Reglamento A La Ley No. 739 Ley De Factura Cambiaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY No. 739 LEY DE FACTURA CAMBIARIA DECRETO No. 30-2014; Aprobado el 03 de Junio del 2014 Publicado en La Gaceta No. 105 del 09 de Junio del 2014 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 30-2014 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO A LA LEY No. 739 LEY DE FACTURA CAMBIARIA Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 739 Ley de factura Cambiaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 234 del 7 de diciembre de 2010, y la que para efector del presente Reglamento, se le denomina la Ley. Artículo 2. Definiciones. Para los fines del presente Reglamento, los términos utilizados, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los mismos alcances y significados que se indican en el artículo 2 de la Ley. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán los alcances y significados otorgados en este artículo: Bienes: cuando se hace referencia solo a bienes, se entenderá que incluye las cosas tangibles, así como el otorgamiento de los derechos de uso y goce sobre los mismos. Ley de Títulos Valores: se entenderá que se refiere al Decreto No. 1824, Ley General de Títulos Valores, publicados en La Gaceta Diario Oficial No. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 y sus Reformas. Razón de Recibo: Anotación realizada en la factura cambiaria u otro documento, donde se haga constar que tanto los bienes, derechos de uso o goce o los servicios, como la factura, fueron entregados por el vendedor y recibidos por el comprador; tales como orden de compra, actas de entrega, requisa, orden de entrada a bodega y cualquier otro documento de acuerdo al uso y costumbre mercantil. Artículo 3. La factura cambiaria. La copia a que se refiere la definición de factura cambiaria, contenida en el artículo 2 de la Ley, deberá entenderse que consiste en una copia de la factura en duplicado que de conformidad con la legislación tributaria debe emitir el vendedor a favor del comprador. La persona interesada en hacer uso del título de valor, en sus operaciones al crédito, para efectos de la Ley y este Reglamento, deberá incorporar dicha copia a su talonario de facturas, cumpliendo con los requisitos del artículo 3 de la Ley. Artículo 4. Suscripción de la factura cambiaria por el vendedor. Para efectos del literal f) del artículo 3 de la Ley, se entenderá que el requisito de la forma se ha cumplido, cuando ésta la ponga el propio vendedor, su representante legal, o un dependiente o empleado del establecimiento. Artículo 5. Suscripción de la factura cambiaria por el comprador. Para efectos del literal g) del artículo 3 de la Ley, se entiende que se ha cumplido con el requisito de firma, cuando la factura cambiaria sea debidamente suscrita por el comprador, por la persona acreditada por el comprador, o cuando la misma fuese aceptada tácitamente por falta de rechazo en el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley. Artículo 6. Documento de identidad para extranjeros. En todas las disposiciones de la Ley y este Reglamento, donde se hace referencia a la cédula de identidad ciudadana de una persona, se entenderá que también se refiere a la cédula de residencia cuando se trate de extranjeros; todo de conformidad con lo dispuesto en la legislación migratoria. Artículo 7. Transación del recargo por incumplimiento. El recargo por incumplimiento de pago a que se refiere el artículo 4 de la Ley, no podrá exceder el límite establecido para los intereses moratorios por el artículo 4 de la Ley No. 176 Ley Reguladora de Préstamos entre particulares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 112, de 16 de junio de 1994. En caso de no estipularse explícitamente en la factura cambiaria el monto del recargo no podrá cobrarse penalidad alguna. Para cumplir con el requisito establecido en el literal e) del artículo 3 de la Ley, si no se ha pactado recargo por incumplimiento, el librador deberá consignar la tasa cero. Artículo 8. Del procedimiento para la aceptación. El vendedor presentará al comprador el original de la factura junto con la factura cambiaria, para su revisión, rechazo o aceptación. Si el comprador no aceptare inmediatamente la factura cambiaria, éste, o la persona por él acreditada formalmente, quedará obligado a firmar una razón de recibo, en el mismo acto de entrega; haciendo constar la fecha de la recepción, el nombre, número del documento de identidad y el cargo de la persona que la recibe. El comprador conservará el original de la factura y devolverá al vendedor la factura cambiaria con la razón de recibo. De haberse dejado constancia del recibo sin indicar su fecha, se considerará que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título. Artículo 9. Aceptación expresa. La aceptación de la factura cambiaria podrá hacerla el comprador de forma expresa en el mismo acto de recibo, o solicitando al vendedor la presentación de la factura cambiaria para su firma, dentro del plazo de cinco días hábiles establecidos en el artículo 7 de la Ley. Artículo 10. Del rechazo por recepción parcial de los bienes. La causal establecida en el literal c) del artículo 6 de la Ley aplicará tanto para cuando no se reciba la totalidad de los bienes, servicios o el otorgamiento de derechos de uso o goce, como para cuando éstos se reciban parcialmente; salvo que así se hubiese acordado entre el vendedor y el comprador como mecanismo de entrega. No obstante, en caso que el vendedor completase la entrega de los bienes o servicios, en un momento posterior, no será necesaria la anulación de la factura cambiaria, y el vendedor podrá presentarla nuevamente al comprador para su aceptación. En este caso, el comprador no podrá rechazarla invocando la falta de recepción. Articulo 11. Anulación de la factura cambiaria. La anulación de la factura cambiaria a que se refiere el artículo 6 de la Ley conlleva también la anulación de la factura de la cual es copia; por lo tanto, para su anulación y/o sustitución deberá procederse de conformidad a la legislación tributaria. Artículo 12. Responsabilidad Penal. Habiendo sido rechazada la factura cambiaria por el comprador dentro del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley, el vendedor no podrá endosarla a un tercero. Si lo hiciese, quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal. Artículo 13. Descuento con factura cambiaria. Cuando se emita una factura cambiaria, no podrá realizarse descuento de la factura de la cual la factura cambiaria es copia. En estos casos, cualquier descuento realizado con la factura original, se tendrá por no válido, siendo responsables directos quienes realicen dichos descuentos, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar. Artículo 14. De la aceptación tácita. La aceptación tácita o expresa de la factura cambiaria es irrevocable. La firma de la razón de recibo no tiene valor cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de la factura cambiaria por parte del comprador o adquirente de los bienes o servicios. Una vez transcurrido el plazo de cinco días establecidos en el artículo 7 de la Ley, sin que opere el rechazo, la firma de la razón de recibo se tendrá como firma de aceptación con todos los efectos de ésta. Artículo 15. Obligación de pago. En virtud de la aceptación expresa o tácita de la factura cambiaria, el comprador de los bienes o el adquiriente del servicio o de los derechos de uso o goce, se obliga a pagar la factura cambiaria a su vencimiento. Artículo 16. Obligación del librador o vendedor. Serán obligaciones del librador o vendedor: a) Emitir factura cambiaria cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley. b) presentar al librador o comprador la factura cambiaria para su aceptación. c) Notificar al comprador previo a la circulación de la factura cambiaria d) Entregar la factura cambiaria con su razón de cancelación al momento del pago. Artículo 17. Obligaciones del librador o comprador. El librador o comprador estará obligado a: a) aceptar la factura cambiaria salvo que esté incursa en las causales de rechazo contempladoras en la Ley. b) Firmar la factura cambiaria en señal de aceptación si no ha sido rechazada en el plazo señalado en el artículo 7 de la Ley. c) Pagar la factura cambiaria al tenedor en la fecha de vencimiento. d) Pagar la penalidad cuando se hubiere pactado o expresado en la factura cambiaria. Artículo 18. Del acuse de recibo de la notificación electrónica. Cuando la notificación de la circulación de la factura cambiaria sea entregada por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley, bastará el acuse de recibo de la comunicación o cualquier otro medio que evidencie la recepción de la notificación electrónica, y podrá prescindirse del requisito de la firma de las personas que recibe la notificación. Artículo 19. De la acreditación de las personas autorizadas. Para efectos del artículo 9 de la Ley, el comprador deberá notificar por escrito al vendedor, ya sea mediante carta, correo electrónico, fax, telefax, o cualquier medio verificable que evidencie la recepción de la notificación, la acreditación de la persona autorizada para recibir los bienes, derechos de uso y goce y los servicios, y firmar en su nombre la razón de recibo de la factura cambiaria. Si el comprador no cumpliere con la notificación sobre la acreditación de la persona autorizada, se tendrá como tal a quien firme la razón de recibo en la factura cambiaria en el lugar de entrega acordad entre el vendedor y el comprador. Artículo 20. De la transmisión de los derechos de cobro. La transmisión de la factura cambiaria se limita únicamente a los derechos de cobro y no a obligaciones o responsabilidades comerciales que se derivan del negocio que dio origen a la factura y que corresponden exclusivamente al vendedor. Artículo 21. De los efectos del endoso. El endoso posterior al vencimiento de la factura cambiaria no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria. Artículo 22. De la cobranza por un tercero. La factura cambiaria podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, será necesaria la firma del titular de la misma en el anverso de la factura con la expresión en cobranza o valor en cobro. Esta razón no tendrá el efecto de un endoso, sino de una delegación de cobro. Artículo 23. De la notificación del tenedor. Si el tenedor fuese diferente al vendedor podrá notificar, de previo al vencimiento de la factura cambiaria, al comprador sobre su tenencia acompañando una fotocopia de la factura cambiaria endosada y ajustarse a la política y forma de pago a proveedores del Comprador. El tenedor deberá conservar la constancia del recibo de la notificación y adherir una copia de la misma a la factura cambiaria. La falta de notificación previa antes referida no surte efectos respectos al vencimiento de la factura cambiaria y la obligación de pago del comprador. A partir de la notificación anterior, la factura cambiaria solo podrá ser transferida previa notificación al comprador. Artículo 24. Del cobro de la factura cambiaria por el tenedor. El día de la fecha de vencimiento, se requerirá de la exhibición de la factura cambiaria al comprador. Exhibida ésta, el comprador no podrá negarse a su pago, cuestionando su exigibilidad o requiriendo que se compruebe la autenticidad del endoso, porque esto sólo es oponible frente al vendedor y no frente a terceros tenedores. Si la factura cambiaria es pagada en su totalidad, el tenedor deberá entregar la factura cambiaria al comprador con la correspondiente razón de cancelación. Si el pago es parcial, se deberá poner razón del pago y la fecha en la factura cambiaria y extender al comprador un recibo por separado; reteniendo el vendedor, la factura cambiaria, la cual conservará su eficacia por la part5e no pagada, hasta su cancelación total. Artículo 25. Del incumplimiento de pago. Cuando se pacte el pago de la factura cambiaria en cuotas, su tenedor, en caso de incumplimiento de pago de dos o más cuotas, podrá: a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la factura cambiaria. b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento en cualquiera de las cuotas siguientes. c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada. En cualquiera de estos tres casos, el tenedor podrá realizar el acto de protesto. Artículo 26. Del plazo del protesto para la factura a pagarse en cuotas. Cuando el pago de una factura cambiaria sea en cuotas, la diligencia del protesto se hará en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley, contando a partir de la fecha de vencimiento de la segunda cuota. Artículo 27. De la cláusula sin protesto. En el caso que la factura cambiaria tenga la cláusula sin protesto, escrita sobre el título y firmada, se dispensará al tenedor de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso, en los términos del artículo 144 y demás disposiciones aplicables, de la Ley General de Títulos Valores. Artículo 28. Del mérito ejecutivo de la factura cambiaria. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 15 de la Ley, para proceder al cobro de la factura cambiaria, será suficiente la diligencia del protesto para que la factura cambiaria preste mérito ejecutivo y no se deberá requerir o exigir de parte de las autoridades judiciales, como pre-requisito para admisibilidad de una demanda ejecutiva, la diligencia prejudicial de reconocimiento de firmas de los suscriptores de la factura cambiaria ni cualquier otra diligencia prejudicial. Artículo 29. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día tres de junio del año dos mil catorce. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -