Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO A LA LEY No. 291.LEY
BÁSICA
DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL
DECRETO No. 2-99, Aprobado el 20 de Enero de 1999
Publicado en La Gaceta No.14 del 21 de Enero de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente;
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No.291,LEY BÁSICA
DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la Ley
No.291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicada en
La Gaceta Diario Oficial No.136 del 22 de Julio de 1998.
Artículo 2.- En todas las disposiciones de la Ley, en que
se mencione al Ministerio de Agricultura y Ganadería, se entenderá
que se refiere al Ministerio Agropecuario y Forestal, de
conformidad a la Ley No.290, «Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No.102 del 3 de Junio de 1998. Asimismo, la Ley Básica de
Salud Animal y Sanidad Vegetal, será llamada en lo sucesivo del
texto del presente Reglamento, por brevedad, únicamente como "La
Ley."
Artículo 3.- Sin perjuicio de las definiciones señaladas
en el articulo 7 de la Ley y de otras que puedan establecerse se
tendrán en consideración las siguientes:
1) ACREDITACIÓN DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA
PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS: Autorización que en
materia sanitaria y fitosanitaria otorga la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, a fin de que los acreditados,
sean éstas personas naturales o jurídicas, desarrollen actividades
que directa o indirectamente se relacionen a los fines y objetivos
de este Reglamento.
2) AUTORIDAD COMPETENTE: La Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, por designación y delegación de
la Autoridad de Aplicación; así como sus Direcciones, Departamentos
y sus Funcionarios, encargados de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos y
normas específicas que se dictaren y demás legislación pertinente
con la materia regulada en dichos textos legales.
3) BIOSEGURIDAD: Normas, mecanismos y medidas para
garantizar la seguridad de la salud y el ambiente, la
investigación, producción, aplicación, liberación de mecanismos
modificados por medio de ingeniería genética, material genético
manipulado por dichos técnicos y comprende la base, uso, contenido,
liberación intencional al medio ambiente y comercialización de los
productos.
4) CIERRE TEMPORAL: Suspensión total de actividades, por
un tiempo determinado, en las plantas de producción, procesadoras,
recolectoras, empacadoras almacenadoras y de transporte, por el
incumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas
por la Autoridad competente o por el incumplimiento a las
disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demás reglamentos
y normas específicas.
5) CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas
sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el
ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o
plagas de animales y vegetales y acciones de exclusión y
erradicación, en un área geográficamente determinada.
6) CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas
sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el
ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de
animales y vegetales.
7) DIAGNOSTICO: Identificación y confirmación de la
presencia o ausencia de una enfermedad o plaga a través de métodos
científicos.
8) DECOMISO: Incautación por la Autoridad Competente de
animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o
vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos
graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.
9) ENDÉMICO: Presencia habitual de enfermedades o plagas
de los animales y vegetales en determinadas regiones
10) ENFERMEDAD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Enfermedad
que por sus características de difusión y contagio, representa un
riesgo importante para la población animal y su posible repercusión
en la salud humana y que debe ser reportada de inmediato al
Ministerio Agropecuario y Forestal.
11) EPIDÉMICO: Eventual aparición o presencia de una
enfermedad o plaga, en una población animal y vegetal, durante un
intervalo de tiempo dado, en una frecuencia mayor a la
esperada.
12) ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o
plaga de animales y vegetales en un área geográfica
determinada.
13) ESTABLECIMIENTO: Estructura o instalación física,
donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria, se crían,
cultivan, procesan, conservan, almacenan, comercializan animales,
vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así
como insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales.
14) FUNCIONARIO OFICIAL: Persona debidamente autorizada
para fungir como autoridad competente, en la realización de
inspecciones, vigilancia, control, preservación, retención,
decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación de animales,
plantas, vegetales, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, insumos agropecuarios, para preservar y garantizar, la
salud pública, inocuidad de los alimentos, salud animal y sanidad
vegetal, en base a la aplicación de las normas de la Ley, el
presente Reglamento y demá s reglamentos y normas específicas.
15) MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves marítimas o fluviales,
naves aéreas, automotores terrestres así como, contenedores y
similares.
16) OFICIAL DE CUARENTENA AGROPECUARIA: Funcionario
autorizado por la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
Ley, del presente Reglamento y las demás regulaciones existentes
sobre cuarentena agropecuaria.
17) OMC: ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO.
18) PERMISO SANITARIO O FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN:
Documento oficial emitido por las Direcciones de Salud Animal y
Sanidad Vegetal de acuerdo con el caso, en el cual se establecen
los requisitos sanitarios y fitosanitarios que deben cumplirse para
la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de
origen animal y vegetal, e insumos agropecuarios, acuícolas,
pesqueros, forestales y agroforestales, así como sus medios de
transporte al ingresar al territorio nacional.
19) PLANTAS, PARTES DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES:
Cualquier especie o partes de ellas (tallos, ramas, tubérculos,
bulbos, cepas, yemas, estacas, acodos, esquejes, sarmientos, hijos,
raíces, hojas, flores, frutos y semillas), ya sea que se encuentren
vivas o muertas.
20) RECHAZO: Acto por el cual, el Ministerio Agropecuario
y Forestal, a través de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales,
productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las
condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas.
21) REQUISITO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Condiciones
sanitarias y fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y
movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos
los cuales fueren determinados mediante análisis de riesgo.
22) RESIDUO: Presencia de sustancias químicas, biológicas
y bioquímicas que queden en animales, vegetales, productos y
subproductos de los mismos y en estratos ambientales, después del
uso o una aplicación de dichas sustancias.
23) TRATAMIENTO: Cualquier acción física, química o
biológica que se aplique a los animales, plantas, partes de plantas
y subproductos de origen vegetal y animal, en cultivos, almacenes,
medios de transporte o cualquier mercadería, con la finalidad de
eliminar plagas o enfermedades.
24) VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA: Conjunto de actividades
que permite reunir la información indispensable, para identificar y
examinar la conducta de las enfermedades, así como, los posibles
cambios que se puedan experimentar por alteraciones en los factores
condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar y aplicar
las medidas para su prevención, control y erradicación.
25) ZONA DE CONTROL: Área geográficamente determinada en
la que se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias, tendientes a
disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga en
animales y vegetales, en un período determinado.
26) ZONA DE ERRADICACIÓN: Área geográficamente
determinada en la cual se aplican medidas sanitarias y
fitosanitarias, tendientes a la eliminación total de una enfermedad
o plaga en animales y vegetales.
27) ZONA FOCAL: Es aquella que rodea en un perímetro
geográfico determinado al foco o brote de determinada plaga o
enfermedad y que por lo tanto contiene primariamente al mismo.
28) ZONA O ÁREA LIBRE: Área geográfica determinada en la
cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una
enfermedad o plaga de animales o vegetales, durante un período
preciso.
Cualquier otra definición que se encuentre en acuerdos,
convenios y tratados suscritos y ratificados por el Gobierno de la
República de Nicaragua, se entenderá incorporada a este
Reglamento.
Artículo 4.- Se consideran objetivos específicos del
presente Reglamento los siguientes:
1) Establecer las disposiciones técnicas, administrativas y
legales para preservar la Salud Animal y Sanidad Vegetal del país,
prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y
enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social que
amenacen la Salud Pública, Animal y la Sanidad Vegetal del
país.
2) Fortalecer en materia legal, técnica, y administrativa las
actividades que conlleven a la aplicación de la Ley y el presente
Reglamento; mediante la aplicación de normas sanitarias y
fitosanitarias en lo siguiente:
2.1) Diagnóstico y la Vigilancia Epidemiológica en la Salud
Animal y Sanidad Vegetal.
2.2) Dispositivo Nacional de Emergencia en Sanidad
Agropecuaria.
2.3) Inspección de animales, plantas, productos y subproductos
de origen animal y vegetal.
2.4) Programas y Campañas de prevención, control y erradicación
de plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias.
2 5) Cuarentena Agropecuaria.
2.6) Registro y Control de los insumos y productos para uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.
2.7) Acreditación de personas naturales y jurídicas para
programas sanitarios y fitosanitarios y la coordinación nacional e
internacional.
2.8) Cumplimiento de las Obligaciones de las personas naturales
y jurídicas que realicen actividades comprendidas dentro de los
programas a que se refiere el inciso anterior y otras contempladas
en la Ley y el presente Reglamento.
2.9) Control y Aplicación de las infracciones y sanciones que
establece la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones
reglamentarias específicas y normas que se encuentren vigentes o
que se dictaren en un futuro.
2.10) Manejo de los Recursos Económicos, asignados.
3) Fomentar y promover la cooperación recíproca entre los
sectores públicos y privados así, como la participación ciudadana y
de organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e
internacionales, en las actividades de vigilancia y control
sanitario y fitosanitario objeto de la Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal v del presente Reglamento.
CAPITULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y
SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 5.- Corresponderá a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, dependencia del Ministerio
Agropecuario y Forestal, normar, regular y facilitar las
actividades sanitarias y fitosanitarias en la producción,
importación y exportación, de animales, plantas, productos y
subproductos animales y vegetales, insumos para uso agropecuario.
acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.
Artículo 6.- A la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, igualmente deberá normar y regular la
movilización interna y externa de animales, plantas, productos y
subproductos de origen animal y vegetal, así como los medios de
transporte y otros que puedan ser portadores o transportadores de
plagas, enfermedades y otros agentes perjudiciales a la población
humana, salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente, cumpliendo
con los objetivos de la Ley, del presente Reglamento y demás normas
específicas que se dictaren al respecto.
Artículo 7.- A efectos del artículo 3 numeral 2) de la
Ley, el Registro Genealógico del ganado en general, será
responsabilidad de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria y establecerá las disposiciones técnicas y
administrativas que permitan su eficaz funcionamiento, tomando en
cuenta los acuerdos regionales e internacionales que haya suscrito
y ratificado el gobierno la República de Nicaragua, en ésta y otras
materias.
Artículo 8.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria a través de las Direcciones de Salud Animal y Vegetal,
teniendo en consideración los avances técnico-científicos en el
campo sanitario y fitosanitario de la ganadería, la agricultura,
las actividades de acuicultura, pesca, forestal, agroforestal y
otros afines, podrá revisar y proponer las modificaciones que sean
necesarias a las normas específicas y administrativas
respectivas.
Artículo 9 .- A efectos del numeral 11 del Articulo 4 de
la Ley, se creará un Comité Técnico de la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, que estará compuesto por el
Director de Salud Animal, el Director de Sanidad Vegetal y los
Jefes de Departamentos correspondientes.
Artículo 10.- De conformidad con lo establecido en el
numeral 12 del Artículo 4 de la Ley, se elaborará el listado de
servicios y tarifas correspondientes. Para el cumplimiento de esta
disposición, la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, propondrá al Ministro, tanto el listado de servicios
como las tarifas que se vayan a establecer por la prestación de los
mismos.
Artículo 11.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, en
la primera semana de cada mes, reportará al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público el monto generado en el mes anterior en concepto
de las prestaciones de servicios, multas, sanciones y otros, para
que éste efectúe su devolución en un plazo no mayor de 30 días,
para ser usados en el fortalecimiento de las actividades sanitarias
y fitosanitarias de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, cubriendo los costos necesarios de operación,
ampliación y modernización de los servicios sanitarios y
fitosanitarios, con el objetivo de que funcionen de manera
efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Arto.67 de la
Ley.
Artículo 12.- Para el fin específico de aplicación de las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, contará con las
Direcciones que a continuación se enumeran:
1) Dirección de Salud Animal, que tendrá como instrumentos de
ejecución los Departamentos y laboratorios siguientes:
1.1 ) Servicios de Campo.
1 2) Vigilancia Epidemiológica.
1.3) Inspección de Productos y Subproductos de Origen Animal,
acuícola, pesquero, inspección de carnes, embutidos, lácteos,
Unidad de Análisis de Riesgo en Puntos Críticos de Control,
conocidas por su siglas en ingles como HACCP.
1.4) Laboratorio de Diagnóstico Veterinario y Microbiología de
Alimentos
1.5) Laboratorio Nacional de Residuos Químicos y Biológicos.
1.6) Cuarentena Animal.
1.7) Registro Genealógico.
1 8) Laboratorio Post larva de Camarón
1.9) Laboratorio de Bromatología.
2) Dirección de Sanidad Vegetal que tendrá como instrumentos de
ejecución los Departamentos de:
2.1 ) Vigilancia Epidemiológica en Sanidad Vegetal.
2.2) Centro Nacional de Diagnóstico Fitosanitario.
2.3) Certificación Fitosanitaria.
2.4) Cuarentena Vegetal y Análisis de Riesgos y Puntos Críticos
de Control.
CAPITULO III
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 13.- El Presidente de la Comisión Nacional de
Sanidad Agropecuaria (CONASA), quien será el representante
del Ministerio Agropecuario y Forestal convocará a sesión a los
miembros de la misma, debiendo fijar en la convocatoria el lugar,
hora y fecha en que se realizará la reunión y los puntos de agenda
que se tratará en la misma.
Artículo 14.- Los representantes de los Ministerios y
demás entes del Estado ante la Comisión Nacional de Sanidad
Agropecuaria, serán nombrados por los Ministros y directores
correspondientes. Los representantes de otras instituciones y
gremio serán seleccionados de la terna que enviarán, cada uno de
ellos, al Ministro Agropecuario y Forestal.
Artículo 15.- La Comisión llevará un Libro de Actas y
Acuerdos, donde se anotarán por el secretario, la hora, fecha,
lugar de las sesiones, los miembros asistentes, la existencia del
quórum legal y los acuerdos que se tomaren durante cada sesión. Las
actas para su validez, deberán estar firmadas por el Presidente y
el Secretario.
Artículo 16.- El Quórum legal para sesionar, se formará
con la asistencia de la mitad más uno de los miembros de la
Comisión y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros asistentes.
Artículo 17.- La Consulta a CONASA, a la cual se
refiere el Arto.66 de la Ley, en lo referente a establecer tanto
los servicios que preste la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, como las tarifas que se cobrarán por la
prestación de los mismos, tendrá naturaleza de una recomendación al
Ministerio Agropecuario y Forestal.
Artículo 18.- Para el cumplimiento de las actividades
respectivas, las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal
definirán las normas y manuales de procedimientos específicos.
Artículo 19.- De acuerdo al Arto.29 de la Ley, los
Laboratorios Oficiales de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal, serán
los siguientes:
Laboratorio de Diagnóstico Veterinario y Microbiología de
Alimentos
Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario
Laboratorio Nacional de Residuos Químicos y Biológicos
Laboratorio de Bromatología
Laboratorio de Post larvas de Camarón
Cualquier otro que estableciere el Ministerio Agropecuario y
Forestal.
CAPITULO IV
DIAGNOSTICO Y VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD ANIMAL
Artículo 20.- Corresponderá al Departamento de Vigilancia
Epidemiológica las siguientes acciones, generar información sobre
la incidencia y prevalencia de enfermedades y plagas, certificar
áreas libres y de baja prevalencia, realizar estudios de análisis
de riesgo para la toma de decisiones, así como alertar sobre la
aparición eventual de brotes de enfermedades y plagas endémicas y
exóticas.
Artículo 21.- Corresponderá a los laboratorios oficiales
del Ministerio Agropecuario y Forestal, apoyar los programas de
vigilancia, control y erradicación de plagas y enfermedades, los
Servicios de Inspección y Certificación Sanitaria y Fitosanitaria y
la verificación de la calidad e inocuidad de los alimentos e
insumos pecuarios.
CAPITULO V
DIAGNOSTICO Y VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA EN SANIDAD VEGETAL
Artículo 22.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, cuando
la Dirección de Sanidad Vegetal, detecte, identifique y determine
la presencia de alguna plaga de importancia cuarentenaria o de
interés económico, aprobará las medidas fitosanitarias adecuadas
recomendadas y ordenará su aplicación inmediata, para el manejo,
control y erradicación de dichas plagas.
Artículo 23.- Considerando el diagnóstico obtenido por la
Dirección de Sanidad Vegetal el Ministerio Agropecuario y Forestal
procederá a:
1) Delimitar y mantener en observación las zonas donde se
sospeche la presencia de una nueva plaga o enfermedad introducida,
o bien que por modificaciones del medio ambiente se constituya en
una amenaza para la agricultura.
2) Definir las áreas o regiones afectadas y las de
prevención.
3) Dictar las medidas que deban aplicarse para mantener y
combatir en estas áreas o regiones, la plaga o enfermedad motivo de
la declaración.
4) Declarar tanto áreas libres de plagas y enfermedades, como
áreas de baja prevalencia de las mismas, determinando la
demarcación correspondiente, con objeto de tomar las providencias
del caso.
Artículo 24.- Corresponderá al Departamento de Vigilancia
Epidemiológica de Sanidad Vegetal las siguientes funciones:
1) Establecer y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica
y alerta fitosanitaria, para ejecutar programas y/o campañas de
prevención, control y/o erradicación, así como brindar de manera
oportuna las recomendaciones a los productores sobre técnicas de
prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de las
plantas y vegetales, de la actividad forestal y agroforestal en
general.
2) Determinar la incidencia y prevalencia de las principales
plagas y enfermedades que afectan a las plantas, partes de plantas
y productos vegetales, su distribución geográfica y su dinámica
poblacional.
3) Registrar y Procesar a través de la Unidad de Bio
-Estadísticas la información recopilada sobre plagas y enfermedades
para hacer los correspondientes estudios y análisis, manteniendo un
sistema nacional de información sobre el comportamiento y manejo de
la plaga o enfermedad.
4) Recomendar el establecimiento de programas de capacitación,
divulgación y campañas educativas a través de los medios de
comunicación apropiados.
Artículo 25.- Corresponderá al Centro Nacional de
Diagnóstico Fitosanitario:
I) Identificar las plagas y enfermedades en plantas, partes de
plantas y productos vegetales, agentes nocivos a la agricultura,
flora en general, semillas, productos y subproductos de vegetales,
que hayan sido colectados e interceptados por los Departamentos de
Vigilancia Fitosanitaria, Cuarentena Agropecuaria, Certificación
Fitosanitaria, Dirección de Semillas y usuarios en general.
2) Proporcionar recomendaciones técnicas de manejo y control de
plagas y enfermedades a los usuarios del diagnóstico.
3) Realizar pruebas de eficacia biológica, tolerancia y
resistencia a plaguicidas en general y pruebas de patogenicidad de
semillas.
4) Impartir cursos de capacitación en sanidad vegetal a usuarios
internos y externos.
5) Elaborar información y documentos técnicos sobre temas de
sanidad vegetal para su divulgación.
6) Mantener y actualizar las colecciones de referencia en el
museo entomológico del Ministerio Agropecuario y Forestal.
7) Identificar la presencia de plagas y enfermedades de orden
cuarentenario y las endémicas de importancia económica a nivel
nacional.
8) Actualizar el listado de plagas y enfermedades en los
principales cultivos de la agricultura.
Artículo 26.- Corresponderá al Departamento de
Certificación Fitosanitaria las siguientes funciones:
1) Controlar la calidad fitosanitaria de las plantas, partes de
plantas y productos vegetales, así como también la condición física
y sanitaria de los establecimientos, para otorgar los certificados
fitosanitarios de conformidad con lo establecido en la Ley y la
Convención Internacional de Protección de Plantas y la aplicación
de los estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad e
inocuidad de los mismos en las áreas de cultivos, procesadoras y
empacadoras, viveros, silos, medios de transporte, almacenes de
depósitos y otros.
2) Expedir el Certificado Fitosanitario Internacional para la
exportación de material vegetal, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
fitosanitarias y los consignados en la solicitud.
3) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los requisitos
fitosanitarios nacionales, además de aquellos que soliciten los
países importadores, en los vegetales destinados a la exportación,
siempre que éstos no impliquen una barrera al comercio.
4) Contar con Personal técnico oficial o acreditado por la
Dirección de Sanidad Vegetal, para supervisar los tratamientos
cuarentenarios solicitados por los países importadores,
especificando el tipo de tratamientos y producto utilizado, la
dosis y período de exposición para casos de tratamientos por
fumigación.
5) Elaborar y divulgar información técnica y de procedimientos
sobre certificación fitosanitaria.
Artículo 27.- Los laboratorios fitosanitarios privados y
de instituciones gubernamentales informarán por escrito y de forma
periódica a la Dirección de Sanidad Vegetal, los resultados de
diagnósticos obtenidos en sus respectivos laboratorios. La
Dirección de Sanidad Vegetal, determinará el término de
periodicidad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN
SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 28.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, para
garantizar el funcionamiento del Dispositivo Nacional de Emergencia
Agropecuaria, constituirá un Comité Interno de Emergencia en
Sanidad Agropecuaria, presidido por el Ministro Agropecuario y
Forestal, e integrado por el Director General de la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, los Directores de
Salud Animal y Sanidad Vegetal, Jefe de Epidemiología, Jefe de
Vigilancia Fitosanitaria, Jefes de Cuarentena Animal y Cuarentena
VegetaL, Jefes de Servicio de Campo y Laboratorios de Referencias.
El Comité también podrá ser integrado por personas naturales o
jurídicas, organismos e instituciones nacionales e internacionales,
que por una u otra causa deban ser involucradas.
Artículo 29.- La Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, será responsable a través de las Direcciones
de Salud Animal y Sanidad Vegetal de elaborar y mantener
actualizados con base al diagnóstico e información epidemiológica
del país los planes de prevención, control, manejo y erradicación
de plagas y enfermedades endémicas y exóticas de los animales,
plantas y vegetales.
Artículo 30.- Los recursos técnicos-financieros que se
utilizarán como fondos de contingencia, se elaborarán en base a los
planes de prevención, establecidos en el artículo anterior,
debiéndose garantizar un manejo especial, ágil y oportuno de estos
fondos.
Artículo 31.- El Comité Interno de Emergencia en Sanidad
Agropecuaria, en uso de sus facultades podrá adoptar y disponer de
las siguientes medidas especiales de seguridad: cuarentena,
tratamiento de control sanitario y fitosanitario, pruebas rápidas
y/o convencionales de laboratorio, decomiso, rechazo, sacrificio
sanitario, incineración u otras formas de destrucción aceptables,
divulgación y otras medidas especiales.
Artículo 32.- El Ministerio Agropecuario y Forestal,
declarará estado de alerta sanitario y fitosanitario, cuando se
sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes epidémicos,
de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieran
acciones por parte del Estado y de los productores
agropecuarios.
Artículo 33.- El Ministerio Agropecuario y Forestal,
declarará el estado de alerta, para aplicar las acciones y el
establecimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias a fin de
reducir los riesgos del establecimiento y diseminación del agente
bajo control y/o erradicación definitiva del mismo. De ser
necesario solicitará al Presidente de la República declare el
Estado de. Emergencia sanitaria y fitosanitaria, cuando se confirme
un riesgo inadmisible o la presencia del brote de una plaga o
enfermedad que requiera la aplicación de acciones de emergencia
:
Artículo 34.- El Ministerio Agropecuario y Forestal,
podrá declarar como zona libre una vez eliminada una plaga o
enfermedad en un área determinada y cumplidos los procedimientos
respectivos, de conformidad con las normas internacionales.
CAPITULO VII
INSPECCIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 35.- El Departamento de Inspección de Productos y
Subproductos de Origen Animal, elaborará y mantendrá actualizadas
las normas de inspección de establecimientos, productos y
subproductos de origen animal.
Artículo 36.- Los productos y subproductos de origen
animal, destinados a la exportación y al consumo interno, deberán
cumplir los requisitos de la Ley, del presente Reglamento y las
normas nacionales, además de aquellas que solicite el país
importador.
Artículo 37.- El Ministerio Agropecuario y Forestal,
extenderá los certificados sanitarios internacionales a los
productos y subproductos de origen animal, destinados a la
exportación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas respectivas.
Artículo 38.- Todo medio de transporte aéreo, terrestre,
marítimo, local e internacional y establecimientos, donde se
transporten y/o almacenen animales productos y subproductos de
origen animal, serán sometidos a inspección higiénico
sanitaria.
Artículo 39.- La pre-inspección y la pre-certificación de
los productos de origen animal, se podrá realizar en el país de
origen que manifieste interés de exportar los mismos y será
realizada por un profesional oficial o acreditado.
Artículo 40.- Para efecto del artículo 22 de la Ley, el
equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control,
(HACCP), grupo técnico conformado por funcionarios de la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, se regirá
por las normas de ésta y las propias que se encuentren establecidas
en reglamentos específicos, normas nacionales y de carácter
internacional y/o regional, que se estén vigentes en el país ya sea
por convenios o tratados, suscritos y ratificados oficialmente por
el Gobierno de la República de Nicaragua. Así mismo por cualquier
otro requisito, cuya inobservancia constituya una barrera al
comercio internacional de los productos de exportación de origen
animal y vegetal.
CAPITULO VIII
INSPECCIÓN DE LOS VEGETALES, PRODUCTOS
Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL
Artículo 41.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal, de
conformidad con el manual de procedimientos de inspección y
certificación oficial de la Dirección de Sanidad Vegetal,
supervisará, inspeccionará, verificará y certificará;la condición
fitosanitaria de áreas para cultivos, viveros y medios de
transporte de productos vegetales, silos, almacenes de depósitos,
muebles o inmuebles que sirvan para la producción, protección y
almacenamiento de dichos productos.
Artículo 42.- Para fines de producción, distribución,
comercialización y mercadeo de materiales de propagación en
general, el personal técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal,
para dar cumplimiento a los requisitos establecidos, realizará la
inspección respectiva para certificar su calidad fitosanitaria.
Artículo 43.- Todo medio de transporte aéreo, terrestre,
marítimo y fluvial, al igual que los establecimientos donde se
almacenen plantas, partes de plantas y productos vegetales y
materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades serán
sometidos a inspección fitosanitaria.
Artículo 44.- Los tratamientos fitosanitarios estarán
sujetos a los resultados de inspección y si se requiere será
realizado por el inspector oficial o acreditado por Sanidad
Vegetal, quien expedirá el certificado fitosanitario en el que se
describirá el tratamiento utilizado, la dosis y el tiempo de
exposición del tratamiento.
Artículo 45.- El transporte y acarreo de plantas, partes
de plantas, productos vegetales, semillas, biológicos y otros
materiales susceptibles de propagar especies nocivas, estarán
sujetos al cumplimiento de las normas respectivas.
Artículo 46.- Las normas oficiales podrán determinar la
restricción del movimiento de animales, plantas, productos y
subproductos de los mismos, en caso de brote epidémico, de plagas o
enfermedades de importancia económica social, o para responder a
campañas y programas específicos de control y/o erradicación.
Artículo 47.- La Autoridad Competente, cuando sea
necesario, podrá; designar a personal especializado nacional e
internacional, para actividades de inspección de animales,
vegetales, productos y subproductos de los mismos y otros a que se
refieren a este Reglamento.
CAPITULO IX
PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN,
CONTROL Y ERRADICACIÓN
DE PLAGAS Y ENFERMEDADES SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS.
Artículo 48.- Corresponderá a las Direcciones de Salud
Animal y Sanidad Vegetal, de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, establecer prioridades en relación a la
planificación y ejecución de los programas y campañas de
prevención, manejo, control y erradicación de las principales
plagas y enfermedades de mayor importancia económica y social, en
coordinación con los demás entes públicos y privados que sean
necesarios y con la participación activa del sector productivo
agropecuario.
Artículo 49.- De conformidad con los artículos 27 y 28 de
La Ley, La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria,
por medio de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal,
teniendo como dependencias ejecutoras a los Departamentos de
Servicios de Campo y Vigilancia Fitosanitaria respectivamente,
establecerán programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, de
acuerdo a su importancia económica y social para prevenir,
controlar y erradicar las plagas y enfermedades
Artículo 50.- Las normas oficiales que establezcan los
programas y campañas, deberán considerar en su contenido la
información relacionada a:
1) Área de aplicación
2) Enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar.
3) Especies animales y cultivos o plantas afectadas.
4) Obligatoriedad de cumplimiento y período de duración.
5) Medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables.
6) Requisitos y prohibiciones aplicables.
7) Mecanismos de verificación
8) Procedimientos de diagnóstico
9) Delimitación de las zonas de control y/o de erradicación
10) Requisitos para terminar el programa o levantar la
campaña
11) Inclusión de funcionarios profesionales de la medicina
veterinaria e ingeniería agronómica y también a profesionales
afines acreditados.
Otras medidas que se consideren necesarias
Artículo 51.- En caso de brote epidémico, las normas
oficiales además de fijar las medidas sanitarias y fitosanitarias,
a aplicarse en la cuarentena, deberán determinar las diferentes
zonas o áreas de control.
Así mismo establecerá las diferentes medidas que fueren
necesarias, incluyendo la interdicción de personas, animales y
vegetales, según la gravedad del caso y de acuerdo con el criterio
técnico de las autoridades correspondientes.
CAPITULO X
CUARENTENA AGROPECUARIA
Artículo 52.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad
Vegetal, elaborará las normativas específicas de control sanitario
y fitosanitario para animales, vegetales, plantas, partes de
plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal,
acuícola y pesquero que ingresen al país, en transito por el
territorio nacional y los destinados a la exportación.
Las disposiciones normativas específicas a que se refiere el
párrafo anterior serán de obligatorio cumplimiento y Cuarentena
Agropecuaria,.será la Autoridad Competente, debiendo exigir la
estricta observancia de las mismas.
Artículo 53.- El ingreso al país de animales, vegetales,
plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen
animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario,
acuícola y pesquero, estarán sujetos al cumplimiento de lo
establecido en la Ley, el presente Reglamento y normas que para tal
efecto establezca el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través
de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal.
Artículo 54.- Los puertos de entrada para animales,
vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de
origen animal y vegetal, asÍ como productos e insumos de uso
agropecuario, acuícola y pesquero, serán solamente aeropuertos,
puertos fronterizos terrestres, marítimos y fluviales, designados
para estos fines por Cuarentena Agropecuaria.
Artículo 55.- La Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, en casos necesarios, realizará estudios de
análisis de riesgos, a fin de establecer las medidas sanitarias y
fitosanitarias para la importación de animales, vegetales, plantas,
partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola
y pesquero, que puedan representar riesgo para la salud pública, la
salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente.
Artículo 56.- Las personas naturales y jurídicas que
incumplieren con los requisitos y normas establecidas para la
importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y
pesquero, dispondrán de un período máximo de quince días para la
reexportación de los mismos. Cumplido este período, se ordenará el
decomiso, destrucción y/o sacrificio, sin derecho a indemnización
alguna y a costa del propietario. Mientras se cumple la
reexportación, el producto o subproducto, deberá de permanecer en
condiciones que preste seguridad física y biológica, cuyos costos
también deberán ser asumidos por el propietario.
Artículo 57.- Si la inspección sanitaria y fitosanitaria
que se realice a los animales, vegetales, plantas, partes de
plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal
acuícola y pesquero, en el sitio de ingreso al país, revelare o se
sospechare la existencia de plagas y enfermedades de importancia
económica o cuarentenaria o no se cumpla con los requisitos
establecidos, éstos podrán ser retenidos, decomisados y destruidos
sin derecho a indemnización alguna. Para los casos en que se
determine la presencia de plagas y enfermedades endémicas de
importancia económica y si el caso lo amerita,se efectuará
tratamiento cuarentenario. Los gastos que demanden la aplicación de
las medidas cuarentenarias, serán por cuenta del propietario.
Artículo 58.- Se prohíbe la introducción al país de
tierra, plantas y partes de plantas que contengan tierra, paja,
humus y materiales provenientes de la descomposición animal y
vegetal. Solamente se podrá permitir en aquellos casos en que se
garantice un tratamiento cuarentenario adecuado y se compruebe a
través de análisis de laboratorios de que el material se encuentra
libre de plagas y enfermedades.
Artículo 59.- Las Modificaciones de uno o mas requisitos
sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en
transito de animales, vegetales, plantas, partes de plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y
pesquero, motivada por razones de cambio del estatus sanitario y
fitosanitario del país exportador, se hará ; por normas específicas
que para tal efecto emitirán las Direcciones de Salud Animal y
Sanidad Vegetal, correspondiendo la aplicación de las mismas a
Cuarentena Agropecuaria.
Artículo 60.- Corresponderá a las Direcciones de Salud
Animal y Sanidad Vegetal, la decisión de establecer instalaciones
de cuarentena post-entrada, para dar oportunidad a la introducción
de recursos genéticos promisorios para la agricultura y ganadería
nacional.
CAPITULO XI
REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y
PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO,
ACUÍCOLA, PESQUERO, FORESTAL Y
AGROFORESTAL.
Artículo 61.- De conformidad con el arto.37 de la Ley, los
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, no contemplados en la Ley de Producción y
Comercio de Semillas, Ley No.280, publicada en La Gaceta No.26 del
9 de Febrero de 1998 y La Ley Básica para la Regulación y Control
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares,
Ley No.274, publicada en La Gaceta No.30 del 13 de Febrero de 1998,
serán objeto de regulación del presente Reglamento, siendo esta
regulación responsabilidad de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria.
Artículo 62.- De conformidad con el numeral 3 del arto.38
de la Ley, los procedimientos para interceptar, retener, decomisar
productos tóxicos, contaminantes, alterados, adulterados,
falsificados o vencidos que impliquen riesgo inadmisibles para la
Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en
general, serán establecidos en las normas específicas que para tal
fin se elaborarán por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 63.- Para fines de inscripción en el Registro y
Control de Insumos y Productos de uso agropecuario, creado en el
Arto.37 de la Ley, se aplicarán los requisitos de inscripción
establecidos en la Ley No.274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares y su Reglamento, Decreto No.49-98, publicado en La Gaceta
No.142 del 30 de Julio de 1998.
Artículo 64.- Las funciones establecidas en el Arto.38 de
la Ley sobre el registro y control de los insumos y productos
agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales,
no contemplados en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, ni
en la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, tendrán plena
validez en lo que no se opongan a las normas establecidas en esta
última Ley, que crea el Registro Único de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas y Otras Similares, en su Arto.38 y el Arto.10 de su
Reglamento.
Artículo 65.- Para efectos del cumplimiento del Arto.41
de la Ley, se entenderá por actividades señaladas en el numeral 3
del Arto.38 de la misma y cuyos costos serán asumidos por el
Importador, Distribuidor o Propietario del producto o de quien
incurra en el incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento,
las de interceptar, retener, decomisar, destruir y reexportar
productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la
Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en
general.
Artículo 66.- De conformidad con el Arto.43 de la Ley, se
autorizará a las personas naturales o jurídicas responsables de
cualquier insumo, sustancia o producto, la reformulación que se
solicite oficialmente ante la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, o cuando basado en los resultados de los
análisis de constatación de calidad, la Autoridad de Aplicación así
lo orientase.
El procedimiento de solicitud y autorización para la
reformulación será de acuerdo a las normas específicas que emita
para tal efecto la Autoridad de Aplicación o cualquier otra
instancia competente de acuerdo con otras leyes relacionadas con la
materia.
CAPITULO XII
ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y
JURÍDICAS
PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y
FITOSANITARIOS.
Artículo 67.- De conformidad con el artículo 45,de La Ley,
corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, definir por
materia específica el sistema de acreditación, organización,
función y control a:
1) Profesionales de la Medicina Veterinaria, Ingeniería
Agronómica, Zootecnia, Biología, Química y de ciencias afines, para
brindar servicios específicos del Ministerio Agropecuario y
Forestal, en las funciones de asistencia técnica de los Programas
sanitarios y fitosanitarios a los productores; para tal efecto
deberán sujetarse a las normas oficiales que el Ministerio expida
sobre el particular.
2) Laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de
Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos de la
Producción Animal y vegetal, Diagnóstico Fitosanitario y otros
afines.
Artículo 68.- Una misma persona natural o jurídica podrá
obtener una o varias de las acreditaciones. En ningún caso las
personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento
de las Normas Oficiales a sí mismas o cuando tengan un interés
directo.
Artículo 69.- En el caso de las personas naturales para
obtener la acreditación, el aspirante deberá contar con título
profesional reconocido, presentar solicitud por escrito y aprobar
el examen que fije el Ministerio Agropecuario y Forestal, previa
convocatoria que se realice para tal efecto, especificando las
materias sobre las que versarán los exámenes, mismas que
corresponderán a aquellas para las que se solicite específicamente
la acreditación.
Tendrán derecho a presentar dichos exámenes, todos los
aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el
párrafo anterior. Los profesionales acreditados serán objeto de
supervisión y actualización de conocimientos y capacidad, a
criterio del Ministerio Agropecuario y Forestal.
Artículo 70.- En el caso de las personas jurídicas, como
laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de
Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos,
Diagnóstico Fitosanitario y otros afines, para obtener la
acreditación se deberá presentar solicitud por escrito y demostrar
que se cuenta con la capacidad técnica, material y equipos
necesarios, para la prestación de los servicios correspondientes,
en los términos establecidos en las normas oficiales que para tal
efecto expida el Ministerio Agropecuario y Forestal.
Artículo 71.- Es responsabilidad de las personas
naturales y jurídicas acreditadas por el Ministerio Agropecuario y
Forestal, realizar las siguientes actividades:
1) Desarrollar las actividades para que se les faculte conforme
a las normas oficiales.
2) Notificar al Ministerio Agropecuario y Forestal, cuando
tengan conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades de los
animales y vegetales.
3) Proporcionar al Ministerio Agropecuario y Forestal,
documentos e información detallada de las actividades realizadas
mensualmente.
4) Apoyar al Ministerio Agropecuario y Forestal, en caso de
emergencia sanitaria y fitosanitaria.
5) Cumplir con las obligaciones previstas en las normas
establecidas por el Ministerio Agropecuario y Forestal.
Artículo 72.- El Ministerio Agropecuario y Forestal,
suspenderá la acreditación de las personas naturales o jurídicas,
cuando verifique que éstas no cumplen con los objetivos, fines y
funciones para las cuales fueron autorizadas, no importando el
plazo para el cual fue concedida la misma.
Artículo 73.- Para efecto del cumplimiento del Arto.47 de
la Ley, el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de las
Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, normará las
funciones de las personas naturales y jurídicas y laboratorios
acreditados y establecerá la supervisión y evaluación periódica de
los mismos.
Artículo 74.- La acreditación tendrá duración máxima de
un año calendario, cumplido este período, la Autoridad de
Aplicación se reserva el derecho de otorgar o no la
revalidación.
CAPITULO XIII
COORDINACIÓN NACIONAL E
INTERNACIONAL
Artículo 75.- El Ministerio Agropecuario y Forestal
coordinará los límites de competencia con Instituciones como:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud,
Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Recursos
Naturales y del Ambiente, Asociaciones y Gremios Agropecuarios, a
fin de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento y otros afines.
Artículo 76.- Para efecto de los artículos 18, 21, 24, 26
y 52 de la Ley y en el marco de la aplicación de las Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio,
el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de las Direcciones
de Salud Animal y Sanidad Vegetal, tendrá la atribución de realizar
preinspección y precertificación en el país de origen a los
productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como a los
sistemas de control que garanticen la inocuidad de los mismos, para
resguardar la introducción al país de plagas y enfermedades.
Artículo 77.- Con base en el artículo 53 de La Ley, el
Ministerio Agropecuario y Forestal, en coordinación con el
Ministerio de Salud, deberán determinar y definir los mecanismos
que regulen y establezcan los procedimientos para la seguridad y
control sanitario de los productos y subproductos de origen animal
y vegetal para consumo humano. Asimismo deberán formular mecanismos
de coordinación, a fin de regular las actividades de rastros,
sacrificio domiciliar de animales, empacadoras y establecimientos
donde se procesan alimentos de origen animal y vegetal.
CAPITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 78.- Las sanciones establecidas, serán aplicadas de
conformidad a lo prescrito en los artículos 58, 59 y 60 de La Ley,
respectivamente.
Artículo 79.- El incumplimiento a lo establecido en el
Arto.40 de la Ley, será sancionado con una amonestación escrita
enviada al infractor por la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria. Si a pesar de ello, el infractor reincidiere
en el incumplimiento, la Autoridad Competente, pondrá en
conocimiento de la Procuraduría General de Justicia, dicha
resistencia al cumplimiento de la Ley, para que proceda de acuerdo
con las normas establecidas en el Có digo Penal en lo relativo a
los delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el Comercio
y los delitos contra la Salud Pública.
Artículo 80.- Para fines del cumplimento del artículo 62
de la Ley, la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, considera como infracciones y motivo de sanciones y
multas ordinarias, el caso de importación de animales, vegetales,
plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen
animal y vegetal, que no tengan restricciones cuarentenarias
específicas las siguientes:
1) Omisión del Permiso de Importación y del Certificado
Sanitario y Fitosanitario.
2) Ausencia de documentos originales
3) No declaración de equipajes y bolsos de mano, conteniendo
material animal o vegetal, regulado por la Ley, el presente
Reglamento y demás textos legales afines, cuyo ingreso esté
prohibido por las disposiciones sanitarias y fitosanitarias del
país.
Artículo 81.- Se consideran como otras infracciones,
motivo de sanciones y multas ordinarias, las siguientes:
1) Incomunicar a los inspectores de cuarentena del arribo de
cualquier nave aérea o marítima que transporte carga agropecuaria
al territorio nacional.
2) Alterar o falsificar el documentos que amparen la
importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de
animales, plantas, partes de plantas, vegetales, productos y
subproductos de origen animal y vegetal.
3) Alterar, dañar o destruir de manera intencional los sellos o
marcas, establecidos para fines cuarentenarios.
4) Incumplir con las disposiciones para el manejo de los
desperdicios y basuras agropecuarias en puertos, aeropuertos y
fronteras terrestres.
5) Abrir el compartimento de las aeronaves sin haber realizado
el tratamiento cuarentenario cuando este se requiera.
6) Alterar o falsificar los Certificados Sanitarios y
Fitosanitarios, certificados de pruebas o diagnósticos, resultados
de laboratorios y otros documentos relacionados.
Artículo 82.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 59 de la ley, se consideran infracciones graves
ordinarias, las siguientes:
1) Desacatar las medidas sanitarias y fitosanitarias
establecidas para los programas y campañas de control o
erradicación de plagas y enfermedades.
2) Obstaculizar la acción de los Funcionarios Oficiales en el
ejercicio de sus funciones.
3) Negar apoyo a los Funcionarios Oficiales para el cumplimiento
de sus funciones.
4) Desobedecer las disposiciones impuestas o establecidas por
los Funcionarios Oficiales.
5) Introducir ilegalmente al país, animales, plantas, partes de
plantas, vegetales productos y subproductos de origen animal y
vegetal.
6) No aplicar los tratamientos en las condiciones técnicas
exigidas.
7) No convocar a los Oficiales de Cuarentena a participar en la
Comitiva de Recepción de naves marítimas.
Artículo 83.- Para efecto y cumplimiento del artículo 61
de La Ley, las causas de suspensión o cancelación temporal de la
condición sanitaria y fitosanitaria en áreas, hatos, cultivos,
plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de
productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como en
los almacenes de depósitos, silos y medios de transporte, se
tipificarán en las normas específicas de acuerdo con la naturaleza
del establecimiento.
Artículo 84.- Las multas para las infracciones
consideradas en este Reglamento y sin perjuicio de lo establecido
en la Ley, si fueren leves, serán sancionadas con multa dos mil
quinientos córdobas la primera vez, si el infractor fuere
reincidente se le aplicará una multa de cinco mil córdobas.
Artículo 85.- Las multas que se impongan a los que
cometan infracciones consideradas graves en este Reglamento serán
del monto de cinco mil córdobas por la primera infracción y de diez
mil córdobas si el infractor fuere reincidente.
Artículo 86.- Las multas a que se refieren las
disposiciones precedentes, serán aplicadas gubernativamente y
deberán ser canceladas siete días después de que se encuentre firme
la resolución que mande a aplicarlas.
Artículo 87.- Si el infractor se resistiere a pagar el
monto de la multa aplicada, una vez que esta sanción se encuentre
firme, dentro de los plazos establecidos, por este sólo hecho, el
monto de la sanción pecuniaria se duplicará y si aún pasados otros
siete días el infractor no cancelare la multa se procederá por la
Autoridad Competente, al cierre temporal del establecimiento. Si el
infractor no fuere propietario de ninguna planta o establecimiento
se considerará la resistencia al pago como desacato a la autoridad
y el Funcionario competente del Ministerio Agropecuario y Forestal,
encargado de aplicar la multa, comunicará el hecho a la
Procuraduría General de Justicia, para que esta última institución
proceda a la interposición de las acciones legales que correspondan
por la comisión del desacato. Todo sin perjuicio del decomiso y
destrucción de los productos que originaron la infracción.
Artículo 88.- El procedimiento de una infracción a la Ley
o al presente Reglamento y la imposición de su respectiva sanción
podrá iniciarse de oficio o denuncia. La iniciación de oficio podrá
producirse por decisión propia del Ministerio Agropecuario y
Forestal, como consecuencia de una orden superior o a petición
razonada de otro órgano del Estado o cuando haya noticia o
conocimiento fundado de la infracción.
Artículo 89.- Los informes que rindan los inspectores
sobre la comisión de una infracción, deberá contener la
identificación del presunto infractor o infractores si fueren
conocidos, el lugar donde pueda ser notificado, las circunstancias
de la infracción cometida, la disposición legal infringida y todo
cuanto pudiese contribuir a resolver con mayor acierto.
Artículo 90.- Si el instructivo se iniciare por denuncia,
ésta se interpondrá por escrito ante la Autoridad Competente del
Ministerio Agropecuario y Forestal. La denuncia deberá
contener:
1) Generales de Ley del denunciante.
2 ) Relato circunstanciado del hecho, especificando el lugar,
tiempo y modo como fue perpetrado.
3) Identidad del infractor o infractores, si fuere conocida y la
de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde
puedan ser notificados o citados.
4) Lugar y fecha del escrito de denuncia.
5) Firma del denunciante o de otra persona a su ruego, si aquel
no supiere o no pudiere hacerlo.
Artículo 91.- Cualquier persona que resultare perjudicada
por una contravención a la Ley o al presente Reglamento o que
presenciare la misma, podrá denunciarla ante la Autoridad
Competente. La denuncia contendrá los mismos requisitos contenidos
en la disposición precedente.
Artículo 92.- El presunto infractor o infractores tendrán
el derecho a la defensa, la que podrán ejercer personalmente o por
medio de apoderado debidamente acreditado.
Artículo 93.- Levantado el informativo administrativo, ya
sea de oficio o por denuncia, la Autoridad Competente del
Ministerio Agropecuario y Forestal, procederá a notificar al
afectado ya sea personalmente o por medio de esquela.
Artículo 94.- El término para presentarse a ejercer la
defensa será de tres días después de notificado, más el término de
la distancia en su caso.
Artículo 95.- Si el supuesto infractor, formalmente
notificado, no compareciere en el término legal a oponerse a la
imputación de cometimiento de infracción, se le declarará rebelde y
se continuará con el procedimiento legal administrativo
correspondiente. En cualquier momento que se presente el afectado,
se le levantará la rebeldía sin costas, pero el intervendrá en el
estado en que se encuentre el informativo, no pudiendo revertir las
diligencias administrativas que se hubieren creado en su ausencia,
a no ser que demuestre que existe nulidad absoluta que le cause
notoria indefensión.
Artículo 96.- Si el supuesto infractor compareciere en el
término legal e hiciere uso de su derecho de oposición o fuere
declarado rebelde, se abrirá a pruebas el informativo por el
término de ocho días, dentro del cual deberán reproducirse las
pruebas ofrecidas y confirmadas las mencionadas en el informe o
denuncia.
Artículo 97.- Si el interesado lo solicitare, tanto el
texto de la Ley como el del presente Reglamento, deberá ponerse a
su disposición para el pleno conocimiento de los mismos, de forma
que le permita una adecuada defensa.
Artículo 98.- Dictada la Resolución de primera instancia,
si fuere desfavorable al afectado o si el funcionario encargado de
emitirla no lo hiciere dentro del término que establece la Ley, el
afectado podrá; hacer uso del remedio Horizontal de revisión ante
la Autoridad de primera instancia y del recurso vertical de
apelación ante el Superior Respectivo, en los términos y bajo los
procedimientos que establecen los Artos. del 39 al 46 de la Ley No.
290, denominada Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo.
CAPITULO XV
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 99.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, no prestará ningún servicio que genere derechos o
productos al Estado, sin que antes no se le presente el recibo
fiscal correspondiente de que el monto por la tarita fijada para el
servicio solicitado, haya sido enterado en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 100.- Los Fondos obtenidos por multa y venta de
servicios que genera la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, a través de sus direcciones, serán enterados al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará la
transferencia de éstos mensualmente y en un cien por ciento del
valor de los mismos al Ministerio Agropecuario y Forestal.
Artículo 101.- El Ministerio Agropecuario y Forestal,
coordinará sus acciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para establecer los mecanismos y procedimientos necesarios
con el objetivo de recuperar los fondos generados por la venta de
servicios sanitarios y fitosanitarios y multas, para garantizar el
retomo de los mismos, según lo establecido en el numeral 3) inc.4
del Arto.60 y el Artículo 67 de la Ley.
Artículo 102.- Para sufragar los gastos y ampliar los
objetivos correspondientes en la Ley y el presente Reglamento, el
Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la Dirección
General de Protección de Sanidad Agropecuaria, contará, además de
los recursos consignados en el Arto. 65 de la Ley, con los
siguientes:
1) Los recursos económicos recibidos del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público que sean generados en concepto de derechos o
productos establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás
normas específicas.
2) Cualquier otra contribución voluntaria, nacional e
internacional.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 103.- El Comité Nacional de Emergencia a que se
refiere el Arto.33 del presente Reglamento, se constituirá en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de
publicación y entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 104.- Los reglamentos y normas especificas a que
se refiere la Ley, así como las disposiciones técnico
administrativas dictadas por la autoridad de aplicación deberán ser
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y formarán parte del
presente Reglamento.
Artículo 105.- El conocimiento, estudio, análisis,
aprobación y aplicación de las normas específicas, tarifas y multas
a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, corresponderá; al
Ministerio Agropecuario y Forestal en los casos en que la Ley lo
faculte para ello, a la Comisión Nacional de Normalización Técnica
y Calidad, creada por el Arto.2 de la Ley 219, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996, Ley de
Normalización Té nica y Calidad y cualquier otras instancias u
organismos que sean competentes para ello.
Artículo 106.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de
Enero de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. MARIO DE
FRANCO MONTALVAN, Ministro Agropecuario y Forestal.
-