Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL
BANCO CRÉDITO POPULAR
Decreto 85-MEIC de 30 de Junio de 1972
Publicado en La Gaceta No. 147 de 01 de Julio de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
en uso de las facultades que le confiere el inciso (3) del Arto.
195 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento a la "La Ley Orgánica del Banco de Crédito
Popular" Decreto No. 331 del 14 de abril de 1972, publicado en "LA
Gaceta", Diario Oficial No. 84 del 18 de abril del citado
año.
Artículo 1.- La dirección, administración y vigilancia de la
Institución estará a cargo de:
a) La Junta Directiva;
b) La Gerencia;
c) La Auditoría;
Artículo 2.- Para la mejor administración, el Banco contará
con los siguientes Departamentos dependientes de la Gerencia:
a) Departamento Financiero integrado por:
I. División de Crédito; y
II. División de Ahorro.
(b) División de Contabilidad;
(c) División Administrativa.
La Junta Directiva, a propuesta de su Presidente, podrá establecer
nuevas divisiones, modificar o suprimir las existentes cuando así
lo considere necesario para el mejor funcionamiento del
Banco.
Artículo 3.- El Presidente, a que se refiere el inciso A)
del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular, tendrá
el carácter de Gerente de la Institución.
Artículo 4.- El Vice - Gerente, a que se refiere el Artículo
18 de la Ley Orgánica, además de lo establecido en dicho artículo
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Preparar la Programación Financiera de la Institución;
b) Asesorar el Gerente y a la Junta Directiva en los asuntos de
carácter técnico - financiero que se le sometan;
c) Fiscalizar el uso de los fondos que se otorguen en
créditos;
d) Recibir, y previo análisis del Departamento de Crédito, tramitar
las solicitudes de crédito y trasladarlas a la Gerencia con las
recomendaciones del caso;
e) Emitir los dictámenes técnicos que le fueren solicitados por la
Gerencia y la Junta Directiva;
f) Hacer los estudios necesarios para la preparación de la agenda
de las reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 5.- Para la elección del representante de los
Sindicatos de Trabajadores y su suplente a que se refiere el
literal e) del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco de Crédito
Popular, a solicitud del Ministerio de Economía, el Ministerio del
Trabajo presentará la lista de cinco (5) personas que a su vez le
hayan sometido los sindicatos reconocidos por la Ley.
El Ministerio de Economía, someterá dicha lista al Presidente de la
República para la escogencia respectiva.
Artículo 6.- En ausencia del Presidente asumirá la
Presidencia de la Junta la persona que ésta escoja de su seno,
debiendo recaer la escogencia en un miembro comprendido en los
acápites b) y c) del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco.
Artículo 7.- El quórum para las sesiones de la Junta
Directiva será de cuatro (4) miembros.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición
contraria de la Ley. En casos de empate, el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 8.- La Junta Directiva nombrará un Secretario que
no formará parte de la misma y que será el encargado de levantar
las actas de las sesiones.
Artículo 9.- Con excepción del Presidente del Banco, los
miembros de la Junta Directiva percibirán una remuneración por cada
sesión a que asistan.
Artículo 10.- El Auditor tendrá a su cargo la inspección y
fiscalización de las operaciones, contabilidad y tesorería del
Banco y de sus sucursales y agencias.
Artículo 11.- Corresponde también al Auditor velar por el
fiel cumplimiento del Presupuesto Anual y de las resoluciones de la
Junta Directiva.
Artículo 12.- El Auditor tendrá acceso a todos los datos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo dar
cuenta al Gerente de cualquier irregularidad que observe para su
corrección. Si la Administración no tomare las medidas necesarias
para subsanar la anomalía dentro del tiempo oportuno, el Auditor
deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva para lo que
ésta juzgue pertinente.
Artículo 13.- El Auditor deberá presentar un informe mensual
de sus labores al Gerente de la Institución y semestralmente a la
Junta Directiva.
Artículo 14.- Para el otorgamiento de los créditos de
consumo y personales del Banco regirán las condiciones, normas y
garantías que se establecen en los artículos siguientes:
Artículo 15.- Sólo serán sujetos de crédito los trabajadores
que devenguen un sueldo o salario inferior a los dos mil Córdobas
(C$2,000.00) mensuales.
Artículo 16.- No podrá otorgarse más de un crédito a una
misma persona.
Artículo 17.- En la aprobación de las solicitudes de crédito
deberá otorgársele carácter prioritario a aquellos que mantuvieran
depósitos de ahorro en la Institución.
Artículo 18.- El monto de crédito no será superior al triple
del ingreso promedio mensual percibido por el trabajador en el
último año, pero el límite máximo será de cinco mil Córdobas
(C$5,000.00).
Artículo 19.- El plazo de los créditos no podrá exceder de
180 días. Con justificación de causa podrá prorrogarse dicho plazo
por un período igual a la mitad del originalmente concedido.
Las solicitudes de estos créditos, cuando fueren amparados por
prendas, podrán hacerse en forma verbal acompañando el bien
ofrecido en prenda, debiendo consignarse en el documento respectivo
el destino del préstamo.
Artículo 20.- La forma de pago será siempre en
amortizaciones periódicas ajustada a la periodicidad de los
ingresos del deudor y a su capacidad de pago, debiendo prorratearse
el principal más los intereses calculados al otorgarse el préstamo
en cuotas iguales hasta su vencimiento.
Artículo 21.- En cualquier momento mediante el pago del
principal e intereses adeudados a la fecha, el deudor podrá obtener
la cancelación de su crédito.
Artículo 22.- Las garantías de los créditos estarán
constituidas por prendas, hipoteca, o fianza solidaria,
preferentemente del patrono o de persona que trabaje en la misma
empresa del solicitante. No podrá recibirse en prenda, instrumentos
de trabajo, salvo el caso de la prenda industrial.
Artículo 23.- El monto de los préstamos, cuando estos
estuvieren respaldados por prendas, no podrán exceder el 70% del
valor del bien dado en garantía, previo avalúo hecho por el banco.
El avalúo se practicará de acuerdo con las normas que al efecto
establezca la administración.
Artículo 24.- Los préstamos de monto superior a dos mil
Córdobas (C$2,000.00) no podrán exceder en conjunto el 25% de la
cartera de la Institución. Los préstamos cuyo monto sea inferior a
los dos mil Córdobas (C$2,000.00) pero mayor de un mil Córdobas
(C$1,000.00) no podrán representar más del 25% de la cartera total.
Los préstamos de un mil Córdobas (C$1,000.00) o menos deberán
representar un conjunto por lo menos del 50% de la cartera total
del banco.
Artículo 25.- Todos los pagarés que se suscriban a favor del
banco serán causales para los efectos de los artos. 180 y
siguientes de la Ley de Títulos Valores, y contendrán relación de
los bienes dados en garantía e indicación de los intereses y
prestarán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento
judicial.
Artículo 26.- Este reglamento entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta
de junio de mil novecientos setenta y dos. LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO, . R. MARTÍNEZ L. F. AGüERO. A. LOVO CORDERO. Doy fe:
(f) C.H. Hüeck, Secretario. (f) Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio."
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