Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY NO. 718 LEY
ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y
PARTOS MÚLTIPLES.
DECRETO No. 53-2010, Aprobado el 12 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 170 del 06 de Septiembre del 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
de la República de Nicaragua.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY NO. 718 LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS
FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 718
REGLAMENTO A LA LEY NO. 718 LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS
FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de junio de 2010, que
en lo adelante se designará simplemente como Ley No. 718.
Artículo 2.- De la Comisión.- A efecto de lo establecido en
el artículo 2 de la Ley No. 718, se conforma una comisión de
naturaleza interinstitucional la que se denominará, para su
distinción: COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y
PARTOS MÚLTIPLES.
Artículo 3.- Cuando en el texto del presente Reglamento se
haga alusión a la palabra Ley, debe entenderse que se refiere a
la Ley No. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS
QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES.
Artículo 4.- A efectos de aplicación de la Ley y el presente
Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Atención integral: Es la atención de salud que se brinda
a la población, la cual incluye acciones de promoción, prevención,
diagnóstico precoz, atención curativa, rehabilitadora y paliativa,
así como apoyo para el auto cuidado, en el contexto de la familia y
comunidad.
2. Alto Riego Obstétrico (ARO): Aquel embarazo que se
presenta un riesgo elevado de accidente perinatal, por sus
condiciones generales, antecedentes, o anomalías que aparecen
durante el embarazo. La contingencia de un daño, es decir de
enfermar o morir en una madre y/o el feto o recién nacido, debido
al proceso del embarazo, parto o puerperio.
3. Casa Base: Local comunitario en donde se da la
coordinación técnica y abastecimiento a las casas de familia en
modalidad itinerante
4. Casa Materna: Establecimiento de salud comunitario, que
tiene como propósito el ingreso de embarazadas con factores de
riesgo y que residen en zonas distantes, con el fin de aproximarlas
a los servicios de salud y garantizar un parto institucional
seguro, respetando su condición sociocultural y étnica
5. Estudio socioeconómico: Investigación sobre las
condiciones de vivienda, ingresos, nivel educativo, salud,
composición de la familia, que se realiza de forma directa a la
familia beneficiada
6. Embarazo: Es una condición de la mujer producto de la
concepción que tiene una duración promedio de 280 días contados a
partir del primer día de la última menstruación normal, si se
relaciona en meses, decimos que tiene 10 meses lunares o 9 solares
y aproximadamente 40 semanas de gestación.
7. Embarazo Múltiple: es aquél, en el que dos o más bebés se
desarrollan simultáneamente en el útero.
8. Parto: El acto de dar a luz una niña/o o un feto vivo/a y
sus anexos, por vía vaginal. Es el procedimiento para asistir el
nacimiento de una niña/o, viva/o, de un feto muerto (incluyendo
placenta) por medios manuales, instrumentales o quirúrgicos
9. Parto Múltiple: el nacimiento de dos o más hijos o hijas
en un mismo parto.
10. Pródromo: A punto de comenzar un episodio
11. Pródromo de trabajo de parto: es aquel en el que se
empiezan a manifestar los primeros síntomas para el comienzo del
parto.
12. Protección social a familias con embarazos y/o partos
múltiples la asistencia que dispondrá el MIFAN y las otras
instituciones de acuerdo a lo establecido por la Ley.
13. CDI: Centro de Desarrollo Infantil
14. CICO: Centro Infantil Comunitario
15. Vivienda de interés social: Vivienda cuya área de
construcción se encuentra entre los 36 metros cuadrados y 60 metros
cuadrados con servicios básicos incluidos y cuyo valor de
construcción sea igual o menor a veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América.
16. Vulnerabilidad económica: la imposibilidad de acceder a
medios de subsistencia, para apoyar sus principales necesidades
básicas de protección social.
Capítulo II
Conformación y funciones de la Comisión
Artículo 5.- Coordinación de la Comisión. La COMISIÓN DE
PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES, será
presidida y coordinada por el titular del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez,
Artículo 6.- Integración de la COMISION DE PROTECCION A
LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MULTIPLES.- De conformidad
con el Artículo 2 de la ley y por la vinculación de algunas
instituciones con el tema que regula dicha ley, se integra la
comisión de la siguiente manera:
a) Titular del Ministerio de la Familia Adolescencia y niñez o su
delegado (a).
b) Titular del Ministerio de Salud, o su delegado (a).
c) Titular del Ministerio de Educación, o su delegado (a).
d) Titular del Ministerio del Trabajo, o su delegado (a).
e) Titular del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, o su
delegado (a)
f) Titular del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, o su
delegado (a).
g) Otras instituciones que por la vinculación del tema sean
necesaria integrarlas.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá
las siguientes funciones:
a) Formular mecanismos para difundir, capacitar, aplicar, vigilar y
revisar el progreso y resultados de la aplicación de la Ley No.
718;
b) Determinar acciones de coordinación efectiva entre las
instituciones gubernamentales que integran la comisión;
c) Coadyuvar en crear y formular estrategias en el marco de las
políticas públicas de atención integral a la niñez, que hagan
posible la efectiva aplicación de los beneficios establecidos en la
Ley 718;
d) Incidir y velar por la aplicación de planes de acción de las
instituciones que conforman la comisión, para crear bienestar y
desarrollo normal del embarazo de la madre con parto múltiple y su
familia;
e) Promover espacios para fomentar una cultura de
corresponsabilidad de los hombres en la atención y las necesidades
afectivas, materiales y apoyo a la mujer durante el embarazo, parto
y crianza en los casos de partos múltiples y de desarrollo integral
de sus hijos e hijas;
f) Diseñar planes de comunicación social e institucionales
dirigidos a los diferentes actores sociales y profesionales, a fin
de sensibilizar sobre el impacto económico y psicológico que se
genera en las familias con partos múltiples;
g) Incidir en los planes institucionales, para la inclusión en el
derecho a la educación, cultura y deporte de los niños y niñas
nacidos de partos múltiples;
h) Promover la importancia de la inscripción temprana en el
Registro del Estado Civil de las Personas y el reconocimiento
paterno de las hijas e hijos, nacidos de partos múltiples;
i) Incidir en las políticas públicas, de salud, vivienda, educación
y laborales que favorezcan a las familias donde hay niños y niñas
producto de partos múltiples;
j) Velar por el cumplimiento de los beneficios establecidos en la
ley 718 que le corresponden al INSS;
k) Definir mecanismo de comunicación interinstitucional, para el
control de atención efectiva a mujeres con embarazos múltiples y
familias con niños y niñas productos de partos múltiples;
l) Coordinar con el MINSA, INIDE, Promotoría Social Solidaria y los
Gabinetes del Poder Ciudadano la elaboración de un Censo de
familias existentes con niños y niñas productos de partos múltiples
menores de 12 años, de mujeres con embarazos múltiples;
m) Crear un sistema de información automatizado que permita medir
el impacto del desarrollo del mismo;
n) Invitar a representantes de otras Instituciones u Organismos
para que participen en reuniones de la Comisión según puntos
específicos de agenda en el análisis y solución de situaciones para
el bienestar de las familias con partos múltiples;
o) Promover en los Programas Sociales de Gobierno la inclusión del
padre y/o madre de partos múltiples, para su desarrollo laboral que
permita el sostenimiento de las familias objeto de la Ley No.
718;
p) Fomentar la capacitación y desarrollo laboral de la madre y/o al
padre de parto múltiple, propiciando su independencia económica y
la sostenibilidad de la familia; y
q) Elaborar su Reglamento Interno.
Artículo 8.- Responsabilidad del Ministerio de Salud. De
conformidad con el inciso b) del Arto. 4 de la Ley, se establecen
las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Salud, las
cuales serán desarrolladas en los establecimientos del sector, sean
públicos o privados, de manera integral, siendo estas:
1. Captar y priorizar a toda mujer con embarazo múltiple durante
el periodo de gestación, para lo cual el personal de salud
deberá:
a- La atención debe ser realizada por ginecoobstetra, quien la
clasificará como Alto Riesgo Obstétrico; en caso que la mujer curse
con otras patologías de base deberá realizar atención conjunta con
especialista acorde al diagnostico.
b- El Ginecoobstetra deberá elaborar reporte que incluya nombre
completo, edad, dirección, y teléfono u otro dato importante y
ponerlo en conocimiento inmediato del director del establecimiento
de salud;
c- El director del establecimiento público o privado debe reportar
al SILAIS respectivo la captación de toda mujer con embarazo
múltiple y éste a su vez a la Dirección General de Vigilancia para
la Salud;
d- El Director del SILAIS debe reportar cada caso de mujer con
embarazo múltiple a la delegación territorial del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez para que ésta realice el estudio
socioeconómico; y
e- Rotular la tarjeta de Control Prenatal como embarazo múltiple,
preferiblemente con un sello color rojo, que permita identificarla
para garantizar la atención inmediata al momento de asistir a
cualquier establecimiento de salud.
2. Durante el Control Prenatal de la mujer con embarazo
múltiple, en los establecimientos de salud se deberá:
a. Realizar ultrasonidos obstétricos con el fin de garantizar la
vigilancia del crecimiento y desarrollo de los productos;
b. Garantizar la suplementación con sulfato ferroso más acido
fólico y adicionar a lo anterior multivitaminas durante el período
del embarazo;
c. Vigilar y manejar conforme normas, las infecciones vías
urinarias y cervicovaginitis, con el fin de disminuir las
probabilidades de un parto pre término;
d. El equipo de salud familiar y comunitaria debe realizar visita
de seguimiento en el hogar a la mujer con embarazo múltiple
semanalmente a partir de las 34 semanas a todas las pacientes que
viven en el área urbana. Con el objetivo de vigilar la aparición de
factores de riesgos en este período;
e. Ingresar a las mujeres con 34 semanas de gestación y que viven
en zonas alejadas en la casa materna; y
f. Ingresar a un hospital departamental a las mujeres 72 horas
antes de la cesárea programada o de manera inmediata cuando
desencadene pródromos de trabajo de parto.
3. Realizar en el Proceso de Atención del Parto y Puerperio de
Mujeres con Embarazos Múltiples las siguientes acciones:
a. Garantizar la atención del parto en un hospital departamental,
por un equipo multidisciplinario donde participen obligatoriamente
un ginecoobstetra y un pediatra;
b. Garantizar que toda mujer con embarazo múltiple se le de alta
con un método de planificación familiar;
c. Emitir el subsidio posnatal incrementando el periodo en dos
semanas por cada hijo que nazca después de uno, en el mismo
parto;
d. Garantizar el traslado en vehículo hasta su domicilio;
e. Realizar el control del puerperio en los primeros siete días
posteriores al del parto.
f) Garantizar multivitaminas a la mujer durante un año a partir de
la fecha del parto.
4. Realizar en la atención especializadas los niños y niñas
producto de embarazos múltiples hasta los doce años de edad; para
ello deberán realizarse las siguientes acciones:
a. Brindar la atención de los niños y niñas nacidos de partos de
embarazos múltiples por un Pediatra;
b. Integrar los niños y niñas a los programas de estimulación
temprana del Ministerio de Salud;
c. Promover la Lactancia Materna;
d. Realizar la Vigilancia y Promoción del Crecimiento y Desarrollo
(VPCD) durante los primeros cinco años de vida de los niños y
niñas; y
e. Garantizar la aplicación del esquema de vacunación, según
corresponda a las edades de los niños y niñas.
Artículo 9.- Responsabilidad del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social: El Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, garantizará a través de sus unidades territoriales y
agencias locales:
1. Proporcionar asignación de 180 potes de leche, por niña o niño,
basado en el estudio socio económico previamente realizado por el
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a las familias con
partos múltiples sean estos asegurados o no, en el que se demuestre
la vulnerabilidad económica del núcleo familiar.
a. Serán entregados de forma trimestral, en un periodo de dos años,
realizado de la siguiente manera:
Periodo
Cuota
Numero de
potes
I Trimestre
1
30
II Trimestre
2
40
III Trimestre
3
50
IV Trimestre
4
60
Total
180
. La entrega de este beneficio será efectiva a partir de la fecha
de la solicitud, y la misma no será retroactiva, ni
acumulativa;
c. Al momento de entregar el beneficio de lactancia a los no
asegurados, por el periodo de dos años se creará número no
relacionado al de un asegurado; y
d. En el caso de la asegurada activa, cesante y beneficiaria, en el
que no evidencie vulnerabilidad económica se hará la entrega de
conformidad a lo establecido en el arto. 94 de la Ley de Seguridad
Social; y
2. Proporcionar subsidio a las mujeres de embarazos múltiples
aseguradas, para que sean beneficiadas con el 60% del mejor salario
devengado tomando como referencia el periodo laboral pre y
postnatal:
a. Para el reembolso o pago de subsidio, de aseguradas (activas,
cesantes y beneficiarias), deberán cumplir requisito de
calificación del derecho, de acuerdo a arto. 94 de la Ley de
Seguridad Social; y
b. Deberá estar demostrada su vulnerabilidad a través del estudio
socioeconómico realizado por el MIFAM; y
3. Dar atención especializada en las Instituciones prestadoras de
servicios de conformidad a lo estipulado en el arto 8 del presente
reglamento, a las mujeres de embarazos múltiples, niños y niñas
productos de partos múltiples, niños y niñas producto de partos
múltiples.
NOTA: PARTE INFINE NUMERAL 3 DUPLICADO EN TEXTO ORIGINAL DE
GACETA.
Artículo 10.- Responsabilidad del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez. El Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez a través de sus distintas delegaciones a nivel
nacional deberá:
1.-Verificar los casos de embarazos múltiples reportados por el
Ministerio de Salud, empresas médicas previsionales o captados de
forma directa por las organizaciones comunitarias y la Promotoría
Social Solidaria;
2.- Crear una instancia administrativa conformada por un equipo
mínimo que atienda de forma especial la protección a madres de
embarazos y partos múltiples así como a las familias con niños y
niñas productos de este tipo de partos;
3.- Realizar estudios socio económico a los diferentes casos
reportados o captados;
4.- Dar atención y seguimiento a las mujeres de embarazos múltiples
y a las familias con niños y niñas productos de partos múltiples de
conformidad a resultados de estudios socioeconómicos y a la
actualización de los mismos;
5.- Informar sobre el resultado del estudio socioeconómico al
Instituto de Seguridad Social con el fin de que se le asigne leche
por un periodo de dos años independientemente que los padres sean
asegurados o no siempre que se demuestre la vulnerabilidad
económica;
6.- Informar al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, los
diferentes casos que de conformidad a estudio socioeconómico
ameriten ser atendidos por dicha entidad;
7.- Reportar al Ministerio de Educación casos detectados para su
inclusión escolar y dotación de útiles escolares y uniformes;
8.- Presentar informe mensual a la Comisión Interinstitucional de
los resultados de trabajo;
9. Garantizar que en los CDI, CICOS y CASAS BASES, se priorice el
cupo a niñas y niños productos de partos múltiples, así mismo las
niñas y niños en situación de abandono u orfandad, serán
priorizados para ubicarlos en hogares sustitutos o familias
adoptivas; e
10. Implementar con la participación de la comunidad y Promotoría
Social los ejercicios de estimulación temprana a las mujeres con
embarazos múltiples y a los niños y niñas desde el primer día de
nacidos integrándolos de forma priorizada a programas de
estimulación temprana.
Artículo 11.- Responsabilidad del Ministerio de
Educación.
El Ministerio de Educación al tenor del inciso c Arto. 4 de la Ley
718 deberá:
1. Asegurar la efectiva integración de los menores productos de
partos múltiples en edad escolar al Subsistema de Educación
Básica;
2. Garantizar a las niñas y niños producto de partos múltiples el
uniforme y útiles escolares hasta el sexto grado de educación
primaria;
3. Las Delegaciones territoriales presentarán en sus informes los
casos de niños y niñas productos de partos múltiples atendidos en
las escuelas de sus respectivas jurisdicciones; y
4. El representante del MINED, entregará información consolidada a
la Comisión de la cantidad de niñas y niños productos de partos
múltiples matriculados cada año por grado, edad y sexo, así como la
fecha efectiva de entrega de útiles y uniformes en cumplimiento a
lo establecido en el objeto de la Ley.
Artículo 12.- Responsabilidad del Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural. Comprobada la situación de escasos recursos
económicos de las familias objeto de la Ley No. 718, el Instituto
de la Vivienda Urbana y Rural brindará prioridad en el acceso a una
vivienda de interés social, garantizando:
1. Las operaciones de regulación legal de sus viviendas en los
programas y proyectos habitacionales del INVUR;
2. Prioridad en las operaciones de regulación física, social y
legal de asentamientos humanos que cuenten con familias de embarazo
y partos múltiples;
3. Apoyar el incremento de superficie máxima de la vivienda de
interés social y del uso del suelo habitacional en el ámbito urbano
y rural, a fin de evitar el hacinamiento de la familia a beneficiar
cuando éstas ya posean vivienda y el núcleo familiar se amplíe por
causa de embarazo y partos múltiples; y
4. En caso de viviendas en mal estado, en el marco de los programas
y proyectos habitacionales que se diseñen y ejecuten, otorgará los
recursos necesarios a las familias a beneficiar para la reparación
o rehabilitación del inmueble.
Artículo 13.- Prohibición de enajenar o dar en prenda inmuebles
obtenidos al amparo de la Ley No. 718.-
Las viviendas, terrenos o parcelas que se obtengan por las familias
beneficiadas a causa de embarazos o partos múltiples, deberán
contemplar, en el correspondiente instrumento de dominio sobre el
inmueble que se expida, la constitución de la propiedad en
patrimonio familiar, estando en virtud de dicha condición sujeto el
inmueble a las limitaciones de Ley, que impide su venta o gravamen,
hasta que las hijas o hijos productos de partos múltiples alcancen
la mayoría de edad.
Así mismo queda limitada hasta la mayoría de edad de las hijas e
hijos producto de Partos Múltiples la Cesión de Derechos sobre
inmuebles declarados patrimonio familiar.
Artículo 14.- Responsabilidad del Ministerio del Trabajo. El
Ministerio del Trabajo garantizará:
1. El incremento del periodo postnatal de dos semanas por cada hija
o hijo que nazca después del primero en el mismo parto, sin
afectación laboral;
2. Para efecto de la aplicación de esta medida la mujer trabajadora
con embarazo múltiple deberá informar al empleador de su condición
especial, presentando dictamen médico y distintivo especial
otorgado por el MINSA o Clínica Previsional; y
3. En los casos que la mujer, las hijas o hijos nacidos de partos
múltiples tengan alguna complicación médica el conyugue o
compañero, podrá hacer uso de los derechos establecidos en el
Código del Trabajo Arto 74, así como los establecidos en los
convenios colectivos.
Capítulo IV
Del Estudio Socioeconómico
Artículo 15.- Dictamen de la Condición de vulnerabilidad
económica en las familias en las que haya embarazos y partos
múltiples. En los casos de las familias en las que haya
embarazos y partos múltiples, el Ministerio de la Familia,
adolescencia y niñez a través de sus distintas delegaciones
territoriales, procederá a determinar tal condición, mediante
estudio socio-económico que realicen las y los trabajadores
sociales quienes deberán presentarse en el hogar, después de la
recepción del reporte realizado por las diferentes instancias
previamente establecidas en el Arto 9, numeral 1, de este
reglamento.
El dictamen de las y los trabajadores sociales será presentado a la
instancia especializada creada por el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, para sus conclusiones y recomendaciones que
se presentarán en las sesiones de la Comisión para su respectivo
dictamen.
Para tal fin la Comisión de Protección a las Familias con embarazos
de Partos Múltiples, aprobará el formulario de estudio
socioeconómico y los parámetros de aplicación y valoración.
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Artículo 16.- Retroactividad de la ley. Los beneficios
contemplados en la ley No. 718 y lo normado en el presente
reglamento de conformidad al Arto. 6 de la Ley, se aplicarán a las
hijas e hijos productos de partos múltiples, cuyas edades a la
fecha de aprobación del presente reglamento no superen los doce
años de edad. La retroactividad que habla esta ley, no es
acumulativa a lo que se dejo de percibir, previo a la aprobación
del presente reglamento.
Artículo 17.- Partidas Presupuestarias. Las
instituciones del Estado que la Ley No. 718, ha señalado con
competencias y responsabilidad para la aplicación y seguimiento de
la misma, deberán incluir en sus presupuestos una partida para
ejecutar las acciones presentadas y aprobadas por la Comisión. Para
el periodo Presupuestario 2,011 las Instituciones señaladas en este
artículo tomarán las previsiones correspondientes para la
aplicación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento en sus
respectivos proyectos de presupuesto Institucional.
Artículo 18.- Aplicación de Normas Supletorias. Todo lo no
previsto en el presente Reglamento y en la Ley No. 718, Ley
Especial de Protección a las familias en las que hayan embarazos y
partos múltiples, se regirá supletoriamente, en lo que le sea
aplicable por el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Reguladora
de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, Ley 623, de
Responsabilidad Paterna y Materna y su Reglamento, Código Civil,
Código de Procedimiento Civil, Código del Trabajo, Ley de Seguridad
Social, Ley 677 Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social y lo
establecido en Declaraciones, y Convenios Internacionales,
ratificados por el Estado de Nicaragua, Acuerdos, Normativas,
Procedimientos, Metodologías Institucionales que rigen la
materia
Artículo 19.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del
mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Marcia Ramírez
Mercado, Ministra de la Familia Adolescencia y Niñez.
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