Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO 49-93
SOBRE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
DECRETO No. 32-94, Aprobado el 12 de Agosto de 1994
Publicado en La Gaceta No. 152 del 16 de Agosto de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el 15 de Noviembre del año próximo pasado entró en vigencia el
Decreto No. 49-93 denominado "Régimen de Circulación de Vehículos"
y se requiere emitir las disposiciones reglamentarias al mismo para
su mejor aplicación.
II
Que por Decreto No. 62-93 del 16 de Diciembre de 1993 se emitió el
Reglamento al Decreto No. 49-93 sobre el Régimen de Circulación de
Vehículos.
III
Que el Gobierno de acuerdo con el sector del Transporte ha
dispuesto la derogación del Decreto No. 62-93 y la emisión de un
nuevo Reglamento que lo sustituya.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 SOBRE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento al Decreto No. 49-93
sobre "Régimen de Circulación de Vehículos", de fecha 08 de
Noviembre de 1993 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 15
del mismo mes, tiene por objeto establecer las disposiciones
regulatorias para el control de vehículos de todos los usos; su
inscripción; su enajenación; su distribución y la entrega de
placas; las calcomanías para vehículos con placas extranjeras; la
licencia de circulación de vehículos; y la correspondiente
recaudación de los derechos establecidos en el Decreto No.
49-93.
Artículo 2.- Sólo podrán circular por las vías públicas los
vehículos automotores de Propiedad Privada o Pública que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular.
b) Portar la respectiva Licencia de Circulación y demás documentos
que pueden ser exigidos a los conductores por las autoridades del
Tránsito en cualquier momento.
c) Portar las placas de matrícula del vehículo en el lugar
designado, sin ningún tipo de alteraciones.
d) Portar el permiso de circulación de vehículos debidamente
autorizado por la Dirección General de Aduanas, Dirección de
Seguridad del Tránsito Nacional y Ministerio de Construcción y
Transporte, en su caso.
e) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad del vehículo que al
efecto establezcan las autoridades del Tránsito.
Artículo 3.- Se exceptúan de los requisitos establecidos en
el arto. 2:
a) Los vehículos acuáticos.
b) Los vehículos que corren sobre rieles.
c) Los vehículos de tracción animal.
d) Los vehículos de línea de transporte internacional de carga y
pasajeros, registrados en el país de origen y debidamente
autorizados por la Dirección General de Aduanas y Dirección de
Seguridad del Tránsito Nacional.
e) Los vehículos de viajeros en tránsito registrados en el país de
origen y debidamente autorizados por la Aduana, Tránsito y
Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.
f) Los vehículos de personas que ingresan al país en calidad de
turistas, o por razones familiares, oficiales, profesionales,
culturales o comerciales.
Los vehículos señalados en los literales a) a la c) se regirán de
acuerdo con otras disposiciones especiales. Los vehículos señalados
en los literales d) y e) podrán circular en el territorio nacional
con placas extranjeras, previa autorización de la Aduana y
Tránsito.
Artículo 4.- Los vehículos automotores de carretera
señalados en el literal f) del artículo 3, podrán ser importados o
exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos e
impuestos que correspondan o la caución de los mismos, mediante el
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la
Importación Temporal de vehículos por Carretera, y la normativa que
al efecto establezca el Ministerio de Finanzas, teniendo en cuenta
las disposiciones especiales siguientes:
a) Dichos vehículos podrán circular por el territorio nacional por
un lapso de treinta días que podrá ser prorrogado por la Dirección
General de Aduanas, hasta por quince días a solicitud del
interesado.
b) Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos,
en la Administración de Aduana de entrada y previo pago de su
costo, de una calcomanía numerada que será adherida al centro y en
la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en
un círculo de 8 centímetros de diámetro dentro del cual habrá
impresa una bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo
la leyenda "NICARAGUA TURISTICA" y en el inferior el número de la
especie fiscal y la fecha de vencimiento del permiso de circulación
del vehículo en el territorio nacional.
c) Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos al
país para permanencia temporal, no menor de treinta días ni mayor
de seis meses a partir de la fecha de su ingreso, serán
identificados por una calcomanía igual a la señalada en el literal
anterior, con la diferencia de que en vez de decir "NICARAGUA
TURISTICA" dirá "IMPORTACION TEMPORAL".
d) Para el debido control aduanero de dichos vehículos, el
Ministerio de Finanzas podrá disponer, mediante Acuerdo
Ministerial, el uso de placas, cuya asignación corresponderá a la
Dirección General de Aduanas en coordinación con las autoridades de
Tránsito.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PLACAS
Artículo 5.- A partir del año 1993 las placas vehiculares
conforme el arto. 3 del Decreto 49-93 constituyen especie fiscal
cuyo valor corresponde recaudar exclusivamente a la Dirección
General de Ingresos. Serán de aluminio de forma rectangular de 30.5
x 15.2 y 18 x 10 cms. cubiertas con pintura anticorrosiva que
mantenga su dureza y textura y el lado frontal con material
retro-reflectivo.
La numeración de las placas a que se refiere este Reglamento, y que
se publicará oportunamente, será asignada por las autoridades de
tránsito, en estricto orden numérico sucesivo dentro de cada
clasificación respectiva. La entrega de las placas será efectuada
por el Ministerio de Gobernación a través de las Autoridades de
Tránsito.
Artículo 6.- Las placas serán identificadas así:
PLACAS MAYORES:
Para vehículos de cuatro o más ruedas con la siguiente medida: 30.5
x 15.2 cms.
PLACAS MENORES:
Para vehículos con dos ruedas con la siguiente medida: 18x10cms.
relativa a las motocicletas.
Artículo 7.-Las placas se clasificarán de acuerdo a la
siguiente forma :
a) Estatal: Fondo Azul, Relieve en Blanco.
b) Particular:Fondo Blanco, Relieve Azul.
c) Taxis: Fondo Rojo, Relieve Blanco.
d) Diplomáticos: Fondo Amarillo, Relieve Negro.
Artículo 8.-Las placas mayores y menores llevarán en alto
relieve en la parte superior la leyenda "Nicaragua" y en la parte
inferior llevarán de acuerdo al uso la siguiente leyenda:
a) ESTATAL: ESTATAL
b) PARTICULAR: CENTROAMERICA
c) TAXI: CENTROAMERICA
d) DIPLOMÁTICA: CENTROAMERICA
Artículo 9.-Las placas mayores estatales y particulares
llevarán en el centro seis dígitos en alto relieve, separados de
tres en tres con un guión al centro; las menores llevarán cinco
dígitos.
Artículo 10.-Las placas y licencias de circulación serán
clasificadas en tres categorías, según el tipo de uso o
servicio:
a) ESTATAL: Para vehículos propiedad y uso del Estado: Entes
Descentralizados y Autónomos, Gobiernos Locales y cualesquiera
otros Organismos Gubernamentales.
b) PARTICULAR: Para vehículos de uso personal o familiar y para
vehículos que se utilicen en cualquier actividad económica
comercial, incluyendo el servicio público.
c) DIPLOMATICA: Para vehículos de propiedad y uso de Representantes
Diplomáticos, Consulares y Misiones Internacionales, debidamente
acreditados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PLACAS
Artículo 11.- Para la autorización de entrega de placas será
necesario la presentación de los siguientes documentos:
a) Para vehículos nuevos o usados importados por particulares, la
póliza de importación cancelada, debidamente certificada por la
Dirección General de Aduanas.
b) Para vehículos nuevos o usados adquiridos en casas comerciales,
la factura comercial y constancia para fines de tránsito.
c) Para vehículos usados la tarjeta de circulación del año
anterior.
d) En caso de cambio de dueño, testimonio de la escritura pública
de compra venta, Recibo Fiscal del pago de los tributos
correspondientes, licencia de circulación anterior y certificado de
inspección técnico-mecánico, aprobado y emitido por las autoridades
de Tránsito.
Para el caso de cambio de dueño de vehículos destinados al servicio
público (buses, camiones, camionetas), se requerirá la autorización
del Ministerio de Construcción y Transporte.
También es necesario tramitar mediante el pago de los tributos
correspondientes cualquier cambio, que varíe el contenido de la
licencia de circulación con relación al propietario, domicilio,
tipo y características del vehículo, presentando la documentación
requerida por las autoridades de Tránsito.
Artículo 12.- Las placas de "PRUEBA" podrán ser utilizadas
por las Casas Distribuidoras de Vehículos; serán emitidas por el
Ministerio de Finanzas como especie fiscal y a cuenta de las mismas
se pagará el tributo correspondiente que fije ese Ministerio. Se
obtendrán mediante autorización y reglamentación de las autoridades
de Tránsito, quienes fijarán el número de placas para cada casa
distribuidora, las que serán responsables de su custodia y buen
uso, debiendo las autoridades de Tránsito retirarlas si detectaren
anomalías en su utilización y período de uso, el cual no deberá
exceder de 30 días, no renovables.
CAPÍTULO IV
DE LA CUSTODIA DE LAS PLACAS
Artículo 13.- Cuando los vehículos sean vendidos o
enajenados a cualquier título, las placas serán transferidas al
nuevo dueño, quien deberá inscribir dicho cambio de propiedad en
las oficinas de tránsito de su localidad en el término de 72 horas.
Transcurrido dicho término se aplicará la correspondiente multa por
inscripción tardía de conformidad con la ley, al igual que para
casos de pérdida de placas, calcomanías, tarjetas y licencias de
circulación.
Artículo 14.- Todo vehículo deberá llevar sus dos placas en
forma visible, una en la parte frontal y la otra en la parte
trasera, exceptuándose de esta disposición las placas para tractor,
remolque, rodillo, palas mecánicas, equipos para construcción de
carreteras y pozos, montacargas, bicicletas, motocicletas, incluso
las deportivas y similares, que llevarán una sola placa en la parte
posterior o en un lugar visible que facilite su rápida
identificación.
Artículo 15.- Si el interesado perdiere una o más placas,
deberá dar aviso de lo anterior a las autoridades de Tránsito de su
localidad, a más tardar 72 horas después de la pérdida. Se faculta
a las autoridades de Tránsito a exigir de los interesados la
renovación de placas, cuando éstas presenten evidente deterioro,
las que se repondrán mediante el pago del tributo
correspondiente.
Artículo 16.- Las placas son el medio directo para la
recaudación de los derechos sobre matrículas de todo vehículo
automotor a que se refiere este Reglamento, y las personas
naturales o jurídicas se responsabilizarán de su uso y custodia,
quedando sujetas a los procedimientos y controles administrativos
necesarios y a las regulaciones fiscales que para tal efecto
establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 17.- Para efectuar la entrega de las placas, el
encargado deberá asegurarse que el solicitante presente el Recibo
Fiscal correspondiente y cumpla todos los requisitos establecidos
en este Reglamento y cualesquiera otros establecidos por las
autoridades de la Dirección General de Ingresos, Dirección General
de Aduanas y Ministerio de Construcción y Transporte.
Artículo 18.- Las placas deben ser adquiridas en la Zona del
Pacífico en el Departamento de la República donde el dueño del
vehículo tenga su domicilio permanente y en la Zona del Atlántico
en la Región correspondiente; si se tratare de vehículos destinados
a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales,
las placas deben adquirirse en el Departamento o región donde esté
ubicado el centro de dicha actividad.
Artículo 19.- Los interesados que llegaren a renovar las
placas de sus vehículos una vez notificada la fecha de renovación
por la autoridades de Tránsito y vencida ésta, pagarán en concepto
de multa el 50% del tributo correspondiente.
Artículo 20.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
conceder una prórroga prudencial en el cambio de placas, en caso de
retraso en la fabricación de las mismas, y para fraccionar el pago
de los derechos establecidos en el artículo 4 del Decreto No. 49-93
sobre el Régimen de Circulación de Vehículos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Los casos no previstos por este Reglamento
serán resueltos de manera coordinada por las autoridades
competentes de los Ministerios: de Finanzas, de Gobernación y el de
Construcción y Transporte, de acuerdo a sus funciones y
competencias, a fin de lograr un funcional expendio de dichas
placas.
Artículo 22.- Derógase el Decreto No. 62-93 del 16 de
Diciembre de 1993 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 244
del 24 del mismo mes.
Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los doce
días del mes Agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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