Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 623, LEY
DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA
DECRETO No. 102-2007, Aprobado el 23 de Octubre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 223 del 20 de Noviembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No. 623, LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y
MATERNA
TÍTULO I
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 623
Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del 2007, que en lo adelante
se designará simplemente como Ley No. 623.
Artículo 2.- Principio Orientador. Las disposiciones que
contienen este Reglamento se orientan en salvaguardar el interés
superior del niño, niña o adolescente, así como en fomentar la
responsabilidad que deben asumir los padres y madres para con sus
hijos.
Artículo 3.- Personas Legitimadas para Solicitar el
Reconocimiento Administrativo de la Paternidad. En el presente
Reglamento cuando se utilicen las expresiones madre o padre, en el
sentido de facultarles para iniciar el procedimiento de
reconocimiento administrativo, se entenderá que también quedan
facultadas las personas a que se refiere el artículo 16 de la Ley
No. 623, cuando se den las circunstancias reguladas en el referido
precepto.
Artículo 4.- Personas Interesadas. A los efectos de lo
establecido en el artículo 16 de la Ley No. 623, se considerarán
personas interesadas, además de las reguladas en el citado
precepto, los familiares del niño, niña o adolescente, a reconocer,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo 5.- Ausencia de la Madre o el Padre. A los efectos
de lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 623, la condición
de ausencia deberá ser declarada judicialmente, de conformidad con
los términos establecidos en el Derecho Común.
Artículo 6.- Idoneidad de la Prueba de ADN. Los exámenes de
ADN a que hace referencia el presente Reglamento tendrán valor
probatorio solamente si son expedidos por laboratorios establecidos
en el país debidamente habilitados, y certificados por el
Ministerio de Salud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley No. 623.
Capítulo II
De la Inscripción del Nacimiento
Artículo 7.- De la Inscripción del Nacimiento. La
inscripción del nacimiento del niño, niña o adolescente se
efectuará, dentro de los doce meses de nacido, en el Registro del
Estado Civil de las Personas del lugar donde ocurrió el nacimiento,
en el del domicilio de los padres, en las ventanillas que para
tales efectos habilite el Ministerio de Salud, en los hospitales
y/o centros de salud. También se practicarán inscripciones en las
visitas que para tales efectos programe el Consejo Supremo
Electoral, a través de la Dirección General del Registro Central,
mediante Registros móviles, previa coordinación con el Ministerio
de Salud, los Registros del Estado Civil de las Personas
Municipales en las Comunidades, Comarcas, Barrios y Sectores
Rurales. En el proceso de inscripción deberá respetarse lo
establecido en el artículo 3 del Reglamento a la Ley de
Certificaciones de Nacimientos y Defunciones, así como también la
gratuidad del primer certificado de nacimiento, en cumplimiento a
lo establecido en el artículo 13 del Código de la Niñez y la
Adolescencia.
Artículo 8.- De las Oficinas del Registro Civil de las Personas
en los Centros de Salud y Hospitales. El Ministerio de Salud
deberá disponer un local dentro de los Centros de Salud y
hospitales, que reúna las condiciones para la instalación de la
Oficina del Registro Civil de las Personas en la que se inscribirán
los nacimientos y defunciones que ocurran en dichos Centros. Por su
parte el Registro Central de las Personas en coordinación con las
Alcaldías dispondrá de la logística y personal capacitado para el
buen funcionamiento de dicha Oficina.
Las unidades de salud, en los primeros cinco días de cada mes,
remitirán al Registro del Estado Civil del municipio, información
de las madres atendidas, con indicación del nombre, fecha de
nacimiento, sexo del recién nacido y dirección de residencia
habitual de la madre.
Artículo 9.- Apertura de Registros Auxiliares. En aquellos
municipios cuya densidad poblacional lo requiera, el Alcalde
valorará, en atención a ello, la necesidad de solicitar a la
Dirección del Registro Central de las Personas, la apertura de
Registros Auxiliares, para efectos de inscripción de nacimientos y
defunción. Dicha solicitud deberá fundarse en la cantidad de
habitantes de la comarca o caserío, y en la distancia que separa a
la comunidad de la cabecera municipal.
Artículo 10.- Desplazamiento del Registro del Estado Civil de
las Personas a Zonas Alejadas. Sin menoscabo de lo establecido
en el artículo 7 del presente Reglamento, y de las coordinaciones
que al efecto hará el Registro Central, los Registros del Estado
Civil de las Personas de cada municipio, al menos una vez al año,
deberán desplazar a sus funcionarios, para brindar especial
atención a las zonas alejadas, y las que ofrecen mayor dificultad
para el desplazamiento de los pobladores hacia el Registro del
Estado Civil, priorizando aquellos lugares en que el Ministerio de
Salud reporte el mayor número de nacimientos.
Capítulo III
Del Reconocimiento Administrativo de la Filiación
Artículo 11.- De la Declaración de la Filiación Paterna. Al
comparecer la madre ante el Registro del Estado Civil de las
Personas para la debida inscripción del nacimiento de su hija o
hijo, presentará el original de la constancia de nacimiento
extendida por el MINSA, su cédula de identidad o cualquier otro
documento que la identifique, y deberá expresar, los nombres y
apellidos exactos del presunto padre, sus generales, el domicilio
y/o su residencia, casa de habitación, lugar donde trabaja o donde
ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio, y la mayor
cantidad de datos posibles de éste, para su debida
identificación.
Artículo 12.- De la Inscripción Provisional. Con los datos
que ofrezca la madre, el Registrador del Estado Civil inscribirá al
niño o niña provisionalmente con los apellidos tanto paterno como
materno. Dicha inscripción se hará en un Libro Especial que para
tal efecto se abrirá. Se conformarán legajos especiales de todos
los soportes, diligencias y actuaciones administrativas que se
hayan practicado en cada uno de los casos, dichos legajos deberán
ser foliados con los mismos parámetros de la inscripción
provisional.
Artículo 13.- Deber de Información Sobre el Carácter Provisional
de la Inscripción. El Registrador (a) del Estado Civil de las
Personas hará saber a la madre que se trata de una inscripción
provisional, hasta tanto se compruebe o no la filiación paterna, se
presuma paternidad, o se archive el caso en base a lo dispuesto en
el artículo 10 de la Ley No. 623.
Artículo 14.- Carácter Provisional del Primer Certificado.
El primer Certificado de Nacimiento emitido, con vistas al Libro
Especial, tiene carácter de provisional y deberá contener la razón
que indique el acto para el cual es válida la certificación
librada, anotándose en observaciones del mismo certificado una
razón que señale Inscripción Provisional. Los demás certificados
que se emitan de esta inscripción también deberán contener dicha
razón mientras dure el proceso administrativo de reconocimiento
filiatorio.
Artículo 15.- Del Libro Especial. El Libro Especial, en el
que se asentarán las inscripciones provisionales se irán
conformando por hojas blancas de papel bond calibre 40 tamaño
legal, de medidas 8½ por 13½ pulgadas, debidamente foliadas del 001
al 500, dichas actas deberán llevar el logotipo del Escudo de
Nicaragua, la Leyenda Acta Provisional de Inscripción de
Nacimiento, municipio, número de Acta, lugar, hora, día, mes y año
en que se levanta el Acta, nombres y apellidos de la madre,
generales de ésta, cédula de identidad o documento con el que se
identifica, nombre y apellidos del niño o niña, hora, lugar, y
fecha de nacimiento, sexo, nombres y apellidos del presunto padre,
generales de ley de éste, número de cédula de identidad, si la
conociere, domicilio, residencia o casa de habitación detallando la
dirección exacta, y además el lugar donde comúnmente éste ejerce su
industria, profesión o empleo, nombres y apellidos de los abuelos
paternos y maternos, si se conocieren. Dicha acta deberá contener
la firma o huella de la madre, firma del Registrador o Registradora
del Estado Civil de las Personas, y sello del Registro
Municipal.
Al reverso del folio se plasmarán los resultados del proceso de
investigación de la paternidad y los datos registrales o parámetros
de tomo, folio, partida y fecha de inscripción donde quedará
registrada la inscripción definitiva.
Artículo 16.- Nombramiento del Oficial Notificador. El
Oficial Notificador será nombrado por el Registrador (a), debiendo
estar previamente capacitado por el Consejo Supremo Electoral a
través de la Dirección General de Registro Central.
Artículo 17.- De la Citación al Presunto Padre. De
conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 623, citación es el
llamamiento que hace el Registrador (a) al presunto padre para que
concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de
paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción
provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el
Registrador o Registradora dentro de los tres días posteriores a la
fecha de la inscripción provisional. En la citatoria se deberá
prevenir al citado que tiene un plazo de quince días para
comparecer y que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la
inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres. Esta
citación deberá hacerla el Registrador (a), el Secretario (a) del
Registro, o el Oficial Notificador.
En caso de que se señale como presunto padre a un menor, éste
deberá comparecer a todo el proceso administrativo de
reconocimiento por medio de sus padres o de quien ejerza sobre él
la patria potestad, o guarda, conforme establece el Derecho
Común.
Artículo 18.- Cédula de Notificación. La cédula de
notificación deberá contener íntegramente la providencia del
Registrador (a), hora, fecha, así como los datos que contiene el
folio de inscripción, el número de expediente, el término en que el
presunto padre deba comparecer ante el Registrador (a) a expresar
lo que tenga a bien sobre la respectiva inscripción de paternidad,
con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la
inscripción del hijo o hija con los apellidos de la madre
declarante y el presunto tenido como padre, y la firma del
Registrador o Registradora, Secretario u Oficial Notificador.
El original de dicha notificación será para el presunto padre y la
copia pasará a formar parte del respectivo expediente.
Artículo 19.- De la Notificación. La notificación deberá de
hacerse personalmente, por el funcionario encargado en cualquier
lugar en que sea posible localizar al presunto padre, según los
datos ofrecidos en la inscripción provisional.
Cuando se tenga lugar conocido para realizar la notificación y no
se hallare a la persona que se va a notificar, se hará la
notificación por medio de cédula en el mismo acto, entregándola a
la persona que se encuentre en la dirección del citado o al vecino
más próximo, siempre que sean mayores de 16 años, y en caso de que
no se encuentre nadie o se negaren a recibir la notificación, ésta
se fijará en la puerta de la casa, debiendo reflejar esta
circunstancia en la respectiva diligencia, además de la hora, día,
mes y año en que se notifica. El Notificador deberá cerciorarse que
el citado viva en la casa donde se practica la notificación.
De no ser posible la notificación por error en la información
proporcionada por la madre, el Registrador (a), una vez subsanado
los errores, podrá ordenar una segunda y última notificación.
Artículo 20.- Otras Formas de Notificación. Serán formas
particulares de notificación las siguientes.
a) Cuando el presunto padre no residiere en el Municipio, el
Registrador (a) notificará mediante auxilio administrativo
solicitado al Registro Civil Municipal en que reside el presunto
padre, o bien a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, y en su defecto a través de las otras instituciones del
Estado que tengan presencia en el lugar donde tiene su domicilio el
presunto padre. En este caso se estará a lo dispuesto a lo referido
del término de la distancia en el inciso b) del artículo 21 de este
Reglamento.
b) Cuando la dirección del presunto padre fuese desconocida se
notificará a éste a través de Edictos, que deben publicarse en
cualquier medio de comunicación, sea este radial, escrito o
televisivo.
Artículo 21.- De los Términos de la Notificación. Los
términos de notificación se computarán de la siguiente
manera:
a) La Notificación al presunto padre, deberá hacerla el Registro
Civil de las Personas, dentro de los 3 días posteriores a la fecha
de la inscripción provisional, en el caso de que el notificado
tenga su domicilio en la misma localidad en la que tiene su asiento
el Registro.
b) Cuando la notificación se hiciere a persona residente en área
rural y distante de la localidad en que tiene su asiento el
Registro, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil, sobre el término de las distancias.
Los 15 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de
la Ley No. 623, comenzarán a correr a partir de la fecha en que se
realizó la notificación.
Artículo 22.- De la Calidad del Registrador. Para ocupar el
cargo de Registrador o Registradora del Estado Civil de las
Personas es requisito aprobar el curso que en materia de Registro
del Estado Civil de las Personas haya impartido el Consejo Supremo
Electoral, a través de la Dirección General de Registro Central.
Además de la exigencia antes dicha, en el caso de las cabeceras
departamentales, los Registradores (a) deberán ser abogados y
notarios públicos.
Artículo 23.- Conclusión del Reconocimiento Administrativo de la
Paternidad. El proceso administrativo para el reconocimiento de
la paternidad concluirá, en los siguientes casos:
1. Cuando se confirme la paternidad.
2. Cuando se niegue la paternidad.
3. Por la falta de comparecencia del presunto padre en el término
de 15 días, conforme establece el segundo párrafo del artículo 7 de
la Ley No. 623.
4. Cuando se presuma paternidad, conforme el primer párrafo del
artículo 10 de la Ley No. 623.
5. Cuando se disponga el archivo del caso, conforme establece el
segundo párrafo del artículo 10 de la Ley No. 623.
6. Si habiendo sido notificado el presunto padre, se presentare
ante el Registrador o Registradora aceptando la paternidad
atribuida, el funcionario del Registro del Estado Civil de las
Personas sin más trámite, indicará al padre que firme el Acta de
Inscripción de Nacimiento y el Registrador archivará las
diligencias. En este caso no habrá Resolución alguna y se hará
constar este hecho en las observaciones de la inscripción
provisional.
En los casos de los numerales del 1 al 5, ambos inclusive, se
dictará una resolución administrativa del Registrador (a).
Artículo 24.- Efectos de la Resolución Administrativa. La
conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad que
regula el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
1. Cuando la Resolución administrativa confirme la paternidad se
reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el Libro de
Nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
2. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, en
los que hay incomparecencia del presunto padre, o presunción de
paternidad, se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el
Libro de Nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
3. Cuando la resolución administrativa negare la paternidad, caso
del numeral 2 del artículo anterior, conforme los resultados del
examen de ADN, se realizará la inscripción definitiva del niño o
niña, en el Libro de Nacimientos sólo con el apellido de la
madre.
4. Cuando se disponga el archivo del caso, numeral 5 del artículo
precedente, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 10 de la Ley No. 623.
Artículo 25.- Del Contenido y Término de la Resolución
Administrativa. La resolución deberá contener la hora, fecha y
lugar en que se dicta, así como los elementos de fondo tenidos en
cuenta para resolver. Cuando se practique examen de ADN el término
para resolver será el de 8 días hábiles contados a partir de la
recepción, en el Registro Civil, del informe de Laboratorio.
Artículo 26.- Inscripción Definitiva en el Libro de
Nacimientos. Dictada la resolución administrativa, el
Registrador (a) procederá de oficio, a la inscripción definitiva en
el Libro de Nacimientos, conforme el resultado al que se arribe. En
observaciones se anotarán los parámetros de tomo, folio, asiento,
fecha y lugar de la inscripción provisional.
Artículo 27.- Notificación de la Resolución Administrativa.
La resolución administrativa se notificará mediante cédula, a las
partes interesadas, en la que se transcribirá la parte resolutiva,
previendo a las partes el derecho que asiste de acudir, en lo
sucesivo, a la vía judicial.
En el caso de que la resolución se haya dictado por la no
comparecencia del presunto padre en el término de los 15 días, la
resolución administrativa contendrá la especial mención al derecho
que le asiste de impugnar la paternidad, en la vía judicial, en el
plazo y forma establecidos en el artículo 8 de la Ley No.
623.
Artículo 28.- Reconocimiento Voluntario de Paternidad. En
caso que un padre quiera reconocer voluntariamente como suyo a un
hijo o hija, que se encuentre inscrito (a) solamente con el
apellido de la madre, y ésta se negare al reconocimiento, deberá
comparecer ante el Registro del Estado Civil de las Personas donde
se encuentra inscrito la persona que desea reconocer y acompañar a
su expresión de voluntad, su identificación, la prueba de ADN en la
cual se determine un índice de probabilidad de 99.99%, y lugar para
notificar a la madre del niño, niña que va a reconocer. De este
acto el Registrador (a) notificará a la madre del niño o niña, para
efectos de su conocimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste
de acudir a la vía judicial. El costo de la prueba de ADN lo
asumirá el padre cuyo reconocimiento pretende.
Si no hubiere oposición de la madre, al reconocimiento que solicita
el presunto padre, el Registrador o Registradora procederá a la
inscripción, con apego a lo establecido en el último párrafo del
artículo 14 de la Ley No. 623.
Artículo 29.- De la Solicitud de Inscripción de Niños, Niñas y
Adolescentes Bajo la Protección del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez. Los niños, niñas o adolescente que se
encuentren bajo la aplicación de una medida de protección especial,
y que aún no estén inscritos, el Delegado o Delegada Departamental
del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá tramitar
la correspondiente negativa de nacimiento, en el Registro Central
del Estado Civil de las Personas o en el Registro Civil del
Municipio del nacimiento del menor. Certificación que emitirá
gratuitamente el Registrador.(a), en un término de ocho días
hábiles a partir de la solicitud, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos para tal fin. Dicha certificación negativa
servirá para realizar los trámites de reposición de partida, ante
el juez correspondiente.
Capítulo IV
De la Prueba Científica de Marcadores Genéticos o Ácido
Desoxirribonucleico (ADN)
Artículo 30.- Trámite para la Prueba de ADN. Cuando el
presunto padre acepte realizarse la prueba de ADN, el Registrador
(a), en el término de 8 días, entregará la cita a que se refiere el
artículo 11 de la Ley No. 623, para que el presunto padre, la
madre, hijo o hija acudan a la práctica de la prueba de ADN. En la
cita indicará nombres y apellidos del presunto padre, nombres y
apellidos del niño, niña o adolescente, número de expediente,
lugar, hora, y fecha en que debe acudir a realizarse el examen,
fecha de expedición de la orden, firma del Registrador (a) y
Secretario, firma del presunto padre como constancia de haber
recibido la orden. Las copias de dichas órdenes se incorporarán al
expediente administrativo.
Artículo 31.- Costo de la Prueba de ADN. Para determinar a
quien corresponde asumir el costo de la prueba de ADN se estará a
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 623. En el caso del
inciso c) del referido artículo 13 asumirá el costo, por el Estado,
el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en los términos
que establece el artículo 40 del presente Reglamento.
Artículo 32.- No Presentación del Solicitante a la Práctica de
la Prueba de ADN. Una vez emitida la cita para la prueba de
ADN, si la madre declarante no se presenta a realizarla, se le
citará nuevamente para que se la practique. De reincidir en su
negativa, se archivará el caso en la vía administrativa,
conservando las partes su derecho de acudir ante la autoridad
judicial competente, conforme queda establecido en el segundo
párrafo del artículo 10 de la Ley No. 623.
Artículo 33.- Normas Técnicas para los Laboratorios que
Practiquen Examen de ADN. Los establecimientos de salud,
públicos o privados que realicen pruebas biológicas para determinar
paternidad y maternidad, deberán cumplir con lo establecido en la
Ley General de Salud y su Reglamento, así como con las Normas
Técnicas de obligatorio cumplimiento, y disposiciones de carácter
administrativa emanadas por el MINSA, y la Ley de Normalización
Técnica y de Calidad para su debida habilitación, certificación y
acreditación.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto de
Medicina Legal, de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, elaborarán las Normas Técnicas
Obligatorias a cumplir por los Laboratorios para la realización de
pruebas biológicas orientadas al estudio de paternidad y
maternidad.
Artículo 34.- Laboratorios Habilitados por el MINSA. El
Ministerio de Salud debe entregar al Registro Central para que lo
haga llegar a todos los Registradores del país, y al Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niñez, el listado de los laboratorios
que estén habilitados por esta institución del Estado para realizar
pruebas de ADN, a los efectos de que los Registradores y el
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez conozcan los
laboratorios a que deben remitir, para la práctica de las pruebas
de ADN. Este listado lo mantendrá actualizado el Ministerio de
Salud cada vez que se produzca modificación al listado
entregado.
Artículo 35.- Seguridad y Transparencia en la Prueba de ADN.
Para la realización de las pruebas de ADN, los laboratorios deberán
tomar huellas dactilares y fotografías de las partes a las que se
realicen los exámenes, dentro del proceso administrativo, y dejar
constancia de ello, para garantizar la seguridad y transparencia
debida.
Artículo 36.- Término Para Presentar Informe del
Laboratorio. El laboratorio que practique el examen de ADN
presentará un informe de los resultados al Registrador (a) en el
término de 20 días hábiles, contados a partir de haberse practicado
la prueba.
Artículo 37.- Prueba de ADN Cuando el Presunto Padre es
Fallecido. Habiendo fallecido el presunto padre, la prueba de
ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente,
descendente o colateral, previo el consentimiento de estos. En todo
momento se deberá actuar conforme al procedimiento administrativo
establecido.
De manera excepcional, ante la ausencia de familiares del niño,
niña o adolescente, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver
del padre o la madre, previa resolución de la autoridad judicial
competente, a solicitud fundada de instancia administrativa.
Capítulo V
De la Situación de Pobreza
Artículo 38.- La Declaración de la Condición de Pobreza de los
Presuntos Padres. En caso que el presunto padre declare su
condición de pobreza, a la que hace referencia el inciso c) del
artículo 13 de la Ley No. 623, el Registrador del Estado Civil de
las Personas, procederá a solicitar de forma escrita, a la
Delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, del
Municipio en el cual se ha iniciado el proceso administrativo de
reconocimiento, para que proceda a determinar tal condición.
Artículo 39.- Procedimiento y Forma para Determinar la Situación
de Pobreza. El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, a
través de sus Delegaciones departamentales designará un trabajador
social, quien deberá constatar en el hogar del o la solicitante tal
situación de pobreza, dentro de tercero día después de la recepción
de la solicitud del Registrador (a).
Para determinar la situación de pobreza, el Trabajador Social podrá
realizar una o más visitas, de las cuales elaborará un dictamen
integral sobre las condiciones de vida de los solicitantes, tanto
hogareñas como laborales, que concluirá en acoger o no la condición
de pobreza. El dictamen del trabajador social será presentado a la
Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, para su decisión final.
Artículo 40.- Circunstancias en que el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez Asume el Costo del ADN. Comprobada la
condición de pobreza por la Dirección General de Protección
Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, esta
institución del Estado asumirá por una sola vez el costo de la
prueba de ADN, conforme establece el artículo 13 inciso c) de la
Ley No. 623. El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
establecerá, en coordinación con los laboratorios que previamente
indique el Ministerio de la Salud, estar habilitados para este tipo
de examen, los procedimientos, formas y condiciones para hacer
efectivo los pagos.
Artículo 41.- Efectos de la Determinación de la Situación de
Pobreza. Comprobada la situación de pobreza, tras la decisión
del Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, se procederá de la siguiente
manera:
a) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez directamente
remitirá a los solicitantes a un Laboratorio específico para la
práctica de la prueba de ADN.
b) En la remisión el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
deberá especificar al Laboratorio, que practicará la prueba de ADN,
el Registro del Estado Civil de las Personas al cual deberán ser
remitidos los resultados de la prueba.
c) De la decisión de la Dirección General de Protección Especial y
de la remisión al Laboratorio, el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador (a) que le haya
instado la valoración de la situación de pobreza, a los efectos de
que conozca el estado del trámite que instó.
Artículo 42.- Efectos que Ocasiona no Acoger la Situación de
Pobreza. Si la situación de pobreza no es acogida por la
Dirección General de Protección Especial, el Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador (a), para
que éste remita al presunto padre, madre e hijo o hija, a
laboratorio señalado para la práctica de la prueba de ADN. En estos
casos para determinar a quien corresponde el costo de la prueba de
ADN se estará a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
13 de la Ley No. 623.
TÍTULO II
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, LAS RELACIONES PADRE, MADRE E HIJOS.
LA CONCILIACIÓN
Capítulo I
La Conciliación como Método de Solución en Conflictos
Familiares
Artículo 43. Definición. La conciliación, es un medio
extrajudicial alternativo de resolución de conflictos, a través del
cual los recurrentes pretenden resolver directamente un litigio, de
manera amistosa, con la intervención de un tercero que actúa de
manera imparcial. El conciliador no podrá en ningún momento imponer
su criterio; en la conciliación prima la autonomía de la voluntad
de las partes, siempre que no se contravenga la moral, el orden
público y el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 44.- Ámbito de Aplicación. Es materia de
conciliación en la vía administrativa, los asuntos relacionados a
la guarda, alimentos y relaciones padre, madre e hijos, los que
podrán someterse al procedimiento establecido en el presente
Reglamento, antes de acudir a la vía judicial, como una forma ágil,
expedita, especializada y gratuita de resolver los conflictos que
se susciten en el seno familiar.
Artículo 45.- Sujetos de la Conciliación. La facultad de
conciliar de conformidad con el Título II de La Ley No. 623, y el
artículo 89 del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponde
al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de las
Delegaciones Departamentales o el funcionario que para tal efecto
esa Institución designe.
Las partes interesadas de manera personal o por medio de Apoderado
Especial, podrán solicitar ante las Delegaciones Departamentales
del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la realización
de audiencia de conciliación, con la finalidad de solucionar en la
vía administrativa sus diferencias, con relación al incumplimiento
de las responsabilidades paternas y maternas. Este método no enerva
del derecho que asiste a cualquier persona de ventilar y hacer
valer sus derechos en la vía judicial.
Artículo 46.- Presentación de la Solicitud. La solicitud de
conciliación podrá realizarse de manera escrita o verbal, debiendo
acreditar el solicitante:
1. El nombre y generales de ley, cédula de identificación,
domicilio del solicitante o los solicitantes.
2. El nombre y domicilio del hijo o hija en cuyo derredor se
suscita el conflicto.
3. Certificado de Nacimiento del hijo o hija.
4. El nombre y domicilio de la persona con la que se desea
conciliar.
5. La dirección del centro de trabajo de la persona con la que se
desea conciliar.
6. Las causales que dieron origen al conflicto.
Cuando la solicitud de conciliación se presente de manera verbal,
las Delegaciones Departamentales harán uso del formato de recepción
de solicitudes de conciliación, designado para tal efecto, la cual
deberá ser firmada en el acto por la o el solicitante y el
funcionario que la recepcione.
Artículo 47.- Del Conciliador. El conciliador será un
funcionario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez,
especialista en solución de conflictos familiares, u otro
especialista quien por su capacidad y experiencia en el área de
conciliación familiar, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez considere oportuno llamar, en cuyo caso actuará como
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. En todo caso el
conciliador deberá actuar de manera imparcial, en pos de acercar a
las partes en la búsqueda de acuerdos armoniosos que atiendan y
protejan el interés superior del niño, niña o adolescente.
Se abstendrá el conciliador de intervenir si tuviere vínculos de
parentesco con cualquiera de las partes, y conflicto de intereses
con alguno de los solicitantes.
Artículo 48.- Deberes del Conciliador. El Conciliador, en su
labor de proponer la solución de un conflicto presentado por las
partes, deberá:
1 . Convocar a las partes a conciliar a través de invitación,
señalando día, hora y lugar de la audiencia de conciliación.
2. Informar a los solicitantes desde el primer momento, de los
alcances, efectos y procedimiento de la conciliación.
3. Deberá llamar a las partes a la razón, la verdad, la buena fe,
respeto mutuo y hacerles reflexionar acerca del tiempo y los
recursos que invertirán, y los daños morales en que pueden incurrir
en la vía judicial, de no llegar a un acuerdo consensuado.
4. Crear un ambiente de armonía, fomentando la confianza, en
igualdad de condiciones, abierto al dialogo y no al
enfrentamiento.
5. Mantener la confidencialidad e imparcialidad en su actuar.
6. Elaborar y firmar el acta de conciliación en presencia de las
partes, dejando constancia de quien se excuse firmar.
Artículo 49.- Local de Conciliación. La audiencia de
conciliación, se llevará a efecto en los Locales que para tal fin
designen las Delegaciones Departamentales del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, los cuales deben contar con el
espacio y condiciones adecuadas, garantizando la debida atención,
privacidad y seguridad de las partes y del conciliador.
Artículo 50.- Citación para Conciliar. Recibida la solicitud
de conciliación, el conciliador deberá notificar a las partes
dentro de los tres días hábiles siguientes, señalando en la
invitación la fecha y hora de la Audiencia de Conciliación, la cual
debe de realizarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles
siguientes, contados a partir de la notificación, a menos que la
distancia entre el domicilio del citado y el lugar a presentarse,
aconsejare ampliar prudencialmente dicho término.
La notificación de la invitación a conciliar se hará a través de la
Oficina de Conciliación, debiendo entregarse en el domicilio o
dirección del centro de trabajo señalado por el solicitante,
dejando constancia del acto de la notificación en el expediente que
del caso lleve la Oficina de Conciliación.
Artículo 51.- Audiencia de Conciliación. La audiencia de
conciliación, dará inicio con la presencia del conciliador, de las
partes interesadas y del hijo o hija, cuando así lo señale el
conciliador, en atención a la edad y madurez de éste.
Las partes pueden concurrir por sí, sin necesidad de asistencia
letrada, no obstante podrán solicitar al conciliador, ser asistidos
por sus abogados durante la audiencia de conciliación. El
conciliador resolverá sobre tal petición y advertirá a los abogados
que deberán abstenerse de intervenir en la audiencia, pudiendo
únicamente el abogado comunicarse con la parte que asiste.
Artículo 52.- La Figura del Apoderado en la Conciliación.
Las personas domiciliadas en el extranjero, de quienes se solicite
conciliar y no sea posible su presencia, podrán conciliar a través
de Apoderado Especial, debidamente acreditado para ese acto.
Artículo 53.- Los Privados de Libertad Llamados a Conciliar.
Los privados de libertad podrán solicitar audiencia de conciliación
y asistir a esta por representación legal, cuando de conformidad a
Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, le sea
concedido el beneficio del régimen de convivencia familiar, o se
imponga el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 54.- Inasistencia a la Audiencia de Conciliación.
Rechazada la primera invitación a conciliar por parte del invitado,
podrá ser emitida una segunda y última invitación, de ser también
esta última rechazada, el conciliador, deberá orientar a la parte
interesada, de la forma en la cual debe concurrir a hacer uso de
sus derechos, ante la autoridad judicial competente.
En la segunda citación que libre la delegación del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, deberá apercibirse al citado que de
no comparecer en la fecha indicada se levantará un Acta que
reflejará la circunstancias de no comparecencia, que la parte
solicitante podrá acompañar en la vía judicial justificativa del
agotamiento de la vía administrativa, sin que se haya mostrado
voluntad de solucionar el conflicto familiar planteado; además que
se enviará copia certificada de esta Acta al Ministerio Público a
la Unidad de Delitos de Omisión Deliberada de Prestar Alimentos,
para lo de su cargo.
Artículo 55.- Incomparecencia Justificada a la Audiencia. La
no comparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de
conciliación, podrá ser justificada por una sola vez y por escrito,
debiendo solicitarse en ese momento se programe nueva audiencia, de
lo cual el conciliador resolverá de manera inmediata según
corresponda.
Artículo 56.- Desarrollo de la Audiencia. Al momento de la
audiencia de conciliación, las partes harán uso del tiempo asignado
por el conciliador, manifestando sus consideraciones en la defensa
de sus derechos, con la moderación debida, manteniendo el orden y
guardando el respeto, evitando expresiones indecorosas, ofensivas y
humillantes hacia su contraparte y el conciliador.
El conciliador después de escuchar a las partes, podrá formular
preguntas y proponer soluciones en relación al o los puntos en las
cuales aún no se llega a común acuerdo.
Artículo 57.- Conclusión de la Conciliación. La audiencia de
conciliación concluirá por alguna de las circunstancias
siguientes:
1 . Acuerdo total de las partes.
2. Acuerdo parcial de las partes.
3. Falta de acuerdo entre las partes.
4. Inasistencia de una de las partes, a la segunda
invitación.
En cualquier caso se levantará un Acta al efecto de que quede
constancia de la forma de terminación.
Artículo 58.- El Acuerdo. El acuerdo será el resultado
objetivo del avenimiento de los interesados, que debe constar en
acta, a la que el conciliador debe dar lectura estando presentes
las partes, procediendo a su firma por el conciliador y los
comparecientes, finalizando con ella, el trámite de conciliación.
El acuerdo podrá ser total o parcial, según haya avenimiento en
todo o parte sobre los aspectos en conflicto. El acta de acuerdos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley No.
623, tendrá fuerza de título ejecutivo.
Artículo 59.- Falta de Acuerdo. Habiéndose realizado la
audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, el
conciliador debe dejar constancia en el acta, que de la audiencia
se levante, la cual debe ser firmada por el conciliador y los
comparecientes, debiendo el conciliador poner en conocimiento a los
comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial
correspondiente, si así lo estiman conveniente.
Artículo 60.- Efectos de la Inasistencia a la Segunda Audiencia
o del Incumplimiento de los Acuerdos Adoptados en Conciliación.
Las Delegaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
librarán copia certificada del Acta de incomparecencia a la
audiencia de conciliación, a la Unidad de Delitos de Omisión
Deliberada de Prestar Alimentos, del Ministerio Público, para lo de
su cargo, así como del Acta en que se haga constar el
incumplimiento de los acuerdos adoptados; en éste último caso a
solicitud de parte. De estos efectos se instruirán a los sujetos
que participen en la conciliación, o se apercibirá de ello en la
segunda citación que se libre para audiencia de conciliación.
Artículo 61.- Del Contenido del Acta de Conciliación. El
conciliador en cada audiencia de conciliación, deberá levantar acta
que contenga además del número de acta y folio del libro de
Registro en que corre, los siguientes requisitos:
a) Nombre y generales de ley del conciliador.
b) Lugar, hora y fecha donde se llevo a cabo la conciliación.
c) Nombres, apellidos y generales de las partes.
d) Descripción de la controversia.
e) Acuerdos a los que llegaron las partes durante la audiencia, los
que no deben contravenir al orden público, las leyes ni el interés
superior del niño, niña o adolescente.
f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo
acordado.
g) Firma y huella digital de las partes.
h) Firma del Conciliador.
i) Sello de la Delegación Departamental.
Artículo 62.- Del Registro de Actas de Conciliación. Cada
Delegación Departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia
y Niñez llevará un Libro de Registro de Actas de Conciliación, de
la cual se emitirá certificación a solicitud de parte.
Capítulo II
Del Comité Técnico
Artículo 63.- Conformación del Comité Técnico. De
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley No. 623,
se crea un Comité Técnico como instancia interinstitucional que
dará seguimiento a la aplicación de la Ley No. 623.
Artículo 64.- Integración del Comité Técnico. El Comité
Técnico será presidido y coordinado por el titular del Ministerio
de la Familia, Adolescencia y Niñez. El Comité Técnico se integrará
de la siguiente manera:
a) Titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, o su
delegado.
b) Titular del Ministerio de la Salud, o su delegado.
c) Titular del Ministerio de Educación, o su delegado.
Artículo 65.- Invitados a Integrar el Comité Técnico. Dado
el ámbito de aplicación de la Ley No. 623, y aras de brindar un
seguimiento uniforme y cohesionado a la referida Ley No. 623, serán
invitados para integrar el Comité Técnico, y si lo estimaren
oportuno, la Corte Suprema de Justicia, el titular de la Dirección
General del Registro Central, del Consejo Supremo Electoral, y un
representante del Ministerio Público.
Artículo 66.- Funciones del Comité Técnico. El Comité
Técnico tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar mecanismos para difundir, capacitar, aplicar,
vigilar y revisar el progreso y resultados de la aplicación de la
Ley No. 623 y la política de responsabilidad paterna y
materna.
b) Establecer mecanismos de coordinación efectivos entre las
instituciones de aplicación de la Ley No. 623.
c) Promover espacios para fomentar una cultura de
corresponsabilidad de los hombres y las mujeres en la atención a
las necesidades afectivas, materiales y de desarrollo personal de
sus hijos e hijas.
d) Coadyuvar en fortalecer políticas públicas que hagan posible que
las relaciones familiares descansen en el respeto, solidaridad e
igualdad de derechos y responsabilidades.
e) Diseñar planes de comunicación social e institucionales
dirigidos a los diferentes actores sociales y profesionales, a fin
de sensibilizar sobre el origen, causa, efectos, e impacto de la
paternidad y maternidad irresponsables.
f) Incidir en las políticas públicas de la educación primaria y
secundaria, para crear desde temprana edad la cultura de
responsabilidad paterna y materna.
g) Impulsar el mantenimiento de una campaña pública sistemática que
promueva la importancia de la inscripción y el reconocimiento de
las hijas e hijos en el Registro del Estado Civil de las Personas,
que contribuyan a fortalecer las relaciones entre padre, madre e
hijos.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Artículo 67.- Partidas Presupuestarias. Las instituciones
del Estado que la Ley No. 623, ha señalado con competencias y
responsabilidad para la aplicación y seguimiento de la presente Ley
No. 623, Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, deberán incluir
en sus presupuestos una partida para ejecutar dichas
acciones.
Artículo 68.- Aplicación de Normas Supletorias. Todo lo no
previsto en el presente Reglamento y en la Ley No. 623, Ley de
Responsabilidad Paterna y Materna, se regirá supletoriamente, en lo
que le sea aplicable por el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley
Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, Código
Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley No. 331, Ley Electoral,
Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, por la Ley No. 40,
Ley de Municipios, y lo establecido en Declaraciones, y Convenios
Internacionales, ratificados por el Estado de Nicaragua, Acuerdos,
Normativas, Procedimientos, Metodologías Institucionales que rigen
la materia.
Artículo 69.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintitrés
días del mes de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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