Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 693, LEY
DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
DECRETO EJECUTIVO No. 74-2009, Aprobado el 9 de Septiembre
del 2009
Publicada en la Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2009
El Presidente de la República
En uso de las facultades de que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No. 693, LEY DE SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 693,
Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada
en La Gaceta Diario Oficial No. 133 del 16 de Julio del año
2009.
Artículo 2. Además de los términos utilizados en la Ley, a
los efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá
por:
Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y
Nutricional: en adelante SINASSAN, como el conjunto de órganos
y estructuras compuestos por Instituciones Públicas, Privadas y
Organismos No Gubernamentales Nacionales, integrado conforme lo
señala el artículo 11 de la Ley, con el mandato de ordenar,
artícular integrar y ejecutar las acciones necesarias para alcanzar
la Soberanía y Seguridad Alimentaria.
Incentivos Morales: Se denominará a la acción de
reconocimiento simbólico, que se otorga a los sujetos de la Ley,
para estimular las acciones realizadas por éstos, en la consecución
de la Seguridad y Soberanía Alimentaria y Nutricional del
país.
Incentivos Económicos: Constituye una serie de beneficios
que el Estado pueda otorgar a los sujetos de la Ley y que se
encuentra establecido en la Legislación Nacional.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE SOBERANÍA
Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SINASSAN)
Artículo 3. El Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional, se estructura a través de la CONASSAN,
SESSAN, COTESSAN, CORESSAN, CODESSAN Y COMUSSAN.
Artículo 4. Para un mejor desempeño del SINASSAN, las
instituciones públicas que lo conforman deben optimizar el
funcionamiento de los sub Sistemas Alimentario, Nutricional,
Educativo, Ambiente e Institucional, tal y como lo establece en el
artículo 30 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA COMISION NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y
NUTRICIONAL (CONASSAN)
Artículo 5. La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad
Alimentaría y Nutricional, nombrará previo cumplimiento de los
requisitos para el cargo, a los Responsables de la Unidad de
Planificación y de la Unidad de Evaluación de la SESSAN.
Artículo 6. Los miembros ex oficio de la Comisión, ejercerán
sus funciones durante el período en que estén en el cargo. Los
otros miembros por un período de un año.
Artículo 7. Las reuniones de la CONASSAN serán ordinarias o
extraordinarias. Se reunirán ordinariamente cada 6 meses, y
extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la
República.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 8. Las reuniones ordinarias se llevarán a cabo en
la última semana de los meses de marzo y septiembre, para lo cual
el Secretario de la SESSAN realizará la convocatoria respectiva con
quince (15) días de anticipación, adjuntando la agenda y los
documentos relacionados con los puntos a tratar.
Para las reuniones extraordinarias, la convocatoria se realizará a
través de la Secretaría de la Presidencia de la República, sin
necesidad de disponer de un plazo anticipado para la misma, pero
haciendo saber las razones que dan origen a la urgencia de la
reunión y enviando la agenda pertinente, así como los documentos
que fuesen necesarios para la misma.
Articulo 9. El Presidente de la CONASSAN, cuando por
cualquier circunstancia no pueda asistir a las reuniones, podrá
delegar su representación en cualquiera de los miembros del Poder
Ejecutivo que forman parte de la CONASSAN, debiéndolo notificar por
escrito a todos los representantes de dicha entidad.
Artículo 10. El Secretario de la CONASSAN, cuando por
cualquier circunstancia no pueda asistir a las reuniones, podrá
delegar su representación en el Subsecretario de la SESSAN,
debiéndolo notificar por escrito a todos los representantes de
dicha entidad.
Artículo 11. Habrá quórum cuando esté presente la mitad más
uno de los miembros de la CONASSAN a la hora convocada y previa
verificación por el Secretario de la SESSAN. En caso de no haberse
reunido el quórum, transcurridos treinta minutos de la hora
establecida para el inicio del sesión en la convocatoria
respectiva, se efectuará la sesión con los miembros presentes,
siempre y cuando se encuentre entre ellos el Presidente y el
Secretario de la CONASSAN o las personas que hayan sido delegadas
para representarlos, quienes tendrán plenos poderes para la toma de
decisiones.
Artículo 12. Una vez establecido el quórum, el Secretario
declarará abierta la sesión de trabajo y acto seguido, procederá a
la lectura de la agenda, así como el acta correspondiente de la
reunión anterior; y así el Presidente procederá a dar inicio a la
reunión conforme el orden previsto.
Los miembros de la Comisión podrán efectuar las observaciones
pertinentes al acta, así como proponer las modificaciones que se
consideren convenientes y de las que (el Secretario o el que
llevaré las actas) deberá tomar nota para su posterior
incorporación, una vez aprobadas.
Artículo 13. En casos en que los asuntos sean legal y
técnicamente complejos o que generen polémica en el debate y, que
por consiguiente, impida la toma de una decisión inmediata, la
Camisón deberá designar un relator, el que se podrá auxiliar de un
equipo de trabajo ad hoc.
Artículo 14. El relator o el coordinador del equipo de
trabajo ad hoc, en los casos previstos en el artículo
precedente, deberá elaborar un dictamen del que informará en la
próxima sesión a los miembros de la Comisión para su respectivo
análisis, así como para la toma de decisiones
correspondientes.
Artículo 15. En el desarrollo de las sesiones de la
Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar la revisión de
un asunto contemplado en la agenda y los que no podrán ser
sometidos nuevamente a una segunda revisión.
Artículo 16. Las discusiones y votaciones de los asuntos
específicos, para los que se convocó la sesión, no serán
interrumpidas ni dejarán de ser concluidas cuando exista ausencia
eventual de uno o varios de los miembros de la Comisión, siempre y
cuando exista quórum.
Artículo 17. En las sesiones extraordinarias no se someterán
a discusión los temas que no formen parte de la agenda a
desarrollar para la que se hubiese citado.
Artículo 18. Las resoluciones o decisiones de la CONASSN
requerirán del voto favorable de la mayoría simple de sus miembros
y serán públicas dentro del mismo Consejo.
El Presidente, o quien presida la sesión tendrá derecho a doble
voto para decidir una situación que se encuentre en igualad de
votos.
En el caso de la existencia de votos razonados, éstos deberán
constar en acta, la que además, deberá ser firmada por el emisor
del voto, así mismo, cuando se presenten documentos vinculados al
tema que se debate en la reunión, se deberá efectuar la relación de
éstos de la misma forma que los votos.
Artículo 19. Son deberes de los miembros de la
CONASSAN:
a) Asistir con puntualidad a las reuniones tanto ordinarias como
extraordinarias y en caso de ausencia, hacerse representar por
medio de su suplente.
b) Suministrar en tiempo toda la información relacionada con el
tema y requerida por la SESSAN.
Artículo 20. Son derechos de los miembros de la
CONASSAN
a) Tener voz y voto en las sesiones de la Comisión
b) Ser informados de todas las actividades de la Comisión y sus
decisiones.
c) Solicitar la inclusión de puntos de agenda, en reuniones
siguientes de la Comisión y obtener repuesta de dicha
solicitud.
Artículo 21. Podrán ser invitados a las sesiones de esta
Comisión, todas aquellas personalidades e instituciones
especializadas en la materia, tanto públicas como privadas, de
acuerdo al tema a tratar; quienes tendrán voz pero no voto.
Artículo 22. De lo tratado en las sesiones de la CONASSAN y
de lo decidido por el mismo, se deberá dejar constancia en actas
refrendadas por todos los participantes de la sesión.
Artículo 23. La SESSAN dará seguimiento al cumplimiento de
las directrices, acuerdos y compromisos emanados de la CONASSAN; en
las sesiones ordinarias, el Secretario presentará informes al mismo
para emitir los correctivos pertinentes.
Artículo 24. La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional, garantizará las medidas de políticas y
estrategias con equidad de género bajo el modelo de desarrollo
sostenible de conformidad con el artículo 31 de la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA (SESSAN)
Artículo 25. El o La Titular de la SESSAN, será nombrado por
el Presidente de la República, previo cumplimiento de las calidades
requeridas para el cargo y debidamente estipuladas en la Ley de
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Cada sector representado en la CONASSAN, propondrá al Presidente de
la República, un candidato para ocupar el cargo de la SESSAN y en
debido cumplimiento a los requisitos del cargo, establecidos en el
artículo 16 de la ley.
Artículo 26. Finalizará el Titular de la Secretaría en su
cargo por alguna de las siguientes causales.
a) Renuncia
b) Distribución que del cargo realice el Presidente de la
República.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva hará efectiva las
decisiones de la CONASSAN y será responsable de lleven a efecto la
coordinación intersectorial, así como la articulación de los
programas y proyectos que lleven a efectos las instituciones, tanto
nacionales como internacionales y que estén relacionadas con la
seguridad alimentaria y nutricional del país.
Artículo 28. Además de las funciones establecidas en el
arto. 16 de la Ley, La Secretaría Ejecutiva de la SESSAN, tendrá
las siguientes:
1. Convocar a los miembros de la CONASSAN a reuniones ordinarias y
extraordinarias;
2. Elaborar las agendas de trabajo de las reuniones;
3. Elaborar las actas de las sesiones de la CONASSAN, así como
llevar el registro y archivo de las mismas;
4. Llevar el control y seguimiento de las resoluciones que emanen
de la CONASSSAN;
5. Cursar a las instituciones que integran la CONASSAN, solicitud e
instrucciones para que designen representante ante dicha instancia
de conformidad con lo establecido en este Reglamento;
6. Elaborar el Reglamento interno para la organización y
funcionamiento del CONASSAN, y los COTESSAN Sectoriales, el cual
será aprobado por la mayoría simple de los miembros que conforman
dichas comisiones.
Para el cumplimiento de sus funciones como Secretario de la
CONSSAN, el Secretario de la SESSAN podrá auxiliarse del personal
de la SESSAN que considere necesario.
Artículo 29. La Unidad de Planificación de la SESSAN
conjuntamente con los Consejos Técnicos Sectoriales deberá elaborar
los planes de contingencia para atender situaciones de crisis
alimentaria nutricional.
Artículo 30. La Unidad de Evaluación y Seguimiento de la
SESSAN conjuntamente con los Consejos Técnicos Sectoriales, deberán
mantener actualizado el Mapa de Zonas Vulnerables a la Seguridad y
Soberanía Alimentaria y Nutricional del país; y establecer un
Sistema de Vigilancia y Alerta Temprana para la Seguridad y
Soberanía Alimentaria y Nutricional en base a los indicadores de
Vigilancia Sectoriales.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS SECTORIALES PARA LA
SOBERANÍA Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y
NUTRICIONAL (COTESSAN)
Artículo 31. La Coordinación de los Consejos Técnicos
Sectoriales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
estará a cargo del Ministro que coordina el Sector y estará
integrada por los miembros que señalan los incisos a, b, c, d, e y
f del artículo 19 de la Ley.
Artículo 32. Los Consejos Técnicos Sectoriales deben
presentar a la Unidad de Planificación de la SESSAN, en la última
semana de marzo los Planes Sectoriales SSAN.
Artículo 33. Los Consejos Técnicos Sectoriales para la
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, deben, a fin de
operativizar el Fondo Nacional de Emergencia de Soberanía y
Seguridad Alimentaría; preparar y establecer un Plan de
Contingencia Sectorial para responder a las crisis alimentarias
nutricionales, originadas por fenómenos naturales o crisis sociales
o económicas.
Artículo 34. Los Consejos Técnicos Sectoriales para la
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, deben generar la
información que permita construir los indicadores sectoriales para
la vigilancia y alerta temprana.
Artículo 35. Las reuniones de los Consejos Técnicos
Sectoriales serán ordinarias o extraordinarias. Se reunirán
ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente por convocatoria
del Ministro de cada sector o de su Vice Ministro, en su
caso.
Artículo 36. Para las reuniones ordinarias, la solicitud
deberá ser razonada por escrito, y por al menos seis de sus
miembros y presentada con cuarenta y ocho horas de anticiparon ante
el Ministro o el Vice Ministro en su caso; para que éste último,
efectué la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros
de la Comisión.
Artículo 37. Habrá quórum con la presencia de siete de sus
miembros. Las recomendaciones o decisiones de los COTESSAN
(sectoriales) requerirán del voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.
Artículo 38. El COTESSAN Sectorial contará con un Secretario
nombrado por el Ministro de entre sus integrantes, a fin de que
éste tenga a su cargo el Libro de Actas, así como la custodia del
mismo y d el documentación oficial.
Artículo 39. Podrán ser invitados a las sesiones de esta
Comisión, todas aquellas personalidades e instituciones
especializadas en la materia, tanto públicas como privadas, de
acuerdo al tema a tratar; quienes tendrán voz pero no voto.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES REGIONALES, DEPARTAMENTALES
Y MUNICIPALES
Artículo 40. Para la debida aplicación de la Ley No. 693,
Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, en los
niveles Regionales, Departamentales y Municipales; las Autoridades
Locales deben crear y organizar los CORESSAN, CODESSAN y COMUSSAN,
respectivamente; observando lo dispuesto en las leyes que
jurisdiccionalmente les regulan.
Artículo 41. Las Autoridades Locales, Instituciones Públicas
y Organizaciones Sociales y No Gubernamentales que conformen los
CORESSAN, CODESSAN y COMUSSAN, deben velar por el estricto
cumplimiento de las funciones establecidas en el Arto. 25 de la Ley
No. 693 Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 42. Las Instituciones Públicas que forman parte del
SINASSAN, deben incorporar en su plan anual de presupuesto, los
recursos necesarios para implementar en el ámbito de su
competencia, los programas y acciones relacionados con la Soberanía
y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Estos recursos pueden
provenir tanto del Presupuesto General de la República como de la
Cooperación Internacional a través de Convenios específico.
Artículo 43. Las autoridades locales, deben incluir en sus
planes multianuales y anuales, todos los recursos necesarios que
garanticen a nivel sectorial y territorial las estrategias y
mecanismos que permitan el fomento de la Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional.
Artículo 44. Los Programas y Proyectos relacionados con la
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional que se lleven a
cabo en las respectivas regiones, departamentos y municipios podrán
ser presupuestados con recursos propios, fondos del Presupuesto
General de la República a través de:
a) Transferencias Municipales
b) Convenios de Cooperación con organismos Nacionales e
Internacionales con incidencia en la materia y,
c) Aportaciones del Sector Privado para programas y proyectos
específicos.
CAPÍTULO IX
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 45. El fomento y otorgamiento de incentivos
económicos y morales a personas naturales y jurídicas, obedece a
dinamizar los cuatro componentes de la Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional; disponibilidad de alimentos, acceso a
los alimentos, consumo de los alimentos y aprovechamiento biológico
de los alimentos y su contribución en cuanto a la producción,
investigación, transferencia, divulgación y educación.
Artículo 46. Se establecen para el formato de la Soberanía y
Seguridad Alimentaria y Nutricional, los siguientes incentivos
morales:
a) Otorgamiento de Orden o Condecoración por parte del Presidente
de la República.
b) Entrega de Pergamino o Placa de Reconocimiento por parte del
Presidente de la República.
c) Becas de estudios en materia de Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional.
Artículo 47. Se crean las siguientes categorías para los
incentivos morales ya citados:
a) Categoría Investigación: Se otorgará a la persona, institución o
centro de investigación que haya realizado investigaciones en
materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional con
incidencia en el desarrollo sostenible del país.
b) Categoría Educación y Cultura Alimentaria: Se otorgará a los
educadores, centros de educación, grupos comunitarios que hayan
realizado campañas, programas o proyectos que generen prácticas
saludables en alimentación y nutrición.
c) Categoría Producción de Alimentos Sanos e Inocuos: Se otorgará a
la persona o empresa, sea agricultor, productor agropecuario o
cooperativa agropecuaria y/o pesquera, que fomente la producción de
alimentos sanos, inocuos y con enfoque de sostenibilidad.
d) Categoría Gobierno Municipal: Se otorgará al Gobierno Municipal
que se destaque en el fomento d el formulación y aplicación de
legislación, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos
en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en su
circunscripción territorial, con amplia participación ciudadana y
equidad de género.
e) Categoría Organizaciones Sociales y No Gubernamentales: Se
otorgará a Organizaciones que se destaquen en la promoción, apoyo y
gestión de programas, planes y proyectos en materia de Soberanía y
Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Artículo 48. Los procedimientos y requisitos a los que
estarán sujetos los beneficiarios de los Incentivos Económicos que
señala la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional,
serán establecidos por normativa del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
CAPÍTULO X
DEL FONDO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (FONSSAN)
Artículo 49. El FONASSAN tiene por objeto captar recursos
financieros, provenientes del Presupuesto General de la República,
donaciones de Organismos Nacionales e Internacionales, aportes
privados u otros financiamientos, para desarrollar acciones
preventivas, precautorias que garanticen la eficiencia y eficacia
para enfrentar y atender situaciones de emergencia alimentaría y
nutricional ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas
o sociales.
Artículo 50. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
anualmente en el Presupuesto General de la República destinará a
cada Institución de Gobierno que conforma la CONASSAN, las partidas
correspondientes a Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
para atender y enfrentar situaciones de emergencia alimentaria y
nutricional, ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas
o sociales.
Artículo 51. Para la Administración del FONASSAN el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinaron con los
Ministerios competentes y previa información a la CONASSAN, tendrá
que:
a) Realizar operaciones de inversión pública financiera y demás
acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y programas
de acción, aprobado por la CONASSAN.
b) Elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto del FONASSAN, en
base a las fuentes disponibles de acuerdo con su plan operativo
anual.
c) Administrar el ciclo de programas y proyectos a ser
financiados.
d) Crear y administrar la cuenta patrimonial del FONASSAN.
e) Administrar el capital físico y humano del FONASSAN.
CAPÍTULO XI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Artículo 52. Los funcionarios públicos y personas
responsables que incurran en el incumplimiento de la Ley Soberanía
y Seguridad Alimentaria y Nutricional y el presente Reglamento
serán sancionados conforme lo establece la Ley 476 Ley de Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa.
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 53. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los nueve días
del mes de Septiembre del año dos mil nueve.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de
Septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Salvador Vanegas
Guido, Encargado del Despacho de la Secretaría Privada para
Políticas Nacionales.
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