Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY QUE AUTORIZA
LA MATANZA Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL GANADO EQUINO
Decreto No. 1 de 30 de julio de 1976
Publicado en La Gaceta No. 228 de 07 de octubre de 1976
"No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el inciso tercero del
Arto. 194 de la Constitución Política,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la Ley de 28 de Febrero de 1976,
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 129 de 10 de Junio de
ese mismo año, que autoriza y regula la matanza y proceso de
elaboración del ganado equino.
CAPITULO I
Arto. 1.- Las palabras, nombres, términos y frases que se
usan en las disposiciones de este Reglamento, se entenderán en la
siguiente forma:
a) "Ministerio" o "MAG", el Ministerio de Agricultura y
Ganadería;
b) "Dirección" o "La Dirección", la Dirección de Servicios y
Controles Pecuarios;
c) "Tipo Inspección Nacional" o "Establecimiento "TIN", aquellos en
que de conformidad con las prevenciones de este Reglamento y
sujetos a la inspección del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
se sacrifiquen con fines industriales animales de la especie
Equina, que se destine al consumo humano, y cuyos cuerpos, partes
de los mismos, carnes y demás derivados, se empaquen, en laten,
congelen, refrigeren, desequen, curen o de cualquier otro modo se
preparen para el transporte o venta como artículos de comercio en
la República o para su exportación;
e) "Empacadora de Equinos", establecimiento industrializado que
comprende desde el reconocimiento y sacrificio de equinos de
abasto, pasando por la conservación, preparación e
industrialización de sus partes comestibles, así como del beneficio
de las no comestibles, hasta transformarlas en artículos
alimenticios, industriales o medicinales, debidamente empacados y
listos para su transporte y venta posterior;
f) "Enlatadora", establecimiento en el cual las partes comestibles
son preparadas y condicionadas para ser envasadas en recipientes de
lata, vidrio o cualquier otro material, y cerrados al vacío y cuya
cocción y esterilización se hace por calentamiento y a
presión;
g) "Planta Refrigeradora", "Refrigeradora", "Almacén Frigorífico" o
"Frigoríficos" almacenes o bodegas provistos de naves o
compartimientos que cuentan con la refrigeración apropiada a bajas
temperaturas para la conservación de canales, partes de canales,
carne, sus productos y sub-productos, vísceras y demás derivados
depositados para su conservación y almacenamiento.
"Equino" cualquier animal de la especie caballar, mular o
asnal;
h) "Médico-Veterinario", el profesional de esta rama, con título
legalmente expedido y registrado de acuerdo con la ley de la
materia;
i) "Inspector Veterinario de Planta", el Médico Veterinario
responsable de la inspección en un establecimiento o planta;
j) "Inspector-ayudante" el ayudante del Médico-Veterinario
responsable de la inspección;
k) "Supervisor de Plantas" el jefe del Servicio de Inspección de
Carne;
l) "Servicio Inspección de Carne", el departamento o sección de la
Dirección de Servicios y Controles Pecuarios encargada de la
inspección de carne en los establecimientos tipo inspección
Nacional;
ll) "Animal de abasto" o "Animal", todo equino que se destina al
sacrificio;
m) "Canal", el cuerpo del animal desprovisto de la piel, cabeza,
vísceras y patas;
n) "Carne, los tejidos muscular, conjuntivo y elástico, grasa,
vasos linfáticos y sanguíneos, nervios, etc., que constituyen las
masas musculares que recubren el esqueleto del animal;
ñ) "Vísceras", los órganos contenidos en las cavidades toráxicas,
abdominal, pelviana y craneana;
o) "Despojo", las partes no comestibles del animal;
p) "Productos alimenticios", preparado que se obtiene de la carne y
sus derivados, que se destina a la alimentación humana;
q) "Sub-producto industrial", todas aquellas partes del animal que
no son comestibles para el hombre;
r) "Tankage" sub-producto constituido por los residuos y
desperdicios de carne, vísceras o canales, que han sido
esterilizados, rico en proteínas y desprovistos de una gran parte
de su grasa, al cual se le agregan algunas veces sangre y huesos;
en ellos no entran la piel, ni el contenido gastrointestinal de los
animales de que proceden;
s) "Desperdicios", residuos orgánicos del animal sacrificado que no
tiene ninguna utilización definida por el momento;
t) "Inspeccionado y Aprobado, Nicaragua" o "Inspeccionado y
Aprobado para consumo, Nicaragua" o cualquier abreviatura de estos
términos, significa que los animales, sus canales, parte de los
mismos, las vísceras, la carne y sus productos, han sido
inspeccionados y aprobados de acuerdo con las disposiciones
contenidas en este Reglamento por haberse encontrado en condiciones
sanitarias que permiten su empleo en la alimentación humana;
u) "Inspeccionado y Aprobado para cocción-Nicaragua o su
abreviatura: autorizada por la Dirección de Servicios y Controles
Pecuarios, significa que los animales, sus canales, parte de los
mismos, las vísceras, la carne y demás productos comestibles
derivados o sub-productos cárnicos, han sido inspeccionados y que
se autoriza su consumo bajo condiciones de que sean tratados por la
cocción;
v) "Inspeccionado y Condenado por el "MAG", o cualquier abreviatura
autorizada de este término: Significa que los animales, sus
canales, partes de los mismos, vísceras, carne, sus productos
comestibles derivados del animal, o sub-productos cárnicos, han
sido inspeccionados y rechazados por considerarse impropios para el
consumo humano y que el Inspector Veterinario de Planta o el
Supervisor ha ordenado su aprovechamiento únicamente para usos
industriales o su destrucción;
x) "Inspeccionado" y "Rechazado MAG", o cualquier abreviatura
autorizada de este término: Significa que el animal en la
inspección ante-mortem no se encontró apto para el
sacrificio;
y) "Sospechoso", significa que durante la inspección ante-mortem.
se han encontrado en el animal síntomas o signos de padecer alguna
enfermedad o lesiones que haciéndolo impropio para el consumo
humano, puede ocasionar su condena parcial o total;
z) "Expuestos", animales aparentemente sanos que han estado en
contacto directo o indirecto con anima les atacados de enfermedad
infecciosa transmisible;
Z-1) "Retenido", significa que los animales, sus partes, canales,
vísceras, carne y demás productos comestibles, como consecuencia de
la inspección quedan sujetos a una reinspección en la que se
determinará su destino final.
CAPITULO II
Instalación, Funcionamiento e Inspecció
Arto. 2.- Toda empacadora, enlatadora o frigorífico, para
funcionar como establecimiento "Tipo Inspección Nacional", al tenor
de los artos. 1 y 5, de la citada Ley deberá solicitarlo por
escrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que una vez
satisfechos los requisitos que señala el presente Reglamento,
autorizará su instalación y funcionamiento bajo el número de orden
y clasificación que corresponde a la base industrial para la que
fue establecida, el que utilizará como garantía ante los mercados,
quedando prohibido a cualquier negocio similar, usar estos número y
clasificación.
Arto. 3.- Las solicitudes para la instalación, ampliación o
modificación de un establecimiento TIN deberá incluir:
a) Nombre o razón social de la empresa y denominación del
establecimiento;
b) Ubicación del establecimiento;
c) Objeto y naturaleza de sus operaciones;
d) Planos generales y detallados de la construcción, detalle de la
maquinaria y equipos; especificaciones del abastecimiento de
energía eléctrica, drenajes y agua potable;
e) Estudio económico pecuario de la región donde se encuentra
instalado o se pretende instalar el establecimiento;
f) Capacidad de producción del establecimiento al hacer la
solicitud o la que se pretende cuando la solicitud trate de
ampliación o instalación;
g) Vías de comunicación, estaciones de embarque y desembarque más
próxima al establecimiento.
Arto. 4.- La administración informará al Inspector
Veterinario de Planta, oportunamente sobre la terminación de las
labores en cada departamento, así como el día y hora en que se
reanuden.
Arto. 5.- Cualquier labor que requiera la vigilancia del
Inspector Veterinario de Planta o de su personal ayudante, sólo
podrá efectuarse en presencia de los mismos.
Arto. 6.- Son funciones del Inspector Veterinario de
Planta:
a) La observación de la Ley y Reglamento sobre Industrialización
Sanitaria de la Carne de Equinos;
b) La distribución del trabajo del personal ayudante;
c) Dictar las disposiciones requeridas en casos especiales;
d) El cumplimiento de las normas emanadas del Servicio de
Inspección de Carne;
e) La rendición de informes ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Arto. 7.- Son funciones de los Inspectores-ayudantes,
cumplir con las labores que se le asignen, auxiliando en sus
funciones al Inspector Veterinario de Planta en todo lo que
respecta a la vigilancia e inspección a que se refiere el Artículo
anterior, rendir sus informes al mismo y hacer que se cumpla con
las disposiciones especiales que éste determine.
CAPITULO III
De las condiciones esenciales para todo Establecimiento
Arto. 8.- Todo establecimiento "Tipo Inspección Nacional",
además de las condiciones fijadas en la Ley respectiva deberá
llenar los siguientes requisitos:
a) Los pisos, paredes, techos, divisiones, postes, puertas,
escaleras, estanterías, mesas, ganchos y demás partes del
establecimiento e instalaciones anexas, estarán construidas de
material apropiado y acabado en forma tal, que permita una rápida y
perfecta limpieza;
b) La maquinaria, equipo, enseres y útiles usados en el sacrificio,
en la preparación, aprovechamiento, manejo, envasado y
almacenamiento de la carne y sus productos, serán construidos en la
forma tal que permitan su rápido y eficaz aseo;
c) Todas las dependencias deberán tener suficiente luz natural o
eléctrica y el drenaje y colectores estarán construidos a prueba de
escape, para evitar fuga de gases y malos olores;
d) Contarán con un local apropiado para el sacrificio de animales,
que por su estado no deben ser sacrificados en las naves de
sacrificio en que se sacrifican animales sanos.
Arto. 9.- Los corrales estarán instalados de manera que
tengan comunicación directa con el exterior y queden separados de
otras dependencias.
Arto. 10.- Los locales y dependencias anexas del
establecimiento destinados a la preparación, aprovechamiento,
almacén, manejo y envase de carne, quedarán debidamente aislados de
los corrales, sanitarios y de otros lugares donde se elaboren
productos no comestibles, tales como departamento de pieles, planta
sub-productos, fertilizantes, etc.
Arto. 11.- Queda prohibida la acumulación de detritus o
cualquier otro material que pueda significar peligro de
contaminación o molestias sanitarias.
Arto. 12.- Es responsabilidad de la empresa tomar las
precauciones sanitarias para que no penetren a la planta, perros,
zopilotes, gatos, roedores o insectos.
Arto. 13.- Se prohíbe dentro del establecimiento el uso de
venenos para cualquier fin excepto cuando se cuente con la
autorización correspondiente y bajo la vigilancia del servicio de
inspección.
Arto. 14.- Los anexos exteriores del establecimiento,
comprendiendo los lugares de estacionamiento de vehículos,
calzadas, corrales y pasillos, deberán conservarse constantemente
aseados y limpios y acondicionados en forma de evitar el polvo
hasta donde sea posible.
Arto. 15.- El abastecimiento de aguas potable será
abundante, con una apropiada red de cañerías protegidas
convenientemente para evitar su contaminación.
Arto. 16.- Se permitirá el uso de agua no potable solamente
en los lugares donde no se manejan o preparan productos
comestibles.
Arto. 17.- Las cañerías que conduzcan agua no potable,
deberán diferenciarse fácilmente de las de agua potable.
Arto. 18.- El equipo y utensilios deberán estar fabricados
de metal no oxidable o de otro material impermeable. Los equipos y
utensilios usados para productos no comestibles deberán llevar una
marca en rojo y en lugar visible. Bajo ningún concepto se podrán
emplear en el manejo de productos comestibles utensilios o equipos
usados para productos no comestibles.
Arto. 19.- Las fundas y otros implementos semejantes
destinados a guardar temporalmente cuchillos, chairas, etc., serán
de metal inoxidable u otro material impermeable, fabricado de
manera que permita su aseo completo.
Arto. 20.- Todo establecimiento contará con servicio
adecuado para el aseo y desinfección de los utensilios y manos de
todo el personal, instalándose para el objeto, lavabos dotados con
servicio de agua fría y caliente, jaboneras y toallas
sanitarias.
Arto. 21.- Ninguna persona podrá prestar sus servicios al
establecimiento sin justificar su perfecto estado de salud, con la
tarjeta de salud, y además deberá hallarse siempre perfectamente
aseada y portará en el establecimiento los delantales, batas,
gorras, guantes, y botas según las labores en que intervenga y de
acuerdo con lo ordenado en este reglamento.
Los delantales, botas, gorras, guantes, batas y cualquier otra
prenda, exterior que se exija, serán de material fácilmente lavable
y solo podrán usarse cuando estén limpios.
Arto. 22.- Queda estrictamente prohibido:
a) Al personal de matanza que destace o maneje canales de animales
enfermos, usar utensilios, como cuchillos, chairas, etc., en
destazar animales sanos sin previa desinfección de acuerdo con las
instrucciones del Servicio de Inspección;
b) Escupir en pisos y demás anexos del establecimiento, así como
llevarse a la boca cuchillos, agujas, etiquetas, etc., insuflar
pulmones o intestinos, contaminar los productos con cabellos
cosméticos, transpiración, etc.
Arto. 23.- La carne que se empaque con cubierta de yute,
cáñamo o similares, deberá llevar una envoltura interior nueva de
papel o tela.
Arto. 24.- Los equipos o utensilios que no reúnan las
condiciones que marca este reglamento serán marcados con una
etiqueta con la inscripción "RECHAZADO" y no podrán utilizarse
nuevamente, hasta que a juicio del Inspector Veterinario de Planta
o del Personal autorizado por éste, se encuentren en condiciones
satisfactorias y sea retirada la etiqueta.
CAPITULO IV
Inspección del Ganado en Pie
Arto. 25.- Antes del sacrificio el Inspector Veterinario
practicará un examen o inspección en pie, de todos aquellos
animales que el establecimiento vaya a sacrificar
Arto. 26.- Queda terminantemente prohibido introducir al
establecimiento animales muertos o animales con síntomas de
enfermedad transmisible.
Arto. 27.- La inspección de los animales en pie se
practicará en los corrales del establecimiento.
Arto. 28.- Si en el momento de la inspección en pie, algún
animal muestra síntomas de padecer alguna enfermedad transmisible o
alguna lesión que lo haga impropio para, el consumo humano, será
colocado en corrales separados y marcados "RECHAZADOS". Serán
también aislados los animales que aparentemente sanos se hayan
encontrado en contacto con animales con síntomas de enfermedad
transmisible y en el lugar de aislamiento se colocará un aviso que
diga "SOSPECHOSO".
Arto. 29.- El Inspector Veterinario dispondrá de los
animales "RECHAZADOS" de la siguiente forma:
a) Su aislamiento por tiempo determinado;
b) Su retiro del establecimiento previa consulta con e Jefe de
Sanidad Animal;
c) Su sacrificio por separado, en un lugar especial de la Planta,
para utilizarlos como sub-productos o su destrucción inmediata por
incineración, o en su defecto, por desnaturalización con
substancias previamente autorizadas.
Arto. 30.- Los animales marcados "Sospechosos" se
sacrificarán al final y sus canales y vísceras permanecerán
retenidas en tanto se efectúa la inspección post-mortem. Si como
resultado de esta inspección se confirma el diagnóstico se ordenará
la condena o destrucción total de los canales o vísceras.
Arto. 31.- También se considerarán como "Sospechosos" los
animales que revelan una temperatura superior a la normal o
presenten síntomas o sospecha de enfermedad.
Arto. 32.- También serán marcados como "RECHAZADOS" los
animales que antes de sacrificio se encuentran moribundos.
Arto. 33.- Se rechazará todo equino que en los exámenes
ante-mortem presenten síntomas o lesiones de papera, púrpura
hemorrágica, azoturia, encefalomielitis infecciosa,
encefalomielitis tóxica, anemia infecciosa, durina, influenza
aguda, osteoporosis generalizada, muermo, adenitis, traumatismos,
procesos inflamatorios y fístulas externas, así como cualquier otro
padecimiento infecto-transmisible no especificado.
Arto. 34.- El equino que en el examen ante-mortem denote
sospecha de estar infectado de muermo, será sometido a la prueba de
la malleina, y aquél en que se sospeche infección de durina, será
aislado para su reinspección o para hacer las pruebas de sangre
correspondiente.
Arto. 35.- Al remitir los animales marcados "SOSPECHOSOS" a
la sala de matanza irán acompañados de una ficha o tarjeta en que
se consignen los datos obtenidos en el examen en pie, así como el
padecimiento de que se sospecha; estos datos, junto con la
inspección post-mortem fijarán el destino en las canales y
vísceras.
Arto. 36.- Todo animal que reaccione positivamente a la
prueba de la tuberculina será rechazado.
Arto. 37.- Los animales con lesiones en los miembros deberán
marcarse y tratarse como sospechosos.
Arto. 38.- Los animales con parálisis, fiebre de embarque,
fatiga, próximos al parto, etc., pueden aislarse y someterse a
tratamiento bajo la vigilancia del Médico Veterinario, y si a la
terminación del tratamiento se encuentran aptos para el consumo
podrá autorizarse su sacrificio.
Arto. 39.- Los animales que muestran síntomas de rabia, o
tétanos, serán rechazados.
Arto. 40.- Los animales que se encuentren afectados con
epitelioma del ojo y de la región, orbitaria o que el ojo haya sido
destruido o presente opacidad debida a tejido neoplásico o muestre
infección extensiva, supuración o necrosis acompañada de olor
nauseabundo, o bien que las lesiones se acompañen de caquexia serán
rechazados.
Arto. 41.- Los animales con síntomas de antrax serán
rechazados, y sólo podrán usarse en usos industriales o
incinerados.
Arto. 42.- Ningún animal que haya estado en contacto con
enfermos de antrax, podrá ser llevado al sacrificio hasta que se
haya determinado que en ese lote no existen más animales
enfermos.
Arto. 43.- Queda terminantemente prohibido el uso de vacuna
contra el antrax en cualquier establecimiento Tipo Inspección
Nacional.
Arto. 44.- Cuando se encuentren animales con fiebre
carbonosa o antrax, se practicarán de inmediato y con la mayor
rapidez, medidas de aseo y desinfección de corrales, pasillos,
etc., eliminando o incinerando forrajes, camas o excrementos. Esto
será seguida de una desinfección de todos los anexos, humedeciendo
los pisos, puertas, pesebres y todo lugar expuesto, con solución de
hidróxido de sodio al 5% o algún otro desinfectante autorizado por
el Servicio de Inspección.
Arto. 45.- Los animales enfermos de anasarca, con edemas
extensivos y generalizados, serán rechazados, ordenándose su
aprovechamiento en usos, industriales o su incineración. Si los
edemas son localizados y no tienen la amplitud descrita
anteriormente, se marcarán sospechosos, ordenándose su sacrificio
por separado para que en la inspección post-mortem. se decida su
destino final.
Si el Inspector Veterinario lo juzga conveniente, podrán aislarse
los animales enfermos de anasarca, sometiéndolos a tratamiento y a
la desaparición de las lesiones, autorizar su sacrifico o
inspección.
Arto. 46.- Los animales rechazados por padecer estomatitis
vesicular, fiebre de embarque, fatiga, parálisis ante-partum,
anasarca, o padecimiento inflamatorios, tales como neumonía,
enteritis, peritonitis, etc., pueden ser aislados y sometidos a
tratamiento.
La marca de rechazado, únicamente se quitará una vez que el animal
este libre de la enfermedad.
Arto. 47.- Los animales que hayan sido inyectados con
vacunas contra el antrax a base de organismo vivos dentro del
término de seis semanas y aquellos que debido a esta vacunación
muestren inflamación, tumefacción, o edema en el sitio en que
fueren inyectados, serán rechazados o podrán ser retenidos bajo la
vigilancia del Servicio de Inspección, hasta la expiración del
período de seis semanas y la desaparición de la reacción inherente
a la vacunación.
Arto. 48.- Cuando un animal sea liberado para un fin que no
sea el sacrificio, el Gerente del establecimiento o el dueño del
animal deberá, obtener un permiso del Servicio de Sanidad Animal,
para el traslado de dicho animal.
Arto. 49.- Ningún animal con estomatitis vesicular, puesto
en cuarentena por el Servicio de Sanidad Animal recibirá la
inspección ante-mortem. Si no existe la cuarentena o si existió y
ha sido levantada, y al hacerse la inspección ante-mortem se
encuentra, que un animal está afectado de estomatitis vesicular en
estado agudo evidenciado por lesiones agudas y activas o una
temperatura elevada, será marcado rechazado.
Arto. 50.- Cualquier animal sospechoso de haber sido tratado
o expuesto a una sustancia que importa un residuo biológico a los
tejidos comestibles, haciéndolos inadecuados para el consumo humano
será marcado Rechazado. El animal, puede ser retenido bajo la
custodia de un empleado del Servicio de Inspección hasta que los
procesos metabólicos hayan reducido el residuo suficientemente para
que los tejidos estén aptos para la alimentación humana.
Cuando haya pasado el tiempo de retención, debe ser examinado de
nuevo en inspección ante-mortem. Para ayudar a de terminar la
cantidad de residuo presente en los tejidos o vísceras se retendrá
el canal y se tomarán muestras para su análisis.
Arto. 51.- Todos los animales sospechosos serán
identificados con una chapa de metal numerada en la oreja con la
leyenda "Sospechosos". Todos los animales rechazados serán
identificados con una chapa metálica numerada en la oreja con la
leyenda "Rechazado".
Arto. 52.- Todas las identificaciones y marcas puestas por
el Servicio de Inspección de Carne, solamente podrán ser removidos
por un empleado del mismo.
CAPITULO V
Inspección Post-mortem
Arto. 53.- El personal del Servicio de Inspección adscrito
al establecimiento, procederá a efectuar la inspección de las
canales, sus partes y sus órganos, inmediatamente después del
sacrificio y sólo por causas extraordinarias, dentro de las 24
horas siguientes.
Arto. 54.- Las canales y órganos de cada animal, deberán
inspeccionarse con todo cuidado y hasta tanto no se complete esta
inspección no podrán ser retirados de la sala de matanza.
Arto. 55.- Las canales del animal, sus partes y órganos, que
a raíz de la inspección se encuentren en condiciones sanitarias
satisfactorias para el consumo humano, serán marcadas, selladas y
rotuladas en forma firme y legible con el número oficial del
establecimiento y de la leyenda "Inspeccionado y Aprobado
"NICARAGUA".
Arto.56.- Una vez que las canales del animal, sus partes y
órganos se marquen, sellen o rotulen con la leyenda de
"Inspeccionado y Aprobado", la administración del establecimiento
podrá disponer de ellos para su aprovechamiento y utilizarlos como
artículos comestibles.
Arto. 57.- Cuando en las canales, partes u órganos, se
descubra cualquier lesión u otra condición que los haga impropios
para el consumo humano, serán rotulados, sellados o marcados con la
leyenda de "Inspeccionado y condenado-NICARAGUA" o la que en su
lugar corresponda procediéndose inmediatamente a su separación y
depósito en recipientes o locales especiales y acondicionados para
tal objeto, quedando desde ese momento bajo la vigilancia del
personal de Inspección.
Arto. 58.- El Médico-Veterinario, de acuerdo con la clase de
lesión o de impropiedad para el consumo humano que presentan las
canales, sus partes u órganos, podrá disponer de ellos,
ordenando:
a) Su aislamiento y retención hasta después de efectuar una nueva
inspección, con el objeto de disponer de ellos en la forma que
corresponda;
b) Su destrucción inmediata por incineración completa o en su
defecto por desnaturalización con substancias previamente
autorizadas;
c) Su aprovechamiento total o parcial por métodos aprobados en la
elaboración de productos no comestibles, o para usos
industriales.
Arto. 59.- El personal del Servicio de Inspección cuidará de
que se observen todas aquellas medidas sanitarias que sean
necesarias para la debida desinfección de los objetos, locales o
personas que hayan tenido contacto con las canales, las partes y
órganos del animal rechazado por la inspección y evitará que estos
se manejen o almacenen en locales dedicados al aprovechamiento,
conserva, depósito o donde en alguna otra forma se preparen
productos comestibles.
Arto. 60.- En tanto no se practiquen la inspección
post-mortem. o la inspección subsecuente, cuando fuere necesaria, y
de la que se hace mención en el punto a) del artículo 58; la canal
del animal sacrificado se conservará en su integridad junto con los
órganos y partes que se usan en la preparación de productos
alimenticios, hasta su inspección.
Arto. 61.- La incineración desnaturalización, cocción o
cualquier otro procedimiento purificador se hará en locales,
recipientes adecuados y en presencia del personal del Servicio de
Inspección, quien fijará y quitará los sellos de las cámaras antes
o después de iniciado o terminado el procedimiento.
Arto.62.- El establecimiento podrá recibir animales
sacrificados fuera del mismo, siempre que el lugar del sacrificio
haya sido aprobado como establecimiento "Tipo Inspección Nacional"
y llene los requisitos que se establecen en este reglamento. Para
recibir a los animales se requiere permiso previo del
Médico-Veterinario Inspector de la Planta.
Arto. 63.- El personal del Servicio de Inspección procederá
a la reinspección de estos canales, y si encuentran alteraciones
que las hagan impropias para el consumo, serán decomisadas y se
dispondrá de ellas en la forma que previene el presente Reglamento.
Si están en condiciones que permitan su uso en la alimentación
humana, serán reselladas "Inspeccionado y Aprobado
NICARAGUA".
Arto. 64.- Cuando una canal sea marcada "Retenida", no podrá
manejarse ni aprovecharse en la elaboración de Artículos
comestibles mientras el Inspector Veterinario de la Planta no
autorice.
Arto. 65.- Los cordones espermáticos y los penes se
retirarán de las canales en todos los animales.
Arto. 66.- Si sacrificados los animales y como resultado de
la inspección post-mortem se comprueba la existencia de antrax, no
se procederá a su evisceración y el cuerpo entero del animal, todas
sus partes incluyendo la piel, pezuñas, etc, serán decomisadas y
destinadas a la planta de sub-productos o a la incineración. La
sangre podrá ser industrializada, cuando sea sometida a altas
temperaturas y desecada.
Arto. 67.- Todos aquellos lugares de la sala de matanza,
equipos y personal que estuvieron en contacto con el animal
carbonoso, serán inmediatamente aseados y desinfectados con
desinfectantes aprobados. Cuando una solución desinfectante ha sido
aplicada a un equipo, deberá ser perfectamente lavado con abundante
agua limpia, antes de tener contacto con la carne.
Arto. 68.- Para la extracción de las vísceras deberá ser
dividido el esternón de cada animal.
Arto. 69.- Cuando solamente una parte de la canal sea
rehusada como consecuencia de lesiones o traumatismos se marcará
como "Retenida" y pasará al riel de retenidas donde se retirarán la
porción o porciones dañadas.
Arto. 70.- La carne, tejidos, órganos, glándulas y líquidos
orgánicos diversos, destinados a la preparación de productos
biológicos y farmacéuticos provendrán de animales que hayan
resultado sanos en las inspecciones ante y post-mortem y sólo se
proveerá de ellos a los laboratorios autorizados legalmente.
Arto. 71.- Las vísceras toráxicas serán inspeccionadas para
determinar que no hay substancias extrañas, ni presenten lesiones
anatomopatológicas.
Arto. 72.- Las glándulas mamarias que se encuentran en
producción o con algún proceso anatomopatológico, serán retiradas
sin abrir los conductos y senos galactóforos, impidiéndose el
contacto de ellas con el resto de la canal.
CAPITULO VI
Destino de las Canales, Partes y Órganos Enfermo
Arto. 73.- El destino de las canales, partes u órganos que
en el momento del sacrificio o en cualquier inspección subsecuente
muestren ser impropias para el consumo humano, será determinado de
acuerdo con la enfermedad o padecimiento de que se trate. Como es
imposible formular reglas que consideren cada caso particular en
que se indiquen con precisión la fase del proceso de la enfermedad
en las que las canales u órganos se vuelven peligrosos, su destino
será acordado por el Inspector Veterinario cuando el caso no se
encuentre especificado en este capítulo.
Arto. 74.- En caso de duda al padecimiento o enfermedad o
sobre las causas que lo producen, o para confirmar un diagnóstico,
se tomarán muestras de los tejidos enfermos y se remitirán a un
laboratorio autorizado, para su examen y estudio.
Arto. 75.- Se dispondrá de las canales de los animales
afectados de tuberculosis como sigue:
a) La canal será condenada si cualquiera de las siguientes
condiciones ocurre:
1) Cuando las lesiones están generalizadas.
2) Cuando los animales hayan tenido fiebre en la inspección
ante-mortem, cuya asociación con una lesión activa de tuberculosis
haya sido descubierta en la inspección post-mortem.
3) Cuando haya una caquexia asociada.
4) Cuando las lesiones de la tuberculosis se encuentren en los
músculos, o en los tejidos intramusculares, o los huesos, o las
articulaciones, o en los ganglios linfáticos del cuerpo como
resultado del drenaje de los músculos, huesos o
articulaciones.
5) Cuando las lesiones se hallen extendidas a los órganos y tejidos
ya sea de la cavidad toráxica o abdominal.
6) Cuando las lesiones sean múltiples, agudas y activamente
progresivas.
7) Cuando las lesiones estén más extendidas que las descritas bajo
el párrafo (a) de este Artículo y el carácter y extensión de las
lesiones no sean indicativos de una condición localizada.
b) Un órgano comestible y otras partes de un canal afectado de
tuberculosis localizada serán condenados cuando contengan lesiones
de tuberculosis.
Arto. 76.- Las canales de animales afectadas de artritis o
poliartritis, localizadas y no asociadas con alteraciones de algún
sistema, pueden aprobarse para fines alimenticios después de
retirar y decomisar las partes enfermas. Las cápsulas articulares
no podrán ser abiertas hasta que la articulación sea
retirada.
Arto. 77.- Cuando las canales presenten artritis o
poliartritis con presencia de abscesos periarticulares que puedan o
no estar conectados con focos supurativos similares, deberán ser
decomisados cuando se manifiesten lesiones supurativas en más de
una articulación; en caso contrario, sólo se decomisarán las partes
afectadas.
Arto. 78.- Serán condenadas las canales de animales que en
la inspección post-mortem presenten lesiones de alguno de los
padecimientos o enfermedades que enseguida se enumeran:
Antrax, Papera, Púrpura hemorrágica, Azoturia, Encefalomielitis
infecciosa, Encefalomielitis tóxica (envenenamiento por forrajes),
Anemia infecciosa, Durina, Influenza aguda, Osteoporosis
generalizada, Muermo, Adenitis, lesiones de vacunas no
cicatrizadas, Cojeras inflamatorias agudas.
Arto. 79.- Cualquier órgano individual u otra parte de una
canal afectados de neoplasma serán condenados. Si existe evidencia
de metastasis o si la condición general del animal ha sido atacada
malignamente por el tamaño, posición, o naturaleza del neoplasma,
la canal completa deberá ser condenada.
Las canales afectadas de linfoma maligno serán condenadas.
Arto. 80.- El destino de las canales de animales afectadas
con epitelioma de los ojos, será determinado de acuerdo a los
siguientes alineamientos:
a) Serán condenados completamente si existe una de las siguientes
condiciones:
1) Si la afección se ha extendido a las estructuras óseas de la
cabeza con infección extensiva, supuración y necrosis.
2) Si existe metastasis del ojo o la región orbital o cualquiera de
los ganglios linfáticos incluyendo el ganglio linfático
parotidiano, órganos internos, músculos, esqueleto, u otras
estructuras, sin importar la extensión del tumor primario.
3) La afección, sin importar la extensión, está asociada con
caquexia o evidencia de absorción o cambios secundarios.
b) Las canales de los animales afectadas de epitelomia de los ojos
o de la región orbital en un grado menor que el descrito en el
punto (a), podrán ser aprobados para el consumo humano después de
remover y condenar la cabeza, incluyendo la lengua, siempre que la
canal esté en buenas condiciones.
Arto. 81.- Serán condenadas las canales que presenten
padecimiento tales como melanosis generalizadas, linfoma y otros
similares que afecten algunos de los sistemas del animal.
Arto. 82.- Será condenado cualquier órgano o parte de un
canal que se encuentren seriamente lesionados o afectados por un
tumor, abscesos o procesos supurativos. Cuando las lesiones sean de
tal carácter y extensión que afecten el total de las canales, o si
parte de las mismas se contaminan con pus, éstas serán condenadas
totalmente.
Arto. 83.- Las canales afectadas con localización de
brucelosis podrán ser aceptadas con fines alimenticios, después de
que las partes afectadas hayan sido retiradas y condenadas.
Arto. 84.- Las canales cuyo consumo o el de sus productos
puedan dar lugar a intoxicaciones alimenticias, serán condenadas
todas las que muestren signos de:
a) Inflamación aguda de los pulmones, pleura, pericardio, peritoneo
o meninges;
b) Septicemia o piemia, ya sea de origen puerperal, traumático o de
causas no determinadas;
c) Enteritis o gastritis, hemorragias intensas, gangrena;
d) Matritis o mastitis agudas;
e) Flebitis de los vasos umbilicales;
f) Pericarditis traumática, séptica o purulenta;
g) Cualquier afección aguda, abscesos y focos supurativos si están
asociados con nefritis aguda;
h) Degeneración grasosa del hígado y resblandecimiento del bazo,
hiperemia pulmonar marcada, inflamación de los ganglios linfáticos,
enrojecimiento difuso de la piel, caquexia, coloración ictérica de
la canal o alguna semejante.
Arto. 85.- Los implementos contaminados por contacto con las
canales o sus partes afectadas de algunas de las enfermedades o
padecimientos señalados en este capítulo, serán cuidadosamente
aseados y desinfectados y el equipo usado, como carretillas para
las vísceras, mesas de inspección y similares, serán lavados con
agua caliente a una temperatura mínima de 82 grados
centígrados.
Las canales o partes de las mismas contaminadas por contacto con
canales enfermas, serán decomisadas a menos que los tejidos
contaminados puedan separarse y sean eliminados en un lapso no
mayor de dos horas.
Arto. 86.- La necrobasilosis, se considerará como una
infección local y las canales en las cuales se encuentren lesiones
localizadas serán aceptadas para fines alimenticios, si sus carnes
están en buen estado, después de haberse retirado y condenado
aquellas porciones afectadas con lesiones necróticas. Cuando la
emanciación e inflamación de los órganos y cambio de coloración de
los ganglios linfáticos estén asociados con la infección de manera
que se sospeche que la enfermedad ha progresado al estado de
toxemia, la totalidad de las partes del animal serán
decomisadas.
Arto. 87.- En caso de linfoadenitis caseosa (linfangitis
ulcerosa, linfangitis epizoótica), se procederá de la manera
siguiente.
a) Condena de las canales flacas en que se muestren bien marcadas
las lesiones de los ganglios linfáticos viscerales y del esqueleto
o cuando muestren lesiones extensas en cualquier parte;
b) Una canal flaca que muestre lesiones bien marcadas en las
vísceras pero sólo ligeras lesiones en otras partes, o que muestren
lesiones bien marcadas en los ganglios infánticos del esqueleto
pero sólo leves lesiones en otras partes, podrá, ser aprobada para
su cocción;
c) Una canal flaca que muestre sólo lesiones leves en los ganglios
linfáticos del esqueleto y en las vísceras podrá ser aprobada para
la alimentación humana sin restricción;
d) Una canal bien nutrida que presente lesiones bien marcadas en
las vísceras pero solamente lesiones leves en otros lugares, o que
muestre lesiones bien marcadas limitadas a los ganglios linfáticos
del esqueleto pero solamente lesiones, leves en otros lugares,
podrá ser aprobada para la alimentación humana sin
restricción;
e) En aquellas canales aceptadas para cocción deben quitarse
previamente los órganos y ganglios afectados.
Arto. 88.- Serán decomisadas las canales que presenten
ictericia en cualquier grado, con degeneración parenquimatosa de
los órganos, como resultado de infecciones o intoxicaciones, o las
que muestren una intensa coloración amarillenta, sin
manifestaciones de infección o intoxicación.
Arto. 89.- Las canales con coloración amarillenta resultado
de distintas causas a las enunciadas, pero que pierdan la
coloración al ser refrigeradas, podrán ser aceptadas para fines
alimenticios, en tanto que aquellos que no pierdan la coloración
por la refrigeración podrán ser aceptadas para cocción.
Arto. 90.- Serán condenadas las canales de animales
afectadas de sarna en fase avanzada cuando muestran caquexis con
modificaciones intensas de los músculos. Cuando el padecimiento sea
leve las canales podrán ser aceptadas después de retirar las partes
afectadas.
Arto. 91.- Para fijar el destino de aquellos órganos
comestibles y sus partes que estén infectados con parásitos no
transmisibles al hombre, se seguirán las siguientes reglas:
a) Si las lesiones están localizadas de tal manera y los parásitos
son de tal naturaleza que las lesiones por ellos causadas pueden
ser radicalmente eliminadas, la canal podrá aceptarse para fines
alimenticios después de eliminar y decomisar las porciones
enfermas;
b) Si el órgano o parte de la cual muestran numerosas lesiones
ocasionadas por parásitos de tal forma que impida la extirpación
completa de los mismos, deberá ser condenado el órgano o la parte
de la canal afectada
Arto. 92.- Las canales de animales que se encuentran en
avanzado estado de gestación, mostrando signo de parto o aquellos
que dentro de los diez días siguientes al parto no muestren signos
de trastornos sépticos, podrán ser aceptados para cocción.
Arto. 93.- Las canales de potrillos, son insalubres y serán
condenadas:
a ) Si la carne tiene la apariencia de estar empapada de agua, está
floja, blanda, se rasga fácilmente, y puede perforarse con los
dedos;
b ) Si tiene color rojo grisáceo;
c ) Si carece de un buen desarrollo muscular, particularmente
notable en la parte superior de la pierna, donde se presentan
pequeñas infiltraciones serosas o pequeñas manchas adematosas entre
los músculos;
d) Si los tejidos que más tarde forman la cápsula grasosa de los
riñones están adematosos, de un color amarillo sucio, o rojo
grisáceo, duros y entremezclados con secciones de grasa.
Arto. 94.- Los animales non-natos y los nacidos muertos
serán condenados y no podrá removerse la piel de la canal en
locales destinados al manejo de productos alimenticios.
Arto. 95.- Todos los animales muertos por asfixia serán
condenados.
Arto. 96.- Las canales de animales demasiado extenuadas para
producir carne sana, y las canales que muestren una infiltración
sérica de los tejidos musculares o una degeneración serosa o
mucoide del tejido grasoso, serán condenadas. Un cambio gelatinoso
de la grasa del corazón y los riñones de las canales bien nutridas,
o la mera, magrés o delgadez no serán clasificados como
extenuación.
Arto. 97.- Los hígados que muestren características
conocidas como pintos, arenosos o cirróticos serán aceptados o
decomisados de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando el mal sea extensivo y abarque más de la mitad del
órgano, será decomisado;
b) Cuando el daño sea leve, todo órgano será aceptado sin
restricción;
c) Cuando el daño sea menos intenso que la forma extensiva, sin
llegar a la forma leve y se localice en una porción del órgano, la
parte sana será aceptada sin restricción y la enferma sólo se
aceptará para cocción.
Arto. 98.- Los hígados y partes de los mismos que han sido,
aprobados para cocción, deberán ser conocidos dentro del mismo
establecimiento o lugares previamente aceptados.
Arto. 99.- Cualquier canal afectada de una enfermedad
vesicular será condenada si la condición es grave o si la extensión
es tal que afecta la canal completa y se presentan señales de
absorción o cambio secundario.
Arto. 100.- Toda canal de animal afectada de estomatitis
vesicular en menor grado que la descrita en el Artículo anterior,
podrá aceptarse para usos alimenticios después de retirar y
decomisar las partes afectadas.
Arto. 101.- Las canales de animales demasiadas anémicas
serán condenadas.
Arto. 102.- Las canales con inflamación, degeneración o
infiltración muscular, si no pueden ser removidas dichas lesiones
serán condenadas. Si están distribuidas de tal manera que hagan
posible su remoción, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si las lesiones están localizadas y los tejidos afectados pueden
removerse, las partes no afectadas de la canal pueden ser aprobadas
para la alimentación humana;
b) Si las lesiones son leves o insignificantes desde el punto de
vista de su salubridad, las canales o partes podrán ser aprobadas
para su uso en la fabricación de productos molidos cocidos, después
de remover y condenar las porciones visiblemente afectadas.
Arto. 103.- Las canales que expidan un olor fuerte a
medicinas, productos químicos u otras substancias extrañas, serán
condenadas.
Arto. 104.- Las canales que expidan un olor fuerte a orina
serán condenadas.
Arto. 105.- Las canales, órganos o partes afectadas de un
olor, en un grado menor que los descritos en los dos anteriores
artículos, o en los que el olor pueda ser removido por recortes o
enfriamiento, podrán ser aprobadas para la alimentación humana,
después de remover las partes afectadas o la disipación del
olor.
Arto. 106.- La carne y productos derivados de la carne de
animales a los que se haya administrado un material radioactivo,
serán condenados, a menos que el uso de la radiación se hizo de
conformidad con las leyes.
Arto. 107.- Las canales, órganos y otras partes de canales
de animales serán condenadas si se determina que están adulteradas
debido a la presencia de residuos biológicos cualesquiera.
Arto. 108.- La carne y productos frescos o industrializados,
que hayan sido rechazados para consumo humano, previa limpieza, y
esterilización de los mismos, podrán ser aprovechados para la
alimentación de canídeos, haciéndose constar en las leyendas de las
etiquetas, marcas y rótulos. en los empaques y envases que los
contengan, que se trata de "Alimentos para perros".
Arto. 109.- La carne y despojos, impropios para el consumo
humano, podrán aprovecharse en la elaboración de "Tankage".
CAPITULO VII
Marcas Oficiales y Certificado
Arto. 110.- Toda canal de equino, sus partes y sus productos
o derivados, deberán ser claramente marbetados, marcados,
etiquetados o tatuados con la leyenda "Carne de equino" o "Producto
de carne de equino".
Arto. 111.- Para el sellado y marcado se usará
exclusivamente tinta color verde aprobada por el Servicio de
Inspección de Carne.
Arto. 112.- Los sellos utilizados para el marcado de la
carne de equino y sus productos, serán metálicos, de forma
hexagonal y de 3 a 2 centímetros por lado. Tendrán en letras
realzadas y bien legibles el número del establecimiento, las
leyendas "Carne de equino" o "Productos de carne de equino"
"Inspeccionado y Aprobado-NICARAGUA" o sus abreviaturas "Insp.
& Apro. Nic"
Arto. 113.- Los certificados y papelería que se usen para
todo asunto relacionado con la inspección de carne de equinos y sus
productos, deberán ser de color rosa.
Arto.114.- Cada establecimiento tendrá, con la aprobación
del Ministerio, la cantidad de sellos que se requieran y no se
permitirá el empleo de ningún otros sello con leyenda diferentes a
las establecidas.
Arto. 115.- El proceso de sellado, marcado o rotulado de los
animales, sus canales, partes, carne y demás derivados y productos
comestibles, con las inscripciones, abreviaturas o signos
distintivos de la inspección, se hará después de efectuada la
inspección y por o bajo la vigilancia del personal del Servicio de
Inspección. La tinta, sellos y demás útiles necesarios para estas
funciones, cuando no se encuentren en uso, se guardarán bajo llave
en compartimientos debidamente equipados y seguros, quedando la
llave en poder del Servicio de Inspección.
Arto. 116.- Los establecimientos proporcionarán los sellos
marcadores y demás útiles necesarios, los que serán hechos de
acuerdo con las instrucciones del Ministerio, procurando que no
ofrezcan una inscripción dudosa, respecto a su significado.
Arto.117.- La carne o sus productos que por su naturaleza o
pequeñez no pueden ser marcados, sellados o rotulados y hayan sido
inspeccionados y aprobados, pueden transportarse en envases
cerrados que lleven el signo de "Inspeccionado y Aprobado".
Arto. 118.- Las Vísceras serán marcadas con un sello
eléctrico que diga "Inspecciona y Aprobado Nic." y que lleve el No.
del establecimiento.
Arto. 119.- Se puede omitir la marca o sellado de productos
alimenticios cárnicos, cuando estos se encuentren en recipientes
herméticamente cerrados.
Arto. 120.- Ninguna persona podrá sacar o mandar sacar del
establecimiento, algún artículo que requiera ser marcado o sellado,
si no lo está debidamente de acuerdo con las presentes
disposiciones.
Arto. 121.- Las etiquetas, marcas, leyendas y cualquier
inscripción comercial que los establecimientos traten de fijar a la
carne y sus productos, deberán ser aprobados previamente por el
Ministerio.
Arto. 122.- Los sellos, marcas y etiquetas para su
aprobación, deberán expresar cuando menos el nombre exacto de la
clase del producto; el peso, cantidad o medida que contiene cada
envase, lista y tanto por ciento de los ingredientes que
intervienen en la elaboración, yendo de mayor a menor el nombre,
número oficial del establecimiento, dirección y la inscripción de
"Inspeccionado y Aprobado NICARAGUA" o abreviaturas
aprobadas.
Arto. 123.- Cuando se envase algún producto inspeccionado y
aprobado, en latas, tarros, frascos, sacos, bolsas, u otros
recipientes y envolturas, se fijará en ellos, en presencia del
personal del Servicio, la etiqueta correspondiente.
Arto. 124.- Las envolturas sencillas para carne fresca,
canales destazadas y partes principales, usadas únicamente para
evitar su contaminación exterior, no necesitan llevar etiquetas,
siempre que sean transparentes y el producto lleve los signos
distintivos de inspección y fábrica, claramente legibles a través
de las envolturas.
Arto. 125.- Los sellos, marcas y etiquetas comerciales para
fijarse, adherirse o estamparse a envases de carne y productos
destinados al mercado exterior, podrán ser impresos en idiomas
extranjeros, siempre que aparezca su traducción literal en español
y con la única excepción de los signos de inspección que siempre
deberán ir en español.
CAPÍTULO VIII
Manejo, Tratamiento y Destino de los Animales Muertos, Canales, sus
Partes y Productos Decomisado
Arto. 126.- Los animales muertos, canales, sus partes y
productos decomisados, en los establecimientos que dispongan de
Plantas de sub-productos, serán tratados bajo la inspección y
control del responsable y los productos resultantes de este
establecimiento, no podrán ser utilizados para consumo
humano.
Arto. 127.- Las grasas fundidas, derivadas total o
parcialmente de productos rechazados, deberán ser desnaturalizados,
de manera que pueda ser destruida la posibilidad de usarse como
alimento humano.
Arto. 128.- En las grasas no comestibles, derivadas
totalmente de productos no decomisados, no se exigirá la
desnaturalización, a menos que presenten las características de
color y sabor de un producto comestibles.
Arto. 129.- Todo animal muerto, canal o productos
decomisados en un establecimiento que no tenga o no opere planta de
sub-productos, será desnaturalizado o incinerado.
CAPITULO IX
De la Reinspección en los Establecimientos
Arto. 130.- Todos los productos aún los ya envasados e
inspeccionados podrán ser reinspeccionados cuantas veces fuera
necesario mientras permanezca en la Planta. Si como resultado de
ella se encuentra que algún artículo no reúne las condiciones
sanitarias exigidas, o que por algún otro concepto resulta impropio
para el consumo humano, será retirado, destruyéndose las marcas,
sellos o las etiquetas originales y se ordenará la retención y su
destino final será resuelto por el Servicio de Inspección.
Arto. 131.- Si un Artículo se ensucia o se mancha por
contacto con el piso, medio ambiente, humedad o en alguna otra
forma accidental, puede repararse, ya sea limpiándose, raspándose,
recortándose, etc, y presentarse de nuevo para su
reinspección.
Arto.132.- Cuando el personal oficial adscrito, al efectuar
la reinspección estime, que un artículo ha perdido sus condiciones
de sanidad, debido a la presencia de olores anormales, moho, o
sustancias extrañas podrá aprovecharse como alimento después de
someterse a técnicas que permitan la modificación del producto, de
tal manera que a la nueva inspección se encuentre sano y propio
para el consumo humano; en caso contrario será decomisado.
CAPITULO X
Transporte y Conducció
Arto. 133.- Los Médicos-Veterinarios no expedirán
certificados sanitarios para la remisión fuera del establecimiento,
de canales, partes o productos comestibles, si éstos no llevan los
signos distintivos de inspección y de fábrica.
Arto. 134.- Las canales, sus partes, carnes y productos
inspeccionados y aprobados, que no llevan la leyenda de inspección,
podrán transportarse de un establecimiento a otro, para su
aprovechamiento y tratamiento posterior en ferrocarril,
embarcaciones, camiones u otros vehículos cerrados, si se asegura
su inviolabilidad por un sello oficial de inspección fijado por el
personal del Servicio de inspección y la descarga se hace
directamente en el establecimiento a que fuera consignado. El
personal oficial del establecimiento que remite,expedirá por
duplicado un certificado manifestando que los productos fueron
inspeccionados, que la carga se hizo bajo la vigilancia del
personal oficial, quien lo selló con los números que se anotan. Se
firmarán y entregarán un tanto del certificado al consignatorio y
el otro al Ministerio.
Este certificado, será distinto y ajeno al certificado
sanitario.
Arto. 135.- Los sellos oficiales fijados a los vehículos
cerrados de que se trata en el artículo anterior, sólo podrán
desprenderse, romperse, cambiarse o alterarse en presencia del
personal oficial.
Arto. 136.- Los Artículos que requieran vigilancia especial,
como son los aprobados como alimento, después de someterse a
conocimiento o refrigeración, podrán remitirse de un
establecimiento a otro, en piezas sueltas, cargado en carros de
ferrocarril, camiones y otros vehículos cerrados siempre que no
haya ningún otro producto en el vehículo y a condición de que éste
pueda descargarse directamente dentro del propio
establecimiento.
Arto. 137.- Cuando dichos artículos se remitan de un
establecimiento a otro, en carros de ferrocarril, camiones,
embarcaciones o vehículos cerrados, junto con otros productos, se
empacarán por separado en envases cerrados y oficialmente sellados,
debiendo además llevar una inscripción aclaratoria como "Este
Artículo solo puede usarse como alimento, después de refrigerado",
"Para usarse después de cocido", etc según el caso.
Arto. 138.- En caso de emergencia o accidente pueden ser
rotos los sellos de inspección puestos al vehículo que carguen los
productos inspeccionados y aprobados y si se estima necesario
transbordarlos a otros vehículos, o cambiar su destino, sin la
expedición de una nueva guía sanitaria, en tales casos, se
informará telegráficamente de los hechos al Servicio de Inspección
de Carne. El informe respectivo contendrá los siguientes
datos:
a) Naturaleza de la emergencia;
b) Lugar en que fueron rotos los sellos
c) Lugares de embarque y destino de la carne;
d) Número e iniciales del carro del ferrocarril, placa del camión,
nombre y nacionalidad de la embarcación en que originalmente se
hubiere embarcado la carne;
e) Número e iniciales del carro del ferrocarril, placa del camión o
nombre y nacionalidad de la embarcación a que se transbordaron los
artículos;
f) Clase y cantidad de los artículos.
CAPITULO XI
Sanciones
Arto. 139.- La violación contemplada en el presente
Reglamento será sancionada según la gravedad del caso con:
amonestación; multa de Cincuenta a Cinco Mil Córdobas; suspensión
de actividades; cancelación de la autorización para
funcionar.
Arto. 140.- Tan pronto como la Dirección tenga informes de
la violación a la Ley o del presente Reglamento, investigará de
inmediato, y de ser cierta tal violación procederá a aplicar la
sanción que corresponda al tenor de lo dispuesto en el artículo
anterior, quedando a su criterio la calificación en cuanto a la
gravedad del caso. Acto seguido procederá a notificar al infractor
la sanción que le haya sido impuesta.
De todo lo actuado por la Dirección en cada caso informará por
escrito al Ministro de Agricultura en un término no mayor de
veinticuatro horas.
Arto. 141.- Cuando, la sanción sea de multa ésta tendrá que
ser depositada en su totalidad en la Dirección, para poder hacer
uso del derecho que le confiere el artículo 20 de la Ley que
autoriza la matanza y proceso de ganado equino, sin perjuicio de
que mientras no haga dicho depósito la Dirección podrá paralizar
sus actividades.
Arto. 142.- Toda multa impuesta por la violación a la Ley al
presente Reglamento será enterada en la Administración de Rentas de
la República y pasará a la Cuenta GeneraI Córdobas, para lo cual la
Dirección dirigirá comunicación al Administrador de Rentas, a fin
de que este haga efectiva dicha multa, aplicando la forma
Gubernativa para su pago.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales
Arto. 143.- Todo lo que no aparezca en este Reglamento
estará sujeto a resolverse de acuerdo a criterio técnico de la
Dirección de Servicios y Controles Pecuarios, ajustándose a lo
establecido en la Ley de Industrialización de la Carne de
Equinos.
Arto. 144.- Este Reglamento empezará- a regir desde el día
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Managua. Distrito Nacional, a los treinta días del mes de
Julio de mil novecientos setenta y seis.- ANASTASIO SOMOZA,
Presidente de la República.- Klaus Sengelmann, Ministro de
Agricultura y Ganadería".
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