Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO ADICIONAL DE LA LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 1284, Aprobado el 30 de Junio de 1983
Publicado en La Gaceta No. 167 del 22 de Julio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 12 del Estatuto
Fundamental
Decreta:
El siguiente
Reglamento Adicional de la Ley del Impuesto Sobre la
RentaArtículo 1.- Para los efectos del Arto 3 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en adelante llamada I.R., tendrán carácter
de nacionales las sociedades que aún siendo constituidas en el
extranjero, realicen actividades en el país conforme lo dispuesto
en los artículos 337 y 339 del Código de Comercio.
Artículo 2.- Para los efectos del párrafo quinto del Arto 3,
I.R., los criterios para establecer el carácter de filial o
subsidiaria de una sociedad serán los siguientes:
1) Que la Empresa o sociedad dueña extranjera domiciliada en el
extranjero sea dueña de por lo menos el 75% de las acciones o del
interés social de la sociedad nacional o considerada como
tal.
2) Que la sociedad nacional o considerada como tal, realice
actividades iguales o análogas a las de la sociedad matriz, salvo
que la matriz sólo operare como tenedora de acciones (holding)
.
3) Que la sociedad nacional o considerada como tal, sea
tecnológicamente dependiente de la empresa extranjera, salvo el
caso de holding.
4) Que la Empresa extranjera haga balance consolidado, incorporando
en el mismo, el de la sociedad nacional o considerada como
tal.
Los criterios indicados para establecer el carácter de filial o
subsidiaria de una sociedad no necesariamente se exigirán en
conjunto, ni excluyen la facultad de la Dirección General de
Ingresos de tomar en consideración otros criterios para aceptar el
registro de una sociedad como filial o subsidiaria.
Artículo 3.- El registro de las sociedades como filial o
subsidiaria de empresa extranjera, se hará proporcionando la
información requerida en los formularios que para tal efecto
suplirá la Dirección General de Ingreso.
El requisito del registro será indispensable para gozar del régimen
establecido en el párrafo quinto del Arto 3o. I.R.
Artículo 4.- Para gozar de la exención del impuesto
consignada en el Arto 7, I.R. (inciso f), las cooperativas
agropecuarias tendrán obligación de presentar además certificación
en la que se consigne la fecha de inscripción. Las cooperativas
agropecuarias constituidas y registradas antes del 10 de mayo de
1983, gozarán de la exención durante los dos años posteriores a
dicha fecha.
Artículo 5.- Para los efectos del Arto 16, I.R., se
determinan las siguientes condiciones:
a) Independientemente del costo total de la obra o valor total de
la inversión, que podrá ser financiada con recursos provenientes de
utilidades acumuladas de años anteriores, de préstamos o de otras
fuentes, el incentivo fiscal de la deducción se otorga únicamente a
la inversión en la obra, vía reinversión, de las utilidades
gravables de un año en el porcentaje autorizado en la Ley;
b) El plan de inversiones, el calendario de ejecución de las obras,
el monto de las utilidades a invertir y cualquier imputación por
períodos gravables que fueren presentados y aprobados, en su caso,
estarán sujetos en definitiva, para los efectos del incentivo
fiscal de la deducción en el porcentaje autorizado en la Ley, al
resultado de la liquidación de las utilidades gravables de cada
año;
c) En los casos en que fuere necesario dictamen técnico o pericial,
o simple inspección ocular, la Dirección General de Ingresos lo
hará por medio de la Oficina de Catastro o de técnicos designados
por ella. Los costos y honorarios respectivos serán por cuenta del
interesado y deberán ser enterados en la forma y tiempo que dicha
dirección dispusiere;
d) Si el dictamen o el informe fuere favorable en relación a la
reinversión, la Dirección General de Ingresos dictará resolución
aprobando la reinversión deducible, señalando tentativamente el
monto a deducirse y las cuotas anuales que se aplicarán en cada
período gravable. De la resolución de la Dirección General de
Ingresos se podrá apelar ante el Ministro de Finanzas;
e) Una vez realizadas las obras, éstas deberán ser comprobadas por
la Dirección General de Ingresos;
f) En todo caso el contribuyente deberá llevar registros contables
adecuados, y una vez realizadas las obras, deberán ser
capitalizadas en el período en que se efectuaron. La capitalización
podrá efectuarse modificando el capital social mediante los
procedimientos legales o asignando el monto al incremento de la
reserva legal, o de las cuentas de capital contable de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados;
g) Cuando al decretarse una reinversión deducible, la mejora nueva
que se instale, además de atender al aumento de producción
sustituye las funciones llenadas por otra maquinaria o por otro
bien ya instalado, se deducirá, del monto de la reinversión
deducible, el valor de las reservas acumuladas para reponer la
maquinaria o el bien sustituido; igual deducción se hará cuando en
situación semejante a la que se acaba de describir, se hubiesen
percibido seguros por cualquier destrucción de la maquinaria o por
el bien que se sustituye;
h) En todo caso será condición para otorgar o reconocer la
deducción, que la reinversión de las utilidades se efectúen en
inversiones que respondan a los planes de desarrollo económico del
Gobierno Revolucionario.
Artículo 6.- Para la aplicación del Arto 16, I.R., se
establecen los siguientes requisitos:
I. En los casos de los incisos a) y b), el contribuyente deberá
presentar la solicitud, al menos tres meses antes del vencimiento
del período para presentar su declaración, indicando en la misma, y
acompañando en su caso, lo siguiente:
a) La propiedad, plantel y lugar en que se harán las obras;
b) Plan de inversiones y calendario de ejecución de las
obras;
c) Monto estimado de las utilidades a invertir y su imputación por
períodos gravables; y
d) Solvencia Fiscal.
II. En el caso del inciso c), se aceptará la deducción con la sola
presentación por el contribuyente de los documentos que demuestren
la ubicación de las obras realizadas y su valor, y además
constancia del Ministerio del Trabajo respecto a la finalidad de
las mismas.
III. Para que tenga efecto la deducción a que se refiere el inciso
d), será necesario que de previo la Dirección General de Ingresos
autorice a la sociedad emisora la emisión pública de sus acciones.
La autorización se dará si la sociedad, además de lo indicado en la
Ley I.R., cumple los requisitos siguientes:
a) Registro ante la Dirección General de Ingresos;
b) Presentar el plan de inversiones de los recursos provenientes de
la emisión;
c) Señalar el período durante el cual las acciones estarán a
disposición exclusiva del público, excluyéndose cualquier derecho
preferente de los accionistas; y
d) Que los fondos obtenidos por la emisión de las acciones, no sean
destinados a sustituir el capital preexistente, sino para
aumentarlo en el caso de sociedades ya establecidas.
Tanto la sociedad emisora como el adquirente de las acciones,
deberán incluir en su declaración informe sobre el número de
acciones y su valor, y el nombre del adquirente o de la emisora,
respectivamente.
IV. En el caso del inciso e), bastará la constancia extendida por
la empresa correspondiente.
V. En el caso del inciso f), deberá acompañarse constancia de la
empresa ajena beneficiada con la inversión. La Dirección General de
Ingresos verificará si la inversión ha sido realizada
efectivamente, y si lo ha sido en los sectores de actividad y en
las condiciones que indica el inciso.
VI. En el caso del inciso g), será necesario acompañar el recibo
extendido por la entidad donataria.
VII. Para la aplicación del inciso h), se estará a lo que disponga
el Ministerio de Finanzas, de acuerdo con el correspondiente plan
de Desarrollo Económico y Social.
Artículo 7.- Para los efectos de aplicación del Arto 18,
I.R., las pérdidas de explotación sufridas en un ejercicio se
considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros
ejercicios anteriores o posteriores, pues las mismas son
independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, y
el traspaso debe efectuarse y registrarse igualmente en forma
independiente y no acumulativa.
El traspaso de las pérdidas de explotación se hará imputando las
pérdidas registradas en el estado de resultados del ejercicio en
que se sufrieron al año subsiguiente, y el saldo, si lo hubiere,
podrá imputarse únicamente al segundo año; a menos que el
Ministerio de Finanzas autorizare imputar cualquier saldo pendiente
al tercer año como máximo en los casos contemplados en el párrafo
segundo de dicho Arto 18, I.R.
Artículo 8.- Para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo segundo del Arto. 18, I.R., en el caso de pérdidas de
explotación en las actividades agropecuarias o industriales, que
ocurran a consecuencia de hechos o fenómenos naturales que afecten
directamente la producción en zonas o lugares determinados, el
Ministerio de Finanzas, previo a otorgar la autorización del
traspaso fiscal de esas pérdidas a tres años como máximo, recabará
de los Ministerios del ramo respectivo la identificación de las
zonas, de la incidencia del fenómeno en el daño y el tipo de
producción o actividad industrial afectados.
Artículo 9.- Para la aplicación del inciso b) del Arto 25,
I.R., se establece lo siguiente:
1. La disposición comprende a todas las personas jurídicas
cualquiera que sea la forma que adopten y cualquiera que sea la
manera de su constitución.
2. La actividad comercial a que se refiere el numeral 1) de dicho
inciso b) es la intermediación comercial de bienes y servicios,
incluida la intermediación financiera y de seguros. Esta
calificación se establece independientemente de la calidad de
comerciante que el Código de Comercio atribuye a las sociedades
mercantiles cualquiera que fuere su actividad.
3. Estarán comprendidas en la categoría del numeral 1) del inciso
b) las personas jurídicas que sin ser comerciantes se dedican a la
actividad comercial descrita.
4. Las personas jurídicas dedicadas a la actividad industrial o a
la actividad agropecuaria que mercadeen directamente su producción,
no estarán comprendidas en la categoría del numeral 1) del inciso
b).
5. Las personas jurídicas que se dediquen a dos o mas actividades
de las indicadas en el inciso que se reglamenta, pagarán el
impuesto por la totalidad de su renta a la tasa mas alta que
corresponda a una de las actividades, sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral 3) de dicho inciso.
Artículo 10.- La exclusión de la obligación de declarar
señalada al final del primer párrafo del Arto. 26 de la Ley I.R.,
sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por
salario de una sola fuente, mayores a los C$ 60.000.00
anuales.
Las personas que por la naturaleza de su trabajo reciban ingresos
de diferentes fuentes, que consolidadas fueran superiores a los C$
60.000 anuales, tendrán obligación de declarar, aún cuando no
hubieren sido sujetos de retención. Sin embargo, en estos casos,
previo acuerdo con algunos de sus empleadores y haciéndolo del
conocimiento de la Dirección General de Ingresos, podrán solicitar
ser objeto de retención para el pago del impuesto que les
correspondería, siendo únicamente obligación del retenedor enterar
la retención y extender el certificado de retención
correspondiente, sin estar obligado a presentar la declaración de
renta del asalariado.
Artículo 11.- A los efectos del penúltimo párrafo del Arto
29, I.R. y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de
Finanzas de variar el monto y las modalidades aquí establecidas,
los contribuyentes no sujetos a retención que tengan rentas
estables cuyos montos imponibles sean iguales o superiores a C$
300.000.00, estarán obligados al entero parcial adelantado del
impuesto, en los primeros tres trimestres del ejercicio fiscal de
que se trata, tomando como base para cada cuota el 20% del Impuesto
calculado de la renta Imponible del ejercicio anterior.
A la declaración acompañará los recibos fiscales que acrediten el
pago del equivalente al 60% del I.R., efectuado el año anterior,
completando, en su caso, el entero del 100% del impuesto que en el
período a declararle corresponda.
En cualquier momento del período gravable, y al menos quince días
antes del vencimiento de la cuota, el contribuyente podrá solicitar
a la Dirección General de Ingresos, la suspensión o disminución de
los enteros señalados en el párrafo anterior, cuando por
disminución de sus ingresos brutos, aumento de sus costos,
suspensión temporal o parcial o quiebra de sus actividades,
disminuyan sus ingresos gravables, acompañando documentos contables
o laborables justificativos.
El entero de las retenciones a que se refiere el Arto 30, I.R.,
deberá ser realizado en las formas establecidas para tal efecto, y
dentro del plazo consignado por el Arto 43 de la Legislación
Tributaria Común.
Artículo 12.- La declaración por parte de los retenedores a
que se refiere el inciso a) del Arto 30 de la Ley I.R., se
efectuará en las formas especiales que para tal efecto
proporcionará la Dirección General de Ingresos al final del período
correspondiente.
Para los efectos del inciso b) del Arto 30 relacionado, se
entenderán como servicios profesionales los prestados por personas
que ejerzan profesiones liberales o técnicas de nivel superior o
intermedio, independientemente, en su caso, de ser poseedores o no
de títulos que los acrediten como tales.
La retención a que se refiere el mismo inciso b) se aplicará
únicamente a personas naturales prestatarios del servicio
profesional o técnico descrito en el párrafo anterior.
Artículo 13.- De acuerdo a lo consignado en Artos. 31 y 32
del I.R., las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el
país que realicen cualquier negocio o contrataciones ocasionales
con Personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a
abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo
consignado en el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común, el
porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos
efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la
Administración. En caso de incumplimiento, serán responsables
solidariamente del impuesto que se calcule.
Artículo 14.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
ordenar las disposiciones reglamentarias de la Ley I.R., a fin de
permitir un mejor entendimiento del mismo, en razón de las
diferentes reformas sufridas por la Ley.
Artículo 15.- Se deroga cualquier disposición contenida en
el reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 143 del 27 de junio de 1975 y sus
reformas, que se oponga o sea incompatible con las disposiciones
del presente Reglamento.
Artículo 16.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio
de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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