Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
TURISMO
DECRETO No. 129-2004 , Aprobado el 19 de noviembre del
2004
Publicado en La Gaceta No. 227 del 22 de noviembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política de Nicaragua,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TURISMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
la Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre de 2004, en adelante
denominada la Ley.
Artículo 2.- Referencias. Para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
1. INTUR : Instituto Nicaragüense de Turismo.
2. SECEP : Secretaria de Coordinación y Estrategia de la
Presidencia de la República.
3. MHCP : Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. DGI : Dirección General de Ingresos.
5. DGSA : Dirección General de Servicios Aduaneros.
6. MIFIC : Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
7. MTI : Ministerio de Transporte e Infraestructura.
8. MARENA : Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
9. MINSA : Ministerio de Salud.
10. MIGOB : Ministerio de Gobernación.
11. MECD : Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
12. INIFOM : Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
13. AMUNIC : Asociación de Municipios de Nicaragua.
14. INATEC : Instituto Nacional Tecnológico
15. INPYME : Instituto Nicaragüense de la Pequeña y
Mediana Empresa
16. CNU : Consejo Nacional de Universidades.
17. RAAS : Región Autónoma del Atlántico Sur.
18. RAAN : Región Autónoma del Atlántico Norte.
19. CANATUR : Cámara Nacional de Turismo.
20. CANTUR : Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana
Empresa Turística.
21. CANIMET : Cámara Nicaragüense de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa Turística.
22. CD : Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo.
23. JIT: Junta de Incentivos Turísticos.
24. CITUR : Consejo Inter universitario de Turismo.
25. CCT : Consejo Centroamericano de Turismo.
26. CNP : Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato.
27. CNC : Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y
Patrimonio Turístico.
28. RNT : Registro Nacional de Turismo
29. PNDT : Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
30. ZEPDT : Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo
Turístico.
31. SNCT : Sistema Nacional de Calidad Turística.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de
la Ley y el presente Reglamento serán aplicables a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de
servicios turísticos.
Artículo 4.- Promoción y mercadeo turístico. Para efectos
del artículo 5 de la Ley, con relación a la Promoción y Mercadeo
Turístico de la oferta turística nacional, el INTUR implementará
los siguientes mecanismos:
1. Solicitar auxilio y protección al turista.
2. Facilidades en la atención migratoria.
3. Control y calidad de alimentos, bebidas y alojamiento, de
acuerdo al Sistema Nacional de Calidad Turística.
4. Capacitación a los prestadores de servicios turísticos.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 5.- Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato. El
Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, estará integrado por un
representante de cada una de las instituciones a que se refiere el
artículo 14 de la Ley, sea por su titular o por un funcionario
designado con facultades suficientes para la toma de decisiones y
que además tenga conocimiento en el ramo.
En el caso del representante del sector privado, éste será
electo entre las Cámaras de Turismo.
Artículo 6.- Funcionamiento. Este Consejo trabajará en
base a las funciones establecidas en el artículo 7, del presente
Reglamento y se reunirá ordinariamente al menos una (1) vez por
mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo
soliciten sus miembros.
Las convocatorias deberán ser realizadas por el INTUR. El quórum
requerido para llevar a cabo las sesiones será de la mitad más uno
de sus miembros.
Los Acuerdos y Resoluciones que emanen de las sesiones del
Consejo de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer al INTUR
y el sector turístico nacional.
Artículo 7.- Funciones. Son funciones del Consejo
Nacional Pro Limpieza y Ornato las siguientes:
1. Elaborar planes estratégicos para el mantenimiento,
conservación, limpieza, la protección al medio ambiente y el
patrimonio nacional.
2. Proponer medidas nacionales de controles que garanticen el
cumplimiento del plan estratégico.
3. Planificar las etapas de ejecución de las medidas de
Control.
4. Evaluar la ejecución y eficiencia de las medidas de
control.
5. Recomendar la aplicación de sanciones administrativas
establecidas en nuestra legislación en esta materia.
Capítulo III
Estructura y Funcionamiento del
INTUR
Artículo 8.- Consejo Directivo. Para los efectos de
aplicación del artículo 20 de la Ley, los miembros del Consejo
Directivo contenidos en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley,
tendrán derecho a voz y voto en todas las atribuciones del Consejo
Directivo. Solamente tendrá derecho a voz y no a voto, cuando éste
Consejo trate asuntos relacionados a concesiones e incentivos
otorgados por la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria
Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 117 del 21 de junio de 1999.
Artículo 9.- Presentación de Informe. El INTUR deberá
rendir informe de resultados de ingresos y egresos en el mes de
septiembre de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la
Ley.
Artículo 10.- Facultad del Consejo Directivo. De
conformidad al artículo 22 de la Ley, el INTUR a través de su
Consejo Directivo, establecerá montos únicos en conceptos de multas
por sanciones y tarifas administrativas, pudiendo anualmente
realizar los ajustes necesarios de las mismas, de conformidad a la
devaluación monetaria.
Artículo 11.- Prescripción. De conformidad al artículo 24
de la Ley, los créditos por tarifas o multas, a favor del INTUR
establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro (4) años
contados a partir de la fecha en que fuera exigible. La
prescripción será interrumpida mediante cualquier gestión de cobro
judicial o extrajudicial realizada por INTUR.
Capítulo IV
Planificación de la Actividad
Turística
Artículo 12.- Plan Nacional de Desarrollo Turístico. El
INTUR para efectos de la formulación y adecuación periódica del
Plan Nacional de Desarrollo Turístico, le corresponde de acuerdo a
los instrumentos legales en materia turística lo siguiente:
1. Formular los principios normativos fundamentales de la
planeación, fomento y desarrollo del turismo a nivel nacional, en
corto, mediano y largo plazo.
2. Planificar el estudio, la programación, el presupuesto y la
evaluación de las actividades y los mecanismos que serán aplicados
en el PNDT.
3. Definir las prioridades para el desarrollo, la actividad e
inversión turística nacional.
4. Orientar la inversión pública del Gobierno Central en
consenso con los Gobiernos Regionales (RAAN - RAAS) y Municipales,
de conformidad con el PNDT.
5. Evaluar la factibilidad de las acciones y las etapas de
avance del PNDT.
6. Procurar el control del desarrollo turístico sostenible y
sustentable.
Artículo 13.- Revisión y divulgación del PNDT. El INTUR a
través de su Consejo Directivo, en coordinación con los agentes del
turismo elaborará y adecuará el PNDT, para lo cual revisará los
objetivos, prioridades y políticas del sector, en un plazo no mayor
de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
El PNDT y sus adecuaciones será presentado y divulgado por el
Presidente Ejecutivo del INTUR al sector turístico nacional, una
vez aprobado.
Artículo 14.- Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo
Turístico. Para efectos de la aplicación de los artículos 29,
30 y 31 de la Ley, se aplicará lo establecido en el Reglamento de
Creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo
Turístico, aprobado por el Consejo Directivo del INTUR, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 22 de abril del año
2003.
Capítulo V
De la Regulación de las Concesiones
para Proyectos Turísticos
Artículo 15.- Facultad de otorgar Concesiones. El INTUR
podrá otorgar concesiones en propiedades asignadas a su
administración del Estado a personas naturales o jurídicas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley No. 306, con el objeto de crear
condiciones especiales para la actividad turística y dotar a dichas
zonas de servicios e instalaciones para su mejor aprovechamiento.
Las áreas de explotación turística susceptibles de concesión
deberán integrarse al Plan de Desarrollo Turístico del Territorio,
conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 16.- Solicitudes de Concesión . Las solicitudes
de concesiones deberán inscribirse en el Registro de Inversiones
Turísticas y cumplir con las disposiciones previstas en los
artículos 15 al 18 de la Ley No. 306.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en una Concesión
deberán presentar una carta de intención que formalice el interés
del solicitante y deberá contener información de identificación,
origen de los recursos a utilizar, una breve descripción de los
servicios a desarrollar en la propiedad y cualquier otra
información que sea necesaria.
Artículo 17.- Promesa de Concesión. Transcurridos 15
días, desde la fecha de la última publicación del cartel, a que
hacen referencia el artículo 32 de la Ley y no habiendo surgido
otros interesados en tomar en concesión el inmueble, la Presidencia
Ejecutiva del INTUR otorgará a favor del solicitante Escritura
Pública de Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, por un plazo
no menor a 6 meses, ni mayor a 1 año.
Este instrumento otorgará al solicitante únicamente la facultad
de ingreso al inmueble, sin tener derecho a la explotación del
mismo, sus mejoras o frutos. El plazo de duración establecido en el
instrumento será utilizado por el solicitante para la preparación
de la documentación exigida por la Ley No. 306 en sus artículos 15
al 18, y la posterior presentación de la misma al INTUR para el
otorgamiento de la Concesión.
Artículo 18.- Presentación de otras ofertas. De
presentarse otras personas interesadas en tomar en Concesión la
misma propiedad, INTUR otorgará un plazo de 15 días a los
interesados para que presenten en sobre cerrado, sus propuestas de
ofertas de la inversión a desarrollar. Esta oferta deberá contener
un perfil de la inversión a realizar, canon anual que se proponen a
pagar, posibles inversiones conexas a ser desarrolladas en las
inmediaciones del inmueble para el beneficio del proyecto y
cualquier otra información adicional.
Transcurridos los 15 días, INTUR convocará a su Consejo
Directivo, invitando a participar a los interesados que hubieren
presentado sus ofertas y las mismas serán abiertas durante la
sesión, eligiendo la que garantice mayores beneficios.
Artículo 19.- Finalización de la Promesa de Concesión. De
no ser presentada la documentación referida en el artículo 17 del
presente Reglamento, al finalizar el plazo de la Promesa de
Concesión de Proyecto Turístico, se tendrá por desierta la
solicitud y sin efecto alguno el instrumento otorgado, sin
necesidad de declaración judicial.
La Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, excepcionalmente
podrá ser prorrogada por un período no mayor a 6 meses, cuando por
razones ajenas al solicitante no haya cumplido con la preparación y
presentación de la documentación requerida por la Ley No. 306 en el
plazo establecido.
Artículo 20.- Garantía de Cumplimiento. Previo al
otorgamiento de la Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, el
solicitante deberá rendir a favor del INTUR, una Garantía de
Cumplimiento, equivalente al 1% del valor catastral de la propiedad
objeto de la Promesa, la que permanecerá vigente durante el plazo
de la promesa de concesión.
Artículo 21.- Consultas. Recibida la solicitud por el
INTUR, éste procederá a evaluar su compatibilidad con lo
contemplado en el Capítulo IV de la Ley No. 306. A tal efecto
procederá a:
1. Solicitar a la Dirección de Catastro Fiscal la designación de
peritos para que rindan informes acerca del valor catastral del
área.
2. Obtener de las Alcaldías Municipales informes sobre el uso de
suelos y normas de desarrollo urbano, cuando se trate de terrenos
municipales.
3. Requerir de la Empresa Portuaria Nacional (EPN)dictámenes que
determinen si dentro de sus planes de desarrollo se prevé la
realización de alguna obra en el área señalada.
4. Solicitar la opinión del Ministerio de Transporte e
Infraestructura (MTI), referente a los aspectos técnicos requeridos
para la construcción de vías públicas.
La Dirección de Operaciones y Evaluación de Inversiones del
INTUR, elaborará el informe correspondiente, acompañando todos los
antecedentes de la petición, la evaluación de la documentación
recabada, así como su recomendación relativa a la solicitud de
concesión, para la consideración y aprobación del Presidente del
INTUR.
Artículo 22.- Canon. El proyecto que se ejecute mediante
el sistema de concesión de propiedades del Estado deberá pagar al
INTUR una cantidad de dinero en córdobas con mantenimiento de valor
conforme al peritaje catastral-fiscal a que se hace referencia en
el numeral 1 del artículo anterior, de conformidad con la extensión
de la propiedad objeto de la concesión.
Artículo 23.- Contrato de Concesión Turística. Las
concesiones de terrenos nacionales en determinadas áreas se
otorgarán por medio de un Contrato de Concesión Turística, que
contendrá la resolución respectiva. El título de la Concesión
consistirá en la Certificación de la Resolución, la que deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del departamento
respectivo, conforme al artículo 3951 del Código Civil.
Las obligaciones del Concesionario se especificarán en el
correspondiente Contrato de Concesión Turística en forma particular
y específica, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
que establece la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998, su Reglamento; la Ley y
el presente Decreto.
Artículo 24.- Requisitos del Contrato . El Contrato de
Concesión Turística deberá contener, al menos lo siguiente:
1. Nombre, nacionalidad, domicilio y demás generales del
concesionario.
2. Objeto de la concesión, características y plan general a
realizar.
3. Presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas
y el programa de trabajo.
4. Plan de mantenimiento de la obra.
5. Descripción del área con sus respectivas medidas y
linderos.
6. Condiciones generales y especiales de la concesión y los
derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la obligación de
pagar indemnizaciones si fuera procedente.
7. Plazo de inicio de la obra que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley No. 306, así
como la fecha de terminación de la misma.
8. Indicación de que las vías públicas que se construyen en el
área en concesión constituyen bienes de uso común y la obligación
de su traspaso al Estado libre de costo.
9. Establecimiento de Garantía de Cumplimiento otorgada por el
concesionario a favor del INTUR, la cual se fija en el uno por
ciento (1%) del valor de la obra a realizar.
10. Derecho del concesionario a realizar mejoras o rellenos
sobre propiedades del Estado y/o de INTUR.
La falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario y
las demás establecidas en las Leyes vigentes, faculta INTUR a
cancelar la concesión otorgada. El INTUR podrá incluir en los
Contratos de Concesión Turística las condiciones que considere
conveniente, siempre que no se opongan al interés público, al
ordenamiento jurídico de los privilegio y prerrogativas del Estado,
las que no podrán ser objeto de limitación, negociación o renuncia
por parte del INTUR.
Artículo 25.- Incentivos. Suscrito el Contrato de
Concesión, el proyecto será presentado a la Junta de Incentivos
Turísticos para el otorgamiento de los incentivos que correspondan
al proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley
No. 306, y la posterior firma del Contrato Turístico de Promoción y
de Inversión respectivo.
Artículo 26.- Prohibiciones. Se prohíbe la celebración de
convenios de usufructo, arrendamiento, administración o explotación
total o parcial del área y bienes objeto de la concesión, diferente
de los que en su momento fueron aprobados. Para realizar alguna
modificación en la construcción, administración, mantenimiento,
mercadeo o manejo comercial de la obra desarrollada mediante este
sistema de concesión se necesitará la autorización escrita del
INTUR.
Artículo 27.- Prórroga para la ejecución del proyecto. El
concesionario tendrá derecho a que se le conceda prórroga en el
plazo de ejecución de la obra, por cualquiera de las siguientes
causales:
1. Demora en la utilización, por parte del concesionario, del
terreno en el cual se realizará la obra, por causas que no le sean
imputables.
2. Demora debidamente comprobada por desabastecimiento sostenido
de materiales o insumos, no imputables al concesionario, caso
fortuito o fuerza mayor que no excedan de seis (6) meses.
3. En caso de demoras para la ejecución de obras relacionadas
con la realización del relleno que constituyan nuevos presupuestos
para la ejecución de los trabajos.
4. La suspensión de la obra por parte de alguna autoridad del
Estado, por el período que dure la suspensión.
Artículo 28.- Facultades de Inspección. El INTUR y el
MHCP, ejercerán las facultades de inspección que consideren
pertinentes para determinar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas y la realización por parte del concesionario, de la obra
de desarrollo turístico, el mantenimiento de la misma y el programa
de mercadeo, indicándole las irregularidades que encuentre.
En el caso que el INTUR compruebe incumplimiento por parte del
concesionario, procederá a dictar la Resolución que
corresponda.
Artículo 29.- Ejecución de la Garantía de Cumplimiento.
Cuando la concesión sea resuelta por incumplimiento del
concesionario, la garantía a que hace referencia el numeral 9, del
artículo 24 del presente Reglamento, quedará a favor del INTUR.
Artículo 30.- Renovación de Concesión. Al cumplirse el
término de la concesión, el INTUR podrá otorgar una nueva, en cuyo
caso la empresa originalmente concesionaria tendrá prioridad,
siempre y cuando haya cumplido con las exigencias determinadas e
informe de su interés al INTUR con anticipación no menor de un año,
antes que finalice el término original, con la correspondiente
exposición de las razones que fundamentan su solicitud.
Artículo 31.- Publicación de las solicitudes de concesión
. Las propuestas de Concesiones se deberán publicar en un periódico
de reconocida circulación nacional durante tres días. Cualquier
persona natural o jurídica que se considere agraviada por una
solicitud de concesión podrá oponerse ante el INTUR.
Artículo 32.- Disposición General. Las regulaciones
establecidas en el presente capítulo son sin perjuicios de las
disposiciones dispuestas en la Ley No. 306, Ley No. 298. Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley No. 495, Ley
General de Turismo y sus respectivos Reglamentos. Es facultad del
Consejo Directivo del INTUR, emitir el Reglamento de Concesiones
Turísticas, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 306.
Capítulo VI
Descentralización de funciones
Artículo 33.- Descentralización en materia turística. Para
el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 33 de la
Ley, el INTUR en coordinación con los Gobiernos Regionales (RAAN -
RAAS) y los Gobiernos Municipales, deberán conformar una Comisión
de Asuntos Turísticos, integrada de la siguiente manera:
1. Un Delegado Departamental del INTUR.
2. Un delegado del Gobierno Regional.
3. El Alcalde Municipal o su delegado.
4. Un delegado del Instituto Nicaragüense de Cultura.
5. Un delegado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
6. Un delegado del Ministerio de Salud.
7. Un delegado de las Universidades.
8. Un delegado del INPYME.
9. Un delegado del INATEC.
10. Un representante por cada cámara de turismo legalmente
constituidas y,
11. Un delegado de la Policía Nacional, según corresponda.
Se procurará el acondicionamiento de una oficina dentro de las
instalaciones de las oficinas del gobierno regional o municipal,
que sirva de sede para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 34.- Funciones de la Comisión. La Comisión
deberá ejecutar las siguientes acciones:
1. Crear un banco de datos de información estadística y de
planificación que determinen los parámetros y condiciones para la
prestación de servicios relativos a la oferta, demanda y atractivos
turísticos propios de cada municipio.
Esta información deberá ser suministrada al INTUR, por las
autoridades Regionales o Municipales, a fin de poder ser evaluada e
incorporada en el PNDT.
2. Proponer la celebración de Convenios y Acuerdos entre los
Gobiernos Regionales y/o Municipales e INTUR, relativos a tareas de
supervisión, planificación y calificación, canalizadas a través de
las Delegaciones Departamentales del INTUR.
3. Recibir solicitudes de inscripción en el RNT de los
prestadores de servicios turísticos, las cuales serán remitidas al
INTUR para su debido trámite.
4. Organizar y proponer la ejecución de programas de
capacitación turística local.
5. Orientar, informar y asistir a los turistas.
6. Orientar, informar y asistir a los inversionistas potenciales
del territorio, en los procedimientos para presentar sus proyectos
turísticos al INTUR, para su debida evaluación.
7. Elaborar programas de señalización y orientación hacia los
sitios de interés turístico, histórico, cultural y ambiental.
8. Promover planes y campañas de limpieza, con normas y
sanciones especificas que garanticen su eficiente realización.
9. Poner en valor y defender el Patrimonio Natural y
Cultural.
10. Trabajar en la diversificación de la oferta turística
Las demás funciones que le sean asignadas en virtud de la
suscripción de Convenios o Acuerdos.
Artículo 35.- Convenios entre el INTUR y los Municipios.
Los convenios de desarrollo y fomento turístico que sean suscritos
entre el INTUR y los municipios indicarán los términos, plazos y
forma del aporte financiero que deba realizarse para su efectivo
cumplimiento.
El aporte financiero a realizarse en virtud de la celebración de
estos Convenios deben ser incluidas en el presupuesto anual del
INTUR y estarán sujetas a rendición de cuentas por parte de la
autoridad municipal suscriptora.
Capítulo VII
Promoción, Fomento y Capacitación
Turística
Artículo 36.- Ingresos para la Promoción y Mercadeo
Turístico. De conformidad al artículo 40 de la Ley, el INTUR
destinará el sesenta por ciento (60%) de los ingresos nuevos
creados en el artículo 21 de la Ley para promoción y mercadeo
turístico, siendo éstos los siguientes:
1. El monto de cinco dólares (U$ 5.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada vehículo que
ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
2. El monto de diez dólares (U$ 10.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que
ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
3. El monto de quince dólares (U$ 15.00) de los Estados Unidos
de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús
que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
4. El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas
prestadoras de servicios de la Industria turística, provenientes
del 15% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recaudado de este
sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los
niveles de recaudación y las necesidades propias del INTUR.
5. El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos
aéreos para cualquier clase de viajes internacionales; y de los
vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá
del 15% del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) recaudado de
conformidad a la Ley de la materia.
Para el caso de los numerales 4 y 5, se entenderá que el monto
en concepto de nuevos ingresos es la diferencia que resulte entre
los ingresos establecidos en el artículo 51 numerales 5 y 6 de la
Ley No. 298 y los literales j y k de la Ley.
Artículo 37.- Convenios a suscribir por el INTUR. Los
Convenios a que hacen referencia los artículos 41 y 45 de la Ley,
serán instrumento de obligatorio cumplimiento para las partes que
lo celebren, debiendo preverse las consecuencias que se deriven de
su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y
garantizar su ejecución en tiempo y forma. Dichos convenios deberán
prever los lineamientos para garantizar la debida y oportuna
aplicación.
El INTUR, acordará con estas entidades las formalidades que en
cada caso correspondan, así como la coordinación necesaria para el
efectivo cumplimiento de lo previsto en la Ley.
Artículo 38.- Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y
Patrimonio Turístico. El Consejo Nacional Consultivo de
Capacitación y Patrimonio Turístico creado en el artículo 43 de la
Ley, tendrá como función primordial la elaboración de propuestas
encaminadas a:
1. La ejecución del Programa Turismo y Municipio.
2. La realización de Jornadas Nacionales de capacitación en los
diferentes servicios turísticos.
3. Implementación de acciones encaminadas a la elaboración del
inventario del patrimonio histórico y cultural de la nación que
sean atractivo turístico.
4. La creación de Manuales de estudio y análisis de capacitación
en los diferentes sectores de oferta de servicio y productos
turísticos.
5. Determinación de Políticas para la creación de la materia
educativa para una conciencia y cultura turística en los programas
de educación básica y secundaria.
6. La realización de campañas nacionales para la promoción de
una conciencia turística.
7. Creación del mecanismo de selección y registro de los
profesionales y técnicos, graduados y capacitados en materia
turística, según su nivel académico.
Artículo 39.- Integración y Funcionamiento del Consejo .
El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las
instituciones señaladas en el artículo 43 de la Ley, sea por su
titular o por un funcionario designado con facultades suficientes
para la toma de decisiones y con conocimiento en el ramo.
Este Consejo trabajará en base a las funciones establecidas en
el artículo anterior y se reunirá ordinariamente al menos cuatro
(4) veces al año, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando
así lo soliciten al menos la mitad más uno de sus miembros. Las
convocatorias deben ser realizadas por el INTUR.
El quórum requerido para llevar a cabo las sesiones será de la
mitad más uno de sus miembros.
Los Acuerdos y Resoluciones que emanen de las sesiones del
Consejo, de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer al
INTUR y el sector turístico nacional.
Artículo 40.- Acuerdos de Cooperación entre el INTUR y el
MINREX. Para efectos de los artículos 45 y 46 de la Ley, los
funcionarios designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
para la promoción del turismo en el extranjero serán los encargados
de coordinar con las representaciones públicas o privadas del país
en el extranjero, promover la seguridad nacional como atractivo
turístico, distribuir información y publicidad turística, coordinar
las tareas de promoción en el extranjero y ejercer las funciones
que les delegue el titular del ramo.
La ubicación, circunscripción y definición de funciones de las
representaciones, serán establecidas por el INTUR en coordinación
con el MINREX. Estos funcionarios mientras permanezcan en sus
funciones, serán capacitados de manera periódica en materia de
legislación turística y serán informados de las principales
acciones llevadas a cabo por el INTUR en materia de promoción,
mercadeo y planificación, así como del comportamiento del turismo
en Nicaragua.
Capítulo VIII
Turismo Social
Artículo 41.- Promoción del Turismo Social. El INTUR,
promoverá a nivel nacional los atractivos y servicios turísticos
que el país ofrece, haciéndolos accesibles a los sectores de
limitados recursos del país, mediante una campaña intensa de
orientación y divulgación hacia el fomento del turismo familiar y
cultura popular, desarrollando programas en los centros turísticos
bajo la administración del INTUR.
Artículo 42.- Funciones de INTUR. Son funciones del
INTUR, referentes al ejercicio del turismo social las
siguientes:
1. Proponer la coordinación y creación de acciones con las
instituciones del sector público y privado para desarrollar
programas de promoción de atractivos turísticos a nivel
nacional.
2. Diseñar y elaborar estrategias para la promoción del turismo
social en las ZEPDT.
3. Crear mecanismos para facilitar el uso de los servicios en la
capacidad instalada de los ZEPDT.
4. Elaborar en coordinación con los gobiernos regionales y
municipales, programas de publicidad turística dirigidas al turismo
social.
5. Diseñar y programar mecanismos de publicidad turística
dirigidas al turismo social, así como definir las estrategias
encaminadas a diseñar, elaborar y distribuir el material
promocional del mismo.
6. Controlar, evaluar y medir el impacto publicitario a nivel
nacional sobre los efectos y beneficios de la aplicación del
turismo social relativos a la imagen turística que proyecte el
país.
7. Promover los programas de familiarización a nivel nacional
entre los prestadores de servicios turísticos, del sector privado,
promotores del sector social y representantes de los medios de
comunicación.
8. Diseñar una estrategia de promoción integral de todos los
atractivos y destinos turísticos a nivel nacional.
9. Diseñar e implementar una campaña inmediata para una
conciencia hacia el turismo social relativa a la protección,
conservación y uso adecuado de la infraestructura turística y
resguardo del medio ambiente.
10. Fomentar la coordinación del INTUR con la micro, pequeña y
mediana empresa turística, a través del INPYME y la DPYME del
MIFIC.
11. Supervisar el cumplimiento de la calidad de la oferta de
productos y servicios turísticos dirigidos al turismo social.
Artículo 43.- Programas Especiales. El INTUR en
coordinación con las instituciones públicas y privadas vinculadas
al sector turístico, elaborarán programas especiales para apoyar la
demanda de personas de la tercera edad y discapacitados, para
ofrecerles servicios y precios accesibles con facilidades de acceso
a la infraestructura y descuentos especiales.
Capítulo IX
Prestadores de Servicios
Turísticos
Artículo 44.- Prestadores de Servicios Turísticos. Se
consideran prestadores de servicios de la Industria Turística las
siguientes empresas:
1. Servicios de alojamiento.
1.1 Hospederías Mayores: Instalaciones de la Industria Hotelera
con no menos de quince (15) unidades habitacionales para
alojamiento ubicados en zonas rurales o urbanas, que comprenden
Hoteles, Condo Hoteles, Aparta Hotel, Alojamientos en Tiempo
Compartido, Moteles Turísticos, Paradores de Nicaragua.
1.2 Hospederías Menores: Instalaciones de la Industria Hotelera
de carácter especializado con menos de quince (15) unidades
habitacionales para alojamiento ubicados en zonas rurales o
urbanas, que comprenden alojamientos turísticos de poca o mediana
inversión, tales como: Hostales Familiares, Albergues, Cabañas,
Cabinas, Casas de Huéspedes, Pensiones y Fonda, Áreas de
Acampar.
2. Servicios de alimentos y bebidas.
2.1 Restaurantes con o sin bares.
2.2 Bares y cafeterías
2.3 Establecimientos de comida rápida.
2.4 Snack Bar
2.5 Mesones de Nicaragua
3. Entretenimiento y centros nocturnos.
3.1 Discotecas.
3.2 Clubes nocturnos.
3.3 Casinos y juegos de azar.
3.4 Cyber Café.
3.5 Coliseos Gallísticos.
3.6 Plazas de Toros.
3.7 Hipódromos y otras instalaciones de Carreras con Sistemas de
Apuestas.
3.8 Centros Recreativos.
3.9 Deportes Turísticos (Terrestre, Aéreo, Acuático, Marino y
Lacustre).
3.10 Empresa turística en Reservas Naturales Privadas y Áreas
Protegidas.
4. Turismo interno y receptivo.
4.1 Agencias de Viaje.
4.2 Operadoras de Viaje. (Tours Operadora).
5. Transporte.
5.1 Aéreo Nacional.
5.2 Terrestre Colectivo Turístico.
5.3 Acuático.
5.4 Lacustre.
5.5 Marítimo.
6. Guías Turísticos.
7. Centros de ventas de artesanías y obras de arte.
8. Arrendamiento de vehículos (Rent a Car)
8.1 Terrestre.
8.2 Acuático.
8.3 Lacustre.
8.4 Marítimo.
9. Centros de convenciones.
10. Marinas turísticas.
10.1 Marítimas.
10.2 Lacustre.
10.3 Acuático
11. Parques de atracciones turísticas permanentes (parques
temáticos).
12. Agencias de promoción turística.
13. Todas aquellas relacionadas con la recreación cultural,
deportiva, el ecoturismo, turismo rural y comunitario y aquellas
que determina el INTUR.
Las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus
actividades los prestadores de servicios turísticos, estarán
contenidas en los Reglamentos emitidos por el INTUR para cada
actividad en particular.
Artículo 45.- Derechos de los Prestadores de Servicios
Turísticos. Los derechos establecidos en el artículo 59 de la
Ley, serán exclusivos para los prestadores de servicios turísticos,
debidamente registrados en el Registro Nacional de Turismo de
INTUR.
Artículo 46.- Requisitos para el ejercicio del derecho.
En cumplimiento al artículo 59 numeral h) de la Ley, será aplicable
a los prestadores de servicios de la industria turística contenidos
en los numerales a), b), c), i),j) y k) del artículo 57 de la
misma, los cuales deberán presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito al ente regulador.
2. Constancia de esta debidamente inscrito en el Registro
Nacional de Turismo y no presentar antecedentes por infracciones y
violaciones a las leyes y reglamento en materia turística.
3. Presentar el Título de Licencia para operar vigente, en la
categoría turística del establecimiento al cual aplica.
4. Encontrarse solvente en el pago de sus facturas por servicios
de consumo energía eléctrica o en su defecto demostrar que se
encuentre en proceso de reclamo.
5. En aquellos casos en que el local del establecimiento
turístico no sea propiedad del prestador de servicios turísticos,
éste deberá presentar el Contrato de Arrendamiento que demuestra,
que en dicho local se ubica físicamente operando el establecimiento
turístico.
Artículo 47.- Pagos adicionales y propinas. Los
prestadores de servicios turísticos, en cumplimiento al artículo 60
numeral h) de la Ley, están obligados a expedir la factura de los
consumos realizados y se prohíbe a todos los prestadores de
servicios turísticos incluir montos en concepto de propinas o pagos
adicionales.
En los establecimiento de servicios turísticos, deberá exhibirse
de manera obligatoria, en un lugar visible al público, un cartel
anunciando que la propina es de carácter voluntario de conformidad
al artículo 60 numeral b) de la Ley e indicarse que en caso de
violación a este artículo se deberá reportar la denuncia ante el
Departamento de Empresas y Actividades Turísticas del INTUR.
Artículo 48.- Inscripción obligatoria en el Registro Nacional
de Turismo. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones o requisitos, los cuales deberá cumplir ante las
entidades administrativas o municipales, los prestadores de
servicios turísticos por cada establecimiento comercial, están
obligados a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de
Turismo del INTUR.
Artículo 49.- Requisitos. Para obtener la inscripción en
el registro, será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría
por cualquier medio que ésta determine y exclusivamente se
requerirá señalar:
1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que
prestará el servicio;
2. Lugar y domicilio en que se prestarán los servicios;
3. La fecha de la apertura del establecimiento turístico;
4. Tipo de los servicios que se prestarán; y
5. La demás información que el prestador estime necesaria para
fines de difusión.
Artículo 50.- Publicidad del Registro. Este Registro
Nacional de Turismo, deberá ser público y de libre acceso a los
interesados.
Artículo 51.- Título de Licencia de Operación. El Título
- Licencia de operación que otorgue el INTUR, será otorgado para el
inicio de operaciones y deberá ser renovado cada año en los meses
de enero a marzo, previa cancelación del canon establecido por el
Consejo Directivo.
Al obtener el Título - Licencia de operación, el INTUR dará a
conocer al prestador de servicios turísticos, los reglamentos y
normativas que regulan la actividad turística correspondiente, a
fin de divulgar los derechos y obligaciones que le competen.
Capítulo X
Usuarios de los Servicios Turísticos y Protección al
Turista
Artículo 52.- Denuncias por los usuarios y turistas. Para
efectos de la protección al turista a que se refiere el artículo 66
de la Ley, se concede el derecho al turista de denunciar antes las
autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya
responsabilidad atribuya a los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 53.- Procedimiento de denuncia. El procedimiento
para interposición de la denuncia de los usuarios o turistas
agraviados, nacionales o extranjeros, es el siguiente:
1. Presentar por escrito la denuncia o reclamo, ante las
oficinas centrales o delegaciones departamentales del INTUR, o bien
ante las oficinas de Defensa del Consumidor del MIFIC o las redes
de Defensa de los Consumidores de las Asociaciones Civiles, quienes
la remitirán al Departamento de Empresas y Actividades Turísticas
de INTUR.
2. La denuncia debe contener los siguientes requisitos:
2.1 Nombre y Apellidos del denunciante.
2.2 Documento de Identidad personal del denunciante.
2.3 Domicilio y lugar para notificaciones.
2.4 Nombre o razón social de la persona o el establecimiento de
servicios turístico denunciado.
2.5 Relación de los hechos denunciados.
2.6 Adjuntar documentos comprobantes si los hubiere.
3. Una vez que sea del conocimiento del Departamento de Empresas
y Actividades Turísticas, se emplazará al propietario o
representante legal de establecimiento de servicios turísticos,
para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes más el
término de la distancia en su caso, informe lo que tenga a bien
sobre los hechos denunciados, acompañando las pruebas pertinentes
si así lo estimare conveniente.
4. El Departamento de Empresas y Actividades Turísticas,
procederá ; a la verificación, a través de sus inspectores, de los
hechos denunciados, diligencia necesaria para mejor proveer. Serán
considerados circunstancias atenuantes la devolución inmediata de
las sumas cobradas adicionales y la reparación del daño causado
junto con las disculpas pertinentes por escrito.
5. Si la denuncia resulta fundada, el Departamento de Empresas y
Actividades Turísticas, procederá a emitir la Resolución
correspondiente, en un término no mayor a quince (15) días hábiles,
de acuerdo con este Reglamento y deberá ser notificada a ambas
partes. En caso contrario archivará las diligencias sin más
trámite.
6. Contra las Resoluciones dictadas, se podrán interponer los
recursos establecidos en la Ley de la materia.
Artículo 54.- Denuncias del extranjero. En el caso de que
el turista resida en el extranjero, la denuncia podrá ser
interpuesta a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares de
la República de Nicaragua ubicadas en el extranjero, o bien por
medio de correo electrónico a su elección.
En este caso deberá cumplir los mismos requisitos establecidos
en el artículo 53 numeral 2 de este Reglamento.
Artículo 55.- Procedimiento de oficio. Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos precedentes, el INTUR también podrá
actuar de oficio, siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 56.- Resoluciones de conflictos. A fin de hacer
efectivos los reembolsos a los turistas, originados en los reclamos
comprobados y resueltos por el INTUR por denuncias presentadas, el
Prestador y el Usuario de los Servicios turísticos podrán a su
elección dentro de los treinta (30) días posteriores a la
presentación del reclamo a INTUR, someterse a un proceso de
solución de su controversia, mediante la Mediación, sin perjuicio
del derecho del usuario del servicio de acudir ante las Oficinas de
la Red de Defensa de los Consumidores.
Artículo 57.- Mediación. El Prestador y el Usuario del
servicio turístico, procurarán lograr por sí mismas la solución de
su conflicto mediante un proceso de mediación, convocado y evacuado
ante el funcionario responsable del Departamento de Empresas y
Actividades Turísticas de INTUR, quien actuará como Mediador.
Durante el procedimiento de la mediación, el Mediador procurará
dar a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las
circunstancias y particularidades de la controversia y la
afectación directa sufrida por el usuario de los servicios
turísticos.
Artículo 58.- Procedimiento para la Mediación. El
Procedimiento para la mediación será el siguiente:
1. Interpuesta la denuncia de parte del usuario, el Departamento
de Empresas y Actividades Turísticas citará como máximo dos (2)
veces a las partes, a la sesión de mediación, donde ambas expondrán
lo que tengan a bien.
2. En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo, el
Departamento de Empresas y Actividades Turísticas podrá ordenar una
inspección in situ, para verificar los extremos de la denuncia del
usuario y los alegatos del prestador de servicios.
3. En un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a
partir de la fecha de celebración de la mediación, el Departamento
de Empresas y Actividades Turísticas, deberá de emitir su
Resolución, pudiendo declarar con lugar o no el acto reclamado. En
caso de declarar ha lugar la denuncia, la Resolución deberá de
contener la sanción respectiva.
4. En contra de la Resolución emitida, se podrá hacer uso de los
recursos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 59.- Funciones del Mediador . Son funciones del
Mediador las siguientes:
1. Ser imparcial e independiente;
2. Informar a las partes sobre el procedimiento, estableciendo
sus derechos y obligaciones;
3. Mantener la confidencialidad sobre lo actuada en el proceso
de mediación;
4. Elaborar el Acta respectiva de la sesión de mediación, la
cual deberá contener:
4.1 Lugar, hora y fecha de realización de la mediación.
4.2 Generales de Ley de las partes.
4.3 Acuerdos alcanzados.
4.4 Firma de las partes.
Artículo 60.- Convenio de Creación e Implementación de la
Policía Turística . De conformidad al artículo 70 de la Ley, el
INTUR en coordinación con el Ministerio de Gobernación, la Policía
Nacional, los Gobiernos Regionales (RAAN-RAAS) y municipales,
fomentarán la implementación del Convenio de Creación e
Implementación de la Policía Turística, suscrito entre INTUR y la
Policía Nacional, el que tiene como objetivo principal establecer
los mecanismos y procedimientos de coordinación y cooperación
interinstitucional entre ambas entidades, con el fin de crear en el
marco de sus competencias y ajustado a la ley, una especialidad de
la Policía Nacional que además de su función general de garantizar
la seguridad pública de los ciudadanos, en especial brinde
seguridad a turistas nacionales o extranjeros, en las zonas o
destinos turísticos del territorio nacional consideradas como zonas
de interés turístico.
Artículo 61.- Actos contra el Turismo, la Moral y las Buenas
Costumbres . Para efectos del cumplimiento de las sanciones
administrativas, establecidas en el artículo 72 de la Ley, una vez
comprobado la comisión del delito por las autoridades competentes,
el INTUR procederá a la aplicación de dichas sanciones.
Capítulo XI
Calidad y Control de la Actividad
Turística
Artículo 62.- Calidad de los servicios turísticos. El INTUR
implementará reglamentos y normas que establecen los parámetros de
calificación, medición y evaluación de la calidad de la oferta de
productos y servicios turísticos que se brinden por los prestadores
de servicios turísticos, de acuerdo con los Reglamentos y las
normativas elaboradas por el INTUR dentro del Sistema Nacional de
Calidad Turística.
Artículo 63.- Inspección en materia turística . La
comprobación, supervisión y control de las disposiciones
establecidas en el artículo 74 de la Ley, se ejercerán por medio
del INTUR.
Artículo 64.- Funciones de los Inspectores Turísticos.
Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, es obligación
del INTUR designar a los Inspectores Turísticos, los cuales tendrán
las funciones siguientes:
1. La supervisión y comprobación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas para la materia.
2. La confirmación de las presuntas infracciones en materia
turística, objeto de denuncia y reclamaciones ante el INTUR.
3. La verificación de las condiciones generales y de los
requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística para
los prestadores de servicios turísticos.
4. Notificar la clausura o cierre de establecimientos, temporal
o permanente, en virtud de Resolución emitida por el INTUR.
5. Dar seguimiento a las medidas de recomendación emitidas por
el Departamento de Empresas y Actividades Turísticas de INTUR o por
Resolución especial en caso de denuncias.
6 Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el
control de la calidad de la actividad turística.
Artículo 65.- Facultades y Deberes de los Inspectores
Turísticos. Son facultades y deberes de los Inspectores
Turísticos, las siguientes:
1. En el ejercicio de su función tendrán el carácter de
autoridad, pudiendo auxiliarse de la autoridad policial y
administrativa necesaria en el ámbito de su competencia.
2. Estarán debidamente acreditados y podrán acceder a los
establecimientos y empresas turísticas y todos aquellos locales
sobre los que existan pruebas de que hay una actividad turística y
requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado
cumplimiento de su función.
3. Deberán cumplir con el deber del sigilo en cuanto a la
información que resulte de sus inspecciones.
4. Realizar visitas de inspección a los prestadores de servicios
turísticos, las veces que lo consideren necesario, en horas y días
hábiles con excepción de los establecimientos que por su naturaleza
no puedan realizarse dichas inspecciones en horas hábiles.
Artículo 66.- Actuaciones de los Inspectores Turísticos.
Los inspectores turísticos actuarán a través de los siguientes
medios:
1. Documentación:
1.1 Actas de inspección: Los hechos o actos constatados en la
inspección serán recogidos en el acta correspondiente,
especificando aquellos que puedan ser constitutivos de infracción,
en cuyo caso deberán reflejar los preceptos de las normas
infringidas. Podrán recoger asimismo cuanta circunstancia
contribuyan a una mejor valoración del acto o hecho objeto de
supervisión. Las actas de inspección debidamente firmadas y
selladas por el Inspector, se presumirán veraces salvo prueba en
contrario.
1.2 Otros documentos: La inspección documentará el resto de
actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.
2. Citaciones: Los inspectores turísticos, podrán requerir
motivadamente la comparecencia de los interesados al momento de
efectuar la inspección, a fin de brindar facilidades en la
recaudación de información necesaria, de acuerdo a lo establecido
en la Ley.
Artículo 67.- Infracciones Administrativas. Se consideran
infracciones administrativas en materia turística, todas aquellas
acciones u omisiones tipificadas en el artículo 83 de la Ley, las
cuales serán sancionadas por el INTUR.
Artículo 68.- Sujetos de aplicación. Serán responsables
de las infracciones administrativas en materia turística:
1. Las personas naturales o jurídicas titulares de empresas,
establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como
tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure el
tí tulo-licencia o permiso extendido por el INTUR.
2. Los titulares serán responsables de las infracciones
cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio
de la obligación de resarcimiento del daño causado.
Artículo 69.- Clasificación de las infracciones. Las
infracciones administrativas en materia turística se clasifican en
leves, graves y muy graves.
Artículo 70.- Infracciones Administrativas Leves. Se
consideran infracciones leves:
1. Las deficiencias en la prestación de los servicios
contratados, de conformidad con su naturaleza y con las condiciones
y estipulaciones acordadas.
2. Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y
limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
3. La falta de distintivos, anuncios, documentación e
información de exposición pública obligatoria, su exhibición sin
las formalidades exigidas o cualquier forma de ocultación de los
mismos.
4. El mal trato al usuario.
5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a
documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente
para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa,
instalación o servicio y como garantía para la protección del
usuario.
6. La inexistencia de hojas de reclamaciones, o la negativa a
entregarlas cuando se soliciten por los clientes. El incumplimiento
a conservar y llevar el Libro de Reclamaciones, de acuerdo a las
especificaciones que el INTUR, se considerará de igual forma
infracción leve.
7. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad de
los productos y servicios y sus precios.
8. La no especificación de los conceptos o servicios contratados
en los justificantes de pago a entregar al cliente.
9. La deficiencia de información a los usuarios sobre las
características o naturaleza de los servicios turísticos.
10. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y
prohibiciones establecidas en la Ley.
Artículo 71.- Infracciones Administrativas Graves. Se
consideran infracciones graves:
1. La alteración o modificación sin las formalidades exigidas,
de las condiciones que determinaron la autorización, título -
licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad
turística, así como aquellas que sirvieron de base para la
clasificación o capacidad del establecimiento.
2. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos
diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.
3. La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios,
según la normativa turística.
4. La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza
de los enseres, locales e instalaciones.
5. La no prestación de alguno de los servicios contratado o el
incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza
con que aquellos fueron pactados.
6. El incumplimiento de las normas sobre reservas y
cancelaciones de plazas, o la reserva confirmada de plazas en
número superior a las disponibles.
7. La percepción de precios superiores a los notificados,
publicitados o contratados, así como el incumplimiento de
disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
8. La no expedición o entrega al usuario turístico de
justificantes de pago por los servicios prestados, o la no entrega
en el momento de la perfección del contrato de documentos que le
permitan disfrutar de los servicios contratados.
9. El cobro en concepto de propinas o pagos adicionales de
manera obligatoria.
10. Toda publicidad, descripción e información de los servicios
que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o
pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la
verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.
11. La obstrucción a la actuación de la inspección turística
ante los requerimientos de la inspección, en los términos previstos
en el Capítulo XI del presente Reglamento.
12. La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el
ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes
reconocen al usuario, así como a facilitar demandas cuando la
satisfacción de las mismas esté dentro de las posibilidades del
prestador.
13. Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia
personal o social.
14. Permitir la estancia en los alojamientos turísticos por
tiempo superior al establecido en la normativa turística.
15. Realizar o consentir obras, edificaciones, instalaciones o
construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos
turísticos.
16. La negativa o resistencia a facilitar la información
requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en
cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la
ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
Artículo 72.- Infracciones Administrativas Muy Graves. Se
consideran infracciones muy graves:
1. La oferta, prestación de servicios y la realización de
actividades careciendo de la autorización, título-licencia o
permiso extendido por el INTUR.
2. La aportación de información o documentos falsos al
INTUR.
3. Ser participe o inductor a través de la prestación del
servicio turístico, de cualquier forma de explotación sexual
comercial, especialmente aquellas que involucran a niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 73.- Sanciones Administrativas. Las infracciones
contra lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley y demás
disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes
sanciones administrativas:
1. Apercibimiento por escrito.
2. Multa leve.
3. Multa grave.
4. Multa muy grave.
5. Suspensión temporal de actividades o del ejercicio
profesional, y cierre temporal del establecimiento,locales o
instalaciones que presten servicios turísticos.
6. Clausura definitiva del establecimiento turístico.
7. Revocación de la autorización, título-licencia o permiso.
Artículo 74.- Determinación de las
sanciones:
1. La determinación de las sanciones previstas en el presente
Reglamento, se formulará de acuerdo con los siguientes
criterios:
1.1 El apercibimiento procederá en las infracciones leves,
cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa
ni concurra reincidencia.
2. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente
graduación:
2.1 Infracciones leves, en cuantía de hasta C$ 15,000.00
córdobas.
2.2 Infracciones graves, en cuantía de hasta C$ 25,000.00
córdobas.
2.3 Infracciones muy graves, en cuantía de hasta C$ 50,000.00
córdobas.
El Consejo Directivo del INTUR, determinará los montos de las
multas por categorías turísticas según el tipo de infracción dentro
del rango antes señalado.
3. Para efectos de la sanción administrativa que establece el
artículo 72 de la Ley, la multa mayor a aplicar a quienes se les
compruebe por autoridad competente la comisión de los delitos
relacionados en el artículo 71 de la misma Ley, será el equivalente
a tres veces el monto máximo por infracción muy grave.
Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al
principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no
resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de
las normas infringidas.
4. La suspensión de las actividades turísticas o profesionales,
o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones,
podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de
conformidad con la siguiente graduación:
4.1 Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses,
en caso de infracciones graves.
4.2 Suspensión o cierre por un plazo de hasta dos años, en caso
de infracciones muy graves.
4.3 La clausura definitiva del establecimiento y la revocación
de la autorización, título-licencia o habilitación, podrán
imponerse en el caso de infracciones muy graves.
5. Se exceptúa de este marco general la aplicación de sanciones
administrativas por haber incurrido en el ejercicio de la actividad
turística en Nicaragua en promover, contribuir, fomentar, ejecutar
y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos
sexuales penados por las leyes de la República, no aplicará la
graduación de las sanciones por lo que de manera simultánea se
revocará indefinidamente el título - licencia para operar, se
dictará el cierre definitivo del negocio y se aplicará la multa
establecida en el numeral 3 de este artículo.
6. De las resoluciones de suspensión, cierres o revocaciones de
las actividades profesionales o turísticas, se notificará al
Ministerio de Gobernación y al Ministerio de Salud.
Artículo 75.- Graduación de las sanciones. La imposición
de las sanciones se graduará valorando las siguientes
circunstancias:
1.1 La gravedad de los perjuicios ocasionados.
1.2 El beneficio ilícito obtenido.
1.3 La trascendencia social de la infracción.
1.4 La situación de predominio en el mercado.
1.5 La capacidad económica de la empresa o establecimiento
turístico.
1.6 La categoría del establecimiento.
1.7 La reincidencia.
1.8 Las repercusiones negativas para el sector turístico y para
la imagen turística de Nicaragua.
1.9 La reparación voluntaria de los daños.
1.10 La subsanación de las irregularidades o anomalías objeto de
la infracción.
Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán ser
sancionadas con la sanción inmediatamente inferior a la señalada,
cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o
circunstancias se produjera una desproporción manifiesta, entre la
sanción a imponer y la infracción cometida.
Sin embargo, cuando se trate de aplicación de sanciones
administrativas por haber incurrido en el ejercicio de la actividad
turística en Nicaragua en promover, contribuir, fomentar, ejecutar
y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos
sexuales penados por las leyes de la República, no aplicará la
graduación de las sanciones y se procederá de conformidad al
numeral 5 del artículo 74 de este Reglamento.
Artículo 76.- Reincidencia. A los efectos del presente
Reglamento se incurre en reincidencia cuando el prestador de
servicios turísticos haya sido sancionado mediante resolución firme
por la comisión de más de una infracción en el término de un año.
En este caso el INTUR aplicará una multa muy grave y procederá a la
suspensión de la Licencia de Operación del establecimiento
turístico por un plazo de dos (2) años.
Artículo 77.- Prescripción. Las infracciones y sanciones
prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a
los tres (3) años, las graves a los dos (2) años y las leves en un
(1) año.
Artículo 78.- Recursos Administrativos. Contra las
resoluciones dictadas por el INTUR en la aplicación de sanciones
administrativas, los prestadores de servicios de la Industria
Turística podrán interponer los recursos establecidos en la Ley No.
290, Ley de Organización Competencias y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, siendo estos los siguientes:
1. Recurso de Revisión se interpone en quince (15) días hábiles
contados a partir de la notificación del acto recurrido, ante el
Presidente Ejecutivo del INTUR, quien deberá resolver en un término
de veinte (20) días hábiles.
2. Recurso de Apelación se interpondrá ante la misma autoridad
que conoció del recurso de Revisión, en el término de seis (6) días
hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido y
este remitirá el Recurso junto con su informe al Consejo Directivo
en un término de diez (10) días, el cual resolverá en un término de
treinta (30) días hábiles.
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 79.- Adecuación de las normas turísticas vigentes.
De conformidad a los artículos 91 y 92 de la Ley, el INTUR a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberá promover
procesos de consulta con el sector de turismo en todos los niveles,
a fin de analizar los instrumentos legales vigentes en materia
turística susceptibles de reformas. El INTUR una vez finalizado el
proceso de consulta, tendrá un plazo de doce (12) meses para
presentar las propuestas de reformas al Consejo Directivo y al
Poder Ejecutivo, en su caso.
Artículo 80.- Título Licencia de Operación obligatorio.
Los establecimientos de empresas de servicios, las cuales se
encuentren operando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley,
deberán obtener y/o renovar el Título-Licencia de conformidad a lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, en un plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Transcurrido este plazo el INTUR aplicará las sanciones e
infracciones respectivas.
Artículo 81.- Vigencia. El presente Reglamento, entrará
en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial el diecinueve de
noviembre del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua. - Lucía Salazar
Cardenal , Presidente del Instituto Nicaragüense de
Turismo.
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