Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA PROFESIÓN DEL
OPTOMETRISTA Y COLEGIO DE OPTOMETRISTAS DE NICARAGUA
DECRETO No. 3; Aprobado el 06 de Abril de 1976
Publicado en La Gaceta No. 85 del 09 de Abril de 1976
REGLAMENTO A LA PROFESIÓN DEL OPTOMETRISTA Y COLEGIO DE
OPTOMETRISTAS DE NICARAGUA
DECRETO No.
3
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer disposiciones legales que garanticen
los derechos y deberes de los Optometristas Profesionales, que les
permita cumplir a cabalidad con sus obligaciones, para beneficio de
la el Salud Visual de los nicaragüense;
CONSIDERANDO:
Que el Optometrista es un producto de las necesidades y estructura
de toda sociedad dinámica en desarrollo;
CONSIDERANDO:
Que la independencia y liberalidad de la Optometría, establecida en
nuestra legislación, es un derecho gremial; y corresponde al Estado
promulgar las leyes que tiendan a garantizar este derecho;
POR TANTO:
Con fundamento en el ordinal (9 del Arto. 190, en los Ordinales (3
y (14 del Arto. 194, ambos de la Constitución Política, y en el
Derecho Legislativo No. 232 de 28 de Febrero de 1976.
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la Profesión del Optometrista y Colegio
de Optometristas de Nicaragua:
CAPÍTULO I
De los
Optometristas
Artículo 1.- Se entiende que una persona se dedica, al
ejercicio de la Optometría, cuando ofrece sus servicios al público
para ejecutar como profesional prácticas que implican examen visual
refractivo de los ojos, corrección de defectos visuales refractivos
como las ametropías, aplicación de lentes de contacto y anteojos,
aplicación de prótesis oculares, ejercicios o tratamientos de
ortóptica, pleóptica y ortokeratología, su aplicación y
procesamiento de accesorios visuales y servicios
correlativos.
Artículo 2.- Para ejercer la profesión de Optometrista se
requiere: La autorización del Ministerio de Educación Pública,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos de
ciudadano;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) Poseer el Título de Optometría debidamente incorporado en el
Ministerio; y
d) Ser miembro del Colegio de Optometristas.
Artículo 3.- La Profesión de Optometrista sólo podrá ser
ejercida por los Optometristas autorizados por el Ministerio de
Educación, queda prohibido a quienes no estén autorizados a ofrecer
sus servicios y anunciarse como tales, bajo pena de ser sanciones
en la forma que establecen las leyes.
CAPÍTULO
II
Del Colegio de
Optometristas
Artículo 4.- Créase el Colegio de Optometristas de Nicaragua
con sede en la Capital de la República.
Artículo 5.- El Colegio estará integrado:
a) Por los que poseen el título de Optometrista debidamente
registrado en el Ministerio de Educación Pública;
b) Por los nicaragüenses graduados en el extranjero que de acuerdo
con las leyes, hayan sido debidamente incorporados y hayan llenado
los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 6.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de
la Asamblea General y de la Junta Directiva.
Artículo 7.- Son funciones del Colegio:
a) Procurar el mejoramiento moral científico del Optometrista
Profesional;
b) Mantener decoro y disciplina del ejercicio profesional;
c) Proteger y defender los derechos profesionales, individuales y
gremiales del Optometrista;
d) Velar por la ética Profesional;
e) Garantizar honestos y eficientes servicios de Optometría y
Óptica;
f) Desarrollar actividades de cultura, ciencia y servicios sociales
de la profesión;
g) Emitir opiniones sobre asuntos profesionales de la Optometría y
Óptica;
h) Evacuar dictámenes y rendir informes cuando lo soliciten la
autoridades competentes o lo exija el bienestar de la Salud
Pública;
i) Cooperar en la vigilancia, prevención y mejoramiento de la
visión del público;
j) Cooperar con las entidades de servicio social gubernamental o
privado en el ramo de la visión;
k) Procurar, estimular y distinguir, el ejercicio de la profesión
con becas, premios, diplomas, etc.;
l) Organizar congresos y convenciones nacionales o
internacionales;
m) Promover entre sus miembros, cualquier tipo de acción que
beneficie a la familia de los Optometristas fallecidos,
n) Publicar un órgano de divulgación con fines científicos.
CAPÍTULO
III
Derechos y
Obligaciones de los Miembros del Colegio
Artículo 8.- Son derechos y obligaciones de los Miembros del
Colegio:
a) Pagar las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que la
Asamblea General aprobare para tener derecho a voz y voto;
b) Formar parte de la Junta Directiva;
c) Presentar iniciativa o proyectos que tiendan al mejoramiento del
Colegio;
d) Solicitar a la Junta Directiva todo tipo de información para la
buena marcha del Colegio;
e) Desempeñar los cargos que la Asamblea o Directiva les
confiera;
f) Concurrir con puntualidad a las sesiones ordinarias o
extraordinarias que se les convoque;
g) Acatar los acuerdos o disposiciones que apruebe la Asamblea o la
Junta Directiva.
CAPÍTULO IV
De la Asamblea General
Artículo 9.- La Asamblea General es la autoridad suprema del
Colegio y estará formada por todos los Miembros activos, siendo de
su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su
índole o por mandato expreso de la ley, no puedan ser resueltos por
la Junta Directiva.
Artículo 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente
por lo menos una vez al año en la primera quincena de Diciembre,
para elegir los miembros de la Junta Directiva, conocer de los
informes que presente ésta y resolver los demás problemas de su
competencia, y extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo
de la Junta Directiva, la cual también estará a hacerlo si así lo
solicita el número de miembros activos que fije el Reglamento. El
quórum de Asamblea General se formará con la mitad más uno de los
miembros activos incorporados al Colegio.
Artículo 11.- La convocatoria para sesiones ordinarias o
extraordinarias se hará por medio de aviso de la Secretaría
publicado en uno o varios diarios de la capital. La publicación
deberá hacerse cinco (5) días antes de la reunión. La convocatoria
deberá contener los temas de la agenda. En las sesiones
extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos indicados en
la convocatoria.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta
Directiva;
b) Conocer de las quejas y apelaciones que se interpongan contra
las resoluciones de la Junta Directiva por infracciones a la Ley o
al Reglamento del colegio;
c) Elegir los miembros de la Junta Directiva los cuales durarán un
año en sus funciones pudiendo ser reelectos por un año más.
CAPÍTULO V
De la Junta
Directiva
Artículo 13.- La Junta Directiva estará compuesta por un
Presidente, un Vice-presidente, un Secretario, un Tesorero y tres
Vocales.
Artículo 14.- La Junta Directiva se reunirá en sesión
ordinaria por lo menos una Vez al mes y extraordinaria, tantas
veces como se considere a juicio del Presidente o cuando lo
pidieren por lo menos tres de sus miembros.
Artículo 15.- El quórum de la Junta Directiva estará formado
por cuatro de sus miembros, y los acuerdos se tomarán por mayoría
de votos presentes.
Artículo 16.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar para las Asambleas ordinarias o extraordinarias, fijar
las fechas y horas de las mismas y publicar las
convocatorias;
b) Llevar exacto registro de los profesionales Optometristas
miembros activos del Colegio;
c) Recaudar y administrar los fondos del Colegio y su
patrimonio;
d) Dirigir y supervisar las publicaciones oficiales del
Colegio;
e) Promover y organizar Congresos Nacionales o
internacionales;
f) Cumplir los acuerdos y disposiciones aprobadas por la
Asamblea;
g) Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional;
h) Nombrar las Comisiones de Trabajo.
CAPÍTULO VI
De los Miembros de la Junta Directiva
Artículo 17.- EI Presidente de la Junta Directiva del
Colegio de Optometristas de Nicaragua es el representante legal del
Colegio. Sus atribuciones son:
a) Representar al Colegio de Optometristas en todos los actos
oficiales;
b) Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea General y de la
Directiva;
c) Hacer cumplir los acuerdos aprobados por la Asamblea;
d) Ordenar a Secretaría para que convoque a sesiones ordinarias o
extraordinarias;
e) Firmar las actas junto con el Secretario;
f) Firmar los cheques o autorizar los pagos acordados por la
Asamblea junto con el tesorero;
g) Decidir en caso de empate en la Junta Directiva.
Artículo 18.- Son atribuciones del Vice-Presidente:
a) Sustituirlo en caso de ausencias y en tal caso asumirá las
mismas responsabilidades y atribuciones del titular.
Artículo 19.- Son atribuciones del Secretario:
a) Organizar la correspondencia oficial del Colegio;
b) Comunicar los acuerdos y disposiciones de Asambleas o Directiva,
a las personas a quienes corresponda;
c) Redactar las actas de las sesiones y autorizarlas con su firma y
la del Presidente;
d) Llevar un libro de Registro actualizado de todos los miembros
activos del Colegio, presentes o ausentes, apuntando su fecha de
ingresos y la Clínica Óptica que regente en cada caso;
e) Archivar y conservar todos los documentos del Colegio tales como
correspondencia, Libros de Actas, Documentos oficiales etc.;
f) Comunicar al Tesorero la Admisión de nuevos miembros;
g) Entregar a su sucesor bajo inventario el archivo debidamente
ordenado;
h) Dar lectura de las actas en la Asamblea o Junta Directiva.
Artículo 20.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Recaudar las contribuciones que se establezcan;
b) Hacer las erogaciones ordinarias o extraordinarias aprobadas por
la Asamblea, con la firma del Presidente;
c) Llevar las cuentas en los libros y reunir los comprobantes en
legajos para su debido orden;
d) Presentar informe mensual a la Junta Directiva de la situación
económica de la Tesorería;
e) Presentar su informe y Balance Anual de Tesorería en la Sesión
ordinaria de Asamblea.
Artículo 21.- Corresponde a los Vocales:
a) Sustituir las faltas temporales o absolutas de cualquiera de los
miembros directivos en el orden en que fueren electos;
b) Desempeñar todas las Comisiones que el Presidente o la Junta
Directiva les encomiende.
CAPÍTULO VII
Del Patrimonio del Colegio
Artículo 22.- El Patrimonio del Colegio estará constituido
por:
a) Las cuotas de sus miembros;
b) Las donaciones o subvenciones que acuerden a su favor;
c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Se tendrá como Directiva provisional del
Colegio de Optometristas de Nicaragua por esta sola vez, a la
actual Directiva de la Asociación de Optometristas de
Nicaragua.
Artículo 24.- El presente Decreto surte efectos de Ley desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier
otra disposición que se le oponga.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial. Managua, D. N., 6 de Abril
de 1976. A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
LEANDRO MARÍN ABAÚNZA, Ministro de Educación Pública.
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