Reglamento A La Ley General De Cooperativas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DECRETO No. 16-2005, Aprobado el 17 de Marzo del 2005 Publicado en la Gaceta No. 55 del 18 de Marzo del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar y estimular como una de las diferentes formas de Propiedad, la Propiedad Cooperativa para producir riquezas y que esta deberá cumplir una función social. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley 499 "LEY GENERAL DE COOPERATIVAS", publicada en la Gaceta No. 17 del 25 de Enero 2005, a excepción de la de naturaleza funcional y organizativa del Instituto de Fomento Cooperativo. Artículo 2.- Cuando en el texto de este reglamento se mencionen los términos "Cooperativas", "Asociaciones Cooperativas", "Uniones", "Centrales", "Federaciones" y "Confederaciones" se entenderá que se refiere a Asociaciones Cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan y/ o pertenezcan, a la Ley General de Cooperativas. TITULO I CAPITULO I DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Consejo de Administración: órgano de Dirección y Administración de las Asociaciones Cooperativas, integrado por un número impar de miembros, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Junta Directiva: Denominación tradicional del órgano definido anteriormente, usualmente utilizado por las Cooperativas, pero que para todos los efectos son similares en cuanto a sus formas de composición y funcionamiento. Fusión: Es la integración Cooperativa entre Cooperativas del mismo Grado. Afiliación: Es la integración de una persona en una asociación cooperativa, o de esta en una de grado Superior, o estas a otras a superior grado. Central: Es la unidad Cooperativa de Segundo Grado conformada por un número determinado de Cooperativas de primer grado. Unión: Es otra forma establecida por la Ley de Asociaciones Cooperativas de Segundo Grado integrada por un número determinado Cooperativas de primer grado, Federación: Es la unidad Cooperativa de tercer grado conformada por Cooperativas de segundo grado, que pueden ser Uniones o Centrales. Confederación: Es la unidad Cooperativa de cuarto grado conformada por Cooperativas de Tercer Grado. Autoridad de Aplicación: Para la aplicación de las disposiciones de la Ley, del presente reglamento y de los Estatutos de las Asociaciones Cooperativas, es el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). CONACOOP: Es un órgano de participación y consulta. Artículo 4.- Las Cooperativas se rigen también por el principio de compromisos con la comunidad. CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN Artículo 5.- Las Cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidos en el Capitulo lI, Título Primero de la Ley y el presente reglamento. Artículo 6.- Las Cooperativas se constituirán con el mínimo de socios que establece la ley sujetándose a los requisitos del artículo 11 de la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y secretaria. a excepción de las Cooperativas escolares y juveniles en los casos que no hayan cumplido los dieciséis (16) años. Acompañando a la solicitud el certificado de capacitación de 40 horas sobre legislación Cooperativa, libros de actas para asamblea general, consejo de administración, junta de vigilancia y registro de asociados, libro diario y mayor, no siendo restrictiva esta enumeración. Artículo 7.- El Acta de Constitución de toda Asociación Cooperativa deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica: a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución; b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los extranjeros, de los extranjeros se hará constar además su nacionalidad. c) Indicación del objeto de la reunión. d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones en que se divide el capital social. e) Que contenga los órganos de Dirección electos o nombrados de manera provisional. Para la formación de la Cooperativa se llamará el órgano de dirección provisional junta directiva, y para su posterior funcionamiento se denominará consejo de administración. En la redacción de los estatutos, el órgano de dirección siempre se denominará consejo de administración.- También se señalará la junta de vigilancia provisional, comisión de educación y en las cooperativas de ahorro y crédito el comité de crédito. f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la Asociación Cooperativa. g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado; h) Comprobante de depósito bancario del valor de los certificados de aportación que hayan pagado los socios. i) Las firmas de los socios y autenticación notarial. j) Aprobación de los Estatutos y la incorporación de los mismos al texto del Acta de constitución. Artículo 8.- Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Arto 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la Cooperativa. Las reformas a los Estatutos de la Cooperativa deberán ser aprobadas en Asamblea General de Asociados, en el carácter en que lo indiquen las circunstancias, y se requerirá el voto del 70% de los asociados presente en convocatoria legal. Artículo 9.- Los órganos directivos nombrados provisionalmente, una vez autorizada la Cooperativa, podrán ser ratificados o sustituidos en la siguiente Asamblea General de Asociados, que se efectuará dentro de un plazo máximo de un año. Para efectos de interpretación de la parte In Fine del párrafo primero del Arto 10 de la Ley se entenderá por Capital Suscrito el que determinen los Asociados para la fundación de la Cooperativa y Capital Pagado, el efectivamente desembolsado al momento de la Constitución de la misma. Artículo 10.- Las Asociaciones Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueron inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), el cual entregará la Certificación correspondiente al representante de la cooperativa, la que deberá ser publicada en la Gaceta Diario Oficial a más tardar dentro de los treinta días hábiles, más el término de la distancia. Artículo 11.- Las Cooperativas, de conformidad a lo señalado en el Arto 13 de la Ley General, en el interés de la consecución de sus propósitos pueden establecer alianzas estratégicas o asociaciones, temporales o permanentes con organismos que no necesariamente sean organizaciones (personas jurídicas)regidas por la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, que de alguna manera beneficien e impulsen su desarrollo, sin que esto desvirtúe su naturaleza ni signifique la transferencia de beneficios y exenciones que por mandato de Ley solo pueden ser disfrutados por las Cooperativas. Artículo 12.- Las Cooperativas de determinado tipo no podrán extender sus actividades a objetos y propósitos que corresponden a otros tipos de Cooperativas, sin la debida aprobación y autorización del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), previa solicitud en la que se justifique que la extensión no cause perjuicios a otras Cooperativas que desarrollan la actividad en la que se extenderá la solicitante. CAPITULO III CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Artículo 13.- Son Cooperativas de Consumo, aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio esta Cooperativa solo pueden operar con sus miembros de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando las Cooperativa reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas. Artículo 14.- La distribución de los excedentes en las Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa sin tomar consideración la clase de los artículos o servicios consumidos. Artículo 15.- Para fines del Artículo anterior las Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure que tanto la Cooperativa corno sus asociados conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado. Artículo 16.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse: a) La compra y venta de artículos de consumo. b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualquier otra clase de productos o servicios; y c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales. Artículo 17.- Son Cooperativas de ahorro y crédito las que tienen por objeto servir de Caja de Ahorro de sus miembros e invertir sus fondos en créditos, así como la obtención de otros recursos para la concesión de préstamos directa o indirectamente a sus asociados. La formación, constitución, autorización y registro de las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento. Artículo 18.- Las Cooperativas de ahorro y crédito en la actividad de Constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados o socios y aspirantes emitirán a favor de cada uno un certificado de aportación por el valor estipulado en los estatutos de la cooperativa- Sí pagaren el total de la aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje mínimo establecido por la Ley se extenderá un título provisional. Artículo 19.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, Ley 499 y el presente Reglamento. Artículo 20.- Las Cooperativas de ahorro y crédito tienen como objetivo fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso directo del crédito personal solidario, y funcionan sujetas a las siguientes normas:' a) Podrán ser miembros de ellas cualquier persona natural o jurídica siempre que se ajuste a lo dispuesto en la Ley 499 y el presente reglamento. b) Su actividad debe desarrollarse sin fines de lucro. Artículo 21.- La principal actividad de las cooperativas de ahorro y crédito será la de captación de ahorros de los asociados y el otorgamiento de créditos a los mismos. Los actos de captación de ahorros y de otorgamiento de créditos deben llevarse a efecto en forma técnica por las cooperativas de ahorro y crédito. Artículo 22.- Podrán las cooperativas de ahorro y crédito prestar a sus asociados y aspirantes a asociados servicios de: a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sea que estos los reciban o envíen. (se entenderá como aspirantes, todo aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no ha sido aprobado por la asamblea general de asociados, esta calidad no debe exceder mas de un año). b) Planes de protección personales y académicos en caso de muerte o enfermedad a sus asociados, siempre que se sujeten a lo estipulado en el articulo cinco de la Ley General de Instituciones de Seguros y sus Reformas. c) Dotar a favor de sus asociados o aspirantes a asociados tarjetas de crédito y débito para facilitarles sus operaciones financieras siempre y cuando se establezca la infraestructura técnica adecuada para el manejo de este servicio. d) Dar certificados a los socios que en sus depósitos han fijado un plazo, y libretas de ahorro para depósitos en que no han fijado fecha de retiro.- No tendrán los socios o aspirantes límites en cuanto a rnonto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan realizar. Artículo 23.- Para desarrollar sus actividades financieras las cooperativas de ahorro y crédito podrán: a) Captar fondos con sus asociados. b) Contratar Recursos: 1. Con otras cooperativas. 2. Con organismos de integración Nacionales o Internacionales. 3. Con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 4. Con Institutos Internacionales. 5. Con la Banca nacional e internacional. Artículo 24.- En ningún caso se podrá variar el destino de los créditos ni permitirse que desmejoren las garantías otorgadas, en caso contrario, se tendrá por vencido el plazo y será exigible judicialmente, el pago total del crédito, intereses, y costas sin ningún trámite previo. Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas por los reglamentos internos de la Cooperativa y reguladas por el Consejo de Administración. Artículo 25.- El Consejo de Administración de cada cooperativa establecerá las tasas de interés activas y pasivas que se pagarán por concepto de ahorros a la vista y los depósitos a plazo, los créditos se otorgarán para los propósitos y en las condiciones que establezcan los reglamentos de la cooperativa. Establecerá la Política en cuanto a garantías y demás condiciones de esas operaciones. Artículo 26.- Para el cumplimiento de la actividad crediticia de esta clase de Cooperativas, La Asamblea General nombrará un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros quienes deben pronunciarse sobre cada solicitud de crédito. Para fortalecer el desempeño del comité de crédito deberá organizarse un comité técnico de crédito formado por el analista de crédito, el gerente de la cooperativa y un miembro del comité de crédito electo en la Asamblea General de Asociados, las funciones de este comité técnico de crédito serán reguladas en los estatutos de cada cooperativa. Artículo 27.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán crear toda la infraestructura necesaria para la realización de sus operaciones y actividades que se encaminen a la satisfacción de las necesidades de sus asociados. Artículo 28.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito en su funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones que orienten su actividad a prestar asistencia técnica financiera a las Asociaciones Cooperativas y con otras que satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus asociados. Artículo 29.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán establecer relaciones comerciales con otras Asociaciones Cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados. Artículo 30.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la retribución de los beneficios a los asociados, será proporcional al uso que éstos hagan de los servicios que ofrece la Cooperativa y a la participación en general que tengan en las operaciones de la misma, esto será posterior a la creación de los fondos de contingencia y reservas ya establecidos en la Ley y este Reglamento. Artículo 31.- El límite máximo en cuanto a préstamos o créditos que se puede otorgar a un asociado será establecido por el Consejo de Administración de cada cooperativa. Las operaciones de crédito que la cooperativa efectúe con los miembros del Consejo de Administración, Gerentes, Subgerentes, los Comités, se regularán en sus estatutos. Artículo 32.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán participar en organizaciones Cooperativas de otra índole siempre y cuando no inviertan más del veinticinco por ciento de su capital social, también podrán realizar las siguientes operaciones de conformidad con el artículo Doce de la ley 499, siempre que sean prestaciones de servicios públicos: a) Pagar Cheques fiscales b) Recibir pagos de las Instituciones de Servicios Públicos, Estatales y Privadas, aplicando el principio de compromiso social con la comunidad, establecido en el Artículo 4 de este reglamento. Artículo 33.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán disciplinarse para responder a sus asociados depositantes en casos de imprevistos, manejando reservas de liquidez no menor al 20% del total de depósitos captados de sus asociados y creando el encaje legal, lo que deberá efectuarse mensualmente de conformidad con las operaciones financieras realizadas. Estos fondos de Encaje Legal serán administrados por la cooperativa de grado superior a la que se encuentra afiliada la cooperativa. Artículo 34.- Antes de determinar los excedentes las cooperativas de Ahorro y Crédito deberán cumplir con disciplinas financieras para disminuir el riesgo de pérdidas por préstamos incobrables creando una reserva mensual del 100% de la morosidad mayor a 12 meses y el 35% de la morosidad entre 1 y 12 meses, la cual se determinara mediante el análisis de morosidad de la cartera bajo el sistema de cartera afectada. Una vez creada esta reserva, se determinara el excedente y de el se destinarán al fondo de reserva legal el diez por ciento. Se destinarán para el fondo para la educación el diez por ciento del excedente. Para el fondo de Inversión el diez por ciento del excedente. Y un dos por ciento para el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (IN FOCOOP) O AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Artículo 35.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito deben ser dictaminadas, anualmente, por un contador público autorizado, el que será nombrado por el Consejo de Administración de una terna de profesionales externos, que presentará la cooperativa de grado superior a la que se encuentra afiliada la cooperativa. Aquellas Cooperativas que no estén integradas nombraran las Firmas auditoras de una terna que les propondrá el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Artículo 36.- La Cooperativa de grado superior deberá mantener una supervisión permanente en los estados financieros de sus asociadas y cuando estime que la situación Financiera de una de sus cooperativas no es satisfactoria, o que sus activos no son suficientes para proteger a sus depositantes asociados y aspirantes resolverá: a) Girar instrucciones a la cooperativa de las medidas que debe tomar y el periodo dentro del cual debe cumplirlas. b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, en el plazo que se indique, c) Estas disposiciones tendrán carácter vinculante. Artículo 37.- Las Cooperativas de Grado superior podrán establecer por reglamentos mecanismos para crear los fondos siguientes: a) Fondo de Liquidez: se establece para administrar los depósitos que efectúen las cooperativas, para cumplir con los requisitos relativos a su reserva de liquidez. b) Fondo de Depósito: se establece para administrar los depósitos que efectúen las cooperativas con propósitos de inversión temporal. c) Fondo de Estabilización: se establece para asegurar a las cooperativas afiliadas la obtención de recursos en situaciones difíciles, de conformidad con los reglamentos que apruebe la cooperativa de grado superior. Artículo 38.- Son Cooperativas Agrícolas las que se constituyen para algunos de los fines siguientes: a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios. b) Adquisición dé abonos plantas, semillas, maquinaria Agrícola y demás elementos de la Producción y fomento Agrícola o pecuario, en la tierra de los socios. c) Ventas exportación, conservación, elaboración transporte o mejoras de productos de cultivo o de la ganadería. d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares de ellas, e) Combate contra las plagas de la agricultura. f) Creación y fomento de instituciones y formas de crédito Agrícola. g) Trabajo de silvicultura y exportación de madera. Artículo 39.- Son Cooperativas de Producción, las integradas por productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos. Las Cooperativas de Producción, podrán ser entre otras, y sin que ésta enumeración sea limitativa, de los siguientes tipos: a) Producción Pecuaria b) Producción Agropecuaria c) Producción Artesanal d) Producción Industrial: (molino, panaderías, estanques) e) Producción Agroindustrial Artículo 40.- Son Cooperativas de Producción Pecuaria, aquellas cuyas actividades principales son la crianza, conservación y desarrollo pecuario, pudiendo ser éstas de ganado mayor y de ganado menor. Son actividades de ganado mayor, las de carne y lecheras; y de ganado menor, las de avicultura, apicultura, caprinas, porcinas, y otras similares. Artículo 41.- Son Cooperativas de Producción Artesanal, aquellas cuyas principales actividades son la producción, reparación y transformación de bienes; realizadas mediante un proceso en que la intervención manual constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado Final individualizado. Artículo 42.- Son Cooperativas de Producción Industrial, aquellas que tienen por finalidad la transformación de materias primas, fundamentalmente mediante procesos mecanizados. Artículo 43.- Son Cooperativas de Producción Agroindustrial aquellas cuya actividad agraria es la de producir materias primas y procesarlas. La Producción de las Cooperativas Agro industriales podrá ser: a) Agroindustria de Primera Categoría o Integrada: es aquella que produce materia prima de origen agropecuario, forestal, pesquero o proveniente de la explotación de cualquier recurso natural renovable de modo que desde el proceso de producción hasta la elaboración de productos agro industriales finales forman parte de la cadena de métodos y sistemas desatinados a tales fines: b) Agroindustria de Segunda Categoría o no Integrada: es aquella donde las actividades de fomento, financiación, procesamiento y comercialización las realizan diferentes personas, por lo cual no existe un proceso en cadena, efectuado por la misma Cooperativa. Artículo 44.- Para distribuir los excedentes que resulten del ejercicio económico, podrán tomarse como base el número de horas de trabajo de cada uno de los asociados, el monto de las cuotas semanales percibidas, ambos a la vez o lo que determine la Asamblea General. Artículo 45.- Las Cooperativas de Producción para la realización de sus actividades podrán: a) Adquirir en forma directa o a través de tercero, todos los insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente. b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos acabados. c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales que mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas, Artículo 46.- Para el cumplimiento del objetivo principal de esta clase de Cooperativas, deberá crearse el correspondiente Comité de Producción. Artículo 47.- Son Asociaciones Cooperativas de Vivienda aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases: a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la Cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados. b) Aquella en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados. Artículo 48.- Para que un asociado pueda adquirir vivienda, deberá comprobar la carencia de la misma. Artículo 49.- Son Cooperativas Pesqueras aquellas que para la realización do sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización, relativas a la pesca, camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura con fines de producción piscícola, sea esta alimenticia u ornamental. Artículo 50.- Son Cooperativas de servicio, las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales. Artículo 51.- Son Cooperativas de Servicio Público, aquellas que tienen por objeto brindar un servicio Para los ciudadanos, mediando por ello una contraprestación o remuneración vía tasa o tarifa, autorizada por los órganos del Estado responsables de regular tales servicios, como los servicios públicos básicos. Artículo 52.- Las Cooperativas de Servicio, entre las que se incluyen las de Servicio Público, podrán ser entre otras, de los siguientes tipos: a) De Transporte b) De Profesionales c) De Educación d) De Aprovisionamiento e) De Comercialización f) De Escolares y g) Juveniles No teniendo esta enumeración carácter restrictivo. Artículo 53.- Son Cooperativas de Transporte las que se constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o de carga por medio terrestre, acuático y aéreo. Artículo 54.- Se podrán constituir Cooperativas de transporte de pasajeros en las siguientes modalidades: I. Terrestre a) Colectivo y Semi Colectivo: Internacional, Urbano, Suburbano, Interurbano, Intermunicipal, Rural. b) Taxis. Ruleteros, de Parada, Interlocales, etc. c) Motonetas. d) Coches Tirados por Caballos. e) De Recorridos Especiales dé Personal de Empresas e instituciones. f) De Recorrido Escolar. g) Turístico. h) Otras formas. II. Acuático a) Marítimo. b) Lacustre. c) Fluvial. En cada una de estas modalidades se podrá autorizar el transporte turístico. III. Aéreo a) Servicio Convencional de Rutas aprobadas por el MTI. b) Turístico. Artículo 55.- Se podrán constituir Cooperativas de transporte de carga en las siguientes modalidades: a) Nacional. b) Internacional. c) Acarreo Menor de carácter comercial. Artículo 56.- Las Cooperativas de Transporte en todo caso para poder constituirse y prestar el servicio, deberá obtener de previo, aval del Ministerio de Transporte e Infraestructura o la respectiva Alcaldía Municipal. Artículo 57.- Las Cooperativas de Transporte podrán constituirse de la siguiente manera: a) Como de Servicio.- Los asociados conservan el dominio sobre las unidades y medíos de trabajo. b) Como de Trabajo Asociado: En este caso deberán transferir las unidades a favor de la Cooperativa, Artículo 58.- La Cooperativa de Transporte constituida como lo señala el inciso "b" del Artículo anterior, deberá conservar la propiedad de las unidades hasta su disolución o liquidación, podrán vender unidades con el objeto de comprar nuevas unidades o cumplir con obligaciones, previa autorización de la Asamblea General de Asociados. Artículo 59.- Son Cooperativas de Profesionales, las integradas por personas naturales que se dedican de una manera libre al ejercicio de sus profesiones y que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales y técnicos. Artículo 60.- Este tipo de, Asociaciones Cooperativas podrá prestar los siguientes servicios: a) Asistencia Técnica. b) Asesoría. c) Consultoría. Artículo 61.- Son Asociaciones Cooperativas de Educación, las que tienen por objeto la prestación de servicios orientados al desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la comunidad. Artículo 62.- Este tipo de Cooperativas podrá integrarse con personas que se dediquen a las actividades educativas. Artículo 63.- Son Asociaciones Cooperativas de Aprovisionamiento, las que tienen por objeto adquirir ordinariamente la producción o producen por su cuenta, materias primas, equipo, maquinaria, artículos semielaboradas y otros artículos para suministrarlos a sus asociados a efecto de que los utilicen en sus explotaciones agrícolas, industriales o de servicios. Artículo 64.- Este tipo de Asociaciones Cooperativas podrán arrendar maquinaria, equipo, instrumentos y útiles en general a sus asociados. Artículo 65.- Son Cooperativas de Comercialización las que tienen por objeto la adquisición de productos finales o intermedios, producidos por sus asociados ola comunidad, con el fin de venderlos en el mercado nacional e internacional, mediante la realización de actividades de acopio y clasificación, empaque, elaboración, almacenamiento, venta y transporte. Artículo 66.- Las Asociaciones Cooperativas de Comercialización podrán integrarse por productores individuales o pequeños comerciantes. Artículo 67.- En los centros escolares de enseñanza primaria y secundaria se promoverá la creación de Cooperativas escolares, las cuales funcionarán como medios de práctica y formación Cooperativa para los estudiantes. Artículo 68.- Las Cooperativas escolares se regirán principalmente por las disposiciones de La Ley y del presente Reglamento en cuanto le sean aplicables y por sus Estatutos los cuales en concordancia con las finalidades establecidas en el Artículo siguiente, serán ampliados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respetando la estructura establecida en la Ley. Artículo 69.- Las Cooperativas escolares tendrán principalmente finalidad educativa y cultural y, en consecuencia deberán: a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa y el sentido de organización entre los estudiantes. b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo y democracia. c) Inculcar la idea y la práctica de la previsión al servicio de la comunidad. d) Fomentar el trabajo productivo socialmente útil, y demostrar sus ventajas. e) Coordinar las actividades Cooperativas con el desarrollo de los programas escolares en cada rama de la enseñanza. f) Proveer a los alumnos asociados de útiles escolares, vestuario y los alimentos necesarios durante la jornada escolares, mediante servicios cooperativos de suministros y consumo. Artículo 70.- Las Cooperativas escolares tendrán plena libertad para desarrollar actividades de producción, distribución, consumo, crédito y previsión y coordinará necesariamente estas actividades con los programas escolares respectivos. Limitarán sus operaciones a lo indispensable para satisfacer las necesidades de los socios durante su permanencia en el centro educativo o para llenar las exigencias de la formación social y Cooperativa que se propone. Artículo 71.- La administración y vigilancia de las Cooperativas escolares estará a cargo de los alumnos asociados, pero siempre bajo la orientación y control de los maestros o profesores que tengan a su cargo los programas respectivos de educación cívica o de instrucción Cooperativa. En sus relaciones con terceros y las obligaciones que contraigan con éstos, las Cooperativas escolares serán representadas legalmente por el Director del centro educativo o por el maestro o profesor que éste designe para tal efecto. Artículo 72.- La organización de toda Cooperativa escolar deberá estar precedida de cuidadosa instrucción Cooperativa a todas las personas que de manera alguna vayan a tener nexo con ella, ya sea como asociados; asesores, orientadores, maestros y profesores. Artículo 73.- Las Cooperativas escolares también se podrán disolver por las siguientes causas: a) Clausura definitiva del centro educativo. b) Desviación de sus fines o contravenciones a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. e) Por decisión de la Dirección de Registro Nacional de Cooperativas. Artículo 74.- Las cooperativas de Cogestión son aquellas en las que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y los productores de materia prima, entre el Estado, Empresa Privada y los trabajadores o entre los trabajadores, los productores de materias primas, el Estado y Empresa Privada. Artículo 75.- Las cooperativas de Cogestión tienen por objetivo la producción y transformación de bienes o la prestación de servicios con la participación directa de los trabajadores y los productores de materia prima, del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. Su funcionamiento, la propiedad y distribución de los excedentes se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento. Artículo 76.- En las Cooperativas de Cogestión entre el Estado y los trabajadores, el porcentaje de los excedentes que corresponde a los trabajadores se fijará tornando en cuenta la rentabilidad de la Cooperativa, el valor agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los trabajadores. Artículo 77.- El Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) en consulta con el organismo de Estado correspondiente y las cooperativas de Cogestión reglamentarán lo relacionado con la propiedad, la distribución de los excedentes, la participación de la gestión y otros aspectos que se consideren necesarios tomando en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de Cooperativas de Cogestión Estado Trabajadores la representación del Estado en los órganos directivos será proporcional a la inversión realizada por éste y deberá ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo las acciones en poder del Estado. b) En el caso de Cooperativas de Cogestión entre trabajadores y productores de materia prima la representación en los órganos directivos y comités de la Cooperativa de cada sector (productores y trabajadores) deberá ser proporcional al porcentaje que del total de asociados represente cada sector, a las aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que cada sector realice con la cooperativa. c) Para la distribución de los excedentes en cooperativas de Cogestión productores trabajadores se tomará en cuenta el monto de las aportaciones hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas por cada sector en la cooperativa; esto ultimo en el caso de los trabajadores, estará constituido con el valor agregado por el Factor Trabajo y en el de los productores por el total del insumo entregado a la cooperativa. En el presente caso la distribución de excedentes para los socios de las cooperativas se regirá por la ley y el presente Reglamento, y en cuanto a los no cooperados de conformidad con el artículo siete de la Ley General de Cooperativa. Artículo 78.- Las Cooperativas de Cogestión nombrarán en Asamblea General que celebrarán anualmente, una Comisión Supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución de los excedentes, así como cualquier otra gestión que le asigne el respectivo Estatuto. El Estatuto establecerá los mecanismos de integración de la Asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los productores de materia prima. En caso de determinarse la violación al Estatuto la Comisión notificará al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que ésta proceda conforme lo indiquen los Estatutos, el presente Reglamento y la Ley General de Cooperativas. Artículo 79.- Las Cooperativas de Autogestión: son aquellas Cooperativas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social, Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de las Cooperativas de Autogestión, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible. Artículo 80.- Los objetivos principales de las Cooperativas de Autogestión son: a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país en la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y la obtención de los beneficios económico sociales, producto del esfuerzo común. b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario c) Promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida. d) Crear, mediante el uso adecuado de 'los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales. e) Crea condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir. f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no solo para el desarrollo de las propias cooperativas, sitio también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general. Artículo 81.- Las Cooperativas de Autogestión podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por los socios.- Los valores de bienes y tierras serán decididos por la Asamblea General por medio de un avalúo hecho por la Dirección de Catastro Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 82.- Está prohibido a las Cooperativas de Autogestión: a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la Cooperativa; se exceptúan: 1. El Gerente, el Personal Técnico y Administrativo Especializado cuando sus socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa. 2. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en periodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran riesgo de perderse; y 3. Los aspirantes a asociados durante un período no mayor de un año. 4. Distribuir individualmente el patrimonio de la Cooperativa. Artículo 83.- Las Cooperativa Multisectoriales son aquellas que podrán dedicarse indistintamente a actividades del sector primario o agropecuario sector secundario o agroindustrial y sector terciario o comercial. Artículo 84.- Las Cooperativas Multifuncionales son aquellas que se dedican a realizar dos o más actividades de las Cooperativas señaladas en la Ley y el presente Reglamento, sin que se desvirtue la condición que para estas cooperativas se establecieron. Podrán estas Cooperativas denominarse como de servicio múltiple, lo cual deberá ser claramente definido por los estatutos. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 85.- Las Cooperativas, en adición a sus actividades propias, podrán combinar simultáneamente varias o todas las actividades indicadas en la ley y el presente reglamento, especificando sus actividades principales en la denominación, con el fin de determinar su clase y tipo. Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los excedentes que arrojo el estado de resultados anuales de las Asociaciones Cooperativas serán aplicados en la forma y el orden de prelación que establece la Ley y el presente Reglamento. Artículo 87.- Las Asociaciones Cooperativas podrán tener trabajadores para el desempeño de sus actividades, con la condición ineludible de aceptarlos como miembros de ellas, si manifiestan su interés en asociarse y hayan prestado su servicio durante un año de manera consecutiva a la asociación. La relación laboral no se afectará por el ingreso, exclusión o renuncia como asociado de la Cooperativa. CAPITULO V DE LOS ASOCIADOS Artículo 88.- Para ser miembro ninguna persona podrá pertenecer a una Cooperativa del mismo tipo o actividad salvo en los casos siguientes a) Cuando las Cooperativas funcionen en localidades distintas o tengan diferente radio de acción la persona tenga actividades en distintas localidades de modo permanente o regular. c) Cuando el carácter de los servicios de la Cooperativa a que se pertenece originalmente sea restrictivo o incompleto en relación con las necesidades normales de los cooperados. d) En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos Cooperativas del mismo tipo Artículo 89.- Para ser miembro de una Asociación Cooperativa será necesario ser mayor de dieciséis años de edad, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, ideas políticas o sexo; gozar de buena reputación y reunirlos demás requisitos que señalen los respectivos Estatutos. Los mayores de dieciséis años necesitarán autorización de sus padres o sus representantes legales para ingresar como asociados, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que les correspondan a excepción en las cooperativas escolares y juveniles. Para ser miembro de las Asociaciones Cooperativas Escolares y Juveniles deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Reglamento Especial que apruebe el Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Artículo 90.- Para ingresar a una Asociación Cooperativa el interesado presentará solicitud por escrito ante el consejo de administración, recomendado por dos miembros de la Cooperativa. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, se expresará la causa de esto último y dejará la impresión digital M pulgar de su mano derecha o en su defecto, de cualquier otro dedo que se especificará, o en su defecto firmará a su ruego otra persona mayor de edad. Artículo 91.- Además de los derechos consignados en la ley general de Cooperativa. Los Asociados tienen los siguientes derechos fundamentales: a) Realizar con la Cooperativa todas las operaciones autorizadas por los Estatutos, en las condiciones establecidas por éstos. b) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones de expulsión; c) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a los demás asociados, sin discriminación alguna; d) Los demás concedidos por la constitución, Ley General de Cooperativas, el presente Reglamento y los Estatutos. Artículo 92.- Además de los derechos consignados en la Ley General de Cooperativas son obligaciones especiales de los asociados las siguientes: a) Acatar la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la Asociación Cooperativa. b) Abstenerse de promover asuntos políticos partidistas, religiosos o raciales en el seno de la asociación. c) Ejercer los cargos para los cuales fueron electos y desempeñar las comisiones que les encomienden los órganos administrativos de la asociación. d) Y los demás que establezcan la Constitución, Ley General de Cooperativas, el presente Reglamento y los Estatutos. Ningún cooperado podrá ser expulsado sin ser oído previamente en sus descargo o defensa y el miembro expulsado podrá apelar de la decisión mediante solicitud ante la asamblea general. Artículo 93.- Los asociados de la Cooperativa podrán ser expulsados de ella por acuerdo del Consejo de Administración, tomado por mayoría de votos y previo informe de la Junta de Vigilancia o de cualquier otro órgano permanente que establezca sus Estatutos. Este notificará al interesado de que en la próxima sesión se conocerá sobre la expulsión, previniéndosele que se presente a manifestar que se defenderá por si o que nombre a un socio para que lo haga en su nombre. Si dentro de los tres días hábiles a la notificación el asociado no se presentare o no manifestare nada, el Consejo de Administración le nombrará un defensor que asumirá su defensa en el día señalado para tratar sobre su expulsión. Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa del asociado que se pretende expulsar. Artículo 94.- El asociado expulsado por el Consejo de Administración podrá solicitar la revisión ante la misma instancia en un término de cinco días hábiles, si el consejo ratificara la expulsión podrá dentro de tercero día apelar ante la asamblea general de asociados esta resolverá en un termino no mayor de quince días. Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los derechos del asociado expulsado para con la Cooperativa. Al convocar a Asamblea General se citará al asociado expulsado para que concurra a defenderse o nombre a la persona que lo hará por él. Si el asociado no nombrare persona que asuma su defensa, o no quisiere defenderse por sí mismo, la Asamblea General le nombrará un defensor de entre los asociados presentes. Artículo 95.- Si el asociado que se pretende expulsar fuere miembro de algún órgano directivo, la Junta de Vigilancia le prevendrá que en la próxima Asamblea General, se conocerá sobre su caso, a fin de que éste pueda preparar las pruebas que tenga en su descargo o que nombre a la persona que lo defenderá, Esta Prevención se hará dentro de los dos días siguientes a la sesión del Consejo de Administración en la que se acordó convocar a Asamblea General. Artículo 96.- El Consejo de Administración podrá suspender y declarar inhábil para ejercer sus derechos, a cualquier asociado por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones que le corresponden como asociado, previa opinión de la Junta de Vigilancia. El Consejo notificará al afectado a más tardar ocho días después de la decisión. En ningún caso la suspensión e inhabilitación podrá acordarse quince días antes a la celebración de una Asamblea General. Dicho acuerdo deberá especificar el plazo y condiciones para que el asociado enmiende la causa que lo motivó y en ningún caso la suspensión excederá de noventa días. El asociado afectado podrá solicitar una revisión del acuerdo dentro de los quince días siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el Consejo a más tardar ocho días después de presentado el recurso. Artículo 97.- Son Causales de suspensión: a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el cual fue efecto y a desempeñar comisiones que le encomienden los órganos directivos de la Asociación Cooperativa. b) En este caso la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado; c) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales ordinarias o a tres extraordinarias en forma consecutiva. d) Promover asuntos políticos - partidistas, religiosos, o raciales en el seno de la asociación Cooperativa. e) Cuando exista irrespeto o incumplimiento reiterado en sus obligaciones económicas dentro de la Cooperativa; y f) Las demás que señalen los Estatutos. Artículo 98.- Son causales de inhabilitación: a) La mora en el pago de las aportaciones o préstamos otorgados a los asociados; b) Las demás que establezcan los Estatutos. Artículo 99.- Son causales de expulsión: a) Mala conducta comprobada; b) Causar grave perjuicio a la asociación Cooperativa c) Reincidencia en las causales de suspensión e inhabilitación d) Ausencia injustificada e) Y las demás que señalen los Estatutos. Artículo 100.- Al fallecer un asociado los haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados a o los beneficiarios, que haya designado en su solicitud de ingreso o en documento debidamente legalizado dirigido al Consejo de Administración- en un período de ciento ochenta días o en su defecto, a sus herederos declarados judicialmente con Sentencia Firme Ejecutoriada. Cuando los haberes no fueren reclamados en un periodo de cinco años, a partir de la fecha del fallecimiento del asociado pasarán a formar parte de la Reserva de Educación. Artículo 101.- Los asociados que dejen de pertenecer a una Asociación Cooperativa tendrán derecho a que se les devuelva el valor de sus Certificados de Aportación en el término máximo de noventa días, salvo en el caso que la situación financiera y la disponibilidad de recursos de la Cooperativa no lo permita. Artículo 102.- La persona que adquiera la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás, de las obligaciones contraídas por la Cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento que se cancele su inscripción como asociado y su responsabilidad será limitada al valor de su participación. CAPITULO VI DEL REGIMEN ECONOMICO Artículo 103.- Además de los bienes enunciados en el artículo 39 de la Ley General de Cooperativa, las Cooperativas de bases, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas contará con todos aquello ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en el presente capítulo. Los recursos y cualquier bien de las Cooperativas d e base, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, así como la firma social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus fines. Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente. Artículo 104.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, fondos de reserva, fondo de educación, fondo de reinversión que se hayan constituido con los excedentes, bienes muebles e inmuebles si los hubieren. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles e inmuebles o derechos. Podrá tomarse como aportación el trabajo realizado por los socios para la constitución de la Cooperativa en la valuación convencional. Artículo 105.- Cuando las aportaciones sean de bienes inmuebles el aportante estará obligado a hacer la transmisión del dominio y demás derechos reales a la Asociación Cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes. Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte del dictamen elaborado por el perito que saliera seleccionado de una terna escogida de forma convencional. El avalúo del perito se ajustará al valor real de mercado. Artículo 106.- Además de lo contemplado en el artículo 41 de la Ley los Certificados de Aportación deberán contener la especificación siguiente: debidamente impreso con pie de imprenta, prenumerado y logotipo de la Cooperativa. Artículo 107.- Se llevará un Libro de Registro de Certificados de Aportación. En él se anotarán las transmisiones y cancelaciones de los certificados; este libro lo llevará el secretario y será responsable de su custodia al igual que los demás libros. Artículo 108.- Las aportaciones totalmente pagadas cuyos propietarios han perdido la calidad de asociado deberá ser restituido el valor del aporte con sus intereses y excedentes en un término de treinta días, en caso contrario deberán pagar el interés usado y pagado por dicha Cooperativa. Artículo 109.- Las Asociaciones Cooperativas gozarán de derecho de prelación para cobrarlos préstamos que hayan concedido. Artículo 110.- Además de lo establecido en el artículo 51 de la Ley, referente al uso de los excedentes, podrán crear un fondo con las sumas que señalen los Estatutos o las Asambleas Generales de las Cooperativas, para hacerle frente a los compromisos relacionados a las cuentas incobrables. Artículo 111.- Las Cooperativas podrán usar sumas del fondo de reinversión en inversiones de fácil convertibilidad. Para generar beneficios a sus asociados. CAPITULO VII DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 112.- La Asamblea General de asociados es la autoridad máxima de las Asociaciones Cooperativas y celebrará las sesiones en su domicilio. Artículo 113.- Las Sesiones de la Asamblea General de Asociados, serán Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se celebrará dentro de un período no mayor a los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio económico. Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado, podrá realizarse posteriormente, previa autorización del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), conservando el carácter de Asamblea General Ordinaria. La Asamblea General Extraordinaria, se celebrará cuantas veces sea necesario y en ésta únicamente se conocerán, discutirán y resolverán los puntos señalados en la agenda correspondiente. Artículo 114.- Las convocatorias para celebrar Sesión de Asamblea General de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria, serán hechas de conformidad con la Ley, con un mínimo de quince días de anticipación a la celebración de la asamblea y con cinco días al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (IN FOCCOP). Señalando fecha, lugar, hora y objeto determinado. La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo ésta, debiendo contener la agenda propuesta. Cuando la Cooperativa exceda de quinientos socios podrá hacerse la convocatoria radiofónicamente o a través de otro medio de comunicación, por tres días consecutivos, contándose el termino del último día de la comunicación. Artículo 115.- Si por la falta de quórum no se hubiere celebrado la Asamblea General, ésta podrá celebrarse con los asistentes en Segunda Convocatoria, la cual será de acatamiento forzoso y deberá celebrarse cumpliendo los mismos requisitos de la primera convocatoria. En las Asambleas Generales las votaciones serán según lo establezcan los Estatutos o lo determine la misma Asamblea General. Artículo 116.- Los delegados electos solo perderán este carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes de acuerdo a los artículos 64 y 65 de la Ley 499, habrán de sucederlos en la asamblea general ordinaria siguiente, a la que ellos han integrado. A las asambleas de delegados le serán aplicable las normas relativas a las asambleas de Cooperados, excepto en lo que sobre el particular establece la Ley y el presente Reglamento. Artículo 117.- Cuando una Asociación Cooperativa adopte el sistema de Asamblea General que autoriza el artículo que antecede, se determinará en los Estatutos la representatividad que tendrán los delegados. Artículo 118.- Las Actas de las Asambleas Generales serán asentadas en un Libro previamente autorizado por el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), numeradas en orden correlativo y deberán contener: a) Número de Acta, Lugar, Fecha y Hora de la Sesión de Asamblea General. b) El Total de los Asociados de la Cooperativa. c) El de Asociados Hábiles. d) El de Asociados hábiles Presentes. e) Comprobación de quórum. f) Los puntos de Agenda. g) Los Acuerdos tomados. h) El número de votos favorables con lo que se tomó determinado acuerdo. i) Lo demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los mismos. j) Hacer constar la razón de los socios que se abstuvieron de firmar, en el caso del socio que no sepa firmar, deberá estampar su huella digital, y en el caso de los socios inhabilitados deberá hacerlo otro socio a su ruego. k) Firmas de los socios hábiles presentes y del secretario que autoriza. Artículo 119.- El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración en los asuntos de la Asociación Cooperativa. Artículo 120.- La composición del Consejo de Administración estará sujeta a lo establecido en sus Estatutos y Reglamento. Artículo 121.- Los miembros del Consejo de Administración serán electos por un periodo, pudiendo ser reelectos por un periodo mas de forma interrumpida , luego de esto deberán descansar por un periodo similar pudiendo ser electos nuevamente después de cumplir con este requisito, tampoco podrán ser simultáneamente miembros de más de uno de los órganos de Administración y Vigilancia. Artículo 122.- La renuncia, abandono o cualquier otro motivo de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el periodo que fue electo o reelecto un miembro del Consejo de Administración o Junta de Vigilancia no interrumpe la continuidad del mismo. El cargo debe ser asumido por el vocal, a excepción del presidente que será sustituido por el vicepresidente. Artículo 123.- Los miembros del Consejo de Administración continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas: a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros. b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren tomado posesión de sus cargos. c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere acuerdo sobre su elección. Artículo 124.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere: a) Ser miembro de la Cooperativa. b) Ser legalmente capaces, y mayores de veintiún años, en su caso. c) Ser de honradez e instrucción cooperativista notorias. d) No formar parte de los organismos directivos de otra Cooperativa. e) Estar al día en sus obligaciones con la Cooperativa. f) No haber sido declarado inhábil en la Asociación Cooperativa. Artículo 125.- El Consejo de Administración practicará libremente operaciones económicas hasta determinado monto, y de esa suma hacia otras superiores deberán ser autorizados por la asamblea general, siempre y cuando estas facultades estén contenidas en los Estatutos. DE LA JUNTA DE VIGILANCIA Artículo 126.- La Junta de Vigilancia es el órgano supervisor de todas las actividades de la Asociación Cooperativa. Artículo 127.- Los Estatutos de las Cooperativas fijarán el número exacto de miembros entre ambos límites señalados por el artículo 78 de la Ley 499. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o tres Vocales, que serán electos por la misma Asamblea. CAPITULO VIII DE LA EDUCACIÓN Y PROMOCION DE LA COOPERATIVA Artículo 128.- De conformidad con los Artículos 80 y 82 de la Ley, las Asociaciones Cooperativas en el Acto de su constitución y en el texto de sus Estatutos deberán regular la elección de los miembros de la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. Esta Comisión estará integrada por un número impar de socios no menor de tres ni mayor de cinco, electos en el seno de la Asamblea General Constitutiva, debiendo cumplir los mismos requisitos que los nombrados para el consejo de administración. CAPITULO IX DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 129.- El procedimiento para la disolución y liquidación en cuanto a las causales señaladas Por la Ley, y cualquier otra no contemplada deberá regirse de la siguiente forma: a) La asociación cooperativa deberá dirigir solicitud a la Autoridad de Aplicación, exponiendo el caso específico, pidiendo se practique inspección in-situ en los libros concernientes a cada caso, si fuera por pérdida de capital deberán acompañar informe de auditoria practicada, y pidiendo resuelva la disolución y liquidación de la asociación cooperativa. b) La autoridad de aplicación practicará la inspección precitada, dejando un informe de la diligencia. c) La autoridad de aplicación emitirá la resolución correspondiente. d) La resolución deberá contener la aceptación o denegación de la solicitud. Si fuere aceptada ordenará la disolución y el inicio del procedimiento de liquidación, de conformidad con el artículo 87 de la Ley. e) La Comisión Liquidadora al finiquitar sus funciones presentará a la Autoridad de Aplicación, auditoria de todas las operaciones del proceso de liquidación, practicada esta por un contador público autorizado. f) El informe deberá inscribirse en el libro que para este efecto lleve la autoridad de aplicación. Artículo 130.- Constituida la Comisión Liquidadora hará publicar un aviso en el Diario Oficial, La Gaceta, o en diario de considerable circulación en la República, en el que se haga saber el estado de disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la Comisión a verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Artículo 131.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora deberá presentar al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) un proyecto de liquidación de la Asociación Cooperativa. Artículo 132.- El acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido o a quien no se le haya otorgado la preferencia que le corresponde, conforme a la Ley, una vez agotada la vía administrativa, podrá recurrir a los tribunales comunes en defensa de sus derechos. Artículo 133.- Presentada la demanda del caso, se suspenderá la aplicación del activo distribuible en el monto necesario para hacer el pago de la suma reclamada o para respetar la preferencia alegada; salvo que los asociados o los acreedores en su caso, afectados por la suspensión otorguen garantía suficiente a juicio del juez que conoce el asunto. TITULO II DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA CAPITULO UNICO Artículo 134.- El acta constitutiva contendrá los mismos requisitos que las asociaciones Cooperativas de primer grado, así como la estructuración de sus órganos, a excepción de la asamblea general que estará conformada por los representantes delegados de cada Asociación Cooperativa interesada. Artículo 135.- Podrán constituir una Federación Nacional de cada tipo de Cooperativas, y podrán constituir una Confederación de Cooperativas de distinto tipo- Únicamente las confederaciones podrán establecer delegaciones departamentales, no podrán ejercer actividades similares a las que realicen las asociaciones Cooperativas de primer grado. Artículo 136.- Ninguna Asociación Cooperativa podrá pertenecer a más de una Unión o Central, ni una Federación podrá pertenecer a más de una Confederación. Artículo 137.- Las Uniones y Centrales se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los Delegados debidamente autorizados, de las Cooperativas interesadas, Artículo 138.- El Acuerdo de integración a una Central, Unión, Federación y Confederación deberá tomarse en sesión de Asamblea General. El nombramiento de los delegados y la extensión de las credenciales respectivas estarán a cargo de la Asamblea General de cada asociación cooperativa. Artículo 139.- Las Asociaciones Cooperativas, que hayan acordado integrarse en su caso respectivo en Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones deberán informar al Instituto Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP) con quince días de anticipación de la celebración de la Asamblea de Constitución. Artículo 140.- Constituida la Unión, Central, Federación o Confederación, estas deberán cumplir para su inscripción con los mismos requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento para las Asociaciones Cooperativas de primer grado. Artículo 141.- Toda Asociación Cooperativa que integre una Unión, Central, Federación y Confederación perderá su condición de miembro integrado: a) Por retiro voluntario, siempre que el retiro haya sido acordado en Asamblea General y comunicado al Consejo de Administración de la Unión, Central, Federación y Confederación respectiva. b) Por pérdida de su personalidad jurídica. c) Por expulsión. d) Por pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio integrado. e) Incumplimiento de las actividades y obligaciones estatutarias y reglamentarias. Artículo 142.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General; igual procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse. El Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) prestará la colaboración que al respecto sea requerida. Artículo 143.- Las Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones no podrán negar la incorporación a su seno de Asociaciones Cooperativas, siempre que éstas reúnan los requisitos mencionados en la Ley y el presente Reglamento. TITULO III DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Artículo 144.- Las Asociaciones Cooperativas, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones además de las obligaciones contempladas en la Ley tendrán las siguientes: a) Enviar a la Autoridad de Aplicación los estados financieros del cierre del ejercicio económico, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Asamblea General de asociados los haya aprobado, los cuales deberán ser autorizados por el Presidente del Consejo de Administración, presidente de la junta de vigilancia, contador. b) Enviar copia en el término de quince días al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) de las auditorias que le hayan practicado. c) Y proveer al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) de los datos e informes que te sean solicitados por éste. CAPITULO II DE LOS BENEFICIOS Y EXENCIONES Artículo 145.- Además de los beneficios y exenciones establecidos en el Arto. 109 de la Ley, las Asociaciones Cooperativas podrán gozar de otros beneficios, siempre y cuando no contravengan disposiciones de las Leyes de la materia. TITULO III CAPITULO UNICO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO COOPERATIVO Artículo 145.- El Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo para el debido cumplimiento de sus funciones y objetivos deberá llevar los libros que se mencionan en la Ley y el presente Reglamento siendo estos los siguientes: a. Libro de actas y acuerdos administrativos, en el cual se asentarán los nombramientos y cancelaciones de los funcionarios, y empleados del INFOCOOP, cualquier otro acuerdo concerniente al funcionamiento de la institución y a las funciones que le señale la presente Ley. Este libro será llevado por la junta directiva. b. Libro de registro de inscripción y cancelación de Asociaciones Cooperativas, el registrador deberá llevar la inscripción en libros, separados para cada sector Cooperativo. c. Libro de Inscripción de poderes de Asociaciones Cooperativas. d. Libros de inscripción de Resoluciones que se dicten, del que deberá llevar uno cada dirección específica, el que una vez lleno pasará al Registro de la institución. e. Libro de registro de reforma parcial y total de los estatutos de las asociaciones Cooperativas, el registro deberá llevar la inscripción en libros separados para cada sector Cooperativo. f. Libro de inscripción de informes de auditorias practicadas una vez concluida la liquidación de las asociaciones Cooperativas g. Libro de inscripción de desmembraciones de las asociaciones Cooperativa del sector agropecuario. h. Libro diario y mayor de contabilidad. i. Cualquier otro libro que requiera llevar para su funcionamiento. Artículo 147.- Las gestiones para la provisión de fondo que señala el arto 117 de la ley la ejercerá la junta directiva del Instituto Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP). Artículo 148.- Para la conformación de la junta directiva que señala el arto 118 de la Ley, se procederá de la forma siguiente: a) Un presidente designado que recaerá en el Ministro del Trabajo. b) Un vicepresidente que recaerá en el Ministro de Fomento Industria c) y Comercio. d) Un secretario que recaerá en el Ministro Agropecuario Forestal. e) Un Tesorero que recaerá en el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El resto de los cargos corresponderán a Representantes de los diversos sectores Cooperativos designados por el consejo nacional de Cooperativas, debiendo garantizar la representación de ambos géneros. Artículo 149.- De conformidad con el inciso "f" del Arto. 119 de la Ley, para ser miembro de la junta directiva del Instituto Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP), el candidato deberá estar en pleno goce de sus derechos. Se entenderá como miembro activo y en pleno goce de sus derechos en una Cooperativa, a los Miembros Directivos de las Asociaciones Cooperativas, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones que han cumplido sus obligaciones con la Cooperativa. Artículo 150.- Las Direcciones que conforman la Estructura Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), de conformidad con el Arto. 124 de la Ley, son las siguientes: a) Dirección Ejecutivo: Estará a cargo de un Director, tendrá las siguientes funciones: 1. Implementar el cumplimiento de los objetivos del instituto a través de las distintas direcciones y ejecutar las resoluciones que para ese fin tome la junta directiva. 2. Preparar propuestas a presentar a la junta directiva, de estudios sobre promoción para el crecimiento del movimiento cooperativo que contribuya al desarrollo económico del país. 3. Participar en la Formulación, Adopción y Coordinación de Planes y Políticas de desarrollo cooperativo. 4. Conocer los Recursos de Apelación que en conflictos intra e Inter Cooperativos, interponen las partes contra las resoluciones administrativas de las direcciones bajo su cargo, y emitir el fallo respectivo, con lo cual se agota la vía administrativa. 5. Preparar y participar en programas de capacitación legal y gerencial para las asociaciones cooperativas, así como para el personal del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) que brinda atención a las cooperativas en el país. 6. Autorizar a las instituciones, organismos, asociaciones cooperativas para que presten el servicio de capacitación en el sector cooperativo. Los requisitos serán establecidos en los reglamentos del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). b) Dirección de Fiscalización y Control. Estará conformada por dos departamentos: 1) Departamento de Cooperativas Sector Industria y Servicios, que tendrá las siguientes funciones 1.1 Revisar y analizar Estatutos, Reglamentos internos y estudios de Viabilidad que presentan las Cooperativas, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones. 1.2 Atender y dar solución a los conflictos inter e intra cooperativos. Realizar inspecciones auditorias y emisión de resoluciones. 2) Departamento de Cooperativas Agropecuarias, que tendrá las siguientes funciones: 2.1 Atender y revisar las solicitudes de desmembraciones de tierras. 2.2 Revisar y analizar Estatutos, reglamentos Internos y estudios de viabilidad que presentan las Cooperativas, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones. 2.3 Realizar inspecciones, auditorias operacionales y emisión de resoluciones. 2.4 Atender y dar solución a los conflictos agrarios. c) Dirección de Asistencia Técnica, Educación y Capacitación, con los siguientes departamentos: 1. Departamento de Promoción y Educación Cooperativa, tendrá las siguientes funciones: 1.1 Planificar, coordinar y dirigir las actividades de atención, asesoramiento y capacitación de las asociaciones cooperativas. 1.2 Elaborar planes de capacitación específicos para las Asociaciones Cooperativas. 1.3 Supervisar el funcionamiento de las asociaciones Cooperativas de Capacitación y Profesionales que brinden servicios de Capacitación Cooperativa debidamente 1.4 Autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 1.5 Hacer presencia en las asambleas constitutiva, asamblea general ya sea ordinaria o extraordinaria y rendir correspondiente informe que se agregará al expediente de las diferentes asociaciones Cooperativas. d) Dirección de Coordinación Departamental, tendrá las siguientes funciones: 1. Brindar el Seguimiento y Control al Funcionamiento de las Cooperativas a través de las Oficinas Departamentales del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 2. Atender conflictos y dar solución. 3. Hacer inspección In-situ a los diferentes sectores de asociaciones Cooperativa, a solicitud de parte o de oficio este será un órgano de primer instancia. 4. Emitir constancias y certificaciones sobre el proceso administrativo y permitir la vista del expediente a los socios involucrados. e) Dirección de Registro Nacional de Cooperativas, tendrá las siguientes funciones: 1. Planificar, dirigir y supervisarlas actividades que se realizan en materia de registro y control de cooperativas que se constituyan en los diferentes sectores económicos del país. 2. Recepcionar las solicitudes de personalidad jurídica, reforma total y parcial de los estatutos, disolución y liquidación, desmembraciones, informe de auditoria practicadas al finalizar las liquidaciones y remitirlas a las diferentes direcciones para su debida revisión y posterior aprobación, y retorno a la Dirección del Registro Nacional de Cooperativas para su debida inscripción o denegación de la misma. 3. Conocer, autorizar y firmar las inscripciones y Certificaciones de personalidad jurídica, reforma parcial y total de los estatutos, disolución y liquidación, desmembración y demás certificaciones que le soliciten las Asociaciones Cooperativas. f) Auditor Externo. El auditor externo será nombrado por la junta directiva del INFOCOOP. Son sus funciones las siguientes: 1. Realizar las auditorias a las Asociaciones Cooperativas que lo requieran, a solicitud de parte o de oficio, su actuación estará limitada a situaciones de conflicto malos manejos denunciados por los socios o cuando la institución considere que es necesario practicar determinada auditoria. 2. Proponer la terna de auditores privados para que las Asociaciones Cooperativas Auditen su periodo de ejercicio económico anual, una vez hayan recibido de ellas las solicitudes respectivas. g) Dirección de Asesoría Legal, tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Director Ejecutivo, y a la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 2. Participaren la formulación, elaboración y modificación de las propuestas de normas legales, reglamentarias y administrativas vinculadas al ámbito cooperativista. 3. Asistir y asesorar jurídicamente a las Direcciones del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 4. Estudiar, analizar y dictaminar proyectos de leyes, reglamentos, resoluciones acuerdos que se refieran al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 5. Intervenir en todo aspecto legal concerniente a las relaciones laborales entre el personal y el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 6. Apoyar en la elaboración de procedimientos técnicos y administrativos de las Direcciones del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 7. Mantener actualizado el índice de Leyes, Acuerdos y Resoluciones del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 8. Participar en el Comité de Licitaciones del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). 9. Atender los requerimientos y consultas de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República. 10. Ejercer funciones notariales en lo que se refiera al otorgamiento de Poderes para Abogados al servicio del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y autenticación de firmas de funcionarios cuando sea requerida. 11. Brindar cualquier otra Asesoría que no esté contemplada en los incisos anteriores. Artículo 151.- El Instituto Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP) tendrá como parte de su estructura, y como apoyo técnico y administrativo para el CONACOOP, una Secretaria General sucesora de la dirección general de Cooperativas de conformidad al arto 129 de la Ley, de la cual dispondrá el CONACOOP. TITULO IV CÁPITULO UNICO DELCONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS Artículo 152.- Para el fiel cumplimiento del artículo 130 de la Ley, se entenderá que las cooperativas de base estarán representadas por cinco miembros de cada unos de los diferentes sectores económicos de asociaciones Cooperativas- Las Asociaciones Cooperativas de estructura superior deberán de estar representadas por tres miembros. Las Asociaciones Cooperativas de base a que se hace referencia son aquellas que no estarán representadas por Asociaciones Cooperativas de estructura de grado superior por no estar integradas a ellas, y para la elección de los cinco miembros por sector económico deberán primeramente, celebrar una asamblea general los consejos administrativos de cada sector económico de cada departamento, con el objeto de elegir un número de diez miembros para celebrar una asamblea general a nivel nacional por sector económico, de la cual serán electos al igual que en la primera asamblea por mayoría simple de los votos de los miembros presentes, los cinco miembros antes referidos.- En el primero de los casos habrá quórum con la asistencia de la mitad más uno M total de socios que corresponden al consejo directivo de las Asociaciones Cooperativas de cada sector económico de cada departamento.- En el segundo de los casos habrá quórum con la misma asistencia del total de los miembros electos para la Asamblea Nacional de cada sector. La DIGECOOP garantizará la invitación, conformación, celebración y levantamiento del acta correspondiente para el efecto. Las asociaciones de grado superior deberán elegir tres miembros que representen a cada sector económico, en asamblea que deberán celebrar los miembros del Consejo de Administración. El quórum se conformara con la mitad mas uno de los miembros presentes y la DIGECOOP ejercerá las mismas funciones que en el primero de los casos. En ambos casos la decisión de la elección se tomará por la mitad mas uno de los votos de los miembros presentes.- Artículo 153.- Conformado el Consejo Nacional de Cooperativas Provisional, con los miembros que resultaren de la asamblea que establece el articulo anterior, deberá procederse a celebración de asamblea con todos los representantes de las Asociaciones Cooperativas electos y proceder a la elección de los cinco miembros representantes del movimiento cooperativo que formaran parte de la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) junto con los que se deberán elegir sus respectivos suplentes. Para tal efecto se tendrá como quórum la mitad mas uno de los miembros, y la votación será válida con la mitad mas uno de los votos de los miembros presentes. El CONACOOP designara posteriormente a los electos. La DIGECOOP garantizara la invitación, conformación, celebración y levantamiento del acta correspondiente. Artículo 154.- La DIGECOOP garantizara que los candidatos a ser electos, sean aquellos que representan a las Asociaciones Cooperativas que en su organización y funcionamiento son más eficientes. Para ello la DIGECOOP presentará en la Celebración de las asambleas un listado de los representantes que provienen de las Asociaciones Cooperativas que organizativa y funcionalmente cumplen esos requisitos: Solamente podrá ser electo un miembro de cada organización cooperativa para formar parte de la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo INFOCOOP y del Consejo de Administración del CONACOOP. Artículo 155.- Se entenderá que podrán ser candidatos solamente los representantes de aquellas Cooperativas, que estén al día con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes cooperativos, y que tengan plena capacidad legal. Artículo 156.- En los periodos siguientes esta función que ejercerá la DIGECOOP, le corresponderá a la dirección de fiscalización y control del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y deberá auxiliarse de todos los departamentos que requiera.- Estas funciones serán de obligatorio cumplimiento para la validez y eficacia de las elecciones. Artículo 157.- Cuando se dice designar en la ley y el presente reglamento se entenderá acreditar a los electos de conformidad al procedimiento que ha quedado establecido. Artículo 158.- Cuando se refiere la Ley a la remoción de miembros de la Junta Directiva podrá serlo por las causales siguientes: a) Cuando haya recaído sentencia condenatoria sobre uno de los miembros. b) Por incapacidad civil declarada judicialmente. c) Incapacidad física o mental. d) Por falta de probidad. e) Por tener negocios incompatibles con las Asociaciones cooperativas. f) Ejercer cualquier acción que vaya en detrimento del desarrollo y principios Cooperativos. Artículo 159.- Para dar cumplimiento al artículo que precede y el inciso b del artículo 128 de la Ley, asumirá el suplente del miembro que sea removido. Artículo 160.- Los suplentes ejercerán sus funciones en los siguientes casos: a) Cuando el miembro propietario de la Junta Directiva del cual es su suplente haya sido removido de conformidad con el arto 158 del presente Reglamento. b) Por ausencia temporal del miembro propietario. c) Por fallecimiento del miembro propietario. Artículo 161. Para su funcionamiento el Consejo Nacional de Cooperativas tendrá como estructura un Consejo de Administración que estará integrado por presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres vocales, cuyas funciones se establecerán en su reglamento.- Estos serán efectos en la misma asamblea en que se elijan a los representantes que conformarán la Directiva del INFOCOOP, utilizando el mismo procedimiento.- Una vez electo El CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN deberá emitir como órgano colegiado las documentaciones que acrediten a los miembros electos para conformar la JUNTA DIRECTIVA del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Los que conformen la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) no podrán ser miembros del Consejo de Administración del CONACOOP, las credenciales serán firmadas por el presidente y secretario del consejo de administración del CONACOOP. Artículo 162.- Para mejor entendimiento cuando la ley dice: El consejo dispondrá de una Secretaría General, de conformidad con el arto 129 de la Ley, debe entenderse que la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, se constituirá en ésta. y ejercerá la función de coordinar la comunicación entre el Instituto y el Consejo, y este con las demás instituciones del estado. TITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO Artículo 163.- Anualmente, a más tardar treinta días después del cierre de cada ejercicio las Cooperativas deben presentar al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) un Informe o Memoria Anual de todas las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos. Dentro del mismo término las Cooperativas deberán presentar su Balance General y su Estado de Resultados del ejercicio, debidamente certificado por auditores autorizados por el Colegio de Contadores Públicos, como ya queda establecido en el presente Reglamento. Artículo 164.- Como una de las condiciones del Cooperativismo es la neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las Cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos. Artículo 165.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de marzo del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEVER, Presidente de la República de Nicaragua. Virgilio Gurdián Castellón, Ministro del Trabajo. -