Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL ARTÍCULO 35 DE LEY
REGULADORA
DE CAMBIOS INTERNACIONALES
DECRETO No. 3, Aprobado el 07 de Marzo de 1967
Publicado en La Gaceta No. 58 del 10 de Marzo de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas por el Inco. 3 del Arto. 195
Cn.
Decreta:
El siguiente Reglamento al Arto. 35 del Decreto No. 1-L de 27 de
Febrero de 1963 (Ley Reguladora de Cambios Internacionales).
Artículo 1.- La Declaración de importación de cualquier
artículo que, para algún Organismo o dependencia gubernamental,
autorizare el Señor Presidente de la República de conformidad con
el Arto. 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales,
deberá ser presentada en las veinticuatro horas siguientes a la
Secretaría de la Presidencia, para su Registro en orden sucesivo,
en un libro que se llevará al efecto y en donde se hará la
siguiente anotación:
1. Nombre de la Dependencia a favor de quien se libró;
2. Artículos que comprende;
3. Importe del pedido; y
4. Fecha de expedición.
En todos los tantos de la Declaración se pondrá Constancia del
Registro, sin la cual no surtirá los efectos respectivos.
Artículo 2.- Para obtener la exoneración de los derechos o
impuestos de introducción de los artículos a que se refiere la
Declaración de Importación, es necesario que el funcionario
responsable del Organismo o dependencia a cuyo nombre se hubiere
extendido, dirija solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público acompañando el tanto del interesado e indicando además del
Puerto de entrada al país, cualquier otro dato que sirva para la
identificación del pedido.
Artículo 3.- No gozarán de exoneración los artículos que
llegaren al país después de tres meses de autorizada la
correspondiente Declaración de Importación, a menos que se
justificare la causa de la demora ante la Secretaría de la
Presidencia y ésta revalidare el Registro respectivo.
Artículo 4.- La Declaración de Importación autorizada no
podrá ser aplicada a otros artículos que no sean los comprendidos
específicamente en ella y remitidos por y consignados a las
personas o entidades que ésta indique.
Artículo 5.- Las Declaraciones de Importación suscritas con
anterioridad a esta fecha, deberán ser presentadas dentro de ocho
días de que entre en vigor este Decreto, a la Secretaría de la
Presidencia, para su registro y tramitación conforme a las
presentes regulaciones.
Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., a los siete días
del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. - (f)
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - (f)
Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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