Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 384,
LEY SOBRE REMOCIÓN DE NAUFRAGIOS
Decreto No. 69-2001, Aprobado el 12 de Julio del 2001
Publicado en La Gaceta No. 144 del 31 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO A LA LEY No. 384, LEY
SOBRE REMOCIÓN DE NAUFRAGIOS
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto el
establecimiento de las disposiciones reglamentarias de la Ley No.
384, Ley sobre Remoción de Naufragios, publicada en la Gaceta,
Diario Oficial No. 71 del 17 de abril del 2001, que en adelante se
denominará la Ley.
Artículo 2.- Notificaciones. Las notificaciones a
que se refieren el artículo 3 de la Ley, serán sencillas y dentro
de lo posible, se hará uso del vocabulario normalizado en
navegación marítima.
Artículo 3.- Notificación relativa a mercancías
peligrosas. En caso de pérdida efectiva en aguas nacionales de
mercancías peligrosas transportadas en bultos, las
notificaciones, además de lo establecido en el artículo 5 de la
Ley, deberá contener la siguiente información:
a) Nombre(s) técnico(s) correcto(s) de las mercancías;
b) Número(s) de las Naciones Unidas;
c) Nombre del(os) fabricante(s) de las mercancías, cuando se
sepa, o del consignatario o expedidor;
d) Tipo de bultos, incluidas las marcas de identificación, con
identificación si se lleva en una cisterna portátil o un vehículo
cisterna;
e) Estimación de la cantidad y estado probable de las
mercancías;
f) Se indicará si las mercancías que cayeron al agua quedaron
flotando o se hundieron; y
g) Causa de la pérdida de las mercancías.
Artículo 4.- Naufragios en puerto. Cuando ocurriese el
naufragio de un buque o artefacto naval en aguas
Jurisdiccionales de un puerto nicaragüense, el plazo para su
remoción de que trata el Artículo 10 de la Ley, deberá garantizar
que dicha operación se realice con la brevedad que exija el
servicio comercial del puerto o el peligro de que el buque o
artefacto naval penetre en fondos fangosos.
Artículo 5.- Coordinación de acciones. A fin de
garantizar la seguridad de la navegación y prevención de la
contaminación del medio marino, la Autoridad Portuaria deberá
coordinarse con la Autoridad Marítima para la ejecución de acciones
que conduzcan a la remoción de naufragios de buques, artefactos
navales o bienes, acaecidos en las aguas jurisdiccionales de los
puertos nicaragüenses.
Artículo 6.- Remoción por particulares. En caso que las
acciones de remoción vayan a ser ejecutadas por personas
particulares, la Autoridad Marítima, Autoridad Portuaria y la
Fuerza Naval, procurarán en la medida de sus posibilidades
proporcionar el material de salvamento de que dispongan, previo
Acuerdo en la tarifa a cobrar, siendo vigiladas las operaciones de
salvamento por el funcionario que la Autoridad Marítima o la
Autoridad Portuaria, según el caso se designe para tal efecto.
Artículo 7.- Desguace del buque o Artefacto Naval. Cuando
un buque o artefacto naval encallado o sumergido obstruya una vía
de tráfico comercial, canal o entrada de un puerto, cerrando por
completo el paso en el sitio causando perjuicios al comercio y las
personas obligadas por la Ley a su remoción, no lo hayan removido
hasta dejar paso a toda clase de buques o artefactos navales en el
plazo que se les haya señalado, la autoridad correspondiente podrá
llevar a efecto su desguace aún por medio de explosivos. La
autoridad marítima o portuaria contará con el apoyo de la Entidad
Estatal correspondiente, adscrita al Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- Expedientes de remoción. Los expedientes de
remoción tienen carácter administrativos y se iniciarán a instancia
de las personas obligadas por la Ley a efectuar la remoción, o a
instancia de cualquier interesado en la remoción, o cuando la
Autoridad Marítima o la Autoridad Portuaria, según el caso,
considere conveniente.
Artículo 9.- Petición por personas obligadas a la
remoción. Las peticiones de remoción interpuestas por las
personas obligadas por la Ley a efectuar la remoción deberán ir
acompañadas de la documentación que acredita el derecho que
invoquen.
Artículo 10.- Investigación previa, inspección y
vigilancia. La Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria, según
el caso, anexará a la petición de remoción los antecedentes que
tenga sobre el asunto y realizará las investigaciones
complementarias que estime precisas antes de proceder a la
autorización. Otorgada ésta, se señalará el plazo en que debe
efectuarse la operación de remoción, quedando obligadas las
personas encargadas a dar cuenta de la iniciación y término de los
trabajos y a facilitar durante ellos su inspección y vigilancia de
parte del funcionario designado por la Autoridad Marítima o
Autoridad Portuaria.
Artículo 11.- Para la Fijación del plazo y normas a que
deberá ajustarse la remoción, la Autoridad Marítima o Autoridad
Portuaria, según el caso, tendrá en cuenta la naturaleza de los
trabajos a efectuar y demás circunstancias.
Artículo 12.- Casos de remoción por terceros. En los
casos que la Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria soliciten los
servicios de terceros para la remoción de buque(s) o artefacto(s)
naval(es), se observarán las disposiciones contenidas en la Ley
de Contrataciones del Estado, sus reformas y el Reglamento de dicha
ley.
Artículo 13.- Casos de adjudicación a terceros. En caso
de adjudicarse la remoción a terceros, la no iniciación de los
trabajos dentro el plazo previsto, la suspensión no autorizada de
los trabajos, o el incumplimiento de las condiciones exigidas en el
contrato, traerán consigo la caducidad de la concesión,
recuperando el Estado la propiedad de los buques o artefactos
navales sumergidos, con pérdida total para el concesionario del
precio de la adjudicación.
Artículo 14.- Resarcimiento de gastos. Los gastos
incurridos en la remoción efectuada, como consecuencia del
ejercicio de la facultad de remoción subsidiaria, deberán ser
cancelados por las personas obligadas a la remoción en el plazo
máximo de un mes contado a partir de la fecha de notificación o
publicación de la Resolución emitida por la Autoridad Marítima o
Autoridad Portuaria, según el caso.
Artículo 15.- El Presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día doce de
Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
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