Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL ARTÍCULO 33 DE LEY
CREADORA
DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE
DECRETO No. 24, Aprobado el 07 de Noviembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 265 del 21 de Noviembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Decretos No. 402 de 3
de Abril; No. 29 de 16 de Mayo ambos de 1959 y Arto. 57 del Decreto
1331 de 12 de Junio de 1967, Decreta el siguiente Reglamento al
Arto. 33 de la Ley Creadora del Consejo Nacional de
Transporte.
Artículo 1.- Para proceder a toda cesión, arriendo o permuta
de derecho de línea urbana o rural, de taxis o a sus derechos de
placa, deberá solicitarse previamente por escrito autorización al
Consejo Nacional de Transporte.
Artículo 2.- La solicitud deberá contener los requisitos
siguientes: a) Nombre de la Empresa o del cedente, arrendador o
permutante; b) Nombre de la Empresa o del cesionario, arrendatario,
o permutante y número de concesiones que éste posea con indicación
de sus rutas; c) Descripción de la ruta urbana o rural que se
pretende ceder, arrendar o permutar y descripción del tipo de
vehículo que circula en dicha línea, indicando su capacidad; y d)
Tiempo que tiene el cedente, arrendador o permutante de estar
autorizado por las autoridades competentes para prestar servicio en
dicha línea.
Artículo 3.- El interesado acompañará junto con la solicitud
a que se refiere el artículo, los siguientes documentos: a)
Certificación extendida por el Secretario del Consejo Nacional de
Transporte; b) Certificado extendido por la Jefatura de Tránsito de
haber cumplido con las regulaciones dictadas por el Consejo y de no
haber violado las disposiciones contempladas en la Ley de
Tránsito vigente; y c) En caso de pertenecer a alguna Cooperativa
de Transporte autorizada conforme la Ley, constancia firmada por el
Presidente, Secretario y Fiscal de la misma, que ha cumplido y
prestado servicio ininterrumpido en la ruta con el derecho de línea
que cederá, arrendará o permutará.
Artículo 4.- Si el cesionario, arrendatario o permutante del
derecho de línea, taxi o sus derechos de placa, fuese el conductor
de su propio vehículo, será requisito indispensable que se
acompañen además de los documentos exigidos en el artículo
anterior, certificado de buena conducta extendido por la Dirección
de Policía del lugar de su domicilio.
Artículo 5.- En caso de que el cesionario, arrendatario o
permutante solicitaré autorización para poner en servicio vehículo
diferente al que circulaba en la línea cedida, arrendada o
permutada, deberá sujetarlo a las condiciones y especificaciones
exigidas por el Consejo y a las demás que éste estime
conveniente.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Transporte analizando la
documentación a que se refieren los artículos anteriores, deberá
antes de autorizar toda cesión, arrendamiento o permuta de derecho
de línea, tomar en cuenta la prohibición que se refiere el artículo
35 de la ley Creadora del Consejo.
Artículo 7.- Cuando el traspaso de derecho de línea, taxi o
sus derechos de placa sea solicitado por los herederos o legatarios
del concesionario debidamente autorizado, bastará la presentación
de documento público habilitante debidamente inscrito en el
Registro respectivo para su autorización.
Artículo 8.- Si a juicio del Consejo, considerare que el
cesionario, arrendatario o permutante no reúne las condiciones
mínimas que el buen servicio público requiere, podrá rechazar la
solicitud de cesión, arrendamiento o permuta de cualquier derecho
de línea, taxi o sus derechos de placa sin perjuicio alguno para el
Estado.
Artículo 9.- Todo cesionario, arrendatario o permutante que
no cumpliere con las disposiciones que dicte el Consejo para
regular el servicio de Transporte, será penado con multa a
beneficio del Fisco de C$ 100.00 a C$ 500.00 por la primera vez y
su renuencia ocasionará la caducidad de la concesión, aplicándole
en toda su extensión lo preceptuado en el Arto. 36 de la Ley
Creadora del Consejo Nacional de Transporte.
Artículo 10.- Igualmente se aplicará la multa a todo aquel
concesionario que cediere, arriende o permute sin cumplir con las
disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Transporte.
Artículo 11.- Aprobada por el Consejo la cesión,
arrendamiento o permuta a que se refiere el presente Decreto, la
Secretaría del Consejo notificará al cedente, cesionario,
arrendador y arrendatario o permutantes, dicha resolución y los
prevendrá que dentro de quince días a más tardar contados de la
notificación, presenten la Escritura Pública donde conste la
cesión, arrendamiento o permuta a fin de que les sea extendida por
Secretaría la autorización definitiva.
Artículo 12.- La Secretaría del Consejo al extender la
autorización definitiva a que se refiere el Artículo anterior,
deberá insertar la regulación correspondiente y hacer relación, de
las obligaciones y condiciones a que queda sujeto el cesionario,
arrendatario o permutante, para los fines del Artículo 9 del
presente Decreto.
También deberá hacer en el Registro de Automotores las anotaciones
correspondientes.
Artículo 13.- La aplicación del presente Reglamento
corresponderá a la Presidencia del Consejo a través de la
Secretaría del mismo.
Artículo 14.- El Presente Decreto surtirá sus efectos desde
el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, a los siete días del mes de Noviembre de
mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. - A. SOMOZA
D., Presidente de la República. - Arnoldo Ramírez Eva,
Ministro de Economía.
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