Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO ADICIONAL DE LA RENTA
DE LICORES
No.11 Aprobado el 12 de Junio de 1929
Publicado en la Gaceta No.133 del 14 de Junio de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 17 de la
ley legislativa del 14 de mayo ppdo.
Decreta el siguiente
REGLAMENTO ADICIONAL DE LA RENTA DE LICORES
Artículo 1o.- Los dueños de fábricas tienen absoluta
libertad para destilar durante el tiempo que les convenga y dentro
de las horas que fija el Reglamento, con tal que la producción y
conservación sea en los Centros Destilatorios, sujetándose a las
leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 2o.- El aguardiente que sea destilado durante el
día será llevado inmediatamente a la cuba de cada dueño para
verificar la operación de entrada respetiva. Dicha cuba tendrá dos
candados con llaves distintas, una para el Jefe del Centro y otra
para el fabricante; siendo entendido que no podrá verificar ninguna
salida sin la presencia de ambos o de sus recomendados, debidamente
autorizados.
Artículo 3o.- Es prohibido a los destiladores y a cualquier
otra persona trasladar aguardiente de uno a otro depósito de la
República, sin especial autorización del Director General de
Rentas, previo pago del impuesto establecido por el Gobierno y con
la obligación de conducirlo con la guía respectiva.
Artículo 4o.- Los propietarios de fabricas no podrán vender
sus aguardientes en el local de los Centros Destilatorios y para
garantía de sus productos y la Renta de Licores, seguirán ocupando
los actuales Depósitos Fiscales como único lugar para sus ventas y
sin retribución ninguna al Gobierno por la ocupación del
edificio.
Artículo 5o.- En virtud de la venta libre de aguardiente,
los estancos para ventas serán concedidos por los fabricantes,
mediante el pago de la cuota respectiva de su patente en la
Administración de Rentas y con la obligación de sujetarse al
cumplimiento de las prescripciones legales establecidas por los
Reglamentos de Renta.
Artículo 6o.- Los dueños de fábricas pueden establecer
puestos de venta al por menor en los lugares que crean convenientes
de acuerdo con las leyes del ramo, y obligando al vendedor a la
compra de su patente en donde el fabricante consignará el número de
litros de cada compra que haga, a fin de comprobar la cantidad que
obligatoriamente haya de vender de la misma forma que se hacia
anteriormente.
Artículo 7o.- Como una medida para cortar el contrabando,
deberán los fabricantes exigir a los estanqueros el pago adelantado
del impuesto fiscal al obtener la patente, por el número de litros
de obligación para cada mes, fijados por la Dirección General de
Rentas, el cual no podrá bajar nunca de cien litros mensuales en
las ciudades principales y de menor cantidad en los pueblos a
juicio del Director de Rentas.
Artículo 8o.- Los estanqueros nombrados por los destiladores
serán siempre responsables de todos los delitos de defraudación de
la Renta de Licores, que se cometan en su establecimiento y no
podrán ser ocupados en la venta:
1o.- Las personas que no estén solventes con el Fisco;
2o.- Los que ejercieren autoridad o empleo público de cualquier
clase;
3o.- Los que tuvieren causa pendiente por contrabando o hubieren
sido declarados contrabandistas por sentencia ejecutoriada.
Artículo 9o.- Ningún fabricante podrá sacar para su venta de
los Centros Destilatorios una cantidad menor de quinientos litros
del grado de ley, siendo entendido que al hacerlo debe ser en una
sola operación y de ningún modo fraccionada.
Artículo 10.- En los traslados de aguardiente que se hagan
de un depósito a otro, los Administradores de Rentas se limitarán
solamente a comprobar si el aguardiente remitido llegó de
conformidad con la guía respectiva, y si el impuesto fiscal fue
pagado a la salida de la remesa. Los documentos respectivos en la
forma acostumbrada serán enviados a la Dirección de Rentas y al
Tribunal de Cuentas, para su comprobación.
Artículo 11.- Los administradores de Rentas harán que los
destiladores mantengan siempre en los depósitos respectivos, la
mayor cantidad que sea posible de aguardiente, a fin de que en
ningún tiempo falte para el consumo, dando cuenta a la Dirección de
Rentas cuando no haya suficiente, a fin de que dicte las medidas
que crea convenientes para que no se agoste la existencia.
Artículo 12.- Al entrar en vigor la nueva ley de
aguardiente, la Dirección de Rentas de Licores mandará a medir de
manera minuciosa y materialmente, las existencias de aguardiente
que haya en todos los Centros de la República, anotando los saldos
que tenga cada fabricante en la nueva contabilidad que llevarán los
Jefes de Centro para continuar el movimiento que haya de entradas y
salidas con todo los pormenores del caso, conforme los modelos que
ya están establecidos.
Artículo 13.- de la misma manera será medido el aguardiente
en los depósitos fiscales a fin de exigir a los fabricantes el pago
inmediato del impuesto correspondiente sobre cada litro de
conformidad con la ley vigente.
Artículo 14.- Para la centralización de las cuentas de la
Renta de Licores, los Jefes de Centros seguirán usando todas las
fórmulas impresas de comprobación fiscal que se han usado hasta la
fecha. Enviando las situaciones diarias y cuentas respectivas a la
Dirección General de Rentas como se ha estado haciendo
anteriormente.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los doce días del
mes de Junio de mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Ant.
Barberena.
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