Reglamento A La Ley No. 693, Ley De Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY No. 693, LEY DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DECRETO EJECUTIVO No. 74-2009, Aprobado el 9 de Septiembre del 2009 Publicada en la Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2009 El Presidente de la República En uso de las facultades de que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO A LA LEY No. 693, LEY DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 693, Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 133 del 16 de Julio del año 2009. Artículo 2. Además de los términos utilizados en la Ley, a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá por: Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional: en adelante SINASSAN, como el conjunto de órganos y estructuras compuestos por Instituciones Públicas, Privadas y Organismos No Gubernamentales Nacionales, integrado conforme lo señala el artículo 11 de la Ley, con el mandato de ordenar, artícular integrar y ejecutar las acciones necesarias para alcanzar la Soberanía y Seguridad Alimentaria. Incentivos Morales: Se denominará a la acción de reconocimiento simbólico, que se otorga a los sujetos de la Ley, para estimular las acciones realizadas por éstos, en la consecución de la Seguridad y Soberanía Alimentaria y Nutricional del país. Incentivos Económicos: Constituye una serie de beneficios que el Estado pueda otorgar a los sujetos de la Ley y que se encuentra establecido en la Legislación Nacional. CAPÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SINASSAN) Artículo 3. El Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, se estructura a través de la CONASSAN, SESSAN, COTESSAN, CORESSAN, CODESSAN Y COMUSSAN. Artículo 4. Para un mejor desempeño del SINASSAN, las instituciones públicas que lo conforman deben optimizar el funcionamiento de los sub Sistemas Alimentario, Nutricional, Educativo, Ambiente e Institucional, tal y como lo establece en el artículo 30 de la Ley. CAPÍTULO III DE LA COMISION NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (CONASSAN) Artículo 5. La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaría y Nutricional, nombrará previo cumplimiento de los requisitos para el cargo, a los Responsables de la Unidad de Planificación y de la Unidad de Evaluación de la SESSAN. Artículo 6. Los miembros ex oficio de la Comisión, ejercerán sus funciones durante el período en que estén en el cargo. Los otros miembros por un período de un año. Artículo 7. Las reuniones de la CONASSAN serán ordinarias o extraordinarias. Se reunirán ordinariamente cada 6 meses, y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la República. CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN Artículo 8. Las reuniones ordinarias se llevarán a cabo en la última semana de los meses de marzo y septiembre, para lo cual el Secretario de la SESSAN realizará la convocatoria respectiva con quince (15) días de anticipación, adjuntando la agenda y los documentos relacionados con los puntos a tratar. Para las reuniones extraordinarias, la convocatoria se realizará a través de la Secretaría de la Presidencia de la República, sin necesidad de disponer de un plazo anticipado para la misma, pero haciendo saber las razones que dan origen a la urgencia de la reunión y enviando la agenda pertinente, así como los documentos que fuesen necesarios para la misma. Articulo 9. El Presidente de la CONASSAN, cuando por cualquier circunstancia no pueda asistir a las reuniones, podrá delegar su representación en cualquiera de los miembros del Poder Ejecutivo que forman parte de la CONASSAN, debiéndolo notificar por escrito a todos los representantes de dicha entidad. Artículo 10. El Secretario de la CONASSAN, cuando por cualquier circunstancia no pueda asistir a las reuniones, podrá delegar su representación en el Subsecretario de la SESSAN, debiéndolo notificar por escrito a todos los representantes de dicha entidad. Artículo 11. Habrá quórum cuando esté presente la mitad más uno de los miembros de la CONASSAN a la hora convocada y previa verificación por el Secretario de la SESSAN. En caso de no haberse reunido el quórum, transcurridos treinta minutos de la hora establecida para el inicio del sesión en la convocatoria respectiva, se efectuará la sesión con los miembros presentes, siempre y cuando se encuentre entre ellos el Presidente y el Secretario de la CONASSAN o las personas que hayan sido delegadas para representarlos, quienes tendrán plenos poderes para la toma de decisiones. Artículo 12. Una vez establecido el quórum, el Secretario declarará abierta la sesión de trabajo y acto seguido, procederá a la lectura de la agenda, así como el acta correspondiente de la reunión anterior; y así el Presidente procederá a dar inicio a la reunión conforme el orden previsto. Los miembros de la Comisión podrán efectuar las observaciones pertinentes al acta, así como proponer las modificaciones que se consideren convenientes y de las que (el Secretario o el que llevaré las actas) deberá tomar nota para su posterior incorporación, una vez aprobadas. Artículo 13. En casos en que los asuntos sean legal y técnicamente complejos o que generen polémica en el debate y, que por consiguiente, impida la toma de una decisión inmediata, la Camisón deberá designar un relator, el que se podrá auxiliar de un equipo de trabajo ad hoc. Artículo 14. El relator o el coordinador del equipo de trabajo ad hoc, en los casos previstos en el artículo precedente, deberá elaborar un dictamen del que informará en la próxima sesión a los miembros de la Comisión para su respectivo análisis, así como para la toma de decisiones correspondientes. Artículo 15. En el desarrollo de las sesiones de la Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar la revisión de un asunto contemplado en la agenda y los que no podrán ser sometidos nuevamente a una segunda revisión. Artículo 16. Las discusiones y votaciones de los asuntos específicos, para los que se convocó la sesión, no serán interrumpidas ni dejarán de ser concluidas cuando exista ausencia eventual de uno o varios de los miembros de la Comisión, siempre y cuando exista quórum. Artículo 17. En las sesiones extraordinarias no se someterán a discusión los temas que no formen parte de la agenda a desarrollar para la que se hubiese citado. Artículo 18. Las resoluciones o decisiones de la CONASSN requerirán del voto favorable de la mayoría simple de sus miembros y serán públicas dentro del mismo Consejo. El Presidente, o quien presida la sesión tendrá derecho a doble voto para decidir una situación que se encuentre en igualad de votos. En el caso de la existencia de votos razonados, éstos deberán constar en acta, la que además, deberá ser firmada por el emisor del voto, así mismo, cuando se presenten documentos vinculados al tema que se debate en la reunión, se deberá efectuar la relación de éstos de la misma forma que los votos. Artículo 19. Son deberes de los miembros de la CONASSAN: a) Asistir con puntualidad a las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias y en caso de ausencia, hacerse representar por medio de su suplente. b) Suministrar en tiempo toda la información relacionada con el tema y requerida por la SESSAN. Artículo 20. Son derechos de los miembros de la CONASSAN a) Tener voz y voto en las sesiones de la Comisión b) Ser informados de todas las actividades de la Comisión y sus decisiones. c) Solicitar la inclusión de puntos de agenda, en reuniones siguientes de la Comisión y obtener repuesta de dicha solicitud. Artículo 21. Podrán ser invitados a las sesiones de esta Comisión, todas aquellas personalidades e instituciones especializadas en la materia, tanto públicas como privadas, de acuerdo al tema a tratar; quienes tendrán voz pero no voto. Artículo 22. De lo tratado en las sesiones de la CONASSAN y de lo decidido por el mismo, se deberá dejar constancia en actas refrendadas por todos los participantes de la sesión. Artículo 23. La SESSAN dará seguimiento al cumplimiento de las directrices, acuerdos y compromisos emanados de la CONASSAN; en las sesiones ordinarias, el Secretario presentará informes al mismo para emitir los correctivos pertinentes. Artículo 24. La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, garantizará las medidas de políticas y estrategias con equidad de género bajo el modelo de desarrollo sostenible de conformidad con el artículo 31 de la Ley. CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (SESSAN) Artículo 25. El o La Titular de la SESSAN, será nombrado por el Presidente de la República, previo cumplimiento de las calidades requeridas para el cargo y debidamente estipuladas en la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Cada sector representado en la CONASSAN, propondrá al Presidente de la República, un candidato para ocupar el cargo de la SESSAN y en debido cumplimiento a los requisitos del cargo, establecidos en el artículo 16 de la ley. Artículo 26. Finalizará el Titular de la Secretaría en su cargo por alguna de las siguientes causales. a) Renuncia b) Distribución que del cargo realice el Presidente de la República. Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva hará efectiva las decisiones de la CONASSAN y será responsable de lleven a efecto la coordinación intersectorial, así como la articulación de los programas y proyectos que lleven a efectos las instituciones, tanto nacionales como internacionales y que estén relacionadas con la seguridad alimentaria y nutricional del país. Artículo 28. Además de las funciones establecidas en el arto. 16 de la Ley, La Secretaría Ejecutiva de la SESSAN, tendrá las siguientes: 1. Convocar a los miembros de la CONASSAN a reuniones ordinarias y extraordinarias; 2. Elaborar las agendas de trabajo de las reuniones; 3. Elaborar las actas de las sesiones de la CONASSAN, así como llevar el registro y archivo de las mismas; 4. Llevar el control y seguimiento de las resoluciones que emanen de la CONASSSAN; 5. Cursar a las instituciones que integran la CONASSAN, solicitud e instrucciones para que designen representante ante dicha instancia de conformidad con lo establecido en este Reglamento; 6. Elaborar el Reglamento interno para la organización y funcionamiento del CONASSAN, y los COTESSAN Sectoriales, el cual será aprobado por la mayoría simple de los miembros que conforman dichas comisiones. Para el cumplimiento de sus funciones como Secretario de la CONSSAN, el Secretario de la SESSAN podrá auxiliarse del personal de la SESSAN que considere necesario. Artículo 29. La Unidad de Planificación de la SESSAN conjuntamente con los Consejos Técnicos Sectoriales deberá elaborar los planes de contingencia para atender situaciones de crisis alimentaria nutricional. Artículo 30. La Unidad de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN conjuntamente con los Consejos Técnicos Sectoriales, deberán mantener actualizado el Mapa de Zonas Vulnerables a la Seguridad y Soberanía Alimentaria y Nutricional del país; y establecer un Sistema de Vigilancia y Alerta Temprana para la Seguridad y Soberanía Alimentaria y Nutricional en base a los indicadores de Vigilancia Sectoriales. CAPÍTULO VI DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS SECTORIALES PARA LA SOBERANÍA Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (COTESSAN) Artículo 31. La Coordinación de los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional estará a cargo del Ministro que coordina el Sector y estará integrada por los miembros que señalan los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 19 de la Ley. Artículo 32. Los Consejos Técnicos Sectoriales deben presentar a la Unidad de Planificación de la SESSAN, en la última semana de marzo los Planes Sectoriales SSAN. Artículo 33. Los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, deben, a fin de operativizar el Fondo Nacional de Emergencia de Soberanía y Seguridad Alimentaría; preparar y establecer un Plan de Contingencia Sectorial para responder a las crisis alimentarias nutricionales, originadas por fenómenos naturales o crisis sociales o económicas. Artículo 34. Los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, deben generar la información que permita construir los indicadores sectoriales para la vigilancia y alerta temprana. Artículo 35. Las reuniones de los Consejos Técnicos Sectoriales serán ordinarias o extraordinarias. Se reunirán ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente por convocatoria del Ministro de cada sector o de su Vice Ministro, en su caso. Artículo 36. Para las reuniones ordinarias, la solicitud deberá ser razonada por escrito, y por al menos seis de sus miembros y presentada con cuarenta y ocho horas de anticiparon ante el Ministro o el Vice Ministro en su caso; para que éste último, efectué la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros de la Comisión. Artículo 37. Habrá quórum con la presencia de siete de sus miembros. Las recomendaciones o decisiones de los COTESSAN (sectoriales) requerirán del voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Artículo 38. El COTESSAN Sectorial contará con un Secretario nombrado por el Ministro de entre sus integrantes, a fin de que éste tenga a su cargo el Libro de Actas, así como la custodia del mismo y d el documentación oficial. Artículo 39. Podrán ser invitados a las sesiones de esta Comisión, todas aquellas personalidades e instituciones especializadas en la materia, tanto públicas como privadas, de acuerdo al tema a tratar; quienes tendrán voz pero no voto. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES Artículo 40. Para la debida aplicación de la Ley No. 693, Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, en los niveles Regionales, Departamentales y Municipales; las Autoridades Locales deben crear y organizar los CORESSAN, CODESSAN y COMUSSAN, respectivamente; observando lo dispuesto en las leyes que jurisdiccionalmente les regulan. Artículo 41. Las Autoridades Locales, Instituciones Públicas y Organizaciones Sociales y No Gubernamentales que conformen los CORESSAN, CODESSAN y COMUSSAN, deben velar por el estricto cumplimiento de las funciones establecidas en el Arto. 25 de la Ley No. 693 Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. CAPÍTULO VIII DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Artículo 42. Las Instituciones Públicas que forman parte del SINASSAN, deben incorporar en su plan anual de presupuesto, los recursos necesarios para implementar en el ámbito de su competencia, los programas y acciones relacionados con la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Estos recursos pueden provenir tanto del Presupuesto General de la República como de la Cooperación Internacional a través de Convenios específico. Artículo 43. Las autoridades locales, deben incluir en sus planes multianuales y anuales, todos los recursos necesarios que garanticen a nivel sectorial y territorial las estrategias y mecanismos que permitan el fomento de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Artículo 44. Los Programas y Proyectos relacionados con la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional que se lleven a cabo en las respectivas regiones, departamentos y municipios podrán ser presupuestados con recursos propios, fondos del Presupuesto General de la República a través de: a) Transferencias Municipales b) Convenios de Cooperación con organismos Nacionales e Internacionales con incidencia en la materia y, c) Aportaciones del Sector Privado para programas y proyectos específicos. CAPÍTULO IX DE LOS INCENTIVOS Artículo 45. El fomento y otorgamiento de incentivos económicos y morales a personas naturales y jurídicas, obedece a dinamizar los cuatro componentes de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional; disponibilidad de alimentos, acceso a los alimentos, consumo de los alimentos y aprovechamiento biológico de los alimentos y su contribución en cuanto a la producción, investigación, transferencia, divulgación y educación. Artículo 46. Se establecen para el formato de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, los siguientes incentivos morales: a) Otorgamiento de Orden o Condecoración por parte del Presidente de la República. b) Entrega de Pergamino o Placa de Reconocimiento por parte del Presidente de la República. c) Becas de estudios en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Artículo 47. Se crean las siguientes categorías para los incentivos morales ya citados: a) Categoría Investigación: Se otorgará a la persona, institución o centro de investigación que haya realizado investigaciones en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional con incidencia en el desarrollo sostenible del país. b) Categoría Educación y Cultura Alimentaria: Se otorgará a los educadores, centros de educación, grupos comunitarios que hayan realizado campañas, programas o proyectos que generen prácticas saludables en alimentación y nutrición. c) Categoría Producción de Alimentos Sanos e Inocuos: Se otorgará a la persona o empresa, sea agricultor, productor agropecuario o cooperativa agropecuaria y/o pesquera, que fomente la producción de alimentos sanos, inocuos y con enfoque de sostenibilidad. d) Categoría Gobierno Municipal: Se otorgará al Gobierno Municipal que se destaque en el fomento d el formulación y aplicación de legislación, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en su circunscripción territorial, con amplia participación ciudadana y equidad de género. e) Categoría Organizaciones Sociales y No Gubernamentales: Se otorgará a Organizaciones que se destaquen en la promoción, apoyo y gestión de programas, planes y proyectos en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Artículo 48. Los procedimientos y requisitos a los que estarán sujetos los beneficiarios de los Incentivos Económicos que señala la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, serán establecidos por normativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CAPÍTULO X DEL FONDO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (FONSSAN) Artículo 49. El FONASSAN tiene por objeto captar recursos financieros, provenientes del Presupuesto General de la República, donaciones de Organismos Nacionales e Internacionales, aportes privados u otros financiamientos, para desarrollar acciones preventivas, precautorias que garanticen la eficiencia y eficacia para enfrentar y atender situaciones de emergencia alimentaría y nutricional ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas o sociales. Artículo 50. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público anualmente en el Presupuesto General de la República destinará a cada Institución de Gobierno que conforma la CONASSAN, las partidas correspondientes a Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional para atender y enfrentar situaciones de emergencia alimentaria y nutricional, ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas o sociales. Artículo 51. Para la Administración del FONASSAN el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinaron con los Ministerios competentes y previa información a la CONASSAN, tendrá que: a) Realizar operaciones de inversión pública financiera y demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y programas de acción, aprobado por la CONASSAN. b) Elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto del FONASSAN, en base a las fuentes disponibles de acuerdo con su plan operativo anual. c) Administrar el ciclo de programas y proyectos a ser financiados. d) Crear y administrar la cuenta patrimonial del FONASSAN. e) Administrar el capital físico y humano del FONASSAN. CAPÍTULO XI SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Artículo 52. Los funcionarios públicos y personas responsables que incurran en el incumplimiento de la Ley Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional y el presente Reglamento serán sancionados conforme lo establece la Ley 476 Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. CAPITULO XII Disposiciones Finales Artículo 53. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Salvador Vanegas Guido, Encargado del Despacho de la Secretaría Privada para Políticas Nacionales. -