Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 285, LEY
DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 177,
LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS
CONTROLADAS
DECRETO No. 74-99, Aprobado el 16 de Junio de 1999
Publicado en La Gaceta No. 124 del 30 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO A LA LEY No. 285, LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY
No.177,
LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS
CONTROLADAS
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No.285, Ley
de Reforma y Adiciones a la Ley No.177, Ley de Estupefacientes,
Psicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta No.
69 del 15 de Abril de 1999. Para efectos de este Reglamento, donde
diga "Ley" se entenderá que se refiere a la Ley No. 285.
Artículo 2.- Sesiones del Consejo Nacional. Para los
fines establecidos en los Artos. 4 y 6 de la Ley, el Consejo
Nacional de Lucha Contra la Drogas sesionará en forma ordinaria
cuatro veces al año, mediante convocatoria escrita del Presidente,
la cual se hará con quince días de anticipación a través de la
Secretaria Ejecutiva.
Así mismo el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria
cuando sea convocada por su Presidente o lo soliciten dos o más
miembros del mismo.
Habrá quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus
resoluciones serán tomadas por la mayoría de los presentes.
Artículo 3.- Donaciones. Las instituciones publicas o
privadas que reciban donaciones relacionados con los aspectos
regulados por la Ley y el presente Reglamento, deberán hacerlo del
conocimiento del Consejo Nacional a través de su Secretaria
Ejecutiva.
Artículo 4.- Informes. El Ministerio de Gobernación a
través de la Policía Nacional y la Procuraduría General de Justicia
informaran mensualmente al Consejo Nacional los resultados
obtenidos con relación con personas detenidas, droga incautada y
objetos ocupados.
Artículo 5.- Sesiones Consejos Departamentales. Los
Consejos Departamentales de Lucha Contra las Drogas, deberán
sesionar de forma ordinaria una vez al mes y de forma
extraordinaria cuando su Presidente lo convoque. En ausencia del
Presidente del Consejo Departamental, será presidido por el Alcalde
del Municipio de la Cabecera Departamental respectiva. Para el
funcionamiento de los Consejos Departamentales el Consejo Nacional
aprobará una partida presupuestaria para el mismo.
Artículo 6.- Calidades del Secretario Ejecutivo. De
conformidad al literal b) del Arto.6 de la Ley, el Consejo Nacional
en su normativa interna establecerá las calidades para optar al
cargo de la Secretaria Ejecutiva.
Artículo 7.- Dictamen Técnico. El Consejo Nacional de
Lucha contra las Drogas, solicitará dictamen técnico especializado
al Ministerio de Salud para determinar si la sustancia divulgada a
través de los medios de comunicación puede ser adicta o utilizada
para la producción de otra droga sintética.
Artículo 8.- Regulación de programas y espectáculos. El
Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas a través de los
Ministerios de Gobernación y Educación, Cultura y Deportes, velarán
y regularán el contenido de los programas, espectáculos y material
que tienda a promocionar el tráfico, comercialización y consumo de
drogas ilícitas.
Artículo 9.- Atención a detenidos con problemas de
drogadicción. La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario
Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o
Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y
rehabilitación de drogadictos, cuando éstos estén en situación
crítica. El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención
necesaria.
Artículo 10.- Funcionamiento de Centros de
Rehabilitación. El Ministerio de Salud en coordinación con las
entidades competentes velarán que los establecimientos estatales y
privados destinados a la prevención o rehabilitación de drogadictos
cumplan con los requisitos establecidos para su funcionamiento.
Artículo 11.- Informe Trimestral. El Misterio de Salud
trimestralmente hará del conocimiento del Consejo Nacional de Lucha
contra las Drogas, la lista actualizada de importadores,
exportadores y distribuidores de droga, medicamentos y precursores
químicos controlados que produzcan dependencia.
Artículo 12.- Requisitos Importación de Precursores. El
Ministerio de Salud previa autorización de importaciones de
precursores deberá exigir:
a) Tipo de sustancia que se va a importar.
b) Cantidades.
c) Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la
empresa y de su representante en caso de importador.
d) Nombre, dirección, numero de licencia o de inscripción,
numero de teléfono. fax, telex y correo electrónico, si tuviese del
exportador.
e) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus
fracciones.
f) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
g) Cantidad e identificación de contenedores en su caso.
h) Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen
y puerto de ingreso al país. Si va en tránsito, país de
destino.
Artículo 13.- Dictamen Aduanas y Policía Nacional. El
Ministerio de Salud recibida las solicitudes a que se refiere el
artículo anterior, informará sobre las mismas a la Dirección
General de Aduanas y a la Policía Nacional, las que tendrán un
plazo máximo de diez días para opinar al respecto, vencido el plazo
el MINSA procederá conforme a lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 14.- Informe Ingresos de Precursores. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección
General de Aduanas, informará a la Policía Nacional sobre los
ingresos de embarques conteniendo sustancias precursoras, en el
caso de carecer de la autorización respectiva por parte del MINSA,
procederá a retener las mismas.
Artículo 15.- Actividades de la Comisión de Análisis
Financiero. En el ejercicio de las funciones que la Ley dispone
a la Comisión de Análisis Financiero, podrá:
a) Proponer a la Superintendencia de Bancos el diseño de los
formularios que utilizará el Sistema Financiero Nacional para
controlar el origen de transacciones financieras mayores o
equivalentes a $10,000 dólares americanos.
b) Verificar en cualquier Institución Pública o Privada si se
están cumpliendo los procedimientos establecidos por la Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por la Ley de la materia a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 16.- Formalidades de las solicitudes de la Comisión
de Análisis Financiero. La Comisión de Análisis Financiero
recabará toda la información necesaria a través de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la
que deberá ser solicitada por escrito, firmada por el Presidente de
la Comisión, con previo conocimiento de los miembros de la misma.
Esta solicitud deberá ser debidamente motivada en cuanto a su
relación con investigaciones de algún caso o casos relacionado al
lavado de dinero y activos provenientes de actividades
ilícitas.
Artículo 17.- Requerimiento de información a las entidades
financieras. La autoridad judicial competente dentro del
proceso penal respectivo, podrá requerir información de las
entidades bancarias o financieras sobre aquellos casos que
estuviere conociendo de oficio o a solicitud de la Procuraduría
General de la República, dentro del proceso penal respectivo. En la
orden judicial deberá indicarse esta circunstancia.
Artículo 18.- Informes de la Policía Nacional. Los
representantes de la Policía Nacional en la Comisión de Análisis
Financiero presentaran a ésta, los resultados de las
investigaciones y análisis de las técnicas y métodos que se están
utilizando en el lavado de dinero y activos.
Artículo 19.- Personal designado. La Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán designar
dentro de su personal a funcionarios encargados de recibir y
brindar la información pertinente.
Artículo 20.- Mecanismos de control. Los mecanismos de
control interno de las Instituciones Financieras, deberán realizar
análisis comparativo y mantener actualizadas las informaciones
sobre las operaciones realizadas por sus clientes, especialmente
cuando aquellas operaciones activas o pasivas no sean congruentes
con su actividad económica o con sus antecedentes operativos, o
bien, cuando a una misma cuenta sin causa justificada, se realicen
depósitos por numerosas personas, de tal forma que su cuenta total
sobrepase los US$ 10,000.00 (diez mil dólares de Estados Unidos de
América).
Artículo 21.- Capacitación. Las Instituciones Financieras
elaborarán planes de capacitación para sus funcionarios y empleados
que les facilite la detección temprana de operaciones relacionadas
al lavado de dinero y activos.
Artículo 22.- Informes a la Superintendencia. Las
entidades financieras respecto a las operaciones a que se refiere
el Arto.37 de la Ley, deberán informarlo a la Superintendencia de
Bancos de forma inmediata, la que a su vez lo remitirá a la
Comisión de Análisis Financiero. En relación a las entidades que no
son supervisadas por la Superintendencia de Bancos, la información
referida anteriormente deberá ser proporcionada a la Comisión de
Análisis Financiero.
Artículo 23.- Confidencialidad. Las Instituciones
Financieras y la Superintendencia de Bancos mantendrán en
confidencialidad la identidad de los empleados y funcionarios que
hayan brindado información al respecto.
Artículo 24.- Secretividad de la información. Los
empleados o funcionarios de las entidades financieras que brinden
información, ya sea a la Superintendencia de Bancos o a la Comisión
de Análisis Financiero, relativo al lavado de dinero, se abstendrán
de divulgar tales circunstancias.
Artículo 25.- Prontitud. La Comisión de Análisis
Financiero deberá funcionar con la celeridad que el caso lo
amerite, para tal fin el Consejo Nacional le dotará de una partida
presupuestaria.
Artículo 26.- Infracciones de las Instituciones
Financieras. Las Instituciones Financieras que infrigan el
Arto.32 de la Ley, serán multadas con el 50% (cincuenta por ciento)
del valor de la transacción financiera. En el caso de
incumplimiento al Arto.33 de la misma, serán multadas con el 100%
(cien por ciento) de la transacción realizada.
Artículo 27.- Control. La Policía Nacional requerirá la
presentación de la autorización respectiva y extendida por el
Ministerio de Salud, a aquellas personas relacionadas con la
siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y
comercio de plantas de los géneros Papaver Sumniferum I (Amapola,
Adormidera) Canabis Sativa (Marihuana de todas sus variedades)
Erytroxilon Novogranatense morris (Arbusto de Coca) y sus
variedades (Erytroxilaceas) y de plantas alucinógenas como el
Peyote (Psilocibina Mexicana) y todas aquellas plantas que posean
cualidades propias de sustancias controladas.
Artículo 28.- Auxilio de la Policía Nacional. El
Ministerio de Salud se auxiliará de la Policía Nacional para
controlar que las personas autorizadas a la explotación de plantas
que posean cualidades propias de sustancias controladas, lo hagan
dentro de las reglas en que se les autorizo. En caso contrario,
podrá ocupar todo el producto y someterlo a la autoridad judicial
competente.
Artículo 29.- Decomiso y cancelación de licencia. El
Ministerio de Salud procederá a decomisar el producto a los que
hagan uso indebido de Precursores o Sustancias a que se refiere la
Ley, en caso de reincidencia se le cancelará la Licencia, sin
perjuicio de ponerlo a la orden de la autoridad competente, según
el caso.
Artículo 30.- Sanciones Administrativas por Ausencia de
Informe al MINSA. Las personas autorizadas por el Ministerio de
Salud a extraer, fabricar, industrializar, envasar, expender,
comercializar, importar, exportar o almacenar Precursores o
sustancias controladas que no informen mensualmente el movimiento
de sustancias a que refiere la Ley, serán sancionadas
administrativamente, de la siguiente manera:
Amonestación, la primera vez; multa del 50% (cincuenta por
ciento) del valor de los productos y suspensión de la licencia por
un año, la segunda vez; en caso de reincidencia, cancelación de la
licencia, multa del 100% (cien por ciento) del valor de los
productos y decomiso del mismo.
Artículo 31.- Actuaciones del Ministerio de la Familia.
El Ministerio de la Familia procederá de conformidad al artículo
218 del Código de la Niñez y la Adolescencia con aquellas personas
que sean encontradas expendiendo o suministrando a las niñas, niños
y adolescentes, sustancias inhalantes que generen dependencia
física o psíquica, los que serán puestos a la orden de los
Tribunales Comunes.
Artículo 32.- Pegamentos que no contengan Agente
Catalítico. Importaciones no autorizadas. Los importadores,
expendedores y fabricantes de pegamentos de calzado que incumplan
con lo dispuesto en el segundo párrafo del Arto. 41 de la Ley,
serán multados con el 100% (cien por ciento) del valor del producto
y el decomiso. Los importadores del mismo producto que no cuenten
con la autorización respectiva serán multados con el equivalente al
10% (diez por ciento) del valor de la importación realizada y la
retención del producto hasta que obtenga la autorización.
Corresponde al Ministerio de Salud aplicar la sanción
administrativa.
Artículo 33.- Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través
de la Dirección General de Aduanas proporcionara mensualmente al
Ministerio de Salud y a la Secretaria Ejecutiva del Consejo
Nacional de Lucha Contra las Drogas la lista de importadores y
cantidades importadas de precursores y otros productos químicos,
maquinas y/o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al
país o que vayan en tránsito.
Artículo 34.- Otras sanciones administrativas por ausencia de
informe al MINSA. Los Laboratorios que utilizan drogas en la
elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia y
no rindan informes pertinentes al Ministerio de Salud, se
sancionarán administrativamente de la manera siguiente:
Amonestación, la primera vez; multa del 60% (sesenta por ciento)
del valor de los productos sobre el valor de las transacciones
realizadas y suspensión de la licencia o autorización hasta por un
año; en caso de reincidencia, cancelación de la licencia multa del
100% (cien por ciento) del valor de los productos y decomiso del
mismo.
Artículo 35.- Presentación de Formularios. Los nacionales
o extranjeros que salgan del país con sumas equivalentes o mayores
a los US$10,000.00 (diez mil dólares americanos), deberán presentar
copia del Formulario de transacción financiera o cualquier otro
comprobante que certifiquen su origen, de no presentarlo se presume
como ingreso de actividades ilícitas
Artículo 36.- Requisitos en la Incautación de
Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas. En
todos los casos en que se contemplen operaciones para incautar
estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, se
procurara la presencia de un técnico o perito especializado en la
materia. En todo caso, los funcionarios a cargo de la operación
deben de proceder de la siguiente manera:
a) Fijar fotográficamente o mediante video, si es posible, el
estado original en que es encontrado el estupefaciente,
Psicotrópico u otra sustancia controlada a incautarse, así como una
vez practicado el muestreo y agrupados, enumerados, pesados y
sellados los paquetes o bultos, en su caso, se deberá de fijar
fotográficamente o filmar nuevamente.
b) Garantizar el peso del material incautado y cuando se trate
de mas de un paquete, consignar en el acta respectiva el peso
individual de cada uno de los paquetes, así como su totalidad.
c) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia
controlada incautada está embalada en un solo paquete, se debe de
extraer una muestra no menor a un gramo y depositarla en un tubo de
ensayo o bolsa plástica especial para manejo de evidencia. Si se
deposita en tubo de ensayo, a su vez este, una vez cerrado, debe de
depositarse en bolsa para manejo de evidencia y sellarse mediante
cinta especial.
d) A cada una de las muestras obtenidas debe de practicársele,
un análisis de campo, haciendo uso del test que suministra la
Dirección de Investigación de Drogas y consignar en el Acta
respectiva los resultados obtenidos y el tipo de test utilizado,
cuya ausencia no invalidará el procedimiento aquí señalado para la
incautación de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
controladas.
e) Llenar los datos contenidos en la bolsa para evidencias, que
son: Descripción de la evidencia o muestra, fecha, hora y lugar de
incautación, persona que recolecta o recoge la muestra, así como la
que traslada al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía
Nacional.
f) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia
controlada, está embalado en menos de 10 paquetes, de cada uno se
debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en
los incisos c), d) y e) de este artículo.
g) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia
controlada, está embalado en paquetes que van de 10 a 100 unidades,
deben de seleccionarse al azar 10 de ellos, a cada uno de los
cuales se le debe de extraer una muestra y procederse en la forma
señalada en los incisos c), d) y e) del presente artículo.
h) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia
controlada está presente o embalada en mas de 100 paquetes, deben
de seleccionarse al azar, un numero de ellos, igual a la raíz
cuadrada del numero total de paquetes, redondeados al numero entero
superior y procederse en la forma indicada en los incisos c), d) y
e) ya citados.
i) En todos los casos en que se localicen mas de un paquete,
debe de procederse de ser posible a una inspección física del
contenido y ante diferencias visibles, separar los mismos y
organizar sub grupos de material, en correspondencia a las
características que cada uno presenta y procederse en la forma
señalada en los incisos anteriores.
j) Siempre que se incaute más de un paquete, éstos deben de ser
debidamente numerados y señalar la información relacionada, a qué
grupo o número de paquete corresponde la muestra obtenida.
Artículo 37.- Remisión de muestras. Las muestras
obtenidas, deberán sellarse y remitirse al Laboratorio del
Ministerio de Salud o de la Policía Nacional a la mayor brevedad
posible, acompañada de su respectiva solicitud de peritaje. Los
Funcionarios de Recepción y Control de evidencias del Laboratorio
de Criminalística, en su caso, deben de revisar que las medidas de
embalaje hayan sido debidamente adoptadas, anotando cualquier
observación en el modelo de solicitud que acompañe la muestra
respectiva.
Artículo 38.- Remisión de material ante el Juez. Cuando
deba enviarse el material incautado físicamente al Despacho del
Juez de la causa, debe hacerse usando las Bolsas para evidencias,
debidamente selladas, de la misma forma que cuando el Laboratorio
devuelva sobrantes de muestras remitidas para Análisis. Esto no es
aplicable cuando se trata de grandes ocupaciones de plantaciones
y/o bultos, las que deberán de depositarse y resguardarse previo
acuerdo con la autoridad judicial en lugares que presenten las
debidas condiciones de seguridad. .
Artículo 39.- Proveeduría del Laboratorio de
Criminalística. El Laboratorio de Criminalista debe de
garantizar que se provean a las distintas Delegaciones de Policía
del país, de las bolsas de evidencias, tubos de ensayo, así como el
material necesario para el sello de las muestras.
Artículo 40.- Actuación del MITI. Cuando se encuentren
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas, en
equipajes o bienes abandonados o aparentemente sin dueño en las
Naves Comerciales de Servicios Públicos Aéreas, Terrestres o
Marítimas, el Ministerio de Transporte e Infraestructura aplicará
las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 41.- Técnica de Entrega Vigilada. Para efectos
del Arto.94 de la Ley, el Procurador General de Justicia y el
Director de la Policía Nacional elaborarán los planes relacionados
para la autorización y supervisión de la Técnica de Entrega
Vigilada. Los planes deberán tomar en cuenta los fines de la
investigación, las posibilidades de vigilancia y lo dispuesto en
los Tratados Internacionales
Artículo 42.- Fundamentación de las Resoluciones. Las
resoluciones de multas, decomisos o suspensión o cancelación de
licencias deberán ser motivadas, en forma escrita y notificada a
los interesados o sus representantes.
Artículo 43.- Decomiso de Armas. Las armas ocupadas en
actividades tipificadas como delitos en la Ley serán
decomisadas.
Artículo 44.- Notificación a las Partes. Las Resoluciones
Administrativas deberán proceder con notificación a las partes de
toda las actuaciones administrativas que se realicen.
Artículo 45.- Cancelación de las Multas. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico determinará el procedimiento para el
depósito de las multas, las que deberán cancelarse en un plazo no
mayor de treinta días a partir de la notificación de la resolución,
en caso contrario, serán sancionados con un 20% (veinte por ciento)
del total de la multa aplicada por cada día que se retrasen hasta
llegar a los diez días, posterior a ese término la Procuraduría
General de justicia procederá de conformidad a derecho.
Artículo 46.- Disposición Transitoria. Para los efectos
de los incisos c) y d) del Arto. 7 de la Ley, las Organizaciones
mencionadas, deberán presentar su delegado debidamente acreditado
dentro de un plazo de noventa días a partir de la entrada en
vigencia del presente Reglamento
Artículo 47.- Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciséis de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. JAIME
CUADRA SOMARRIBA, Ministro de Gobernación.
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