Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY NO.319, LEY
QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN
COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN
Decreto No.59-2000, Aprobado el 3 de Julio del 2000
Publicado en La Gaceta No. 137, del 20 de Julio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY NO.319, LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y
REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN
JUAN
Artículo 1 Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No.319, Ley
que Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación
Comercial en el Río San Juan, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.231 del 2 de Diciembre de 1999, que en lo sucesivo se
denominará la Ley.
Artículo 2 Ente regulador. El Ministerio de Transporte e
Infraestructura que en adelante se denominará Ente Regulador,
deberá formular las políticas para el desarrollo de las obras
fluviales nacionales, estableciendo para tal fin un calendario que
contenga las actividades que se desarrollarán en el territorio
nacional o en alguna parte del mismo, según sea el caso, de acuerdo
a la zona o territorio que se trate.
Artículo 3 Exploración y explotación. De conformidad a lo
establecido en el Arto. 13 de la Ley, entiéndase como concesión de
exploración, el conjunto de trabajos autorizados por el ente
regulador al concesionario y relacionados a la investigación del
proyecto a realizar y como concesión de explotación toda aquella
que otorgue el ente regulador para la ejecución y aprovechamiento
de las obras fluviales en beneficio comercial de la empresa que
obtuvo la concesión.
Artículo 4 Suspensión de la concesión de exploración. Salvo
por caso fortuito o fuerza mayor podrá declararse la suspensión de
la concesión de exploración únicamente cuando haya sido otorgado
este y habiendo transcurrido tres años sin que el concesionario
presente el estudio de impacto ambiental. En el contrato a que hace
referencia el Arto. 21 de la Ley podrá otorgársele al concesionario
el derecho de haber solicitado prórroga al menos con sesenta días
de anticipación a la fecha de cumplimiento del plazo establecido
anteriormente; todo sin perjuicio a lo establecido en el Arto.36 de
la Ley.
Artículo 5 Otorgamiento de la concesión de explotación. El
Ministerio de Transporte e Infraestructura en un plazo no mayor de
seis meses aprobará o rechazará el estudio a que se refiere el
artículo anterior, procediendo a otorgársele la concesión de
explotación a aquel concesionario que además haya cumplido con los
requisitos establecidos en el Arto.16 de la Ley.
Artículo 6 Criterios para el otorgamiento de concesiones.
Los mecanismos y procedimientos para la obtención de las nuevas
concesiones de exploración y explotación se determinarán con base a
los criterios que al efecto determine el ente regulador mediante
Resolución fundada.
Artículo 7 Extensión de la concesión. Lo relativo a la
declaración de extensión de cualquier concesión corresponderá al
ente regulador, el que solicitará al concesionario la elaboración y
presentación de los estudios y trámites necesarios para resolver el
asunto en un plazo no mayor de sesenta días.
El procedimiento para la declaración de extensión de la concesión
será el que determine el ente regulador. De la respectiva
resolución, en un caso concreto, podrá el concesionario hacer uso
de los recursos que la Ley y este Reglamento establecen.
Artículo 8 Caducidad. Para los fines y efectos de la
declaración de caducidad en los casos a los que se refiere el
Arto.26 de la Ley, se atenderá el procedimiento establecido en el
Capítulo IV de la Ley No.290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 9 Reglamento a comisión multisectorial. El ente
regulador en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán elaborar
y poner en vigencia el Reglamento de funcionamiento de la Comisión
Multisectorial de Apoyo, establecida en el Arto.6 de la Ley.
Artículo 10 Exención. Cuando por las obras de la concesión
se vea afectada el paso natural a los turistas y vecinos que viajen
en embarcaciones de poco calado, éstos gozarán de la exención del
pago de la tarifa de peaje al que se refiere el Arto.30 de la
Ley.
Artículo 11 Tarifas. El ente regulador en consulta con el
concesionario, deberá hacer una revisión de las tarifas al menos
una vez al año, debiendo de coincidir ésta con el cierre del año
fiscal, atendiendo lo dispuesto en el Arto.29 de la Ley.
Una vez efectuada la revisión tarifaria el ente regulador procederá
a poner en vigencia las modificaciones efectuadas de conformidad a
lo establecido en el Arto.31 de la Ley.
Artículo 12 Infracciones. En caso de infracciones o
incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, a que
se refiere el Arto.32 de la misma, se atenderá lo establecido en el
Capítulo IV de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, de los Procedimientos y
Conflictos Administrativos, en lo que sea pertinente.
Artículo 13 Infracciones leves. Se consideran infracciones
leves:
a) El cobro de tarifas de peajes en exceso a las autorizadas por el
ente regulador.
b) El retraso en la presentación de informes técnicos que solicite
el ente regulador.
c) Otras que se determinen en el contrato de concesión.
Artículo 14 Infracciones graves. Se consideran infracciones
graves:
a) Reincidir en el cobro de tarifas de peajes en exceso a las
autorizadas por el ente regulador.
b) Negar el acceso de datos técnicos requeridos por el ente
regulador.
c) Suministrar información falsa o tendenciosa al ente
regulador.
Artículo 15 Infracciones muy graves. Se consideran
infracciones muy graves:
a) Obstaculizar las inspecciones que ordene el ente
regulador.
b) Incumplir las medidas para la seguridad del paso de las
embarcaciones en el área de la concesión.
c) Dejar de enterar en los plazos que determine el contrato
respectivo, el porcentaje de la tarifa que corresponde al ente
regulador.
d) Interrumpir de manera voluntaria total o parcialmente el
servicio, sin previa autorización del ente regulador.
e) Reincidir en el plazo de un año dos o más infracciones
graves.
Artículo 16 Sanciones pecuniarias. En los casos de las
infracciones leves el ente regulador podrá hacer llamados de
atención y de amonestación al concesionario de manera escrita y que
constituirá parte del expediente del concesionario e imponer una
multa de hasta cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).
Cuando se trate de infracciones graves se impondrá al concesionario
una amonestación por escrito, más una multa que oscilará entre los
cincuenta mil un córdobas (C$ 50,001.00) y cien mil córdobas (C$
100,000.00), en los casos de la comisión de infracción muy grave el
ente regulador, además de lo contemplado en el respectivo contrato
de concesión, impondrá una multa que oscilará entre los cien mil un
córdobas (C$ 100,001.00) y doscientos mil córdobas (C$
200,000.00).
Las multas o sanciones aplicadas por el Ministerio de Transporte e
Infraestructura deberán ser enteradas por el concesionario en la
Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de envío de su notificación
por carta certificada. Si el concesionario incumpliere la sanción
impuesta dentro del plazo fijado, el ente regulador procederá de
conformidad a lo establecido en la Ley, a los términos del contrato
y el presente reglamento.
Artículo 17 Otras sanciones. Lo dispuesto en los artos. 13,
14, 15 y 16 son sin perjuicio de aquellas infracciones establecidas
en las leyes ambientales, que serán sancionadas por el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales y de las responsabilidades
civiles y penales que de ellas se deriven.
Artículo 18 Discrecionalidad. La graduación de la gravedad
de la infracción la determinará el ente regulador, previa audiencia
y con las inspecciones y peritajes que deberán efectuarse.
Artículo 19 Estudio de factibilidad. Cuando el ente
regulador considere insuficiente el estudio de factibilidad
presentado por el concesionario, podrá establecer un plazo
prudencial para que el interesado dentro de dicho plazo complete,
adicione y aclare los puntos señalados por el ente regulador.
Artículo 20 Retiros de la garantía. En los casos que la
ejecución del proyecto de construcción de la obra fluvial contemple
su desarrollo en varias etapas, la garantía de fiel cumplimiento
podrá ser retirada gradual y proporcionalmente según el avance y
cumplimiento de la ejecución de cada etapa de la obra objeto del
contrato.
Artículo 21 Casos fortuito o fuerza mayor. En los casos de
fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten o dificulten al
concesionario el desarrollo, continuación o ejecución de un
contrato de concesión de exploración o explotación, el ente
regulador, de común acuerdo con el concesionario, establecerán
otras alternativas para la ejecución de la obra fluvial, según sea
el caso.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor fuere necesario suspender
los estudios del concesionario, la continuación de las obras o la
ejecución de la concesión de explotación, esta suspensión no
afectará los derechos del concesionario, debiéndose descontar del
plazo otorgado el tiempo que dure dicha suspensión.
Artículo 22 Protección ambiental. A efectos del cumplimiento
de las normativas ambientales, la Unidad Ambiental a que se refiere
el Arto. 166 del Decreto 71-98, Reglamento de la Ley No. 290
publicado en las Gacetas No. 205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de
1998 respectivamente, se coordinará con el Ministerio del Ambiente
y Recursos Naturales para que este vele y dé seguimiento al
cumplimiento de dicha normativa.
El concesionario a que se refiere el Arto.36 de la Ley, para efecto
de lo dispuesto en el Arto.37 de la misma, colaborará con el MARENA
proporcionándole la información básica de que disponga al
respecto.
Artículo 23 Extinción de la concesión. La concesión se
extinguirá por el cumplimiento del plazo por el que se otorgó, de
acuerdo a lo que se establezca en el contrato de concesión. El
concesionario entregará al M.T.I. la totalidad de las obras e
instalaciones afectas a la concesión según lo estipulado.
Artículo 24 Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días
del mes de Julio del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. DAVID ROBLETO LANG,
MINISTRO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA.
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