Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A "LEY DE IMPUESTO
SOBRE BIENES MOBILIARIOS"
Decreto No. 30 de 16 de julio de 1975
Publicado en la Gaceta No. 168 de 28 de julio de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Numeral 3) del
Artículo 194 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la "Ley de Impuesto sobre Bienes
Mobiliarios" (Decreto Legislativo No. 658 del 26 de Noviembre de
1974, publicado en "La Gaceta" No. 270 del 26 de Noviembre de
1974).
Título I
Definiciones y Conceptos
Arto. 1.- Para los efectos de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Mobiliarios se consideran como tales, los que así define el
Título Primero del Libro Segundo del Código Civil y el Artículo 859
del mismo, y los que así califiquen las Leyes especiales.
Arto. 2.- Año Gravable para los efectos de este Impuesto, es
el período comprendido entre el 1 de Julio de cada año y el 30 de
Junio del año siguiente:
Arto. 3.- Forman parte del activo mobiliario los créditos a
favor del declarante, estén o no garantizados hipotecas. Forman
parte del activo del prominente comprador y son parte del pasivo de
venta en que haya mediado pago total o parcial del precio, hasta
por el monto de las cantidades pagadas.
En los casos de compra-venta de inmueble, el valor a incluir en el
activo mobiliario del vendedor será el del avalúo fiscal del
inmueble enajenado, salvo que se demuestre quebrando de capital o
inversiones en otros activos afectos a este Impuesto o al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
Arto. 4.- Serán reconocibles como pasivos mobiliarios los
adeudos por préstamos de avío o habilitación, siempre que tales
sumas se hubieran invertido en bienes incluidos en la declaración
de bienes mobiliarios. Serán también reconocibles como pasivos
mobiliarios los saldos de los adeudos por Bienes Mobiliarios
afectos a hipotecas colaterales, siempre que dichos bienes estén
incluidos en la declaración de Bienes Mobiliarios.
Para comprobar los adeudos a que se refiere el párrafo anterior,
deberá acompañarse a la declaración, documentos auténticos del
acreedor, especificando la naturaleza del crédito y los saldos al
30 de junio de cada año.
Arto. 5.- El deudor debe retener o pagar el Impuesto sobre
Bienes Mobiliarios que corresponda al acreedor, en el caso de los
siguientes créditos a favor de personas domiciliadas fuera de
Nicaragua:
a) Los fondos o los créditos provenientes de la casa matriz o
filial, o representante o distribuidor exclusivo, cualesquiera que
sea su destino, siempre que sean de carácter permanente. Para estos
propósitos se entiende de carácter permanente los fondos que no
estén sujetos a amortizaciones periódicas o aquellos cuyo reembolso
es seguido de un retiro inmediato;
b) Los fondos o el crédito de proveedores destinados a financiar
inventarios permanentes o que constituyen capital operativo sin el
cual no continuaría operando la empresa;
c) Los derechos de marca de fábrica que envuelven pagos periódicos
permanentes, siempre que tales pagos correspondan a ejercicios
anteriores;
d) El valor de la materia prima cuando proviniendo del exterior, no
es sometida a un verdadero proceso de transformación de manera que
las funciones de la empresa sean más de comercialización y
distribución que dé producción, en forma tal que el verdadero
capital de la empresa lo constituya el flujo del valor del
inventario permanente; y
e) Los préstamos externos no comprendidos en el inciso 11 del
Artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios.
Título II
Declaración
Arto. 6.- El impuesto sobre Bienes Mobiliarios recaerá y se
pagará en la forma establecida en el Artículo 4 de la Ley de
Impuestos sobre Bienes Mobiliarios. Las personas jurídicas cuyos
balances estén cerrados a fecha diferente del 30 de Junio, podrán
presentar la declaración con carácter provisional de acuerdo a su
último balance que date de una fecha cuya antigüedad no sea mayor
de seis meses. Para establecer el impuesto en forma definitiva, se
tomará como base para el ajuste, el balance cuya fecha de cierre
esté incluido dentro del período que se trate de liquidar.
Arto. 7.- La declaración deberá ser firmada indistintamente
por el obligado, o por su representante legal.
Arto. 8.- El declarante debe señalar casa o lugar conocido,
para oír notificaciones. Si el declarante no cumple con este
requisito, se tendrá por notificado de todas las providencias y
resoluciones que dicten, por el sólo transcurso de tres días
contados a partir de la fecha en que se reciban en la
Administración de Rentas respectiva.
Arto. 9.- Los obligados a presentar declaración de Bienes
Mobiliarios, lo harán en la Administración de Rentas del
Departamento donde tengan su domicilio. La declaración deberá
presentarse entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre de cada año,
en los formularios que para tal fin proveerá la Dirección General
de Ingresos.
La Declaración de Bienes Mobiliarios debe presentarse en duplicado
para los que tienen su cuenta fiscal en el Departamento de Managua,
y en triplicado para los que tienen en los otros
Departamentos.
Los documentos probatorios deberán adjuntarse al original de la
declaración y una copia de la misma será devuelta inmediatamente al
interesado, con anotación del número del Recibo Fiscal que
compruebe el pago del primer 50% del Impuesto, o del total del
mismo en su caso, debidamente sellada y fechada por el receptor.
Cuando el obligado a presentar declaración en otros departamentos
que no sea el de Managua, lo tuviera que hacer en la Administración
de Rentas de este último lugar, la presentara en triplicado y con
nota de traslación autorizada por el Director General de
Ingresos.
Arto. 10.- Con la declaración de Bienes Mobiliarios debe
presentarse:
1. Balance General al 30 de Junio.
2. Detalle de Pasivos. En caso de adeudo con instituciones
certificas, constancia del acreedor que especifique la naturaleza
del préstamo y el saldo al 30 de Junio del año que declara.
3. Constancia de retención o Recibo Fiscal de pago del Impuesto por
los créditos a que se refiere el Artículo 5 de este Reglamento, en
caso dichos créditos hubieren sido incluidos en el Pasivo del
Declarante.
En caso de que el contribuyente no tenga contabilidad formal
aceptable deberá detallar, por lo menos, la información requerida
en el formato de declaración.
Arto. 11.- Las personas jurídicas que declaren por primera
vez, deberán acompañar a su declaración, además de los documentos
citados en Artículo anterior, testimonio, copia fiel o copia
fotostática de la escritura de constitución. La copia fiel o la
copia establecidos en el Reglamento para copias o fotocopias en
materia judicial (Decreto No. 1690 del 30 de Abril de 1970,
publicado en "La Gaceta" No. 124 del 5 de Junio de 1970).
Arto. 12.- Cuando un bien mueble pertenezca a varias
personas, la declaración deberá ser presentada a nombre de la
comunidad y no individualmente.
Arto. 13.- La Dirección General de Ingresos o las
Administraciones de Rentas prevendrán a las personas que no
hubieren presentado en tiempo su declaración de Bienes Mobiliarios,
lo hagan dentro del término de diez días, bajo apercibimiento si no
lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule debería pagar y
de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del
impuesto tasado de oficio.
Arto. 14.- El Impuesto sobre Bienes Mobiliarios se
determinará en base a:
1.- Declaración presentada por el contribuyente.
2.- Glosa a la declaración efectuada por la Dirección General de
Ingresos.
3.- Datos e informaciones que obren en poder de la Dirección
General de Ingresos.
Arto. 15.- Al presentar la declaración de Bienes Mobiliarios
el contribuyente, cuando menos deberá pagar el primer 50% de la
suma que según el declarante le corresponde pagar por el año
declarado.
En los primeros tres meses del segundo semestre del año gravable, o
sea a más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se
deberá pagar el resto que corresponde conforme el fallo emitido por
las Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá
provisionalmente como pago suficiente, el otro 50% de la suma
referida en el párrafo anterior. Al emitirse posteriormente el
fallo se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 de la
Legislación Tributaria Común.
Título III
Competencia y Liquidación
Arto. 16.- Las autoridades competentes para liquidar,
recaudar y fiscalizar el Impuesto sobre Bienes Mobiliarios,
son:
1.- La Dirección General de Rentas.
2.- Las Administraciones de Rentas.
3.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
caso de recursos contra la Dirección General de Ingresos.
4.- Los Organismos determinados por leyes especiales.
Arto. 17.- Para efectos de liquidación del Impuesto sobre
Bienes Mobiliarios, las autoridades fiscales están autorizadas a
analizar las declaraciones, revisar documentos que sustenten los
datos en ellas contenidas, pedir aclaraciones, hacer reparos y
efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo a
información suministrada por el declarante, o la que resulte de la
revisión de documentos, o haya recibido de otras fuentes.
Arto. 18.- La Dirección General de Ingresos determinará el
Impuesto sobre Bienes Mobiliarios de conformidad con el Artículo 14
de este Reglamento. En ningún caso el capital gravable podrá ser
inferior al que el contribuyente manifieste en su
declaración.
Título IV
Exenciones
Arto. 19.- No hay más exenciones de las establecidas por la
Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, y las que se otorguen en
base a una Ley de carácter general.
Arto. 20.- Las personas que estando obligadas a presentar
declaración de Bienes Mobiliarios gocen de exención total o parcial
del pago de este impuesto, deberán acompañar a su declaración el
Decreto en que se otorga tal privilegio.
Arto. 21.- Para efecto de las exenciones contempladas en los
incisos 2, 3 y 4 del Artículo 15 de la Legislación Tributaria
Común, será necesario presentar solicitud por escrito a la
Dirección General de Ingresos acompañada de los documentos que
acrediten la personería jurídica y la circunstancia de que la
entidad no persigue fines de lucro. Serán aplicables en los
pertinente las disposiciones del Artículo 4 del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 26 del 25 de Julio de
1975, publicado en "La Gaceta" No. 143 del 27 de Junio de
1975.
Título V
Disposiciones Finales
Arto. 22.- Todo lo relacionado a Impuesto sobre Bienes
Mobiliarios, en materia de procedimientos, no contemplado
expresamente en este Reglamento ni en la Ley de Impuesto sobre
Bienes Mobiliarios (Decreto No. 658 del 26 de Noviembre de 1974,
publicado en "La Gaceta" No. 270 de la misma fecha, se regirá por
la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, la Legislación
Tributaria Común y Leyes especiales que se dicten al
respecto.
Arto. 23.- Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., a los dieciséis días
del mes de Julio de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel
Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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