Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 601, LEY
DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
DECRETO No. 79-2006, Aprobado el 21 de Diciembre del
2006
Publicado en La Gaceta No. 10 del 15 de Enero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY No. 601,
LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
la Ley No 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre de 2006.
Artículo 2.- Referencias y Definiciones. Para los efectos
del presente Reglamento se entenderá:
Abuso de Dependencia Económica: Se considera como tal la
situación de explotación por parte de un agente económico de la
situación de dependencia económica en que puedan encontrarse
clientes o proveedores, que no dispongan de alternativas
equivalentes para el ejercicio de su actividad. Esta situación se
presumirá cuando un cliente o proveedor, deba conceder al agente
económico otras ventajas adicionales que no se conceden a
compradores similares.
Ley: Ley de Promoción de la Competencia.
Consejo: Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA.
PROCOMPETENCIA: Instituto Nacional de Promoción de la
Competencia.
Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal de la serie
de actos en que se debe concretar la actuación administrativa
sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un
fin.
Presidente: El Presidente de PROCOMPETENCIA.
Trámite Administrativo: Las diligencias, actuaciones o
gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de
la Administración Pública para la resolución de un asunto
determinado.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE PROCOMPETENCIA
Artículo 3.- Estructura de PROCOMPETENCIA. PROCOMPETENCIA
estará conformado por:
1. El Consejo Directivo
2. El Presidente
3. Las Direcciones Operativas
4. las Direcciones de Apoyo
5. El Comité de Gerencia.
6. Cualquier otra cuya creación determine conveniente el Consejo
Directivo, de conformidad con el artículo 13 literal h) de la
Ley.
Artículo 4.- Del Nombramiento de los Miembros del Consejo.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley, los candidatos
propuestos para optar a ser miembros del Consejo, deberán ofrecer
la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la Ley. Para tal efecto el COSEP,
CONIMIPYME y el MIFIC, se asegurarán de haber implementado un
proceso de selección previo, que califique la idoneidad de los
candidatos, de la terna presentada por cada organización, que
garantice la transparencia y rigor técnico del concurso. Dicho
proceso deberá ser documentado ante el Presidente de la República,
para facilitar su decisión.
De las ternas de candidatos propuestos, el Presidente de la
República nombrará los miembros propietarios y suplentes del
Consejo, seleccionando pata tal fin a un candidato propietario y
suplente de cada lista.
Artículo 5.- Del Funcionamiento del Consejo. El Consejo,
integrado en la forma prescrita en la Ley, es la autoridad máxima
de la institución, y para el ejercicio de las atribuciones y
facultades previstas en la Ley, dictará las normativas, reglas,
manuales y lineamientos necesarios para el desarrollo de las
sesiones, su funcionamiento y la administración de la Ley.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley, en casó de ausencia,
recusación o excusa el Director Propietario será sustituido por su
respectivo suplente. La suplencia comprenderá las facultades plenas
del Director Propietario para el caso investigado durante el lapso
que el suplente esté en funciones.
Las miembros suplentes del Consejo Directivo ejercerán las
funciones ad-honoren, salvo que conforme lo indicado en el artículo
7 de la Ley, sean integrados como propietarios, en cuyo caso tendrá
derecho al cobro de una remuneración establecida mediante
resolución del Consejo Directivo.
Artículo 6.- Sesiones del Consejo. Las sesiones del Consejo,
al tenor del artículo 8 de la Ley, podrán ser ordinarias o
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una
vez al mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el
Presidente o por quien haga sus veces.
De las sesiones del Consejo se levantará acta en la que se asentará
una síntesis, y se transcribirán los acuerdos, disensos o
resoluciones que hayan sido aprobados por el Consejo en el libro o
sistema de registro.
El acta respectiva será sometida a la aprobación del Consejo en la
sesión inmediata posterior.
Artículo 7.- Convocatorias a Sesiones. Para la realización
de sesiones ordinarias del Consejo, el Presidente, deberá notificar
por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, el lugar,
hora, fecha, y agenda de la sesión respectiva. En el caso de
sesiones extraordinarias, se convocará con un día hábil de
anticipación. Las sesiones serán válidas, sin necesidad de más
formalidades, en el caso que todos los directores estén
presentes.
Artículo 8.- Funciones de Dirección. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 14 de la Ley, el Presidente será el
responsable de la administración de la institución y desempeñará
las atribuciones que la Ley otorga a PROCOMPETENCIA y que no se
hayan conferido expresamente al Consejo.
En ejercicio de tal responsabilidad, el Presidente podrá proponer
al Consejo Directivo la realización de cambios y modificaciones en
la organización y jerarquía de PROCOMPETENCIA, suprimiendo o
creando unidades, dependencias y sucursales en cualquier lugar del
país, que sean necesarias para el mejor desarrollo de las
actividades de la institución y tendrá las facultades de contratar
y remover a los funcionarios y empleados de la misma.
El Presidente es el responsable de la conducción técnica de la
institución y velará por el cumplimiento de las funciones que
correspondan y los objetivos institucionales de PROCOMPETENCIA de
conformidad con la Ley.
Artículo 9.- Atribuciones del Presidente. En concordancia
con las atribuciones que le concede el artículo 14 de la Ley, y a
fin de desarrollarlas, el Presidente tendrá asignada, entre otras,
las siguientes funciones:
1. Supervisar las actividades de las Direcciones Operativas y las
Direcciones de Apoyo, de acuerdo con las políticas generales
adoptadas por el Consejo.
2. Conocer las consultas hechas a PROCOMPETENCIA y comunicar las
respuestas y opiniones pertinentes llevando un registro de las
mismas.
3. Expedir copias razonadas de los documentos que obren en el
archivo de PROCOMPETENCIA, cuando deban ser exhibidas en algún
procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere
procedente por existir causas análogas.
4. Proporcionar al Consejo la información y documentación necesaria
en la tramitación de los Recursos de Apelación.
5. Asistir al Consejo en la elaboración de informes sobre los
proyectos de leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, circulares
y otros documentos relacionados con la aplicación de la política de
competencia.
6. Conocer y proponer la resolución, en los casos que proceda,
sobre los recursos que se interpongan contra las actuaciones que
haya expedido PROCOMPETENCIA dentro de los procedimientos.
7. Conocer y resolver sobre los conflictos de competencia que se
susciten entre las Direcciones o Departamentos, sometidos a su
consideración.
8. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas contra
funcionarios de las Direcciones o Departamentos de
PROCOMPETENCIA.
9. Requerir a las entidades del sector público los datos e
informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones,
debiendo éstas brindar dicha información bajo
responsabilidad.
10. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las
resoluciones firmes de PROCOMPETENCIA conforme la Ley.
11. Las demás que le sean establecidas por el Reglamento y las
normas específicas que regulen las materias de su
competencia.
Artículo 10.- De los Directores Operativos. Al frente de
cada Dirección Operativa estará un Director, el cual desempeñará
funciones de dirección, coordinación y supervisión propias del
cargo, y como tal será responsable directo ante el
Presidente.
Los Directores que ejerzan supervisión de personal, además de la
responsabilidad de cumplir con las funciones propias de su cargo,
tienen la obligación de mantener un alto nivel de eficiencia,
moralidad y honestidad y disciplina entre los funcionarios
subalternos. También serán responsables de velar por el uso
racional de los recursos disponibles.
Los Directores serán nombrados por el Presidente.
Artículo 11.- Atribuciones de las Direcciones. Son
atribuciones comunes a todas las Direcciones de
PROCOMPETENCIA:
1. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de
la dirección respectiva y a los funcionarios de la misma, de
acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Realizar las investigaciones requeridas para poseer los
elementos de juicio necesarios para presentar ante el Presidente,
sobre posibles conductas sancionables conforme a lo establecido en
la Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
3. Velar por el buen funcionamiento de la Dirección a su cargo, así
como por el mantenimiento y conservación de los bienes que se le
hayan asignado a la misma.
4. Representar a la Dirección a su cargo, tanto internamente como
en las relaciones con otros organismos.
5. Proponer al Presidente, la contratación del personal de su
Dirección respectiva; velar por su desarrollo profesional, y
promover su participación en actividades de formación
técnica.
6. Asistir al Comité de Directores Específicos y rendir cuenta de
su gestión.
7. Presentar por escrito, semestralmente o cuando se lo requiera el
Presidente, una memoria y cuenta de las actividades desempeñadas
por la Dirección en el transcurso de su gestión.
8. Responder ante el Presidente o ante el Consejo de las
actividades encomendadas a la Dirección.
9. Prestar toda su colaboración para mantener actualizados los
diferentes libros que conforman el Registro de
PROCOMPETENCIA.
10. Elaborar informes referentes al manejo de los recursos de cada
Dirección.
11. Supervisar el desempeño de las actividades que realicen los
funcionarios adscritos a su Dirección.
12. Las que le sean conferidas expresamente por el Presidente y/o
el Comité de Directores Operativos.
Artículo 12.- Comité de Gerencia. El Comité de Gerencia
estará integrado por:
1. El Presidente
2. Las Direcciones Operativas
3. Las Direcciones de Apoyo
4. Cualquier otra que designe el Presidente
Artículo 13.- Funcionamiento. El Comité de Gerencia será
presidido por el Presidente y, en su ausencia, por el Director
designado por el Consejo Directivo.
El Comité de Gerencia se reunirá, por lo menos, una vez cada
mes.
Artículo 14.- Atribuciones del Comité de Gerencia. Al Comité
de Gerencia le corresponderá participar en la planificación y
coordinación de las actividades y labores de PROCOMPETENCIA, y en
el diseño de sus planes operativos anuales; así como analizar los
asuntos, casos y decisiones que se sometan a su consideración. En
especial, tendrá encomendada, entre otras, las siguientes
atribuciones:
1. Preparar el Plan Operativo Anual.
2. Apoyar al Presidente en la elaboración del Informe Anual de
Actividades.
3. Verificar, a fines de coordinación entre las Direcciones, la
distribución y remisión de los documentos presentados ante el
Instituto de las distintas dependencias de la misma.
4. Apoyar al Presidente en la toma de decisiones relativas a la
administración del Instituto.
5. Las demás que asigne el reglamento interno de la
institución.
Artículo 15.- Control de Correspondencia, Registro y
Archivo. PROCOMPETENCIA establecerá los mecanismos de control
interno necesarios para la eficaz administración de la
correspondencia, registros y archivos de la institución.
Artículo 16.- Expedientes Administrativos. Los expedientes
administrativos pueden ser no confidenciales y confidenciales; los
no confidenciales son los referidos a procedimientos
administrativos llevados por PROCOMPETENCIA, podrán ser examinados,
leídos por los funcionarios de PROCOMPETENCIA y por los interesados
y sus representantes, en cualquier estado del procedimiento,
quienes podrán solicitar, a sus expensas, fotocopias simples o
razonadas de la totalidad o parte del expediente
administrativo.
El Presidente, conforme las disposiciones del presente Reglamento,
podrá determinar la confidencialidad de determinados documentos
suministrados por los particulares, frente a los otros interesados
en el procedimiento y a terceros, relativos a expedientes bajo
conocimiento de PROCOMPETENCIA, los cuales serán archivados en
piezas separadas del expediente principal. A ellos solo podrán
tener acceso los funcionarios de PROCOMPETENCIA, y serán manejados
por el encargado del archivo bajo la supervisión de la Dirección
que corresponda.
Artículo 17.- Acceso a Documentación Confidencial y Libros de
Registro. Los Libros de Registro tendrán carácter público, a
excepción del libro de Registro de Uso Reservado. Sin embargo, la
documentación aportada por los particulares y los datos que, por su
carácter deban permanecer bajo reserva, a juicio del Presidente
serán incorporados en los archivos de PROCOMPETENCIA en piezas
separadas al expediente principal. Tales documentaciones estarán
disponibles para los particulares que la hubieron consignado, los
funcionarios del Consejo, y otros funcionarios públicos debidamente
autorizados para ello por el Presidente.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES
Artículo 18.- Principios Orientadores de la Promoción y Abogacía
de la Competencia. Para el ejercicio de las acciones e
iniciativas establecidas en el artículo 16 de la Ley,
PROCOMPETENCIA propondrá que los trámites administrativos que se
realicen en los distintos órganos de la administración pública, se
rijan por los siguientes principios:
1. Presunción de buena fe.
2. Simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad
de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los
ciudadanos.
4. Cumplimiento del Principio de Legalidad en la toma de
decisiones.
Los órganos de la administración pública, a solicitud de
PROCOMPETENCIA deberán poner en conocimiento los cambios y
modificaciones de índole administrativo que afecten o puedan
afectar el libre ejercicio de los derechos a la libertad económica
y la competencia.
Artículo 19.- Lineamientos para Promoción y Abogacía de la
Competencia. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley,
PROCOMPETENCIA, asesorará y formulará recomendaciones a los órganos
de la administración pública para evitar el surgimiento de barreras
legales o remoción de las existentes, desregulación de sectores
económicos, simplificación de los trámites y la promoción de
estudios e investigaciones, relacionados con la libre competencia,
que facilite la disminución de los costos de transacción sobre las
operaciones de los agentes económicos y fomente la competitividad
del país. A tal efecto, sus recomendaciones observarán entre otros,
los siguientes lineamientos:
1. Racionalización de los trámites administrativos, estándares y
normas técnicas aplicables a la industria o el comercio y la
eliminación de los que no estén justificados legalmente; mejorar su
eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y
funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener
ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y
mejorar las relaciones de la administración pública con los
ciudadanos.
2. Establecer procesos administrativos claros, sencillos, ágiles,
racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los
particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la
Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la
misma.
3. Minimizar el impacto adverso sobre el ejercicio del derecho a la
libertad de competencia de los particulares frente a los estándares
y normas técnicas.
4. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite
en diversas entidades. A tal fin, la simplificación propuesta
procurará aumentar el número de entidades beneficiarias de un mismo
trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la comunidad.
5. Establecer mecanismos efectivos para evitar que la
Administración exija requisitos adicionales a los contemplados en
una normativa, cuando un derecho o una actividad hayan sido
regulados de manera general.
6. Proponer medidas para evitar que los entes de la Administración
requieran la presentación de copias certificadas, o fotocopias de
documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que
tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de
colaboración que debe imperar entre los órganos de la
Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las
demás ramas del poder público. A tal fin, se deberán implementar
bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como
para los mismos órganos y entes públicos.
Artículo 20.- Criterios de Valoración de Prácticas entre
Competidores. Son criterios para la valoración de la existencia
de prácticas entre agentes económicos competidores, a que se
refiere el artículo 18 de la ley, entre otros:
1. Que exista una correlación objetiva, continuada e importante en
los precios de dos o más competidores, durante un período de tiempo
continuo; y que no pueda ser atribuido a variaciones en los precios
de los factores de producción.
2. Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de
fiscalización o control de la conducta de los demás participantes
en el acuerdo, o práctica anticompetitiva.
3. El número de supuestos infractores.
4. Que los competidores utilizando indebidamente las facultades que
les confiere una habilitación legal o administrativa, deriven en
una práctica presuntamente anticompetitiva.
5. Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser
explicado razonablemente, a menos que dicha circunstancia sea el
resultado de una de las prácticas mencionadas en el artículo 18 de
la Ley.
6. Que los agentes económicos hayan sostenido reuniones y/u otras
formas de comunicación.
7. Que hubiesen instrucciones o recomendaciones de gremios o
asociaciones a sus agremiados, que pudieren tener el objeto o
efecto de impedir, restringir o limitar que sus miembros puedan
actuar libremente en el mercado.
8. El precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o
más competidores de bienes o servicios, susceptibles de
intercambiarse internacionalmente, sean razonable y sensiblemente
superiores o inferiores a su referente internacional, excepto
cuando la diferencia se derive, entre otros, de la aplicación de
disposiciones fiscales, gastos de transporte o de
distribución.
9. En el caso de licitaciones públicas, actuar con negligencia
evidente en la presentación de ofertas que favorezca a uno de los
agentes; presentar ofertas inusualmente similares o sin fundamento
económico; o que de las circunstancias del caso se deduzca la
existencia de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras,
asignación geográfica o de clientela entre las ofertas
presentadas.
Artículo 21.- Criterios de Valoración de Prácticas entre No
Competidores. Son criterios para la valoración de la existencia
de las prácticas entre agentes económicos no competidores, a que se
refiere el artículo 19 de la Ley, entre otros:
1. Que la práctica imponga sobre un competidor actual o potencial
una exclusión del mercado.
2. Que la práctica analizada dificulte u obstaculice sensiblemente
el acceso a insumos de producción, la internación de bienes o
servicios o provoque un incremento artificial en la estructura de
costos de sus competidores o dificulte su proceso productivo o de
comercialización, o reduzca considerablemente la demanda de
éstos.
3. Que los supuestos infractores deriven su actividad presuntamente
anticompetitiva utilizando indebidamente las facultades o
prerrogativas que les confiere una habilitación legal o
administrativa.
4. En el caso de prácticas predatorias a que se refiere la letra h)
del artículo 19 de la Ley, que la venta de bienes o servicios se
lleve acabo sistemáticamente por debajo de su costo medio total o
su venta ocasional por debajo del costo medio variable durante un
período de tiempo continuo, y que una vez producida la salida del
competidor del mercado se produzca un incremento de precios que no
pueda ser explicado como consecuencia del incremento de
costos.
5. Que un agente económico fije injustificadamente distintos
precios o condiciones de compra o venta para diferentes compradores
o vendedores situados en igualdad de condiciones.
6. Que los agentes económicos involucrados otorguen descuentos a
los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución
o comercialización de los productos o servicios, cuando no se
justifiquen por razón de eficiencia económica y bienestar al
consumidor.
7. Que no existan agentes económicos capaces de influenciar el
comportamiento del presunto infractor.
8. El abuso de dependencia económica.
Artículo 22.- Perjuicio a los Intereses de los Consumidores.
Al evaluar las conductas a que se refieren los artículos 18 y 19 de
la Ley. PROCOMPETENCIA deberá considerar si hay perjuicio a los
intereses de los consumidores u otros agentes económicos que se
deriven de la práctica bajo análisis que incidan desfavorablemente
en el proceso de competencia, impidiendo a los agentes económicos
desarrollar sus capacidades productivas, o lograr una mayor
eficiencia de la actividad económica, o promover la innovación o
fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a
los consumidores, en la actividad respectiva.
Artículo 23.- Eficiencia Económica. Se considerarán
ganancias en eficiencia, entre otras:
1. La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente
económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del
bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo
costo.
2. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o
servicios de manera conjunta que separadamente.
3. La disminución significativa de los gastos
administrativos.
4. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de
mercado; y
5. La disminución del costo de producción o comercialización
derivada de la expansión de una red de infraestructura o
distribución.
Artículo 24.- Criterios de Valoración de la Posición de
Dominio. Para determinar si un agente económico investigado
goza de una Posición de Dominio, de conformidad al artículo 21 de
la Ley, se deberán considerar los siguientes elementos:
1. La existencia de barreras de entrada, tales como:
1. Los costos financieros o de desarrollar canales
alternativos.
2. El acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a
canales de distribución eficientes.
3. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la
inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de
usos alternativos de infraestructura y equipo.
4. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o
cualquier clase de autorización gubernamental, así como con
derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en
materia de propiedad intelectual e industrial.
5. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre
comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir
con marcas o nombres ya establecidos.
6. Las limitaciones a la competencia en los mercados
internacionales.
7. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los
agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante.
8. Los actos de autoridades nacionales, departamentales o
municipales que sean discriminatorios, entre otros: el otorgamiento
de estímulos, subsidios o apoyos a productores, distribuidores o
comercializadores de bienes o servicios.
9. La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o
potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un
período de tiempo determinado.
2. Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán
tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes,
capacidad productiva o cualquier otro factor que PROCOMPETENCIA
estime procedente.
3. La posibilidad de que pueda fijar precios unilateralmente o
restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los
competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho
poder; para lo cual deberá considerarse el impacto de la práctica
analizada en los precios.
Artículo 25.- Criterios de Valoración del Mercado Relevante.
Para efectos de identificar el mercado relevante conforme a lo
previsto en el artículo 22 de la Ley, PROCOMPETENCIA deberá
establecer los siguientes elementos:
1. Los bienes o servicios objeto de la investigación, ya sean
producidos, comercializados u ofrecidos por los presuntos
infractores o investigados, y aquellos que los sustituyan o puedan
sustituirlos, nacionales o extranjeros, así como el tiempo
requerido para tal sustitución; para lo cual se analizará entre
otros, los precios, las características, los usos y aplicaciones,
las alternativas de consumo, las finalidades, la disponibilidad,
los costos de cambio así como la accesibilidad del bien o servicio
en cuestión. Asimismo, se tomarán en cuenta entre otros, los gustos
y preferencias, las percepciones de sustituibilidad, las tendencias
de mercado, la evolución histórica de los patrones de consumo, el
poder adquisitivo, variables demográficas así como los hábitos y
conductas del bien o servicio en cuestión.
2. La existencia de oferentes en otros mercados que, sin ser
productores del bien o servicio del mercado relevante, puedan
empezar a producirlo con una baja inversión, sin costos
significativos y en un corto plazo.
3. La disponibilidad en el corto plazo de contar con productos
sustitutos como consecuencia de la innovación tecnológica.
4. El área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes
o servicios, y en la que se tenga la opción de acudir
indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos
apreciablemente diferentes, y tomando en cuenta el costo de
distribución del bien o del servicio, y el costo y las
probabilidades para acudir a otros mercados; y
5. Las restricciones económicas y normativas de carácter,
departamental, nacional o internacional que limiten el acceso a
dichos bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de
usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o
el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
Artículo 26.- Criterios de Valoración de la Competencia
Desleal. En concordancia con el artículo 23 de la Ley, las
conductas de competencia serán consideradas desleales cuando:
1. La conducta investigada tiende a desplazar la demanda en el
mercado, actual o potencialmente.
2. La práctica se ejerce contra un agente económico que goce de un
derecho de propiedad o marcario legítimamente obtenido.
3. Que la conducta investigada cause un daño efectivo o potencial a
los consumidores y agentes económicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCENTRACIONES
Artículo 27.- Principios para Resolver Concentraciones. De
conformidad al artículo 28 literal b) de la Ley, El Presidente por
intermedio de la Dirección correspondiente, en sus actuaciones
procesales estará apegado, entre otros a los siguientes
principios:
1. Confidencialidad
2. Impulso Procesal
3. Lealtad Procesal
4. Debido Proceso
5. Buena Fe
6. Celeridad
7. Economía Procesal
Artículo 28.- Criterios para Establecer las Concentraciones
Prohibidas. Para los efectos de establecer las concentraciones
prohibidas a que se refiere el artículo 26 de la ley se
considerarán los criterios siguientes:
1. El ámbito del mercado relevante donde actualmente produce
efectos la concentración.
2. El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de
producir efectos la concentración con respecto a competidores y
demandantes de servicio, como en otros mercados y agentes
económicos relacionados.
3. El control de los agentes económicos involucrados.
4. La Posición de Dominio que habría de resultar de producirse la
concentración; y
5. La valoración en el mercado relevante de las ganancias en
eficiencia económica que puedan derivarse de la concentración,
mismas que deberán ser comprobadas por los agentes económicos que
la realicen.
Artículo 29.- Operaciones Temporales o de Reestructuración
Corporativa. Para los efectos del tercer párrafo del artículo
26 de la Ley, no se considerarán como concentraciones:
1. Las operaciones de adquisición de acciones o participaciones en
sociedades nicaragüenses cuando los agentes económicos involucrados
no adquieran su control, ni tampoco acumulen en territorio nacional
acciones, participaciones sociales, participación en fideicomisos o
activos en general, adicionales a los que, directa o
indirectamente, posean antes de la transacción.
2. Las vinculaciones de carácter temporal que se realicen para
desarrollar un proyecto determinado o finalidad específica, como
los consorcios, alianzas estratégicas, entre otros.
Artículo 30.- Cálculo de Ingresos Brutos. Para efectuar el
cálculo de los ingresos brutos combinados a que se refiere el
artículo 25 literal b) de la Ley, comprende todos los activos y los
ingresos recibidos y los devengados por los agentes económicos
durante su último ejercicio fiscal, en forma periódica, eventual u
ocasional sean estos de dinero en efectivo, bienes y compensaciones
provenientes de ventas, rentas o utilidades, originadas por la
venta de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en
el país o en el extranjero, prestación de servicios, arriendos,
subarriendos, trabajos, actividades remuneradas de cualquier
índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles,
inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier
naturaleza, antes de deducciones fiscales correspondientes.
PROCOMPETENCIA tomará en cuenta el salario mínimo promedio vigente
del día anterior al que se realice la notificación y, en caso de
que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se aplicará el
tipo de cambio oficial del día anterior de la notificación,
publicado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 31.- Obligación de Notificar y Solicitud de
Autorización. Están obligados a notificar previamente sus
operaciones de concentración y presentar la solicitud de
autorización, quienes pretendan realizar alguna de las operaciones
sujetas a notificación y autorización según lo establecido en el
artículo 25 de la Ley.
Artículo 32.- Presentación de Solicitud de Autorización. La
solicitud de autorización de concentraciones a que se refiere el
artículo 28 de la Ley deberá hacerse de previo a cualquier acto
tendiente a realizar una concentración entre agentes
económicos.
En el caso de concentraciones derivadas de actos jurídicos
realizados en el extranjero, deberá solicitarse la autorización
correspondiente antes de que surtan efectos jurídicos o materiales
en territorio nacional.
Artículo 33.- Información que Acompaña la Solicitud de
Autorización. Para efectos de los artículos 25 y 28 de la Ley,
la solicitud de autorización de concentración económica deberá
estar acompañada de la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos
que solicitan la autorización de la concentración y de aquellos que
participan en ella directa o indirectamente.
2. En su caso, nombre del representante legal y los documentos que
acrediten su representación, dirección para recibir
notificaciones.
3. Copia certificada de la escritura de constitución, estatutos,
sus reformas, decreto de otorgamiento de personalidad jurídica, en
su caso.
4. Los estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior,
certificados por un contador público autorizado.
5. Certificación de la composición del capital social de los agente
económicos participantes antes de la concentración, por la persona
legalmente facultada para ello, sean sociedades nacionales o
extranjeras, y descripción de la nueva composición de dicho
capital. Además, se debe identificar la participación de cada
accionista directo e indirecto, antes y después de la
concentración, y de las personas que tienen y tendrán el
control.
6. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de
operación y proyecto del instrumento jurídico en que se
formalizaría la concentración, así como cualquier otra información
relevante relacionada con la operación de concentración, entre
otras, las cláusulas por las cuales se obligan a no competir y las
razones por las que se estipulan.
7. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la
transacción que tenga directa o indirectamente participación en el
capital social, en la administración o en cualquier actividad de
otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o
servicios sustancialmente relacionados con los de los agentes
económicos participantes en la concentración.
8. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u
ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el
mercado relevante y la lista de los bienes o servicios iguales o
similares y de los principales agentes económicos no involucrados
que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio
nacional.
9. Datos de la participación en el mercado de los agentes
económicos involucrados; y
10. Localización de las plantas, los establecimientos de los
agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales
centros de producción y distribución y la relación que éstos
guarden con dichos agentes económicos.
Los documentos a que se refieren los numerales 2 y 3 anteriores, se
presentarán ya sea en original o copia debidamente razonada.
Artículo 34.- Subsanación de Omisiones en la Solicitud.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere el
artículo precedente, el Presidente, por intermedio de la Dirección
correspondiente, deberá requerir a los interesados para que en un
plazo que no exceda de diez (10) días hábiles, subsanen la falta de
requisitos, de no hacerlo en dicho plazo, no se dará trámite a la
solicitud y se mandará a archivar los documentos presentados.
También se declarará inadmisible la solicitud de concentración si
los interesados no presentan la información adicional requerida por
PROCOMPETENCIA, que sea relevante y motivada, conforme los
criterios establecidos en el presente Reglamento, a lo largo del
procedimiento, a más tardar diez días hábiles una vez
notificado.
Artículo 35.- Inicio del Procedimiento para la Autorización de
la Concentración. La fecha inicio del procedimiento para la
autorización de la concentración se contará a partir del día
siguiente de haberse subsanado la falta de requisitos, siempre que
se hubiere completado la información requerida.
Artículo 36.- Requerimiento de Información. El Presidente,
por intermedio de la Dirección correspondiente, podrá requerir
información a otros agentes económicos relacionados con la
concentración, sin que por ello se les considere parte en el
procedimiento de concentración.
Podrán intervenir en el procedimiento, terceros que demuestren
interés legítimo, formulando sus alegatos y aportando las pruebas
necesarias.
Artículo 37.- Opinión de Entidades Especializadas. A los
efectos de realizar la verificación de concentraciones económicas
en actividades reguladas por leyes especiales, PROCOMPETENCIA, con
el fin de resolver respecto de la procedencia de la concentración
analizada, requerirá la información, opinión técnica y colaboración
de las entidades competentes.
Artículo 38.- Dictamen Preliminar. El Presidente a través de
la Dirección correspondiente, dispondrá de 30 días hábiles para
hacer un examen preliminar de los efectos de la concentración
solicitada.
En caso de estimar que no existen evidencias de que la misma
provoque o pudiera provocar una limitación significativa a la
competencia en el mercado, el Director correspondiente emitirá un
dictamen dentro del plazo indicado anteriormente, recomendando la
autorización de la solicitud sin más trámite. El Presidente sobre
la base de dicho dictamen emitirá la autorización correspondiente
dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.
En caso de que la concentración no pueda ser autorizada en el plazo
del examen preliminar, PROCOMPETENCIA procederá según lo
establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 39.- Procedimiento para Investigación de
Concentraciones. En caso de estimar necesaria una
investigación, el Director correspondiente, podrá abrir a pruebas
el procedimiento por el plazo de noventa (90) días hábiles a fin de
admitir la aportación de evidencias adicionales. Concluido este
plazo, remitirá el expediente en un plazo no mayor de sesenta (60)
días hábiles con su dictamen acompañando una propuesta de
resolución al presidente, en la que recomendará ya sea una
autorización total, parcial o condicionada, o bien rechazando la
concentración. El Presidente deberá emitir su resolución motivada
en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el
día siguiente de la remisión del expediente.
Artículo 40.- Resolución de Concentraciones. La resolución
que autorice totalmente la concentración consignará las razones y
elementos de convicción que fundamentan la autorización. En el caso
de la autorización parcial o condicionada, PROCOMPETENCIA podrá
establecer a los agentes económicos, entro otras, las siguientes
condiciones:
1. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de
realizarla.
2. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes
sociales o acciones.
3. Eliminar una determinada línea de producción.
4. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que
pretendan celebrar.
5. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la
participación de los competidores en el mercado, así como dar
acceso o vender bienes o servicios a éstos; o
6. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración
pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre
concurrencia.
La resolución que niegue la autorización de una concentración
deberá indicar las razones para justificar que la misma provocaría,
de autorizarse, el efecto de disminuir, restringir, dañar o impedir
la libre competencia en el mercado.
Artículo 41.- Certificación de Resolución. El Presidente de
PROCOMPETENCIA emitirá certificación de la resolución que autorice
total, parcial o condicionadamente una concentración. Los agentes
económicos deberán presentar esta certificación al Notario
autorizante de la escritura pública en la que se formalice la
concentración, para su debida inserción.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS
Artículo 42.- Normas Aplicables. La presente sección regula
el procedimiento administrativo establecido en la Ley. En lo no
previsto por la Ley ni en este Reglamento, se aplicarán
supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, la Ley de lo
Contencioso Administrativo, los principios generales del derecho,
así como los principios procesales y administrativos contenidos en
la legislación vigente.
Artículo 43.- Investigación en Mercados Regulados. De
conformidad con los artículos 2; 14 literales b), c), e), f), g),
n), s) 15; 52 numeral 3; y 53 de la Ley, PROCOMPETENCIA podrá
investigar la presunta conducta anticompetitiva de los agentes
económicos que operen en los mercados regulados, tales como:
telecomunicaciones y servicios postales, industria eléctrica,
suministro de hidrocarburos, acueductos y alcantarillados,
transporte, puertos, y demás servicios básicos de infraestructura,
así como, los servicios financieros y bancarios.
Artículo 44.- Implicancia y Recusación. Los miembros del
Consejo, el Presidente, los Directores y el personal a su cargo
estarán impedidos de conocer cualquier asunto o caso en el que
tengan interés directo o indirecto en los términos del artículo 12
de la Ley. Los funcionarios tienen la obligación de inhibirse del
conocimiento de casos en que se presente algún impedimento de los
señalados en el artículo antes citado.
Los funcionarios o trabajadores de PROCOMPETENCIA podrán excusarse
de conocer, tramitar o apoyar un caso, sí concurre en su persona
una causal de implicancia o recusación. En esta circunstancia lo
hará del conocimiento del Consejo por medio de escrito, al cual
incorporará la información que considere oportuna para establecer
la vinculación o interés de mérito. El Consejo, sin más trámite,
resolverá lo pertinente.
Los funcionarios o trabajadores de PROCOMPETENCIA, podrán ser
objetados por los agentes económicos para conocer, tramitar o
apoyar un caso mediante un incidente de implicancia o recusación,
presentado ante el Consejo, quien resolverá lo pertinente sin más
trámite. En caso de que algún miembro del Consejo resulte
implicado, el Consejo resolverá el incidente, previa exclusión del
miembro objetado y se haya cumplido con lo establecido en el
artículo 7 de la Ley y artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 45.- Procedimiento de Recusación. Al escrito de
recusación se acompañará toda la información conducente para
establecer la procedencia de la misma. El Presidente informará al
funcionario correspondiente a efecto de que se abstenga de
intervenir en el procedimiento hasta que se resuelva el
incidente.
El Consejo conocerá de la recusación planteada y resolverá la
misma, ordenando la separación del funcionario recusado o
declarándola sin lugar.
Artículo 46.- Facultades de Investigación. PROCOMPETENCIA a
través del Presidente conforme el literal n) del artículo 14 de la
Ley, goza de las facultades necesarias para desarrollar
investigaciones relacionadas con los temas de su competencia.
Podrán ejercerse en cualquier momento, previo a la resolución
final, dentro de los procedimientos iniciados o en las
investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar
la apertura de un procedimiento.
Citará a través de los funcionarios que se designe para tal efecto,
a las personas sujetas de investigación o a sus representantes,
empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los
medios que considere necesarios para generar un registro completo y
fidedigno resultante de la entrevista.
Podrá realizar inspecciones, en los locales de los agentes
económicos, solicitando la información pertinente. De esta
inspección deberá levantarse un acta, de conformidad con la
Ley.
El Presidente podrá solicitar información a todos los organismos
gubernamentales y demás autoridades en general.
Artículo 47.- Información Confidencial. Al tenor del
artículo 30 de la Ley, el Presidente a solicitud debidamente
motivada de la parte interesada, podrá declarar como confidencial,
las informaciones y documentos obtenidos durante el procedimiento,
siempre que:
1. Sean secretos, en el sentido que no sea - como cuerpo o en la
-configuración y reunión precisas de sus componentes- generalmente
conocida ni fácilmente accesible para personas que normalmente
utilizan ese tipo de información.
2. Tengan un valor comercial por ser secreta o confidencial,
y
3. Hayan sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta
o confidencial por quien legítimamente las controla.
4. Cualquier otra que las leyes así lo consideren.
La Información declarada como confidencial deberá conservarse en
legajo separado y a éste sólo tendrán acceso el Presidente, el
Director del área correspondiente, los funcionarios y peritos
asignados el procedimiento.
Quien atente contra la reserva de dicha información o en cualquier
forma incumplan con lo establecido en el presente artículo,
incurrirán en falta muy grave y serán sancionados conforme Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
En los contratos individuales de trabajo se incluirá una cláusula
de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la
misma.
Artículo 48.- Inicio del Procedimiento. El Presidente
iniciará un procedimiento de oficio o a solicitud de parte en los
siguientes casos:
1. Prácticas Anticompetitivas de la libre competencia a que se
refiere el Capítulo IV de la Ley.
2. Las prácticas de competencia desleal a que se refiere el
Capítulo V de la Ley; o
3. El incumplimiento de la obligación de realizar la solicitud de
autorización de una concentración a que se refiere el Capítulo VI
de la Ley.
Artículo 49.- Presentación de la Denuncia. Al tenor del
artículo 32 de la Ley, la denuncia de una práctica anticompetitiva
deberá contener:
1. Nombre, denominación o razón social del denunciante.
2. Nombre del representante legal, los documentos que acrediten su
personería y lugar para recibir notificaciones.
3. Nombre, denominación o razón social y el domicilio del
denunciante.
4. Descripción de los hechos constitutivos de los supuestos
contemplados en el artículo anterior y las disposiciones legales en
que fundamenta su petición.
5. Elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar
la posición de dominio del denunciado en dicho mercado y la
identificación de los agentes económicos relacionados.
6. Elementos por los que considere la existencia de algunas de las
prácticas contempladas en los Capítulos IV, V o VI de la Ley.
7. En el caso de concentraciones, deben establecerse las razones
por las que se considera que las mismas superan los umbrales
señalados en el artículo 25 de la Ley.
8. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros
agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica
restrictiva de la libre competencia o concentración
prohibida.
9. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los
elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa
con los hechos denunciados; y
10. Los demás elementos que el denunciante estime
pertinentes.
Deberán presentarse con el original de la denuncia y sus documentos
anexos, tantas copias como partes hubiere en el procedimiento y un
juego de copias adicional.
Artículo 50.- Subsanación de la Denuncia. De conformidad con
el artículo 33 de la Ley, cuando la denuncia no reúna los
requisitos a que se refiere el artículo 32 de la Ley, el
Presidente, por intermedio del Director del área correspondiente,
deberá requerir a los interesados para que, en un plazo que no
exceda de diez (10) días hábiles, subsanen la falta de requisitos;
de no hacerlo en dicho plazo, no se le dará trámite a la denuncia y
se mandarán a archivar los documentos presentados.
Artículo 51.- Admisión de la Denuncia. Presentada la
denuncia o subsanada de conformidad con el artículo anterior,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Presidente
deberá dictar un auto que ordene el inicio del proceso
administrativo, conforme el artículo 34 de la Ley.
En el caso de que esté pendiente un procedimiento ante
PROCOMPETENCIA referente a los mismos hechos, condiciones y agentes
económicos en el mercado relevante, la denuncia podrá ser acumulada
a dicho procedimiento.
Artículo 52.- Inadmisibilidad de la Denuncia. Además de lo
establecido en el artículo 33 de la Ley, el Presidente declarará
inadmisible la denuncia cuando exista identidad en los hechos,
condiciones y agentes económicos en el mercado relevante que se
denuncie, con un procedimiento previamente resuelto por
PROCOMPETENCIA.
Así mismo, el Presidente declarará improcedente la denuncia cuando
los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como Prácticas
Anticompetitivas, Conductas de Competencia Desleal o incumplimiento
de la notificación de Concentraciones Económicas, según fuere el
caso.
Artículo 53.- Apertura del Proceso Investigativo. De
conformidad con el artículo 34 de la Ley, si PROCOMPETENCIA,
determinare suficientes indicios de la existencia de una práctica
restrictiva de la libre competencia, el Presidente ordenará al
Director del área que corresponda la instrucción del proceso
mediante auto debidamente motivado en el que indicará lo
siguiente:
1. El lugar y fecha.
2. El traslado de las diligencias a las Direcciones
correspondientes, para que den el trámite de Ley.
3. Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la
investigación, la clase de infracción que se constituye y la
sanción a que pudiere dar lugar; y
4. Indicación del derecho de alegar e invocar las leyes y demás
motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto
infractor, a aportar pruebas de descargo, así como hacer uso de
comparecencias y demás garantías que conforman el debido
proceso.
Si el presunto infractor fuere uno de los agentes económicos cuyas
actividades estén reguladas en leyes, reglamentos, o demás normas
legales, se le dará intervención procesal al ente fiscalizador
correspondiente, concediéndole igual oportunidad en el
procedimiento que a las partes y a quien se notificará toda
resolución.
Un extracto del auto podrá publicarse a costa del denunciante, en
cualquier medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a
juicio del Presidente. Dicha publicación deberá contener, cuando
menos, identificación de la práctica restrictiva de la libre
competencia a investigarse y el mercado en la que se realiza, con
el objeto de que cualquier persona pueda colaborar en dicha
investigación. En ningún caso se revelará en la publicación a que
se refiere este párrafo el nombre, denominación o razón social de
los agentes económicos involucrados en la investigación.
Publicado el extracto del auto, las personas que pretendan
colaborar en el procedimiento podrán hacerlo durante la
investigación o presentar nuevas denuncias sobre los hechos que la
motivan.
Artículo 54.- Período de Investigación. El período de
investigación comenzará a correr a partir de la notificación del
auto que ordena la apertura de la investigación, a los agentes
económicos involucrados.
Iniciada una investigación, el Director del área correspondiente,
podrá acumular en un solo procedimiento, ampliar los hechos
investigados o iniciar nuevo trámite de investigación, según sea
más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los mismos,
en los siguientes casos:
1. Cuando las presuntas Prácticas Anticompetitivas, Conductas de
Competencia Desleal, o Concentraciones no notificadas, además de
afectar el mercado relevante, incidan negativamente en otros
mercados relacionados.
2. Cuando existan otros agentes económicos involucrados; o
3. Cuando exista una pluralidad de Prácticas Anticompetitivas,
Conductas de Competencia Desleal o Concentraciones no
notificadas.
Artículo 55.- Contestación de la Denuncia. Una vez
notificado, y durante el plazo de treinta (30) días establecido en
el artículo 35 de la Ley, el presunto infractor deberá contestar
por escrito cada uno de los hechos expresados en el auto que de
inicio al procedimiento.
Los hechos respecto de los cuales no se haga manifestación alguna,
se tendrán como indicios positivos, salvo prueba en contrario; lo
mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo
señalado en dicho artículo.
Artículo 56.- De las Pruebas. Las pruebas que se ofrezcan
con el escrito de contestación deberán expresar claramente el hecho
o los hechos que se tratan de demostrar, proponiendo los actos
necesarios tendientes al descargo de las pruebas, para lo cual el
Director del área correspondiente proveerá lo conducente.
Artículo 57.- Admisión de Pruebas. Una vez contestada la
denuncia, la Dirección designada, mediante auto admitirá las
pruebas pertinentes y fijará el lugar, día y hora para el descargo
de las mismas, razonando las que no fuesen admitidas.
El descargo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará
dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley.
La Dirección competente notificará a los interesados con una
anticipación de dos (2) días hábiles al inicio de las actuaciones
necesarias para el descargo de las pruebas que hubieren sido
admitidas.
Artículo 58.- Valoración de Pruebas. Durante el período de
prueba, el presunto infractor y, en su caso, el denunciante, podrán
presentar las pruebas que estimen convenientes.
La información obtenida producto de una inspección o investigación
deberá constar en el acta que se levante para tal efecto, a fin de
hacer constar las circunstancias o hechos relevantes que ocurrieren
en su obtención.
En la consideración y análisis del caso, el Presidente apreciará
los hechos y pruebas presentadas que consten en autos, tomando en
cuenta los indicios que resulten en su conjunto, teniendo en
consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y
en relación con las demás pruebas de autos. No será válida la
demostración de un hecho denunciado por medio de indicios, a menos
que los mismos, no puedan ser explicados sino como consecuencia de
la intención de la parte infractora en restringir la
competencia.
La carga de la prueba de las eficiencias económicas resultantes de
prácticas presuntamente restrictivas y de concentraciones
corresponderá a los agentes económicos investigados.
Artículo 59.- Informe Pericial. En el caso de la prueba
pericial, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no
excederá de diez (10) días contados a partir del día siguiente a
aquél en que acepten y fueren acreditados en el cargo. Dicho plazo
será prorrogable a juicio de la Dirección competente en casos
debidamente justificados.
No podrán ser nombrados como peritos de PROCOMPETENCIA aquellos que
tengan vinculación o interés, directo o indirecto, en algún caso
llevado por la misma, bien en instancia administrativa o
judicial.
Artículo 60.- Pruebas Adicionales. Finalizado el descargo de
las pruebas y dentro del período probatorio, la Dirección
competente podrá ordenar, en un plazo que no excederá de tres (3)
días hábiles, la práctica de alguna diligencia probatoria adicional
que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos y que aporte elementos nuevos que guarden relación
con los mismos, debiendo previamente notificar a los agentes
económicos, para que aleguen lo que tengan a bien.
Artículo 61.- Escrito de Conclusión. De acuerdo con el
artículo 35 de la Ley, la Dirección correspondiente, podrá fijar un
plazo no mayor de diez días hábiles para que los agentes económicos
formulen sus alegatos de conclusión, en los siguientes casos:
1. Una vez vencido el plazo de treinta (30) días a que se refiere
el artículo 35, primer párrafo de la Ley, cuando el presunto
responsable no hubiera comparecido, acepte los cargos o no existan
pruebas susceptibles de descargo.
2. Una vez producido el descargo de las pruebas; o
3. Transcurrido el plazo de noventa (90) días a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.
Artículo 62.- Prohibiciones. Los miembros del Consejo, el
Presidente, los Directores y los demás funcionarios que se
encuentren interviniendo en la instrucción del procedimiento, no
podrán sostener ningún tipo de comunicación privada con los agentes
económicos involucrados en el proceso, desde la interposición de la
denuncia y hasta dictarse la resolución correspondiente.
Artículo 63.- Remisión del Expediente Administrativo. El
expediente administrativo se entenderá integrado, una vez
presentados los escritos conteniendo los alegatos de conclusión o
vencido el plazo para su presentación.
De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 35 de la Ley, la
Dirección que corresponda, remitirá el expediente en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles con su análisis y propuesta de
resolución al Presidente.
Recibido el expediente por el Presidente, procederá a emitir la
resolución correspondiente, en un plazo de noventa (90) días
hábiles.
Artículo 64.- Contenido de la Resolución. El Presidente
emitirá una resolución al tenor del artículo 36 de la Ley, en la
que deberá declarar sobre la existencia o no de violaciones a la
Ley, debiendo enunciar los fundamentos de hecho y de derecho
materia de la práctica o conducta comprobada, las disposiciones
legales violadas, los elementos de convicción, económicos y
técnicos en base a los cuales fundamenta la resolución.
En caso de que se determine la existencia de prácticas o conductas
violatorias de la Ley, el Presidente podrá:
1. Declarar la existencia de abuso de uno o varios agentes
económicos en virtud de una posición de dominio, o declarar la
inexistencia de las mismas.
2. Ordenar la cesación de las mismas en un plazo determinado.
3. Ordenar la desconcentración total o parcial de los agentes
económicos.
4. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor
tendientes a restablecer la situación anterior a la acción ilícita
y otras que considere apropiadas, aptas y necesarias para evitar la
continuación de las mismas; y
5. Imponer las sanciones que prevé la Ley.
Artículo 65.- Pago de la Sanción Pecuniaria. Sí dentro del
plazo de ley no se interpusiere el Recurso de Revisión a que se
refiere el artículo 39 de la Ley, la resolución quedará
firme.
Las resoluciones gozan de legitimidad y fuerza ejecutoria. El
Presidente las ejecutará por sus propios medios, con el auxilio de
la fuerza pública si fuere necesario, de acuerdo con el artículo 37
de la Ley.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y
sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso,
el plazo para cumplirlas.
Si en la resolución firme, se impone al infractor el cumplimiento
de las sanciones a que hubiere lugar y éstas consisten en sanciones
pecuniarias, las mismas deberán cancelarse en la Tesorería General
de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en un
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del
siguiente día hábil de efectuada la última notificación de la
resolución.
El agente económico obligado al pago de dicha sanción pecuniaria,
deberá presentar al Presidente el original y fotocopia del recibo
de ingreso emitido por la Tesorería General de la República, a más
tardar tres (3) días después de efectuado el pago, como constancia
de cumplimiento de la sanción.
La mora en el pago de toda sanción pecuniaria que aplique el
Presidente de conformidad con la Ley, devengará el interés
moratorio establecido legalmente para las obligaciones
tributarias.
Transcurridos los términos anteriores sin que el Presidente tenga
constancia del pago de las multas, solicitará a la Tesorería
General de la República, una constancia de que el pago no fue
efectuado, con la que procederá conforme lo establecido en el
artículo 37 de la Ley.
Adicionalmente se solicitará al Procurador General de la República,
conforme el artículo 13 literal g) de la Ley, que los adeudos
respectivos se hagan efectivos por la vía judicial, para tal fin,
adjuntará constancia de la Tesorería General de la República de que
a la fecha no se ha realizado el pago.
Artículo 66.- Recurso de Revisión. El Recurso de Revisión
procederá contra las resoluciones del Presidente. Dicho recurso
deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al de la notificación respectiva, de acuerdo con el artículo 39 de
la Ley.
En el escrito de interposición del recurso se alegarán todos los
motivos en que se fundamente el mismo.
Admitido el Recurso de Revisión, el Presidente procederá conforme a
derecho.
El Presidente, al admitir el recurso, notificará a la parte
contraria en un plazo de tres (3) días hábiles. Transcurrido el
mismo, resolverá el recurso en el plazo máximo de diez (10) días
hábiles posteriores a la admisión.
Artículo 67.- Recurso de Apelación. De conformidad con el
artículo 40 de la Ley, la resolución del Presidente será apelable
ante el Consejo, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de
la notificación. Admitido el Recurso de Apelación, el Presidente
remitirá las diligencias de lo actuado al Consejo, el que deberá
resolver con base a los agravios planteados por el recurrente y los
argumentos de hecho y de derecho propuestos. La parte apelante no
podrá presentar nuevos hechos.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONSULTAS Y OPINIONES
Artículo 68.- Consultas en Materia de Aplicación de la Ley.
Cualquier persona o agente económico podrán dirigir a
PROCOMPETENCIA sus consultas en materia de aplicación de la
Ley.
PROCOMPETENCIA resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la presentación del escrito
o, en su caso, de la entrega de la información que le fuere
requerida.
Las consultas y opiniones no tendrán efecto vinculante.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 69.- Régimen de los Funcionarios. Los funcionarios
y trabajadores de PROCOMPETENCIA estarán regidos por la Ley No.
601, Ley de Promoción de la Competencia, el presente Reglamento, la
Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa,
su Reglamento, Código del Trabajo, en lo que sea aplicable.
Artículo 70.- Divulgación de la Ley y del Reglamento.
PROCOMPETENCIA divulgará el presente Reglamento así como la Ley de
Promoción de la Competencia y promoverá campañas de divulgación de
información relativas a los derechos y obligaciones, a favor de los
consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de
hacerlos valer.
Artículo 71.- Derechos y Tasas por Servicios. Conforme lo
contemplado en el artículo 6, literales f), h), i); y el artículo
13 literal l) de la Ley, se faculta al Consejo Directivo para el
establecimiento de los derechos y tasas para los servicios
prestados por PROCOMPETENCIA cuando así lo ameriten.
Artículo 72.- Entrada en Vigencia. El presente Reglamento
entrará en vigencia el día veinticinco de junio del año dos mil
siete, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintiuno
de diciembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua. ALEJANDRO ARGUELLO
CHOISEUL, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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