Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO AL DECRETO 49-93
"RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS"
DECRETO No. 62-93, Aprobado el 16 de Diciembre de 1993
Publicado en La Gaceta No. 244 de 24 de Diciembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
ÚNICO
Que el 15 de Noviembre del corriente año fue promulgado el Decreto
No. 49-93 denominado "Régimen de Circulación de Vehículos" y se
requiere emitir las disposiciones reglamentarias al mismo para su
mejor aplicación.
Por Tanto
En uso de las facultades, que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 "RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento al Decreto No. 49-93
"Régimen de Circulación de Vehículos", de fecha 8 de Noviembre de
1993 publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 15 del mismo mes,
tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias para el
control de vehículos de todos los usos, inscripción, venta,
distribución y entrega de placas, calcomanías y licencia de
circulación de vehículos y la correspondiente recaudación que esto
conlleva.
Artículo 2.- Sólo podrán circular por las vías públicas los
vehículos automotores de Propiedad Privada o Pública que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular.
b) Portar la respectiva Licencia de Circulación y demás documentos
que pueden ser exigidos a los conductores por las autoridades del
Tránsito en cualquier momento.
c) Portar las placas de matrícula del vehículo en el lugar
designado, sin ningún tipo de alteraciones.
d) Portar el permiso de circulación de vehículos debidamente
autorizado por la Dirección General de Aduana, Dirección General de
Tránsito y Ministerio de Construcción y Transporte en su
caso.
e) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad del vehículo que al
efecto establezcan las autoridades de Tránsito.
Artículo 3.- La asignación de placas numeradas, calcomanías,
tarjeta y licencia de circulación, constancias de registro y
propiedad de vehículos, se efectuarán mediante el pago de los
derechos que para tal efecto determine el Poder Ejecutivo.
Los derechos correspondientes a la asignación de placas,
calcomanías, tarjetas y licencias de circulación se pagarán de
conformidad con las modalidades que establezca el Ministerio de
Finanzas, conforme inspección técnico-mecánica del parque automotor
vehicular, cuya periodicidad establecerán las autoridades de
Tránsito.
Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en los Artículos.2
y 3 los vehículos siguientes:
a) Los vehículos acuáticos
b) Los vehículos que corren sobre rieles
c) Los vehículos de tracción animal
d) Los vehículos de línea de transporte internacional de carga y
pasajeros, registrados en el país de origen y debidamente
autorizados por la Aduana y Tránsito.
e) Los vehículos de viajeros en tránsito registrados en el país de
origen y debidamente autorizados por la de Aduana, Tránsito y del
Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.
f) Los vehículos de personas que ingresan al país en calidad de
turistas, o por razones familiares, oficiales, profesionales,
culturales o comerciales.
Los vehículos señalados en los literales a) a la c) se regirán de
acuerdo con otras disposiciones especiales. Los vehículos señalados
en los literales d) y e) podrán circular en el territorio nacional
con placas extranjeras, previa autorización de la Aduana y
Tránsito.
Los vehículos señalados en el literal f) se regirán por lo
dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 5.- Los vehículos automotores de carretera
señalados en el literal f) del artículo 4, podrán ser importados o
exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos e
impuestos que correspondan, o la caución de los mismos, mediante el
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la
Importación Temporal de Vehículos por Carretera, y la normativa que
al efecto establezca el Ministerio de Finanzas, teniendo en cuenta
las disposiciones especiales siguientes:
a) Dichos vehículos podrán circular por el territorio nacional por
un lapso de treinta días que podrá ser prorrogado por la Dirección
General de Aduanas, hasta por quince días a solicitud del
interesado.
b) Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos,
en la Administración de Aduana de entrada y previo pago de su
costo, de una calcomanía numerada que será adherida al centro y en
la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en
un círculo de 8 centímetros de diámetro dentro del cual habrá
impresa una bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo
la leyenda "NICARAGUA TURISTICA" y en el inferior el número de la
especie fiscal y la fecha de vencimiento del permiso de circulación
del vehículo en el territorio nacional.
c) Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos al
país para permanencia temporal, no menor de treinta días ni mayor
de seis meses a partir de la fecha de su ingreso, serán
identificados por una calcomanía igual a la señalada en el literal
anterior, con la diferencia de que en vez de decir "NICARAGUA
TURISTICA" dirá "IMPORTACION TEMPORAL".
d) Para el debido control aduanero de dichos vehículos, el
Ministerio de Finanzas podrá disponer, mediante Acuerdo
Ministerial, el uso de placas, cuya asignación corresponderá a la
Dirección General de Aduanas en coordinación con las autoridades de
Tránsito.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PLACAS
Artículo 6.- A partir del año 1993 las placas vehiculares
constituyen especie fiscal cuyo valor corresponde recaudar
exclusivamente a la Dirección General de Ingresos, serán de
aluminio de forma rectangular de 30.5 x 15.2 x 18 x 10 cms.
cubierta con pintura anticorrosiva que mantenga su dureza y textura
y el lado frontal con material retro-reflectivo.
La numeración de las placas a que se refiere este Reglamento, y que
se publicará oportunamente, será asignada por las autoridades de
Tránsito, en estricto orden numérico sucesivo dentro de cada
clasificación respectiva. La entrega de las placas será efectuada
por el Ministerio de Gobernación a través de las Autoridades de
Tránsito.
Artículo 7.- Las placas serán identificadas así:
PLACAS MAYORES: Para vehículos de cuatro o más ruedas con la
siguiente medida: 30.5 X 15.2 cms.
PLACAS MENORES: Para vehículos con dos ruedas con la siguiente
medida: 18 X 10 cms., relativa a las motocicletas.
Artículo 8.- Las placas se clasificarán de acuerdo al
siguiente código:
a) ESTATAL: Fondo azul, relieve en blanco.
b) PARTICULAR: Fondo blanco, relieve azul.
c) TAXIS: Fondo rojo, relieve blanco.
d) DIPLOMATICA: Fondo amarillo, relieve negro.
Artículo 9.- Las placas mayores y menores llevarán en alto
relieve en la parte superior la leyenda "Nicaragua" y en la parte
inferior llevarán de acuerdo al uso la siguiente leyenda:
a) ESTATAL: ESTATAL
b) PARTICULAR: CENTROAMÉRICA
c) TAXI: CENTROAMÉRICA
d) DIPLOMÁTICA: CENTROAMÉRICA
Artículo 10.- Las placas mayores estatales y particulares
llevarán en el centro seis dígitos en alto relieve, separados de
tres en tres con un guión al centro; las menores llevarán cinco
dígitos.
Artículo 11.- Las placas y licencias de circulación serán
clasificadas en cuatro categorías, según el tipo de uso o
servicio:
a) ESTATAL:
Para vehículos propiedad y uso del Estado: Entes Descentralizados y
Autónomos, Municipalidades y cualesquier otro Organismo
Gubernamental.
b) PARTICULAR:
Para vehículos de uso personal o familiar.
c) COMERCIAL:
Para vehículos que se utilicen en cualquier actividad económica
comercial, incluyendo el servicio público.
d) DIPLOMÁTICA:
Para vehículos de propiedad y uso de Representantes Diplomáticos,
Consulares y Misiones Internacionales, debidamente acreditadas en
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PLACAS
Artículo 12.- Para la autorización de entrega de placas será
necesaria la presentación de los siguientes documentos:
a) Para vehículos nuevos o usados importados por particulares, la
póliza de importación cancelada, debidamente certificada por la
Dirección General de Aduanas.
b) Para vehículos nuevos o usados adquiridos en casas comerciales,
la factura comercial y constancia para fines de tránsito.
c) Para vehículos usados la tarjeta de circulación del año
anterior.
d) En caso de cambio de dueño, testimonio de la escritura pública
de compra venta, Recibo Fiscal del pago de los tributos
correspondientes, licencia de circulación anterior y certificado de
inspección técnico-mecánica, aprobado y emitido por las autoridades
de Tránsito.
Para el caso de cambio de dueño de vehículos destinados al servicio
público (buses, camiones, camionetas), se requerirá la autorización
del Ministerio de Construcción y Transporte.
También es necesario tramitar mediante el pago de los tributos
correspondientes cualquier cambio, que varíe el contenido de la
licencia de circulación con relación al propietario, domicilio,
tipo y características del vehículo, presentando la documentación
requerida por las autoridades de Tránsito.
Artículo 13.- Las placas de "PRUEBA" podrán ser utilizadas por las
Casas Distribuidoras de Vehículos; serán emitidas por el Ministerio
de Finanzas como especie fiscal y a cuenta de las mismas se pagará
el tributo correspondiente que fije ese Ministerio. Se obtendrán
mediante autorización y reglamentación de las autoridades de
Tránsito, quienes fijarán el número de placas para cada casa
distribuidora, las que serán responsables de su custodio y buen
uso, debiendo las autoridades de Tránsito retirarlas si detectaren
anomalías en su utilización y período de uso, el cual no deberá
exceder de 30 días, no renovables.
CAPÍTULO IV
DE LA CUSTODIA DE LAS PLACAS
Artículo 14.- Cuando los vehículos sean vendidos o
enajenados a cualquier título, las placas serán transferidas al
nuevo dueño, quien deberá inscribir dicho cambio de propiedad en
las oficinas de tránsito de su localidad en el término de 72 horas.
Transcurrido dicho término se aplicará la correspondiente multa por
inscripción tardía, de conformidad con la ley, al igual que para
casos de pérdida de placas, calcomanías, tarjetas y licencias de
circulación.
Artículo 15.- Todo vehículo deberá llevar sus dos placas en
forma visible, una en la parte frontal y la otra en la parte
trasera, exceptuándose de esta disposición las placas para tractor,
remolque, rodillo, palas mecánicas, equipos para construcción de
carreteras y pozos, montacargas, bicicletas, motocicletas, incluso
las deportivas y similares, que llevarán una sola placa en la parte
posterior o en un lugar visible que facilite su rápida
identificación.
Artículo 16.- Si el interesado perdiere una o más placas,
deberá dar aviso de lo anterior a las autoridades de Tránsito de su
localidad, a más tardar 72 horas después de la pérdida. Se faculta
a las autoridades de Tránsito para exigir de los interesados la
renovación de placas, cuando estas presenten evidente deterioro,
las que se repondrán mediante el pago del tributo
correspondiente.
Artículo 17.- Las placas son el medio directo para la
recaudación de los derechos sobre matrícula de todo vehículo
automotor a que se refiere este Reglamento, y las personas
naturales o jurídicas se responsabilizarán de su uso y custodia,
quedando sujetas a los procedimientos y controles administrativos
necesarios y a las regulaciones fiscales que para tal efecto
establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 18.- Para efectuar la entrega de las placas, el
encargado deberá asegurarse que el solicitante presente el Recibo
Fiscal correspondiente y cumpla todos los requisitos establecidos
en este Reglamento y cualesquiera otros establecidos por las
autoridades de la Dirección General de Ingresos, Dirección General
de Aduanas y Ministerio de Construcción y Transporte.
Artículo 19.- Las placas deben ser adquiridas en el
Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su
domicilio permanente; si se tratare de vehículos destinados a ser
usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las
placas deben adquirirse en el Departamento donde se halla el centro
de dicha actividad.
Artículo 20.- Los interesados que llegaren a renovar las
placas de sus vehículos una vez notificada la fecha de renovación
por las autoridades de Tránsito y vencida ésta, pagarán en concepto
de multa el 50% del tributo correspondiente.
Artículo 21.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
conceder una prórroga prudencial en el cambio de placas, en caso de
retraso en la fabricación de las mismas, y para fraccionar el pago
de los derechos regulados en el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Ninguna autoridad podrá cobrar sumas de dinero
no establecidas legalmente, en concepto de derechos sobre placas,
calcomanías, tarjetas y licencias de circulación y
matrículas.
Artículo 23.- Los casos no previstos por este Reglamento
serán resueltos de manera coordinada por las autoridades
competentes de los Ministerios de Finanzas, de Gobernación y de
Construcción y Transporte, de acuerdo a sus funciones y
competencia, a fin de lograr un funcional expendio de dichas
placas.
Artículo 24.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y
tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-