Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A "LEY DE IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES"
Decreto No. 32 de 19 de julio de 1975
Publicado en la Gaceta No. 168 de 28 de julio de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Numeral 3) del Artículo
194 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (Decreto Legislativo No. 660 del 26 de Noviembre de 1974,
publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 270 del 26 de
Noviembre de 1974).
Título I
Definiciones
Arto. 1.- Se consideran inmuebles, para los efectos de este
Reglamento, los bienes que por su naturaleza o por su accesión se
definen en el Código Civil en sus Artículos 299 y 600.
Arto. 2.- Objeto del gravamen. El gravamen recaerá sobre
todos los bienes inmuebles localizados en el territorio nacional,
sea cual fuere el título que los ampare.
Arto. 3.- Calor Catastral. Es la estimación oportuna y
actualizada del valor de mercado del bien, efectuada por la
División de Investigación y Valuación de la Propiedad Inmueble, que
se determina en base a un manual de valuación y según los
resultados del levantamiento catastral realizado por las
dependencias gubernamentales autorizadas por la Ley de Catastro e
Inventario de Recursos Naturales.
Arto. 4.- Valor de Mercado. Representa la mayor cantidad de
dinero o su equivalente, que un comprador potencial estaría
dispuesto a pagar por un bien inmueble y el propietario a vender,
si la propiedad ha sido expuesta a un mercado libre por un tiempo
razonable, siempre que tanto el comprador como el vendedor estén
bien informados sobre los usos, restricciones y fines a que una
propiedad puede declararse de inmediato y en el futuro cercano, y
que ambos actúen voluntariamente y no bajo presión o fuerza.
Arto. 5.- Declaración Descriptiva. Es aquella que señala en
forma clara y precisa la ubicación exacta de la propiedad, sus
linderos particulares, superficie del terreno y características del
mismo, área construida, fecha de construcción, calidad y tipo de
estructura, maquinaria y equipo que por accesión se consideren
bienes inmuebles, instalaciones, cultivos permanentes,
instalaciones, cultivos permanentes, fecha de adquisición del
inmueble, valor estimado, datos registrales, número catastral y
cualquier otro elemento necesario para su plena identificación y
valuación.
Arto. 6.- Año gravable, para efecto de este impuesto, es el
período comprendido entre el 1 de Julio de cada año y el 30 de
Junio del año siguiente.
Título II
De la Declaración
Arto. 7.- La declaración descriptiva a que se refiere el
Artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene
carácter obligatorio en los siguientes casos:
1. Propiedades que no han sido declaradas;
2) Mejoras o inversiones efectuadas en la propiedad no
declarada.
Arto. 8.- Están obligados a presentar declaración
descriptiva de bienes inmuebles todas las personas enumeradas en el
artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se
encuentran en las situaciones previstas en el artículo 7 de este
Reglamento.
Arto. 9.- Cuando un inmueble pertenezca a varios en forma
indivisa, la declaración descriptiva deberá presentarse a nombre de
todos los condueños y no individualmente. Igual disposición se
aplicará en los casos de nudos propietarios y usufructuarios,
determinando quién o quiénes son los nudos propietarios y quién o
quiénes son los usufructuarios.
En los casos en que las mejoras o cultivos permanentes existentes
en una propiedad pertenezcan a una persona distinta de la dueña del
terreno, la propiedad debe ser declarada por la dueña del terreno,
especificando el nombre y dirección del propietario de las mejoras
o cultivos permanentes. Se exceptúan de la presente disposición los
casos contemplados en el inciso d) del Artículo 5 de la Ley de
Impuestos sobre Bienes Inmuebles.
Cuando se traten de inmuebles constituidos en Régimen de Propiedad
Horizontal, cada condueño presentará su declaración, la que deberá
contener la información correspondiente a su piso, departamento,
vivienda o local, y la parte proporcional que le pertenezca de los
bienes comunes del condominio, de acuerdo a los Artículos 9 y 31 de
la Ley que reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal.
Arto. 10.- Los obligados a presentar declaraciones lo harán
en los formularios que para tal finalidad, provee la Dirección
General de Ingresos. La declaración deberá presentarse en la
Administración de Rentas del Departamento donde residen, excepto
los que tuvieran su residencia en el de Managua, quienes lo harán
en la Dirección General de Ingresos, durante el período comprendido
entre el 1 de Julio al 30 de Septiembre del año gravable que
corresponda. Cuando la declaración se presente en las
Administraciones de Rentas se harán en triplicado, y en duplicado
cuando se presenten en la Dirección General de Ingresos. Los
residentes fuera del Departamento de Managua, podrán presentar sus
declaraciones ante la Dirección General de Ingresos, pero deben
hacerlo en triplicado.
La declaración deberá ser firmada indistintamente por el obligado o
por su representante legal. Una copia de la declaración le será
devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el
receptor para que le sirva como comprobante de la
presentación.
Arto. 11.- Cuando se presenta la declaración de acuerdo con
el Artículo 7 de este Reglamento, deberán acompañarse los títulos
respectivos, los que serán revisados y devueltos inmediatamente al
interesado con la copia recibo de la declaración.
Arto. 12.- Con el fin de que la Dirección General de
Ingresos pueda considerar ajustes de avalúos por daños o
destrucción deberán ser notificados por escrito antes del 30 de
Septiembre del año gravable que corresponda.
Arto. 13.- El declarante debe señalar casa o lugar conocido,
para oír notificaciones. Si el declarante no cumple con este
requisito, se tendrá por notificado de todas las providencias y
resoluciones que se dicten, por el solo transcurso de tres días
contados a partir de la fecha en que tales providencias o
resoluciones se reciban en la Administración de Rentas
respectiva.
Arto. 14.- La Dirección General de Ingresos o las
Administraciones de Rentas, prevendrán en cualquier tiempo a las
personas que no hubieren cumplido con la obligación de presentar
declaración oportunamente, lo hagan dentro del término de diez días
bajo apercibimiento de formulárseles de oficio, si no lo
verifican.
Título III
Liquidación y Procedimientos
Arto. 15.- Las autoridades competentes para conocer de la
liquidación, recaudación, y fiscalización del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, son:
1.- La Dirección General de Ingresos;
2.- Las Administraciones de Rentas;
3.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el
caso de recursos contra las resoluciones de la Dirección General de
Ingresos;
4.- Los Organismo determinados por Leyes especiales.
Arto. 16.- Las autoridades competentes para la evaluación de
los inmuebles son:
1. El Instituto Geográfico Nacional en lo que respecta a la
elaboración y actualización de los mapas catastrales, áreas
catastrales, tendencia de la tierra y mantenimiento;
2. La División de Investigación y Valuación de la Propiedad
Inmueble, en lo referente al valor del bien propiamente
dicho;
3. La Dirección General de Ingresos, en lo relativo al valor del
inmueble cuando se trate de propiedades no catastradas.
Arto. 17.- El impuesto grava directamente a la propiedad y
su determinación se efectuará en base a:
1. Cuando la propiedad ya hubiere sido catastrada, el avalúo
catastral correspondiente;
2. En el caso de propiedades no catastradas, el valor determinado
por la Dirección General de Ingresos a través de la declaración
presentada por el obligado.
3. Cuando una propiedad no catastrada, no hubiere sido declarada,
el impuesto se determinará en base al avalúo establecido conforme
los antecedentes o los datos que obran en poder de la Dirección
General de Ingresos.
Arto. 18.- Cuando la declaración de una propiedad no
catastrada se presente en la Administración de Rentas, el
Administrador la remitirá a la Dirección General de ingresos
consignado en el mismo formulario de la declaración, la opinión que
le merezca en cuanto a su veracidad y exactitud, así como cualquier
otro dato que a su juicio contribuya al mejor conocimiento de la
situación real de la propiedad.
Arto. 19.- Si la declaración se presenta en la Dirección
General de Ingresos, o cuando llegue a esta, remitida por la
Administración de Rentas en el caso del artículo anterior, se
examinará si contiene los elementos señalados en artículo 5 de este
Reglamento.
Arto. 20.- Presentada la declaración o hecha de oficio por
la Dirección General de Ingresos, se precederá a la liquidación del
impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de este
Reglamento.
Arto. 21.- La Dirección General de Ingresos emitirá durante
el mes de Julio de cada año un Recibo Fiscal Pre-impreso a cada
sujeto de este impuesto, especificando las propiedades que figuran
a su nombre al 30 de Junio anterior, con indicación para cada una
de ellas el Número Registral. ubicación, Número Catastral de las
propiedades que se encuentren tributando en base a avalúo
catastral, avalúo anterior, avalúo actual, impuesto, y el monto
total a su cargo.
Arto. 22.- Si el sujeto del impuesto pagare el monto total a
su cargo, se extenderá constancia de pago en el Recibo Fiscal
Pre-impreso. En otro caso la Administración de Rentas especificará
en el Recibo Fiscal que extienda el impuesto pagado por cada
propiedad, identificando estas por su Número Registral y Catastral
en su caso.
El sujeto de este impuesto, aún cuando no haya recibido su
respectivo Recibo Fiscal Pre-impreso, deberá presentares a la
correspondiente Administración de Rentas, en donde debe existir
copia del citado recibo, a hacer los enteros que juzgue
conveniente.
Arto. 23.- Una vez emitido el recibo Fiscal Pre-impreso, la
Dirección General de Ingresos no podrá modificar el avalúo y/o el
impuesto en su caso, salvo en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se comprobare que la declaración fue presentada con datos
falsos o incompletos;
b) Cuando se presente declaración o se formule de oficio por
instalaciones o mejoras efectuadas en las propiedades;
c) Cuando se presenten declaraciones o se formulen de oficio por
nuevas propiedades;
d) Cuando se reconozcan créditos contra impuesto conforme las
disposiciones contempladas en los Artículos 27, 29, 32 y 33 de este
Reglamento.
Arto. 24.- Cualquier reavalúo que por actualización de
valores de mercado se efectúe a una propiedad después del 30 de
Junio de cada año, será efectivo a partir del año gravable
siguiente.
Arto. 25.- Tanto los avalúos como los reavalúos, deberá ser
notificados al interesado, a fin de que si no está de acuerdo con
éstos, presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de
la notificación, los argumentos y pruebas que considere
conveniente.
Arto. 26.- Si transcurridos los quince días de la fecha de
notificación, no se recibe del sujeto de este impuesto ninguna
manifestación de inconformidad, se procederá a la liquidación del
impuesto respectivo.
Arto. 27.- Las personas sujetas al pago de este impuesto,
cuyas propiedades se encuentren hipotecadas, tendrán derecho a que
se les conceda crédito contra impuesto equivalente al 1% del saldo
de los adeudos hipotecarios, en los siguientes casos:
a) Por financiamiento recibido del Sistema Financiero Nacional,
cuando se haya destinado a inversiones permanentes o mejoras en
propiedad, y el valor de las mismas se encuentren incluidas en el
avalúo del inmueble;
b) Por créditos hipotecarios obtenidos del Sistema Financiero
Nacional, destinados a la adquisición o construcción de la casa de
habitación del propietario del inmuebles gravado;
c) Cuando el saldo del adeudo hipotecario forme parte del precio de
adquisición del inmueble.
Arto. 28.- Para la obtención de crédito por adeudos
hipotecarios a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
anterior, el interesado deberá presentar constancia del acreedor
especificando el nombre del deudor, el monto del crédito, fecha en
que fue otorgado, finalidad del mismo, numero registral de la
propiedad dada en garantía y saldo de la hipoteca al 30 de Junio de
cada año.
Arto. 29.- En los casos del inciso c) del Artículo 27, será
necesario, para la obtención del crédito, que el interesado
presente Certificado Registral que indique el nombre del deudor, el
del acreedor, el monto del préstamo, la fecha de Concesión, el
número registral de la propiedad hipotecada, y además, documentos
comprobatorios de que la hipoteca se origina por la adquisición del
inmueble gravado y monto de los saldos al 30 de Junio de cada
año.
Arto. 30.- Los documentos a que se refieren los artículos 28
y 29 anteriores, deberán presentarse en la Dirección General de
Ingresos, o en las Administraciones de Rentas del resto de la
República en su caso, antes del 30 de Septiembre de cada año. En
caso contrario, no se otorgará el crédito ni habrá acción de
repetición por pago indebido contra el Fisco.
Arto. 31.- Las personas naturales sujetas al pago de este
gravamen, tendrán derecho a que se les conceda crédito contra
impuesto equivalente al 1% del valor de los inmuebles, siempre y
cuando sus propiedades tengan en conjunto un avalúo que no exceda
de C$ 30.000.00. Igual disposición se aplicará, cuando la propiedad
pertenezca en comunidad, a varias personas naturales.
Arto. 32.- Las personas o entidades a que se refiere el
Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, tendrán derecho a
que se les conceda crédito contra impuesto, equivalente al 1% del
valor de los inmuebles que le pertenezcan, previa solicitud que
deberá ser presentada, a la Dirección General de Ingresos, antes
del 30 de Septiembre de cada año. Las entidades comprendidas en los
incisos 2), 3) y 4) del referido artículo, deberán además acompañar
los documentos que acrediten la personería jurídica, y la
circunstancia de que la entidad no persigue fines de lucro. Para
efecto de estos créditos contra impuesto será aplicables en lo
perteneciente a las disposiciones del Artículo 4 del Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 26 del 25 de Junio
de 1975, publicado en el Diario Oficial, "La Gaceta" No. 143 del 27
de Junio de 1975).
Arto. 33.- Las personas sujetas al pago de este impuesto que
tengan derecho a créditos por exenciones en base a Leyes Generales
de Protección y/o Estímulo al Desarrollo Industrial, en relación a
los muebles directamente afectos a la planta, deberá solicitarlos
por escrito a la Dirección General de Ingresos, antes del 30 de
Septiembre de cada año; acompañado, sólo la primera vez, el Diario
Oficial, "La Gaceta", en que se publique el Decreto que otorga la
exención.
Arto. 34.- Los propietarios, poseedores o usuarios de las
propiedades están obligados a:
1. Permitir el acceso a las propiedades, a los funcionarios o
personas autorizadas de la División de Investigación y Valuación de
la Propiedad Inmueble, o de la Dirección general de Ingresos para
efectuar inspección, medición y otras actividades tendientes a la
estimación del valor del inmueble.
2. Cuando corresponda, suministrar toda información o facilitar
documentos que le sean requeridas en relación al inmueble, para
verificar los términos de los declarado.
Título IV
Mantenimiento
Arto. 35.- La actualización de las cuentas de Bienes
Inmuebles originadas por transmisión, se realizará en base a los
siguientes documentos o procedimientos:
a) La copia de la Boleta Catastral, devuelta por el Registro
Público, servirá para realizar las operaciones de descargo por la
propiedad transferida, y el cargo al adquiriente;
b) La información que de conformidad con el Artículo 37 de la
Legislación Tributaria Común los registradores Públicos están en la
obligación de remitir a la Dirección General de Ingresos;
c) Certificado Registral presentado por el interesado que relacione
la transacción efectuada, la fecha en que realizó, las personas
involucradas en la misma, los datos registrales de la propiedad,
objeto de la operación y los correspondientes a la nueva
inscripción, o en su caso, la constancia o declaración a que se
refiere el Decreto 1734 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta",
No. 231 del 10 de Octubre de 1970.
Título V
Disposiciones Transitorias
Arto. 36.- La Dirección General de ingresos emitirá para el
año gravable 1975/76, propiedades que figuran a nombre de cada
sujeto de este impuesto según estado al 30 de Junio de 1975,
indicando para cada propiedad número registral, ubicación, avalúo
anterior y actual, impuesto y además el monto total a su
cargo.
Arto. 37.- Para todo pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
que reciban las Administraciones de rentas para el año gravable
1975-1976, deberán especificar en el Recibo Fiscal que extiendan,
el impuesto correspondiente a cada propiedad, identificando éstas,
por su número registral.
Título VI
Disposiciones Finales.
Arto.38.- Todo lo relacionado a Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en materia de procedimientos, no contemplado expresamente
en este Reglamento ni en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
(Decreto No. 660 del 26 de Noviembre de 1974, publicado en el
Diario Oficial "La Gaceta" No. 270 de la misma fecha), se regirá
por la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, la
Legislación Tributaria Común y Leyes especiales que se dicten al
respecto.
Arto. 39.- Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los diecinueve días del
mes de Julio de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel,
Ministro de hacienda y Crédito Público".
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