Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY Nº 343 DE
REFORMA A LA LEY Nº 257,
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
DECRETO Nº 51-2000, Aprobado el 5 de Junio del 2000
Publicado en La Gaceta No. 111 del 13 de Junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El Siguiente
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY Nº 343 DE
REFORMA A LA LEY Nº 257,
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Artículo 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
la Ley Nº 343, Ley de Reforma a la Ley Nº 257, Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº
73 del 12 de Abril del 2000, la que en adelante se denominará la
Ley.
Artículo 2.- La devolución del Impuesto Específico de
Consumo (I.E.C.) a que se refiere el Arto. 2 de la Ley, se aplicará
sólo a las personas naturales o jurídicas que adquieran en el país,
el 100% ( cien por ciento ) del combustible que utilizan en su
actividad de pesca y que por lo tanto pagan el precio del
combustible incluido el impuesto.
Artículo 3.- La devolución del IEC por combustible se hará
directamente al concesionario de la explotación de pesca de acuerdo
al monto por libra exportados:
ESPECIE REINTEGRO POR LIBRA
EXPORTADA
Colas de Camarón de Arrastre US $ 0.37
Colas de Langosta US $ 0.10
Camarón de Cultivo US $ 0.07
Pescado US $ 0.05
Otros US $ 0.05
Artículo 4.- Para optar al beneficio establecido en el
artículo anterior, el concesionario deberá presentar su solicitud
por escrito a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes:
1. Licencia de Concesión de Explotación de Pesca.
2. Certificación de las plantas procesadoras que señale el detalle
siguiente:
a) Nombre de la embarcación;
b) Número de lote;
c) Origen del producto (de cultivo, de arrastre, pesca artesanal o
industrial, etc); y,
d) Etiqueta del producto final.
3. fotocopia de la póliza de exportación, certificada por la
Administración de Aduanas por donde salió el producto.
4. Aval de ADPESCA del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
5. Facturas de compras de combustibles.
6. Solvencia Fiscal.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos revisará la
solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobará si el
beneficiario ha llenado todos los requisitos establecidos en ese
mismo artículo, especialmente lo señalado en el Arto. 2 del
presente Decreto.
Si la solicitud está correcta, la Dirección General de Ingresos
compensará contra cualquier deuda tributaria exigible del
exportador o beneficiario y por el saldo en su caso, extenderá
notas de crédito que servirán para el pago de futuras compras de
combustible en cualquier empresa de distribución petrolera o
estación de servicio (gasolinera) o la devolución a través de la
Tesorería General de la República.
Artículo 6.- Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) del
Artículo 10 del Decreto del IEC, en caso de enajenación de
mercancías de producción nacional, para determinar el precio de
venta del fabricante o productor, se establecen las siguientes
disposiciones:
1. El precio de venta será el precio establecido en las operaciones
que realice el fabricante o productor con mayoristas o
distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en
que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al
precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la
fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente
por la Dirección General de Ingresos.
2. Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de
venta para una determinada mercancía, se tomará como base para
calcular el impuesto el precio más alto al mayorista o
distribuidor.
3. En las ventas del fabricante o productor a minoristas o
consumidores finales se tomará como base imponible para calcular el
impuesto, el precio de venta al Mayorista o Distribuidor
determinado conforme los numerales anteriores.
4. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio
autorizadas por la Dirección General de Ingresos. Asimismo, en la
determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en
cuenta el Impuesto General al Valor (IGV).
Artículo 7.- Para los efectos de aplicación del artículo
anterior se entenderá como:
1. Fabricante o Productor, el que fabrica, manufactura o bajo
cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o
transforma determinados bienes en otros. También se entenderá como
fabricante o productor, la persona que encarga a otros la
fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias
primas. Para los fines del IEC el ensamblador se asimila al
fabricante o productor.
2. Mayorista o Distribuidor, la persona que actúa como
intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o
minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio
fabricante.
3. Detallista o Minorista, la persona que adquiere las mercancías
directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando
como tales, y los vende al detalle al consumidor final.
Artículo 8.- La base imponible a que se refiere el inciso b)
del Artículo 10 del IEC, comprende el valor CIF, más los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), el Arancel Temporal de
Protección (ATP) y cualquier otro cobro que figure en la Póliza de
Importación o Formulario Aduanero de Internación. No formarán parte
de esta base imponible, el Impuesto General al Valor (IGV), las
multas aduaneras, y los Aranceles Consulares.
Artículo 9.- Para la aplicación de las disposiciones
especiales contenidas en el Arto. 10 del I.E.C., para los casos de
importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas
espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros,
cigarritos, licores y aguardientes, se establecen las disposiciones
siguientes:
1. A los fabricantes o importadores, la Dirección General de
Ingresos les dará un tratamiento fiscal de Gran Contribuyente, por
lo tanto, las personas que importen o fabriquen las mercancías
detalladas en el párrafo anterior y que tengan su domicilio fiscal
en el Departamento de Managua , deberán inscribirse como tales en
la Administración de Rentas de Grandes Contribuyentes de dicho
departamento; para los que tengan su domicilio fiscal fuera de
Managua, deberán inscribirse en las Administraciones de Rentas de
su localidad.
2. Los fabricantes o importadores podrán extender sus facturas de
ventas sin separar del precio del producto los impuestos IEC e IGV.
En esos casos el fabricante o importador comunicará al Responsable
del IGV para efectos del acreditamiento, el valor o porcentaje del
impuesto incluido dentro del precio. La comunicación se podrá hacer
en la misma publicación del precio al detalle ó en la factura, o en
cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 10.- Para la aplicación de las disposiciones
especiales contenidas en el numeral 1) del Arto. 10 del I.E.C, el
precio de venta al detallista se determinará así:
3. Al precio establecido en las operaciones que realice el
fabricante o productor, o el importador con mayoristas o
distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables
imputables a éstos últimos. Las cantidades que se adicionen al
precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la
fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente
por la Dirección General de Ingresos.
4. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al
detallista autorizadas por la Dirección General de Ingresos.
Asimismo, en la determinación de la base imponible no se tomará en
cuenta el Impuesto General al Valor (IGV).
Artículo 11.- Para la aplicación de las disposiciones
especiales contenidas en el numeral 2) del Arto. 10 del I.E.C., los
fabricantes y los importadores además de comunicar a la Dirección
General de Ingresos el precio al detalle, también deberán de
comunicar el precio de venta sugerido al consumidor final. Para
esos fines el fabricante o el importador deberá sumarle al precio
del mayorista o distribuidor determinado conforme el artículo
anterior, el margen de utilidad razonable imputable al detallista o
minorista.
La publicación del precio al detallista y al consumidor final se
deberá realizar en cualquier medio de comunicación social escrito
que tenga cobertura nacional. Dichos precios deberán incluir los
impuestos IEC e IGV.
Artículo 12.- Para la aplicación de las disposiciones
especiales contenidas en el numeral 3) del Arto. 10 del I.E.C., los
importadores deberán enviar a la Dirección General de Ingresos el
inventario de mercancías gravadas con el IEC poseídas a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley, la información deberá contener al
menos el detalle siguiente:
1. Nombre del importador o razón social;
2. Número RUC;
3. Dirección;
4. Teléfono y Fax;
5. Fecha del Inventario;
6. Nombre del producto;
7. No. de Póliza o Formulario de importación;
8. Cantidad;
10. Costo del producto sin incluir impuestos IEC e IGV;
11. Impuesto Específico de Consumo
12. Impuesto General al Valor y
13. Totales.
Artículo 13.- Para la aplicación de las disposiciones
especiales contenidas en el numeral 4) del Arto. 10 del I.E.C., los
importadores tendrán derecho a deducir como crédito fiscal del IEC,
el monto del impuesto pagado sobre los bienes en inventario
determinados en el Artículo anterior. Asimismo, para tener derecho
al acreditamiento sobre las importaciones o compras locales deberá
ser conforme lo establecen los artículos 11,12 y 13 del Decreto No.
23-94, reformado por la Ley de Justicia Tributaria y
Comercial.
Artículo 14.- Sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que le corresponden, la Dirección General de Ingresos
ajustará la base imponible del I.E.C en los casos siguientes:
1. Cuando el fabricante o productor o el importador venda
mercancías gravadas a un mayorista o distribuidor, o detallista o
minorista el precio de venta correcto se calculará restando del
precio al consumidor final, los márgenes de utilidad razonables
imputables al mayorista o distribuidor y del minorista o detallista
en su caso.
La utilidad del fabricante o productor o importador que resulte en
este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente
corresponda al fabricante en la actividad de que se trate o en
actividades similares.
En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la
Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para
determinar su precio de venta está sustentado en datos
reales.
2. Si se comprueba que el valor CIF de las importaciones o
internaciones, está subvaluado, la Dirección General de Aduanas
ajustará la base imponible conforme la Legislación Centroamericana
sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
3. En caso que el fabricante o productor o importador done o ceda a
título gratuito mercancías por él producidas o importadas, el
impuesto se determinará sobre el precio de venta al distribuidor o
detalle, según sea el caso; excepto que la Dirección General de
Ingresos lo autorice expresamente.
Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de autoconsumo de
mercancías gravadas que no fueren deducibles para efectos del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 15.- Para la aplicación del Arto. 4 de la Ley, en
caso de que la Dirección General de Ingresos designe a los
fabricantes o importadores como responsable del cobro del IGV en la
fase de comercialización del detallista o minorista, el impuesto
podrá ser incluido dentro del precio del producto en los términos
establecidos en el artículo 9 del presente Decreto. Asimismo, será
acreditarle conforme las normas que establece la Ley del IGV y su
Reglamento.
Artículo 16.- Para la aplicación del Régimen Tributario de
las Cooperativas, a que se refiere el Artículo 5 de la Ley se
establece:
1. La exención total del Impuesto sobre la Renta (IR), a que se
refiere el inciso a) del artículo 11 de la Ley 257, se hará de
conformidad con los requisitos y procedimientos descritos en el
artículo 4 del Reglamento del IR, Decreto No. 67-97, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 10 de diciembre de
1997.
2. En la aplicación de las exoneraciones establecidas en el inciso
b) y c) se entenderá como materias primas, insumos, bienes
intermedios y bienes de capital, los enunciados en el Anexo B del
Arto. 18 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Asimismo, se
entenderá como bienes no sujetos a exoneración, los bienes gravados
con el IEC comprendidos en el artículo 2 del Decreto No. 25-94,
Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo
para el Petróleo y sus Derivados, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 113 del 10 de junio de 1994.
3. El programa anual público de importaciones de las cooperativas
agropecuarias, agroindustriales y de transporte contendrá los datos
siguientes:
a) Nombre de la Cooperativa;
b) Número RUC de la Cooperativa;
c) Dirección, teléfono y fax en su caso;
d) Número de socios;
e) Actividad;
f) Nombre de Representante legal, dirección, teléfono y fax, en su
caso;
g) Listado de vehículos indicando el número de vehículos y
fotocopia de la Licencia de Circulación vigente de cada unidad de
transporte; y
h) Listado de los bienes a adquirir o importar con el detalle
siguiente:
-Descripción del producto;
-Unidad de Presentación; y
-Cantidad a adquirir o importar.
Artículo 17.- La solicitud del programa anual público a que
se refiere el l artículo anterior, deberá ser presentada por los
interesados durante los meses de septiembre a octubre de cada año
ante las siguientes instancias:
1. Las Cooperativas agropecuarias y agroindustriales, ante el
Ministerio de Trabajo.
2. Las Cooperativas de Transporte, ante el Ministerio de Transporte
e Infraestructura (MTI) o ante las Alcaldías, según sea el
caso.
Las Instituciones antes referidas revisarán, aprobarán y enviarán
el programa anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
más tardar al 30 de noviembre de cada año para su autorización y
remisión a las Direcciones Generales de Ingreso o de Aduanas para
ejecución y control.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días
del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. ESTEBAN DUQUESTRADA
SACASA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
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