Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REGLAMENTO A LA LEY SOBRE
METROLOGIA
DECRETO No. 65-97, Aprobado el 17 de Noviembre de 1997
Publicado en La Gaceta No. 227 del 27 de Noviembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO A LA LEY SOBRE METROLOGIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para una mejor comprensión y
aplicación de la Ley sobre Metrología publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 135 del 18 de Julio de 1996.
Artículo 2.- La vigilancia y aplicación de la Ley y este
Reglamento corresponde al Ministerio de Economía y
Desarrollo.
Artículo 3.- Cuando en este Reglamento se refiera a la Ley
sobre Metrología se le denominará simplemente la Ley, a las otras
instituciones y organismos se les denominará con las siglas que son
conocidas.
Artículo 4.- Para fines de este Reglamento, se entiende
por:
Norma Técnica Nicaragüense (NTN): Cada una de las normas
técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o
voluntarias.
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON): Cada una de
las normas Técnicas nicaragüenses, o parte de una de ellas cuya
aplicación ha sido declarada obligatoria.
Norma técnica Nicaragüense voluntaria o de referencia: Cada
una de las normas Nicaragüenses de cumplimiento voluntario.
Metrología: Ciencia de la medición que incluye todos los
aspectos teóricos y prácticos relacionados con las mediciones;
cualquiera que sea su incertidumbre y en cualquier campo de la
ciencia y tecnología que ocurra.
Metrología Legal: Parte de la metrología relativa a las
unidades de medida, a los métodos de medición y sus instrumentos en
lo que concierne a las exigencias técnicas y jurídicas
reglamentadas, que tiene como fin asegurar la garantía pública
desde el punto de vista de la seguridad y de la precisión
conveniente de las mediciones.
Medición: Conjunto de operaciones que tiene por objeto
determinar el valor de una magnitud.
Instrumento de Medición: Dispositivo destinado a ser
utilizado para hacer mediciones sólo o en conjunto con dispositivos
complementarios.
Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, bajo
condiciones específicas, la relación entre los valores de una
magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición, o los
valores representados por una medida materializada y los valores
correspondientes de la magnitud, realizados con los patrones.
Control Metrológico: Control efectuado por las autoridades
competentes, que se aplica a los métodos y medios de medición, y a
las condiciones en que se obtienen, expresan y utilizan los
resultados de las mediciones.
SI: SISTEMA INTERNACIONAL DE
UNIDADES
Artículo 5.- Para efectos del presente reglamento,
actuaciones y labores de metrología legal, se reconocen para su
empleo los términos y definiciones recomendadas por la Organización
Internacional de Metrología Legal.
CAPITULO II
DE LAS UNIDADES LEGALES DE MEDIDA Y LA OBLIGATORIEDAD DE SU
USO
Artículo 6.- Son Unidades Legales de Medida las unidades
básicas derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI),
adoptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas. La
equivalencia entre las unidades del SI y otros sistemas, se
instituirá mediante Normas Técnicas Nicaragüenses.
Las Unidades Básicas son:
MAGNITUD
NOMBRE DE LA UNIDAD
SÍMBOLO
Longitud
Metro
m
Masa
Kilogramo
kg
Tiempo
Segundo
Intensidad de corriente Eléctrica
Ampere
A
Temperatura termodinámica
Kelvin
k
Intensidad luminosa
Candela
cd
Cantidad de sustancia
Mol
mol
Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como
las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son
las del Sistema Internacional de Unidades (SI), y serán
oficializadas y divulgadas por el Gobierno de conformidad con los
acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, y según el
procedimiento establecido para la oficialización de las Normas
técnicas Nicaragüenses.
Artículo 7.- Los patrones nacionales de las unidades de
medidas se establecerán a propuesta de la Comisión Nacional de
Metrología. Su determinación como sus características técnicas se
harán de acuerdo a las recomendaciones de la Conferencia General de
Pesas y Medidas y se oficializarán por el mismo procedimiento que
establece el artículo anterior.
Artículo 8.- Toda norma técnica referente a metrología legal
se basará en las recomendaciones de la Organización Internacional
de Metrología Legal.
Artículo 9.- Mediante Decreto Presidencial, en base a
programación que la Comisión Nacional de Metrología elabore, previa
consulta con los sectores, se iniciará el uso obligatorio del
SI.
CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE METROLOGIA
Artículo 10.- Conforman el Sistema Nacional de Metrología,
los instrumentos técnicos y legales, organismos e instancias que
tengan ingerencia en el ámbito de la metrología, entre otras:
a. El Laboratorio Nacional de Metrología.
b. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Metrología
del MEDE.
c. La Comisión Nacional de Metrología.
d. Los Laboratorios, Talleres de Calibración y expertos que se
acrediten.
e. Los comités de Evaluadores Metrológicos (acreditados).
f. La instancia de Verificación (metrológica) del MEDE.
g. Los órganos e instituciones que tengan competencia en la
administración del aspecto referido a Metrología Legal.
h. El Sistema Internacional de Unidades (SI).
Artículo 11.- El Laboratorio Nacional de Metrología, queda
adscrito al MEDE, de acuerdo con la Ley y este Reglamento y tendrá
las funciones siguientes:
a. Conservar y custodiar los patrones primarios nacionales.
b. Actuar como laboratorio primario para las actividades de
metrología legal, de conformidad con las disposiciones que se
establezcan; y como laboratorio de referencia para el servicio de
calibración y verificación de los instrumentos de medición
utilizados en la industria y laboratorios de servicios (ensayo,
prueba, calibración, ajuste y control de calidad).
c. Promotor y ejecutor de las actividades de investigación y
desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la
metrología.
d. Asesorar a los diferentes sectores económicos.
e. Participar en el intercambio de desarrollo metrológico con
organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de
patrones de medida.
f. Todas aquellas que se determinen para el desarrollo
metrológico.
Artículo 12.- El Ministerio de economía y Desarrollo podrá
designar la custodia de patrones de medida a otra institución
siempre que sea lo más conveniente para su conservación.
CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE METROLOGIA
Artículo 13.- La Comisión Nacional de metrología estará
integrada por:
a. El Ministro de economía y Desarrollo quien la presidirá
b. El Ministro de Construcción y Transporte o su delegado.
c. El Ministro de Salud o su delegado.
d. El Director del Instituto Nicaragüense de energía o su
delegado.
e. Un representante de las instituciones de carácter científico
técnico.
f. Un representante de las organizaciones del sector
industrial.
g. Un representante de las organizaciones del sector
comercial.
h. Un representante de las organizaciones del sector
agropecuario.
j. Un representante de las organizaciones de consumidores.
k. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM).
Artículo 14.- Los miembros de los organismos no
gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la República,
de los organismos respectivos.
Artículo 15.- La Comisión podrá invitar a representantes de
otras instituciones interesadas en la materia o cuyo ámbito de
competencia incluya temas relacionados con la metrología
legal.
Artículo 16.- La Comisión sesionará cuatro veces al año, de
manera ordinaria; y de manera extraordinaria cuando sea convocada
por el Ministro de economía y Desarrollo o cuando lo soliciten tres
de sus miembros.
Artículo 17.- La comisión para su funcionamiento dictará su
reglamento interno manuales operativos y resoluciones que
contendrán todo lo dispuesto por la Comisión.
Artículo 18.- Son funciones y objetivos de la Comisión
Nacional de Metrología los siguientes:
a. Definir y formular las políticas de fomento y desarrollo del
Sistema Nacional de Metrología.
b. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Metrología.
c. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en el campo de
la metrología.
d. Coordinar las actividades relativas a metrología con los
diferentes sectores involucrados.
e. Aprobar las normas y políticas técnico - administrativas que
regulen el funcionamiento de los laboratorios de metrología y
controlar su cumplimiento.
f. Coordinar la divulgación de las Normas técnicas Nicaragüenses
relacionadas con la metrología.
g. Formar subcomisiones de apoyo técnico
h. Analizar y aprobar las disposiciones técnicas para la
organización y funcionamiento del sistema de calibración.
i. Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de sus
fines y objetivos.
Artículo 19.- La secretaría Ejecutiva de la Comisión
Nacional de Metrología con sede en el Ministerio de economía y
Desarrollo (MEDE) tendrá las siguientes funciones:
a. La coordinación, para establecer cadenas de calibración, de
acuerdo a los niveles de exactitud (precisión) de los patrones
derivados e instrumentos de contraste que se les haya asignado a
los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten para
ello, a fin de asegurar la trazabilidad de las mediciones a nivel
nacional.
b. De acreditación, registro e inspección de los laboratorios,
talleres y expertos objeto de la acreditación.
c. De registro, para el control metrológico de las personas
naturales y jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen,
reparen, o den en arrendamiento los instrumentos de medición,
aparatos, medios y sistemas de medida utilizados en la fabricación
de bienes, comercialización y prestación de servicios.
d. De elaboración y proposición de normativas y procedimientos para
la aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación
periódica, verificación ulterior y examen de inspección a los
instrumentos de medición referidas en el Artículo 14 de la
Ley.
e. Proposición de las especificaciones y tolerancias para los
instrumentos de medición objeto del control metrológico.
f. Establecimiento y autorización de métodos y procedimientos de
medición y calibración.
g. La asistencia y apoyo a la Comisión, en lo relacionado con el
manejo de sesiones y desarrollo de reuniones, custodia de los
libros de actas, ejecución de resoluciones, y todas aquellas que
sean necesarias para el cumplimiento de sus propias funciones y de
la Comisión.
Artículo 20.- La secretaría Ejecutiva, previa aprobación de
la Comisión Nacional de Metrología, organizará el Registro de
Control Metrológico y establecerá la normativa y los procedimientos
para dicho control metrológico.
Artículo 21.- Serán objeto del control metrológico todos los
instrumentos de medición y elementos de aplicación metrológicas,
entre otros los siguientes:
a. Patrones secundarios y derivados utilizados para la calibración
y la verificación.
b. Instrumentos de medición y aparatos utilizados para la
calibración y la verificación de los mismos.
c. Todo instrumento de medición utilizado en las transacciones
comerciales.
d. Instrumentos de medición empleados para efectuar mediciones de
reconocimiento o el tratamiento médico de las personas.
e. Instrumentos de medición empleados en la veterinaria para el
control del estado de los animales.
f. Instrumentos de medición empleados para determinar la
temperatura en depósitos, medios de transporte, establecimiento de
ventas utilizados en el manejo de comestibles y en depósitos para
medicamentos.
g. Instrumentos de medición empleados en la fabricación o el
registro de los medicamentos.
h. Instrumentos de medición utilizados para el control fiscal y de
aduanas.
i. Instrumentos de medición utilizados en el área de la protección
y seguridad laboral y protección del medio ambiente.
Artículo 22.- La Comisión Nacional de Metrología, a través
de la secretaría Ejecutiva, y de conformidad a la capacidad
existente de la infraestructura técnica metrológica, remitirá a la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las
propuestas de normas, para el cumplimiento del artículo anterior.
Asimismo dictará las disposiciones y procedimientos administrativos
que considere necesarias.
Artículo 23.- La Secretaría Ejecutiva será la instancia
autorizada para la acreditación de las personas naturales y
Jurídicas para que realicen funciones de verificación conforme los
procedimientos de acreditamiento establecidos.
Artículo 24.- Las infracciones que se cometan, serán objeto
de sanción administrativa sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan derivarse.
Artículo 25.- Las infracciones pueden ser leves y graves,
atendiendo los criterios de riesgo para la salud, posición en el
mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad
gravedad de la alteración social producida, generalización de la
infracción y reincidencia.
Artículo 26.- Se considera infracción leve y se sancionará
con multa de hasta cinco mil córdobas, el utilizar unidades de
medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de la Ley y
este Reglamento.
Artículo 27.- Se consideran infracciones graves y se
sancionarán con multas de hasta diez mil córdobas, las
siguientes:
a. Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en
la Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la
misma.
b. La rotura, violación o inutilización de marcas, señales o
precintados de verificación o control.
c. Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el
Registro de control metrológico.
d. Negarse u obstruir la acción verificadora del personal que haya
de practicar actuaciones de control metrológico.
e. Incumplir las normas técnicas metrológicas obligatorias.
f. Cualquier otra violación a la Ley y al presente
Reglamento.
Artículo 28.- De las multas impuestas por el Ministerio de
Economía se podrá recurrir de revisión dentro del tercer día de
notificado, ante el Ministro de economía y Desarrollo, quien deberá
resolver dentro de los diez días siguientes.
Artículo 29.- El Ministro de Economía y Desarrollo, además
de la imposición de la multa establecidas como sanción, hará del
conocimiento público el nombre de las personas naturales y
jurídicas que de forma reiterativa violen la Ley y este Reglamento.
Las multas se harán efectivas en la Administración de Rentas del
lugar.
Artículo 30.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez y
siete días del mes de Noviembre mil novecientos noventa y siete.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Republica de
Nicaragua.- NOEL SACASA, Ministro de Economía y
Desarrollo.
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