantes del sector privado
serán renovados cada dos años, siendo uno de ellos, del sector de
productos de exportación tradicional y el otro, del no
tradicional.
Artículo 32.- Si el Ministro de Economía y Desarrollo
estuviera ausente, la Comisión será presidida por uno de los
Ministros que la integran, de acuerdo al orden de prelación
indicado en el Artículo anterior.
Para que haya quórum en las sesiones de la Comisión, se requiere la
presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes, y el voto
favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus
resoluciones. En caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 33.- El Presidente de la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones podrá invitar a participar en las
reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, a titulares o
delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos
relacionados con sus actividades.
Artículo 34.- La Comisión tiene las siguientes
funciones:
a) Aprobar los contratos de
exportación a que se refieren el Arto.14 del Decreto y el Arto.19
de este Reglamento, sobre la base del informe y dictamen presentado
por la Secretaría Técnica de la misma;
b) Fortalecer la coordinación interinstitucional para el
desarrollo y ejecución de la política de fomento a la
exportación;;
c) Crear el marco de organización necesario para la puesta
en marcha y funcionamiento de la estrategia de promoción de
exportaciones y de sus instrumentos;
d) Promover apoyo financiero a programas y proyectos
dirigidos a la exportación;
e) Impulsar acciones de difusión de las políticas de
promoción de exportaciones, a nivel nacional e internacional;
f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el Decreto y este Reglamento.
Artículo 35.- El Ministerio de Economía y Desarrollo asumirá
la función de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones. La Secretaría Técnica estará a cargo de
un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el
Ministro.
Artículo 36.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes
funciones:
a) Recibir, estudiar e
informar las solicitudes de Contratos de Exportación que se
presenten para la consideración de la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones;
b) Preparar los antecedentes y estudios que requiera la
Comisión;
c) Informar a los interesados en exportar, preparar los
términos de referencia para los contratos de exportación, organizar
el registro de Contratos de Exportación;
d) Reunir y analizar información para definir los ajustes
anuales a los volúmenes de insumos y materiales utilizados en la
producción de exportación y para deteminar los coeficientes de
exención;
e) Recopilar información y el resultado del control que
tienen que hacer los entes del Estado sobre el uso de los
incentivos que otorga el Decreto a sus beneficiarios y denunciar
ante las autoridades competentes, las infracciones que aquellos
cometan;
f) Investigar la idoneidad de
los interesados en suscribir Contratos de Exportación.
Artículo 37.- El Secretario Ejecutivo de la Secretaría
Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos de la Comisión Nacional de Promoción de
Exportaciones;
b) Proponer a la Comisión, el programa anual de actividades
de la Secretaría Técnica;
c) Identificar la necesidad de recursos requeridos por la
Secretaría Técnica y someterlo a la consideración de la
Comisión;
d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de la Comisión
Nacional de Promoción de Exportaciones y tomar las medidas
necesarias para su funcionamiento;
e) Las demás funciones que le
asigne la Comisión.
Capítulo V
Infracciones y Sanciones
Artículo 38.- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en el Decreto y este Reglamento o a las del Contrato de
Exportación, podrán acarrear la rescisión anticipada de dicho
contrato y la cancelación de los beneficios otorgados.
Capitulo VI
Vigencia
Artículo 39.- El Presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en"La Gaceta", Diario0
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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