Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 303; DE
REFORMA A LA LEY No. 257; LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y
COMERCIAL
DECRETO No. 72-99, Aprobado el 11 de Junio de 1999
Publicado en La Gaceta No. 111 del 11 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No. 303,
DE REFORMA A LA LEY No .257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y
COMERCIAL
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 303,
Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y
Comercial, publicada en La Gaceta Diario Oficial No.66 del 12 de
Abril de 1999.
Artículo 2.- Cuando en los artículos del presente Decreto
se remita a la Ley deberá entenderse que se refiere a la Ley No.303
al l.R., Impuesto sobre la Renta; al I.G.V., Impuesto General al
Valor y al I.E.C., Impuesto Especifico de Consumo.
Artículo 3.- Para los fines de aplicación del Arto. 2 de
la Ley y de las exenciones establecidas en el numeral 7) del Arto.
15 de la Legislación Tributaria Común, los libros, folletos,
revistas, materiales escolares y científicos o de enseñanzas se
podrán presentar en forma de discos compactos, cassette, disket o
cintas de video y otros medios análogos utilizados para tales
fines.
Artículo 4.- Para la aplicación del Arto. 5 de la Ley y
del Arto. 22 de la Ley de l.R.se establece:
Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por
depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de
adquisición entre la vida útil del bien) será determinadas así:
a) Para edificios:
1) Industriales, 10%;
2) Comerciales, 5%;
3) Residencia del propietario cuando ésta se encuentre
ubicada en finca de explotación agropecuaria, 10%;
4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias,
20%;
5) Edificios para alquiler, 1% sobre su valor catastral;
b) Equipo de Transporte:
1) Colectivo o de carga, 20%;
2) Otros, 12.5 %;
c) Maquinaria y Equipo:
1) Industriales en Generales:
1.1 Fija en un bien inmóvil, 10%;
1.2 No adherido permanentemente a la planta, 15%;
1.3 Otros, 20%;
2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;
3) Agrícolas 20%;
4) Otras Maquinarias y Equipos:
4.1 Mobiliarios y equipos de oficina, 20%;
4.2 Equipos de comunicación, 20%;
4.3 Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire
acondicionado, 10%;y,
4.4 Los demás, no comprendidos en los literales anteriores,
20%.
Artículo 5.- El contribuyente, además de las cuotas de
depreciación antes establecidas, tendrá derecho, en su caso, a
aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de
los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición
del mismo o del derecho de explotación, siempre que el uso de tal
recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la
empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección
General de Ingresos en cada caso particular.
Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la
cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere
deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los
años posteriores.
Artículo 6.- Para aplicar el párrafo segundo del Arto. 22
I.R., el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y
cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o
depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior,
además de hacer los registros correspondientes en los libros
contables autorizados, deberá notificar por escrito a la Dirección
General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o
importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.
En la notificación se detallará, según el caso, los gastos
diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha
de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos
bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición: plazo y
cuantía escogida.
La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año
gravable o periodo fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se
determinarán de conformidad con el método de línea recta
establecido en el Arto. 4 del presente Reglamento.
El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las
cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa
autorización de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 7.- Para efectos de la deducción del l.R. por
depreciación o amortización se dispone que la misma deberá ser
debidamente registrada en los libros contables autorizados por la
Dirección General de Ingresos.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo
y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le
imputará a la persona que conforme a la Ley del l.R. y su
Reglamento, sea sujeto del Impuesto.
La deducción por depreciación se limitara a los bienes empleados
en la producción de la renta gravable.
Salvo las autorizaciones de carácter general dictadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, no se admitirán
reevaluaciones de los bienes despreciables o gastos diferidos.
La Dirección General de Ingresos aceptará deducir una cantidad
igual al saldo por depreciar para completar el bien, cuando la
maquinaria o muebles usados en la producción antes de llegar a su
depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa,
por haberlas sustituido nuevos procedimientos o innovaciones
tecnológicas.
Artículo 8.- Para efectos de aplicación del Arto. 6 de la
Ley y del numeral 9) del Arto. 15 de la Legislación Tributaria
Común, las Asociaciones o Fundaciones sin Fines de Lucro que
reciben donaciones del exterior, deberán presentar solicitud
escrita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los
documentos siguientes:
1) Constancia del Ministerio de Gobernación, acreditando
el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley
General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Carta aval de la Secretaria de Cooperación Externa, en la
cual se haga constar la existencia del Proyecto de beneficio social
para el cual viene destinada la donación.
3) Constancia del Concejo Municipal respectivo en donde se
desarrollará el Proyecto, autorizando su ejecución.
4) Constancia del Ministerio Agropecuario y Forestal, en el
caso de tratarse de alimentos y del Ministerio de Salud, cuando se
refiera a medicamentos, autorizando su importación.
5) Conocimiento de embarque u otro documento que ampara la
importación de bienes, detallando de forma especifica el tipo de
producto, el número de unidades y el valor total de la
importación.
Artículo 9.- Para la aplicación del artículo anterior se
consideran proyectos de beneficio social, los destinados a
suministrar gratuitamente:
1) Servicios médicos;
2) Medicinas;
3) Alimentos;
4) Educación;
5) Viviendas de interés social;
6) Albergue y protección a personas de escasos
recursos;
7) Generación de nuevos empleos;
8) Higiene y Salubridad; y,
9) Protección ambiental.
Artículo 10.- Se comprende como vehículos de trabajo a
los jeep, camionetas de tina o de carga y a las motocicletas no
mayores de 175 cc, la exoneración se otorgará únicamente cuando los
mismos sean parte integrante de un Proyecto de beneficio social, en
cuyo caso el valor de los vehículos no podrán exceder del 20% del
valor total del Proyecto, con un máximo CIF de cada vehículo de
veinte mil dólares americanos (US$ 20,000.00), en caso de exceder
ese valor deberán pagar los gravámenes correspondientes al
excedente de dicho monto.
Artículo 11.- Salvo las donaciones de contravalor al
Gobierno de la República de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico no podrá autorizar exoneraciones de impuestos de
donaciones de productos suntuarios que compitan con la industria y
comercio formal del país. Entiéndanse como bienes suntuarios, los
siguientes:
1) Electrodomésticos en general;
2) Confitería y perfumería;
3) Cosméticos;
4) Champús;
5) Jabones de tocador;
6) Muebles de oficina y del hogar;
7) Pisos de cerámica;
8) Mármol;
9) Bicicletas; y,
10) Adornos en general.
Los productos exonerados del pago de impuestos no podrán
venderse, cambiarse, o de ninguna otra forma comercializarse. La
Asociación o Fundación Civil sin fines de lucro deberá notificar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con 15 días de
anticipación, la fecha de entrega de los productos a la población
beneficiaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá enviar a un
delegado de Aduana o Ingreso a verificar la entrega de los
productos.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Delito de Defraudación Fiscal y la Ley sobre Defraudación y
Contrabando Aduanero, en caso de comprobarse que los bienes
detallados en la importación no corresponden a los verificados por
la Dirección General de Aduanas o que los bienes exonerados fueron
utilizados para fines distintos de aquellos por los cuales fueron
concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación de
exoneraciones al proyecto de beneficio social.
Artículo 13.- Para los efectos de aplicación del Arto. 7
de la Ley y del numeral 7) del Arto. 1 de la Ley del Impuesto
General al Valor, se entenderá como cereales en grano, incluso en
espigas o con los tallos, al trigo, centeno, cebada, avena, maíz,
arroz, sorgo, alforfón, mija y alpistes, siempre que los mismos se
clasifiquen en el Capítulo 10 Cereales" del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), y se entenderán como sus derivados a los
productos de Molinería; Malta, Almidón y Fécula Imulina y Gluten de
Trigo que se clasifican en el Capítulo 11 del Sistema Arancelario
Centroamericana (SAC).
Artículo 14.- Para los efectos de aplicación del Arto. 7
de la Ley y de numeral 11) del Arto. 1 de la Ley del Impuesto
General al Valor, se entenderá como aeronaves, los aviones,
helicópteros, planeadores y aeróstatos, y se entenderá como
empresas nicaragüenses, aquellas que cumplan con los requisitos
establecidos en el Arto. 75 del Código de Aviación Civil y podrán
acceder a los beneficios de la Ley si sus operaciones se realizan
desde o a través de cualquier aeropuerto ubicado en el territorio
nacional y que las aeronaves se destinen al transporte público de
pasajeros, carga y correo o para la explotación de la aviación
agrícola, en cualquiera de las modalidades que respectivamente se
establecen en los Artos. 71 y 117 del referido Código.
Artículo 15.- Para que tenga aplicación la exención de
bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que
promueva el desarrollo del Sector Agropecuario, conforme lo
establece la Fracción X del Arto. 13 de la Ley del Impuesto General
al Valor, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a través de la Dirección General de Ingresos,
quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios
necesarios que regule el incentivo concedido.
Se entenderá como Feria Centroamericana el evento en que
participen expositores de al menos tres países del área
centroamericana y como Feria Internacional el evento en que
participen expositores procedente de más de cinco países de fuera
del área centroamericana.
La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá otorgar facilidades a los expositores
extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán
enajenados en los locales de ferias autorizados.
Artículo 16.- La devolución del l.E.C. a que se refiere
el Arto. 11 de la Ley, se hará directamente al concesionario de la
explotación de pesca de acuerdo al monto por libra de productos
exportados siguientes:
ESPECIE REINTEGRO POR LIBRA
EXPORTADA
Colas de Camarón de Arrastre US$ 0.37
Colas de Langosta US$ 0.10
Camarón de Cultivo US$ 0.07
Pescado US$ 0.05
Otros US$ 0.05
La devolución se aplicará sólo a las empresas que adquieran en
el país, el 100% (cien por ciento) del combustible que utilizan en
su actividad de pesca y que por lo tanto pagan el precio del
combustible incluido el impuesto I.E.C.
Artículo 17.- El procedimiento para obtener el beneficio
establecido en el artículo anterior será el siguiente:
El concesionario deberá presentar solicitud escrita ante la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con los documentos siguientes:
1) Licencia de Concesión de Explotación de Pesca;
2) Certificación de las plantas procesadoras que señale el
detalle siguiente:
a) Nombre de la embarcación;
b) Número de lote;
c) Origen del producto (de cultivo, de arrastre, pesca
artesanal o industrial, etc.); y,
d) Etiqueta del producto final.
3) Fotocopia de la póliza de exportación, certificada por la
Administración de Aduanas por donde salió el producto.
4) Aval de ADPESCA del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio. .
5) Solvencia Fiscal.
Artículo 18.- La Dirección General de Ingresos revisará
la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobará si
el beneficiario ha llenado todos los requisitos establecidos en ese
mismo artículo, especialmente lo referido a la compra del 100%
(cien por ciento) del combustible en Nicaragua y al pago del
Impuesto Especifico de Consumo. Si la solicitud está correcta, la
Dirección General de Ingresos compensara contra cualquier deuda
tributaria exigible del exportador o beneficiario y por el saldo en
su caso, extenderá notas de crédito que servirán para el pago de
futuras compras de combustible en cualquier empresa de distribución
petrolera o estación de servicio (gasolinera) o la devolución a
través de la Tesorería General de la Republica.
Artículo 19.- Para la aplicación del Arto. 13 de la Ley
se establece:
El interesado presentara ante el Ministerio de Salud solicitud
exponiendo el proyecto que pretende desarrollar y se anexará el
Programa Anual Publico de importaciones o compras locales que
requerirá para ejecutar el proyecto y contendrá como mínimo la
información siguiente:
a) Nombre de la Empresa inversionista;
b) Número RUC de la Empresa;
c) Dirección, teléfono y fax;
d) Nombre del Representante Legal, dirección, teléfono y
fax;
e) Documento original del Proyecto, que detalle el lugar de
la inversión, su monto y plazo para ejecutarlo;
f) Código SAC y descripción común del producto;
g) Unidad de Presentación;
h) Cantidad a adquirir o importar;
i) Valor total; y,
j) Otras informaciones que requiera el Ministerio de
Salud.
El Ministerio de Salud dictara resolución dentro del término de
sesenta días después de recibida la solicitud.
Artículo 20.- La solicitud del Programa Anual Público a
que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los
interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año
ante el Ministerio de Salud, quien revisará, aprobará y enviara el
mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a mas tardar el
30 de Noviembre de cada año para su autorización y remisión a las
Direcciones Generales de Ingresos o Aduanas, en su caso, para
ejecución y control.
Artículo 21.- Para la aplicación del reintegro tributario
a que se refiere el Arto. 19 de la Ley se establece lo
siguiente:
1) Productos agrícolas, avícolas, silvicultura,
pecuarios y otros, no sometidos a procesos industriales o de
transformación, el reintegro tributario se pagará al productor,
para esos efectos deberá solicitarse al beneficiario o interesado
cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo
identifiquen como productor:
a) Licencia de la Alcaldía correspondiente;
b) Habilitación Bancaria emitida a su nombre;
c) Constancia de una organización gremial con personalidad
jurídica y ampliamente reconocida; o,
d) Certificación de Inscripción ante la Administración de
Rentas correspondiente de la D.G.I. que identifique la actividad a
que se dedica.
Se incluye dentro de los productos agrícolas que no se someten a
proceso de transformación el algodón, el café, el arroz y los otros
productos cuando se desmotan, despulpan, secan, embalen,
descortezan, trillan o se someten a los procesos similares.
2) Productos industriales, agroindustriales y demás no
comprendidos en el numeral anterior, el reintegro se pagará
directamente al fabricante y no al proveedor de la materia prima o
insumos, para ello el beneficiario o interesado deberá presentar
cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo
identifiquen como fabricante:
a) Licencia de la Alcaldía correspondiente;
b) Constancia de una organización gremial con personalidad
jurídica y ampliamente reconocida; o,
c) Certificación de Inscripción ante la Administración de
Rentas correspondiente de la D.G.I. que identifique la actividad a
que se dedica.
Artículo 22.- Para la devolución del reintegro
tributario, los fabricantes o productores que exporten directamente
sus bienes, solicitarán a la Dirección General de Aduanas, el
reintegro tributario mensualmente cumpliendo los requisitos
siguientes:
a) Presentar carta de solicitud original y dos
copias.
Cada solicitud debe contener, entre otros, los siguientes
datos:
1) Nombre del Beneficiario o interesado.
2) Aduana Despacho.
3) Aduana Salida.
4) Fecha de Aceptación del Formulario Aduanero Único
Centroamericano (FAUCA) o Formulario Único de Exportación
(FUE).
5) Valor FOB en dólares.
6) Tipo de cambio aplicable al reintegro tributario o a la
fecha de aceptación del FAUCA o FUE.
7) Cantidad en Córdobas reintegrada.
Adjuntar a la Carta solicitud la copia carbónica del FAUCA o FUE
y dos fotocopias de certificación establecidos, así como los demás
documentos (Factura Comercial y Conocimientos de Embarque), así
como en original y dos fotocopias los documentos probatorios
establecidos anteriormente, según sea el caso
Artículo 23.- Los fabricantes o productores que no
exporten directamente solicitaran a la Dirección General de
Ingresos, el reintegro tributario cumpliendo los requisitos
siguientes:
a) Presentar Carta de solicitud en original y dos
copias.
b) Cada solicitud debe contener, entre otros, los siguientes
datos:
1) Nombre del beneficiario o interesado.
2) Valor FOB en Dólares.
3) Cantidad en Córdobas reintegrada
c) Adjuntar a la Carta de solicitud original y dos
fotocopias los documentos probatorios establecidos en el numeral 1)
del Arto. 20 de este Decreto, y otros que a criterio de la
Dirección General de Ingresos solicite.
Artículo 24.- Se establece el siguiente procedimiento
para la compensación o devolución del reintegro tributario:
La Dirección General de Aduanas o la Dirección General de
Ingresos, en su caso, revisará si los documentos cumplen con la Ley
y si los montos están correctos. Comprobado el derecho del
beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del
interesado no refleja obligaciones tributarias o aduaneras
pendientes. En caso de tenerlas, las compensará.
Si el beneficiario no tuviere obligaciones tributarias o
aduaneras pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a
que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor de
él, la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de
Ingresos, según sea el caso, remitirá una solicitud de reintegro a
la Tesorería General de la República, con copia al interesado, a
fin de emitir el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de
quince días para su retiro.
La compensación o la devolución de saldos a favor es sin
perjuicio de las revisiones aduaneras o fiscales posteriores que
pueda practicar las Direcciones Generales de Aduana o de Ingresos
de acuerdo a sus facultades.
Artículo 25.- Para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo segundo del Arto. 21 de la Ley, los fabricantes de bienes
exentos conforme listado aprobado por la Asamblea Nacional, deberán
solicitar por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la exoneración de las materias primas e insumos adjuntando
constancia de fabricante de bienes del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio.
Artículo 26.- Para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo tercero del Arto. 21 de la Ley, las empresas que se dedican
a la producción, tratamiento, suministro y distribución de agua
potable para consumo público, deberán solicitar por escrito al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la exoneración
correspondiente.
Artículo 27.- Para la aplicación del Arto. 22 de la Ley,
se entenderá que el precio para los vehículos automotores usados
procedentes de otros países cuyos modelos se venden en los Estados
Unidos de América, será el siguiente:
a) El precio del modelo nuevo conforme el último valor
record tomado de las facturas del Banco de Datos de la Dirección
General de Aduanas vigente conforme la Ley, conforme la Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, menos la
depreciación establecida en la Ley.
b) Cuando el precio del vehículo a valorar no conste en los
registros del Banco de Datos del Valor de la Dirección General de
Aduanas conforme modelo idéntico, el valor será determinado de
acuerdo a los métodos dispuestos en la Legislación Centroamericana
sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento, pero en
todo caso se aplicarán los porcentajes de depreciación establecidos
en la Ley.
Artículo 28.- Para la aplicación de los bienes exentos
contenido en los Anexos "A", "B" y "D" a que se refiere el Arto. 24
de la Ley, los beneficiarios deberán presentar ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público el Programa Anual Público de
importaciones o compras locales y contendrá como mínimo la
información siguiente:
a) Nombre de la Empresa;
b) Número RUC de la Empresa;
c) Dirección, teléfono y fax;
d) Nombre del Representante legal, dirección, teléfono y
fax;
f) Unidad de Presentación;
g) Cantidad a adquirir o importar:
h) Valor total
i) Constancia del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos, en el caso de empresas de radio y
televisión;
j) Informe de ventas de artículos exentos por la
Constitución correspondiente al año anterior en el caso de las
empresas de las Industrias Graficas; y,
k) Otras informaciones que requiera el Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 29.- La solicitud del Programa Anual Público a
que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los
interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien revisará,
aprobará y enviará el mismo a mas tardar el 30 de Noviembre de cada
año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de
Ingresos o Aduanas, en su caso, para su ejecución y control.
El Programa Anual Público del año 1999 deberán presentarlo a más
tardar el 30 de Julio de ese mismo año. Transitoriamente mientras
se aprueba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará la
exoneración por cada solicitud que haga el beneficiario.
Artículo 30.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el once de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ESTEBAN
DUQUE ESTRADA SACASA, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
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