Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
DECRETO No. 16-2005, Aprobado el 17 de Marzo del 2005
Publicado en la Gaceta No. 55 del 18 de Marzo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece que el Estado debe
garantizar y estimular como una de las diferentes formas de
Propiedad, la Propiedad Cooperativa para producir riquezas y que
esta deberá cumplir una función social.
En uso de las
facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley 499 "LEY
GENERAL DE COOPERATIVAS", publicada en la Gaceta No. 17 del 25 de
Enero 2005, a excepción de la de naturaleza funcional y
organizativa del Instituto de Fomento Cooperativo.
Artículo 2.- Cuando en el texto de este reglamento se
mencionen los términos "Cooperativas", "Asociaciones Cooperativas",
"Uniones", "Centrales", "Federaciones" y "Confederaciones" se
entenderá que se refiere a Asociaciones Cooperativas,
independientemente del grado de organización que tengan y/ o
pertenezcan, a la Ley General de Cooperativas.
TITULO I
CAPITULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se
entenderá por:
Consejo de Administración: órgano de Dirección y
Administración de las Asociaciones Cooperativas, integrado por un
número impar de miembros, de acuerdo a lo establecido en la Ley y
el presente Reglamento.
Junta Directiva: Denominación tradicional del órgano
definido anteriormente, usualmente utilizado por las Cooperativas,
pero que para todos los efectos son similares en cuanto a sus
formas de composición y funcionamiento. Fusión: Es la integración
Cooperativa entre Cooperativas del mismo Grado.
Afiliación: Es la integración de una persona en una
asociación cooperativa, o de esta en una de grado Superior, o estas
a otras a superior grado.
Central: Es la unidad Cooperativa de Segundo Grado
conformada por un número determinado de Cooperativas de primer
grado.
Unión: Es otra forma establecida por la Ley de Asociaciones
Cooperativas de Segundo Grado integrada por un número determinado
Cooperativas de primer grado,
Federación: Es la unidad Cooperativa de tercer grado
conformada por Cooperativas de segundo grado, que pueden ser
Uniones o Centrales.
Confederación: Es la unidad Cooperativa de cuarto grado
conformada por Cooperativas de Tercer Grado.
Autoridad de Aplicación: Para la aplicación de las
disposiciones de la Ley, del presente reglamento y de los Estatutos
de las Asociaciones Cooperativas, es el Instituto de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP).
CONACOOP: Es un órgano de participación y consulta.
Artículo 4.- Las Cooperativas se rigen también por el
principio de compromisos con la comunidad.
CAPITULO
II
DE LA
CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN
Artículo 5.- Las Cooperativas se constituirán mediante la
presentación de los requisitos y las formalidades establecidos en
el Capitulo lI, Título Primero de la Ley y el presente
reglamento.
Artículo 6.- Las Cooperativas se constituirán con el mínimo
de socios que establece la ley sujetándose a los requisitos del
artículo 11 de la Ley, además deberá presentar solicitud de
aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro
Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y secretaria. a
excepción de las Cooperativas escolares y juveniles en los casos
que no hayan cumplido los dieciséis (16) años. Acompañando a la
solicitud el certificado de capacitación de 40 horas sobre
legislación Cooperativa, libros de actas para asamblea general,
consejo de administración, junta de vigilancia y registro de
asociados, libro diario y mayor, no siendo restrictiva esta
enumeración.
Artículo 7.- El Acta de Constitución de toda Asociación
Cooperativa deberá contener los siguientes requisitos para su
debida inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica:
a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de
Constitución;
b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y
domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la
Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los
extranjeros, de los extranjeros se hará constar además su
nacionalidad.
c) Indicación del objeto de la reunión.
d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones
en que se divide el capital social.
e) Que contenga los órganos de Dirección electos o nombrados de
manera provisional. Para la formación de la Cooperativa se llamará
el órgano de dirección provisional junta directiva, y para su
posterior funcionamiento se denominará consejo de administración.
En la redacción de los estatutos, el órgano de dirección siempre se
denominará consejo de administración.- También se señalará la junta
de vigilancia provisional, comisión de educación y en las
cooperativas de ahorro y crédito el comité de crédito.
f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los
asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital
inicial de la Asociación Cooperativa.
g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital
suscrito por cada asociado;
h) Comprobante de depósito bancario del valor de los certificados
de aportación que hayan pagado los socios.
i) Las firmas de los socios y autenticación notarial.
j) Aprobación de los Estatutos y la incorporación de los mismos al
texto del Acta de constitución.
Artículo 8.- Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa
contendrá los requisitos señalados en el Arto 20 de la Ley,
agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen
convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo
cooperativo, compatibles con los propósitos de la
Cooperativa.
Las reformas a los Estatutos de la Cooperativa deberán ser
aprobadas en Asamblea General de Asociados, en el carácter en que
lo indiquen las circunstancias, y se requerirá el voto del 70% de
los asociados presente en convocatoria legal.
Artículo 9.- Los órganos directivos nombrados
provisionalmente, una vez autorizada la Cooperativa, podrán ser
ratificados o sustituidos en la siguiente Asamblea General de
Asociados, que se efectuará dentro de un plazo máximo de un
año.
Para efectos de interpretación de la parte In Fine del párrafo
primero del Arto 10 de la Ley se entenderá por Capital Suscrito el
que determinen los Asociados para la fundación de la Cooperativa y
Capital Pagado, el efectivamente desembolsado al momento de la
Constitución de la misma.
Artículo 10.- Las Asociaciones Cooperativas tendrán
personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueron inscritas
en el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nicaragüense
de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), el cual entregará la
Certificación correspondiente al representante de la cooperativa,
la que deberá ser publicada en la Gaceta Diario Oficial a más
tardar dentro de los treinta días hábiles, más el término de la
distancia.
Artículo 11.- Las Cooperativas, de conformidad a lo señalado
en el Arto 13 de la Ley General, en el interés de la consecución de
sus propósitos pueden establecer alianzas estratégicas o
asociaciones, temporales o permanentes con organismos que no
necesariamente sean organizaciones (personas jurídicas)regidas por
la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, que de
alguna manera beneficien e impulsen su desarrollo, sin que esto
desvirtúe su naturaleza ni signifique la transferencia de
beneficios y exenciones que por mandato de Ley solo pueden ser
disfrutados por las Cooperativas.
Artículo 12.- Las Cooperativas de determinado tipo no podrán
extender sus actividades a objetos y propósitos que corresponden a
otros tipos de Cooperativas, sin la debida aprobación y
autorización del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP), previa solicitud en la que se justifique que la
extensión no cause perjuicios a otras Cooperativas que desarrollan
la actividad en la que se extenderá la solicitante.
CAPITULO III
CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Artículo 13.- Son Cooperativas de Consumo, aquellas que
tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de
artículo o producto de libre comercio esta Cooperativa solo pueden
operar con sus miembros de contado o al crédito. Se entiende que
operar al crédito, es cuando las Cooperativa reciben autorización
de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas,
en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por
adelantadas.
Artículo 14.- La distribución de los excedentes en las
Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de
las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa sin
tomar consideración la clase de los artículos o servicios
consumidos.
Artículo 15.- Para fines del Artículo anterior las
Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus
operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de
fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro
procedimiento que asegure que tanto la Cooperativa corno sus
asociados conocerán siempre el monto de las operaciones que se
hayan efectuado.
Artículo 16.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de
sus objetivos podrán dedicarse:
a) La compra y venta de artículos de consumo.
b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones
ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de
artículos o cualquier otra clase de productos o servicios; y
c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso,
tiendas de venta o sucursales.
Artículo 17.- Son Cooperativas de ahorro y crédito las que
tienen por objeto servir de Caja de Ahorro de sus miembros e
invertir sus fondos en créditos, así como la obtención de otros
recursos para la concesión de préstamos directa o indirectamente a
sus asociados.
La formación, constitución, autorización y registro de las
Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por los preceptos de la
Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento.
Artículo 18.- Las Cooperativas de ahorro y crédito en la
actividad de Constitución de la misma y en las de ingresos de
nuevos asociados o socios y aspirantes emitirán a favor de cada uno
un certificado de aportación por el valor estipulado en los
estatutos de la cooperativa- Sí pagaren el total de la aportación
se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o
el porcentaje mínimo establecido por la Ley se extenderá un título
provisional.
Artículo 19.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán
ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas
las actividades necesarias que estén dentro de la circulación
jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los
principios del derecho cooperativo, Ley 499 y el presente
Reglamento.
Artículo 20.- Las Cooperativas de ahorro y crédito tienen
como objetivo fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el
uso directo del crédito personal solidario, y funcionan sujetas a
las siguientes normas:'
a) Podrán ser miembros de ellas cualquier persona natural o
jurídica siempre que se ajuste a lo dispuesto en la Ley 499 y el
presente reglamento.
b) Su actividad debe desarrollarse sin fines de lucro.
Artículo 21.- La principal actividad de las cooperativas de
ahorro y crédito será la de captación de ahorros de los asociados y
el otorgamiento de créditos a los mismos. Los actos de captación de
ahorros y de otorgamiento de créditos deben llevarse a efecto en
forma técnica por las cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo 22.- Podrán las cooperativas de ahorro y crédito
prestar a sus asociados y aspirantes a asociados servicios
de:
a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sea
que estos los reciban o envíen. (se entenderá como aspirantes, todo
aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación,
cuyo ingreso no ha sido aprobado por la asamblea general de
asociados, esta calidad no debe exceder mas de un año).
b) Planes de protección personales y académicos en caso de muerte o
enfermedad a sus asociados, siempre que se sujeten a lo estipulado
en el articulo cinco de la Ley General de Instituciones de Seguros
y sus Reformas.
c) Dotar a favor de sus asociados o aspirantes a asociados tarjetas
de crédito y débito para facilitarles sus operaciones financieras
siempre y cuando se establezca la infraestructura técnica adecuada
para el manejo de este servicio.
d) Dar certificados a los socios que en sus depósitos han fijado un
plazo, y libretas de ahorro para depósitos en que no han fijado
fecha de retiro.- No tendrán los socios o aspirantes límites en
cuanto a rnonto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y
depósitos puedan realizar.
Artículo 23.- Para desarrollar sus actividades financieras
las cooperativas de ahorro y crédito podrán:
a) Captar fondos con sus asociados.
b) Contratar Recursos:
1. Con otras cooperativas.
2. Con organismos de integración Nacionales o
Internacionales.
3. Con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP).
4. Con Institutos Internacionales.
5. Con la Banca nacional e internacional.
Artículo 24.- En ningún caso se podrá variar el destino de
los créditos ni permitirse que desmejoren las garantías otorgadas,
en caso contrario, se tendrá por vencido el plazo y será exigible
judicialmente, el pago total del crédito, intereses, y costas sin
ningún trámite previo. Las condiciones generales para el ahorro y
el crédito en cada caso serán establecidas por los reglamentos
internos de la Cooperativa y reguladas por el Consejo de
Administración.
Artículo 25.- El Consejo de Administración de cada
cooperativa establecerá las tasas de interés activas y pasivas que
se pagarán por concepto de ahorros a la vista y los depósitos a
plazo, los créditos se otorgarán para los propósitos y en las
condiciones que establezcan los reglamentos de la cooperativa.
Establecerá la Política en cuanto a garantías y demás condiciones
de esas operaciones.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de la actividad
crediticia de esta clase de Cooperativas, La Asamblea General
nombrará un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros
quienes deben pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
Para fortalecer el desempeño del comité de crédito deberá
organizarse un comité técnico de crédito formado por el analista de
crédito, el gerente de la cooperativa y un miembro del comité de
crédito electo en la Asamblea General de Asociados, las funciones
de este comité técnico de crédito serán reguladas en los estatutos
de cada cooperativa.
Artículo 27.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
crear toda la infraestructura necesaria para la realización de sus
operaciones y actividades que se encaminen a la satisfacción de las
necesidades de sus asociados.
Artículo 28.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito en su
funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones
que orienten su actividad a prestar asistencia técnica financiera a
las Asociaciones Cooperativas y con otras que satisfagan las
necesidades socioeconómicas de sus asociados.
Artículo 29.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
establecer relaciones comerciales con otras Asociaciones
Cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a
ofrecer a sus asociados.
Artículo 30.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la
retribución de los beneficios a los asociados, será proporcional al
uso que éstos hagan de los servicios que ofrece la Cooperativa y a
la participación en general que tengan en las operaciones de la
misma, esto será posterior a la creación de los fondos de
contingencia y reservas ya establecidos en la Ley y este
Reglamento.
Artículo 31.- El límite máximo en cuanto a préstamos o
créditos que se puede otorgar a un asociado será establecido por el
Consejo de Administración de cada cooperativa. Las operaciones de
crédito que la cooperativa efectúe con los miembros del Consejo de
Administración, Gerentes, Subgerentes, los Comités, se regularán en
sus estatutos.
Artículo 32.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán
participar en organizaciones Cooperativas de otra índole siempre y
cuando no inviertan más del veinticinco por ciento de su capital
social, también podrán realizar las siguientes operaciones de
conformidad con el artículo Doce de la ley 499, siempre que sean
prestaciones de servicios públicos:
a) Pagar Cheques fiscales
b) Recibir pagos de las Instituciones de Servicios Públicos,
Estatales y Privadas, aplicando el principio de compromiso social
con la comunidad, establecido en el Artículo 4 de este
reglamento.
Artículo 33.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán
disciplinarse para responder a sus asociados depositantes en casos
de imprevistos, manejando reservas de liquidez no menor al 20% del
total de depósitos captados de sus asociados y creando el encaje
legal, lo que deberá efectuarse mensualmente de conformidad con las
operaciones financieras realizadas. Estos fondos de Encaje Legal
serán administrados por la cooperativa de grado superior a la que
se encuentra afiliada la cooperativa.
Artículo 34.- Antes de determinar los excedentes las
cooperativas de Ahorro y Crédito deberán cumplir con disciplinas
financieras para disminuir el riesgo de pérdidas por préstamos
incobrables creando una reserva mensual del 100% de la morosidad
mayor a 12 meses y el 35% de la morosidad entre 1 y 12 meses, la
cual se determinara mediante el análisis de morosidad de la cartera
bajo el sistema de cartera afectada.
Una vez creada esta reserva, se determinara el excedente y de el se
destinarán al fondo de reserva legal el diez por ciento.
Se destinarán para el fondo para la educación el diez por ciento
del excedente. Para el fondo de Inversión el diez por ciento del
excedente.
Y un dos por ciento para el Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (IN FOCOOP) O AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 35.- Todas las cuentas y operaciones de las
cooperativas de ahorro y crédito deben ser dictaminadas,
anualmente, por un contador público autorizado, el que será
nombrado por el Consejo de Administración de una terna de
profesionales externos, que presentará la cooperativa de grado
superior a la que se encuentra afiliada la cooperativa. Aquellas
Cooperativas que no estén integradas nombraran las Firmas auditoras
de una terna que les propondrá el Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP).
Artículo 36.- La Cooperativa de grado superior deberá
mantener una supervisión permanente en los estados financieros de
sus asociadas y cuando estime que la situación Financiera de una de
sus cooperativas no es satisfactoria, o que sus activos no son
suficientes para proteger a sus depositantes asociados y aspirantes
resolverá:
a) Girar instrucciones a la cooperativa de las medidas que debe
tomar y el periodo dentro del cual debe cumplirlas.
b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, en el plazo que
se indique,
c) Estas disposiciones tendrán carácter vinculante.
Artículo 37.- Las Cooperativas de Grado superior podrán
establecer por reglamentos mecanismos para crear los fondos
siguientes:
a) Fondo de Liquidez: se establece para administrar los depósitos
que efectúen las cooperativas, para cumplir con los requisitos
relativos a su reserva de liquidez.
b) Fondo de Depósito: se establece para administrar los depósitos
que efectúen las cooperativas con propósitos de inversión
temporal.
c) Fondo de Estabilización: se establece para asegurar a las
cooperativas afiliadas la obtención de recursos en situaciones
difíciles, de conformidad con los reglamentos que apruebe la
cooperativa de grado superior.
Artículo 38.- Son Cooperativas Agrícolas las que se
constituyen para algunos de los fines siguientes:
a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los
socios.
b) Adquisición dé abonos plantas, semillas, maquinaria Agrícola y
demás elementos de la Producción y fomento Agrícola o pecuario, en
la tierra de los socios.
c) Ventas exportación, conservación, elaboración transporte o
mejoras de productos de cultivo o de la ganadería.
d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura
o ganadería o auxiliares de ellas,
e) Combate contra las plagas de la agricultura.
f) Creación y fomento de instituciones y formas de crédito
Agrícola.
g) Trabajo de silvicultura y exportación de madera.
Artículo 39.- Son Cooperativas de Producción, las integradas
por productores que se asocian para producir, transformar o vender
en común sus productos.
Las Cooperativas de Producción, podrán ser entre otras, y sin que
ésta enumeración sea limitativa, de los siguientes tipos:
a) Producción Pecuaria
b) Producción Agropecuaria
c) Producción Artesanal
d) Producción Industrial: (molino, panaderías, estanques)
e) Producción Agroindustrial
Artículo 40.- Son Cooperativas de Producción Pecuaria,
aquellas cuyas actividades principales son la crianza, conservación
y desarrollo pecuario, pudiendo ser éstas de ganado mayor y de
ganado menor.
Son actividades de ganado mayor, las de carne y lecheras; y de
ganado menor, las de avicultura, apicultura, caprinas, porcinas, y
otras similares.
Artículo 41.- Son Cooperativas de Producción Artesanal,
aquellas cuyas principales actividades son la producción,
reparación y transformación de bienes; realizadas mediante un
proceso en que la intervención manual constituye el factor
predominante, obteniéndose un resultado Final
individualizado.
Artículo 42.- Son Cooperativas de Producción Industrial,
aquellas que tienen por finalidad la transformación de materias
primas, fundamentalmente mediante procesos mecanizados.
Artículo 43.- Son Cooperativas de Producción Agroindustrial
aquellas cuya actividad agraria es la de producir materias primas y
procesarlas. La Producción de las Cooperativas Agro industriales
podrá ser:
a) Agroindustria de Primera Categoría o Integrada: es aquella que
produce materia prima de origen agropecuario, forestal, pesquero o
proveniente de la explotación de cualquier recurso natural
renovable de modo que desde el proceso de producción hasta la
elaboración de productos agro industriales finales forman parte de
la cadena de métodos y sistemas desatinados a tales fines:
b) Agroindustria de Segunda Categoría o no Integrada: es aquella
donde las actividades de fomento, financiación, procesamiento y
comercialización las realizan diferentes personas, por lo cual no
existe un proceso en cadena, efectuado por la misma
Cooperativa.
Artículo 44.- Para distribuir los excedentes que resulten
del ejercicio económico, podrán tomarse como base el número de
horas de trabajo de cada uno de los asociados, el monto de las
cuotas semanales percibidas, ambos a la vez o lo que determine la
Asamblea General.
Artículo 45.- Las Cooperativas de Producción para la
realización de sus actividades podrán:
a) Adquirir en forma directa o a través de tercero, todos los
insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad
productiva correspondiente.
b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y
productos acabados.
c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones
nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales que
mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas,
Artículo 46.- Para el cumplimiento del objetivo principal de
esta clase de Cooperativas, deberá crearse el correspondiente
Comité de Producción.
Artículo 47.- Son Asociaciones Cooperativas de Vivienda
aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos
clases:
a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la
Cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados.
b) Aquella en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste
aún después que ella ha proporcionado habitación a sus
cooperados.
Artículo 48.- Para que un asociado pueda adquirir vivienda,
deberá comprobar la carencia de la misma.
Artículo 49.- Son Cooperativas Pesqueras aquellas que para
la realización do sus objetivos y fines principales, sus
actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y
comercialización, relativas a la pesca, camaronicultura,
piscicultura, y en general a la acuicultura con fines de producción
piscícola, sea esta alimenticia u ornamental.
Artículo 50.- Son Cooperativas de servicio, las que tienen
por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a
sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales
y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales,
ocupacionales y culturales.
Artículo 51.- Son Cooperativas de Servicio Público, aquellas
que tienen por objeto brindar un servicio Para los ciudadanos,
mediando por ello una contraprestación o remuneración vía tasa o
tarifa, autorizada por los órganos del Estado responsables de
regular tales servicios, como los servicios públicos básicos.
Artículo 52.- Las Cooperativas de Servicio, entre las que se
incluyen las de Servicio Público, podrán ser entre otras, de los
siguientes tipos:
a) De Transporte
b) De Profesionales
c) De Educación
d) De Aprovisionamiento
e) De Comercialización
f) De Escolares y
g) Juveniles
No teniendo esta enumeración carácter restrictivo.
Artículo 53.- Son Cooperativas de Transporte las que se
constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o de
carga por medio terrestre, acuático y aéreo.
Artículo 54.- Se podrán constituir Cooperativas de
transporte de pasajeros en las siguientes modalidades:
I. Terrestre
a) Colectivo y Semi Colectivo: Internacional, Urbano, Suburbano,
Interurbano, Intermunicipal, Rural.
b) Taxis. Ruleteros, de Parada, Interlocales, etc.
c) Motonetas.
d) Coches Tirados por Caballos.
e) De Recorridos Especiales dé Personal de Empresas e
instituciones.
f) De Recorrido Escolar.
g) Turístico.
h) Otras formas.
II. Acuático
a) Marítimo.
b) Lacustre.
c) Fluvial.
En cada una de estas modalidades se podrá autorizar el transporte
turístico.
III. Aéreo
a) Servicio Convencional de Rutas aprobadas por el MTI.
b) Turístico.
Artículo 55.- Se podrán constituir Cooperativas de
transporte de carga en las siguientes modalidades:
a) Nacional.
b) Internacional.
c) Acarreo Menor de carácter comercial.
Artículo 56.- Las Cooperativas de Transporte en todo caso
para poder constituirse y prestar el servicio, deberá obtener de
previo, aval del Ministerio de Transporte e Infraestructura o la
respectiva Alcaldía Municipal.
Artículo 57.- Las Cooperativas de Transporte podrán
constituirse de la siguiente manera:
a) Como de Servicio.- Los asociados conservan el dominio sobre las
unidades y medíos de trabajo.
b) Como de Trabajo Asociado: En este caso deberán transferir las
unidades a favor de la Cooperativa,
Artículo 58.- La Cooperativa de Transporte constituida como
lo señala el inciso "b" del Artículo anterior, deberá conservar la
propiedad de las unidades hasta su disolución o liquidación, podrán
vender unidades con el objeto de comprar nuevas unidades o cumplir
con obligaciones, previa autorización de la Asamblea General de
Asociados.
Artículo 59.- Son Cooperativas de Profesionales, las
integradas por personas naturales que se dedican de una manera
libre al ejercicio de sus profesiones y que tienen por objeto la
prestación de servicios profesionales y técnicos.
Artículo 60.- Este tipo de, Asociaciones Cooperativas podrá
prestar los siguientes servicios:
a) Asistencia Técnica.
b) Asesoría.
c) Consultoría.
Artículo 61.- Son Asociaciones Cooperativas de Educación,
las que tienen por objeto la prestación de servicios orientados al
desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la
comunidad.
Artículo 62.- Este tipo de Cooperativas podrá integrarse con
personas que se dediquen a las actividades educativas.
Artículo 63.- Son Asociaciones Cooperativas de
Aprovisionamiento, las que tienen por objeto adquirir
ordinariamente la producción o producen por su cuenta, materias
primas, equipo, maquinaria, artículos semielaboradas y otros
artículos para suministrarlos a sus asociados a efecto de que los
utilicen en sus explotaciones agrícolas, industriales o de
servicios.
Artículo 64.- Este tipo de Asociaciones Cooperativas podrán
arrendar maquinaria, equipo, instrumentos y útiles en general a sus
asociados.
Artículo 65.- Son Cooperativas de Comercialización las que
tienen por objeto la adquisición de productos finales o
intermedios, producidos por sus asociados ola comunidad, con el fin
de venderlos en el mercado nacional e internacional, mediante la
realización de actividades de acopio y clasificación, empaque,
elaboración, almacenamiento, venta y transporte.
Artículo 66.- Las Asociaciones Cooperativas de
Comercialización podrán integrarse por productores individuales o
pequeños comerciantes.
Artículo 67.- En los centros escolares de enseñanza primaria
y secundaria se promoverá la creación de Cooperativas escolares,
las cuales funcionarán como medios de práctica y formación
Cooperativa para los estudiantes.
Artículo 68.- Las Cooperativas escolares se regirán
principalmente por las disposiciones de La Ley y del presente
Reglamento en cuanto le sean aplicables y por sus
Estatutos los cuales en concordancia con las finalidades
establecidas en el Artículo siguiente, serán ampliados por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respetando la
estructura establecida en la Ley.
Artículo 69.- Las Cooperativas escolares tendrán
principalmente finalidad educativa y cultural y, en consecuencia
deberán:
a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa
y el sentido de organización entre los estudiantes.
b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una
convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo
y democracia.
c) Inculcar la idea y la práctica de la previsión al servicio de la
comunidad.
d) Fomentar el trabajo productivo socialmente útil, y demostrar sus
ventajas.
e) Coordinar las actividades Cooperativas con el desarrollo de los
programas escolares en cada rama de la enseñanza.
f) Proveer a los alumnos asociados de útiles escolares, vestuario y
los alimentos necesarios durante la jornada escolares, mediante
servicios cooperativos de suministros y consumo.
Artículo 70.- Las Cooperativas escolares tendrán plena
libertad para desarrollar actividades de producción, distribución,
consumo, crédito y previsión y coordinará necesariamente estas
actividades con los programas escolares respectivos.
Limitarán sus operaciones a lo indispensable para satisfacer las
necesidades de los socios durante su permanencia en el centro
educativo o para llenar las exigencias de la formación social y
Cooperativa que se propone.
Artículo 71.- La administración y vigilancia de las
Cooperativas escolares estará a cargo de los alumnos asociados,
pero siempre bajo la orientación y control de los maestros o
profesores que tengan a su cargo los programas respectivos de
educación cívica o de instrucción Cooperativa.
En sus relaciones con terceros y las obligaciones que contraigan
con éstos, las Cooperativas escolares serán representadas
legalmente por el Director del centro educativo o por el maestro o
profesor que éste designe para tal efecto.
Artículo 72.- La organización de toda Cooperativa escolar
deberá estar precedida de cuidadosa instrucción Cooperativa a todas
las personas que de manera alguna vayan a tener nexo con ella, ya
sea como asociados; asesores, orientadores, maestros y
profesores.
Artículo 73.- Las Cooperativas escolares también se podrán
disolver por las siguientes causas:
a) Clausura definitiva del centro educativo.
b) Desviación de sus fines o contravenciones a las disposiciones de
la Ley y el presente Reglamento.
e) Por decisión de la Dirección de Registro Nacional de
Cooperativas.
Artículo 74.- Las cooperativas de Cogestión son aquellas en
las que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos
entre los trabajadores y los productores de materia prima, entre el
Estado, Empresa Privada y los trabajadores o entre los
trabajadores, los productores de materias primas, el Estado y
Empresa Privada.
Artículo 75.- Las cooperativas de Cogestión tienen por
objetivo la producción y transformación de bienes o la prestación
de servicios con la participación directa de los trabajadores y los
productores de materia prima, del Estado y los trabajadores o de
los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. Su
funcionamiento, la propiedad y distribución de los excedentes se
regirán por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas y el
presente Reglamento.
Artículo 76.- En las Cooperativas de Cogestión entre el
Estado y los trabajadores, el porcentaje de los excedentes que
corresponde a los trabajadores se fijará tornando en cuenta la
rentabilidad de la Cooperativa, el valor agregado por el factor
trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los
trabajadores.
Artículo 77.- El Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP) en consulta con el organismo de Estado
correspondiente y las cooperativas de Cogestión reglamentarán lo
relacionado con la propiedad, la distribución de los excedentes, la
participación de la gestión y otros aspectos que se consideren
necesarios tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de Cooperativas de Cogestión Estado Trabajadores la
representación del Estado en los órganos directivos será
proporcional a la inversión realizada por éste y deberá ir
disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo las
acciones en poder del Estado.
b) En el caso de Cooperativas de Cogestión entre trabajadores y
productores de materia prima la representación en los órganos
directivos y comités de la Cooperativa de cada sector (productores
y trabajadores) deberá ser proporcional al porcentaje que del total
de asociados represente cada sector, a las aportaciones hechas por
cada sector y a las operaciones que cada sector realice con la
cooperativa.
c) Para la distribución de los excedentes en cooperativas de
Cogestión productores trabajadores se tomará en cuenta el monto de
las aportaciones hechas por cada sector y el volumen de operaciones
realizadas por cada sector en la cooperativa; esto ultimo en el
caso de los trabajadores, estará constituido con el valor agregado
por el Factor Trabajo y en el de los productores por el total del
insumo entregado a la cooperativa. En el presente caso la
distribución de excedentes para los socios de las cooperativas se
regirá por la ley y el presente Reglamento, y en cuanto a los no
cooperados de conformidad con el artículo siete de la Ley General
de Cooperativa.
Artículo 78.- Las Cooperativas de Cogestión nombrarán en
Asamblea General que celebrarán anualmente, una Comisión
Supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector
productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la cual
tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la
gestión y la distribución de los excedentes, así como cualquier
otra gestión que le asigne el respectivo Estatuto.
El Estatuto establecerá los mecanismos de integración de la
Asamblea conservando la paridad entre los representantes de los
trabajadores y de los productores de materia prima. En caso de
determinarse la violación al Estatuto la Comisión notificará al
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que
ésta proceda conforme lo indiquen los Estatutos, el presente
Reglamento y la Ley General de Cooperativas.
Artículo 79.- Las Cooperativas de Autogestión: son aquellas
Cooperativas organizadas para la producción de bienes y servicios,
en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las
actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de
trabajo con el fin primordial de realizar actividades productivas y
recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo
económico y social,
Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de las
Cooperativas de Autogestión, estarán bajo el régimen de propiedad
social con carácter indivisible.
Artículo 80.- Los objetivos principales de las Cooperativas
de Autogestión son:
a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo
de participación organizada para los trabajadores del país en la
producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y la
obtención de los beneficios económico sociales, producto del
esfuerzo común.
b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas
estables y eficaces en las que prive el interés comunitario
c) Promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios
de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza
socialmente producida.
d) Crear, mediante el uso adecuado de 'los excedentes económicos
nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes
servicios sociales.
e) Crea condiciones aptas para desarrollar economías de escala con
la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin
que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de
decidir.
f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no solo
para el desarrollo de las propias cooperativas, sitio también para
la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación
y naturaleza, contribuyendo así a crear nuevos puestos de trabajo y
bienestar general.
Artículo 81.- Las Cooperativas de Autogestión podrán
constituirse con bienes o tierras aportadas por los socios.- Los
valores de bienes y tierras serán decididos por la Asamblea General
por medio de un avalúo hecho por la Dirección de Catastro Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 82.- Está prohibido a las Cooperativas de
Autogestión:
a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la
Cooperativa; se exceptúan:
1. El Gerente, el Personal Técnico y Administrativo Especializado
cuando sus socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos
y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa.
2. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en
periodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los
productos o subproductos corran riesgo de perderse; y
3. Los aspirantes a asociados durante un período no mayor de un
año.
4. Distribuir individualmente el patrimonio de la
Cooperativa.
Artículo 83.- Las Cooperativa Multisectoriales son aquellas
que podrán dedicarse indistintamente a actividades del sector
primario o agropecuario sector secundario o agroindustrial y sector
terciario o comercial.
Artículo 84.- Las Cooperativas Multifuncionales son aquellas
que se dedican a realizar dos o más actividades de las Cooperativas
señaladas en la Ley y el presente Reglamento, sin que se desvirtue
la condición que para estas cooperativas se establecieron. Podrán
estas Cooperativas denominarse como de servicio múltiple, lo cual
deberá ser claramente definido por los estatutos.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 85.- Las Cooperativas, en adición a sus actividades
propias, podrán combinar simultáneamente varias o todas las
actividades indicadas en la ley y el presente reglamento,
especificando sus actividades principales en la denominación, con
el fin de determinar su clase y tipo.
Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Capítulo, los excedentes que arrojo el estado de resultados anuales
de las Asociaciones Cooperativas serán aplicados en la forma y el
orden de prelación que establece la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 87.- Las Asociaciones Cooperativas podrán tener
trabajadores para el desempeño de sus actividades, con la condición
ineludible de aceptarlos como miembros de ellas, si manifiestan su
interés en asociarse y hayan prestado su servicio durante un año de
manera consecutiva a la asociación. La relación laboral no se
afectará por el ingreso, exclusión o renuncia como asociado de la
Cooperativa.
CAPITULO V
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 88.- Para ser miembro ninguna persona podrá
pertenecer a una Cooperativa del mismo tipo o actividad salvo en
los casos siguientes
a) Cuando las Cooperativas funcionen en localidades distintas o
tengan diferente radio de acción la persona tenga actividades en
distintas localidades de modo permanente o regular.
c) Cuando el carácter de los servicios de la Cooperativa a que se
pertenece originalmente sea restrictivo o incompleto en relación
con las necesidades normales de los cooperados.
d) En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos Cooperativas del
mismo tipo
Artículo 89.- Para ser miembro de una Asociación Cooperativa
será necesario ser mayor de dieciséis años de edad, sin distinción
de raza, nacionalidad, religión, ideas políticas o sexo; gozar de
buena reputación y reunirlos demás requisitos que señalen los
respectivos Estatutos.
Los mayores de dieciséis años necesitarán autorización de sus
padres o sus representantes legales para ingresar como asociados,
intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las
cantidades que les correspondan a excepción en las cooperativas
escolares y juveniles.
Para ser miembro de las Asociaciones Cooperativas Escolares y
Juveniles deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el
Reglamento Especial que apruebe el Ministerio de Educación Cultura
y Deportes.
Artículo 90.- Para ingresar a una Asociación Cooperativa el
interesado presentará solicitud por escrito ante el consejo de
administración, recomendado por dos miembros de la Cooperativa. Si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, se expresará la causa
de esto último y dejará la impresión digital M pulgar de su mano
derecha o en su defecto, de cualquier otro dedo que se
especificará, o en su defecto firmará a su ruego otra persona mayor
de edad.
Artículo 91.- Además de los derechos consignados en la ley
general de Cooperativa. Los Asociados tienen los siguientes
derechos fundamentales:
a) Realizar con la Cooperativa todas las operaciones autorizadas
por los Estatutos, en las condiciones establecidas por éstos.
b) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones
de expulsión;
c) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a
los demás asociados, sin discriminación alguna;
d) Los demás concedidos por la constitución, Ley General de
Cooperativas, el presente Reglamento y los Estatutos.
Artículo 92.- Además de los derechos consignados en la Ley
General de Cooperativas son obligaciones especiales de los
asociados las siguientes:
a) Acatar la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la Asociación
Cooperativa.
b) Abstenerse de promover asuntos políticos partidistas, religiosos
o raciales en el seno de la asociación.
c) Ejercer los cargos para los cuales fueron electos y desempeñar
las comisiones que les encomienden los órganos administrativos de
la asociación.
d) Y los demás que establezcan la Constitución, Ley General de
Cooperativas, el presente Reglamento y los Estatutos.
Ningún cooperado podrá ser expulsado sin ser oído previamente en
sus descargo o defensa y el miembro expulsado podrá apelar de la
decisión mediante solicitud ante la asamblea general.
Artículo 93.- Los asociados de la Cooperativa podrán ser
expulsados de ella por acuerdo del Consejo de Administración,
tomado por mayoría de votos y previo informe de la Junta de
Vigilancia o de cualquier otro órgano permanente que establezca sus
Estatutos. Este notificará al interesado de que en la próxima
sesión se conocerá sobre la expulsión, previniéndosele que se
presente a manifestar que se defenderá por si o que nombre a un
socio para que lo haga en su nombre. Si dentro de los tres días
hábiles a la notificación el asociado no se presentare o no
manifestare nada, el Consejo de Administración le nombrará un
defensor que asumirá su defensa en el día señalado para tratar
sobre su expulsión.
Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa
del asociado que se pretende expulsar.
Artículo 94.- El asociado expulsado por el Consejo de
Administración podrá solicitar la revisión ante la misma instancia
en un término de cinco días hábiles, si el consejo ratificara la
expulsión podrá dentro de tercero día apelar ante la asamblea
general de asociados esta resolverá en un termino no mayor de
quince días.
Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los
derechos del asociado expulsado para con la Cooperativa. Al
convocar a Asamblea General se citará al asociado expulsado para
que concurra a defenderse o nombre a la persona que lo hará por él.
Si el asociado no nombrare persona que asuma su defensa, o no
quisiere defenderse por sí mismo, la Asamblea General le nombrará
un defensor de entre los asociados presentes.
Artículo 95.- Si el asociado que se pretende expulsar fuere
miembro de algún órgano directivo, la Junta de Vigilancia le
prevendrá que en la próxima Asamblea General, se conocerá sobre su
caso, a fin de que éste pueda preparar las pruebas que tenga en su
descargo o que nombre a la persona que lo defenderá, Esta
Prevención se hará dentro de los dos días siguientes a la sesión
del Consejo de Administración en la que se acordó convocar a
Asamblea General.
Artículo 96.- El Consejo de Administración podrá suspender y
declarar inhábil para ejercer sus derechos, a cualquier asociado
por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones que le
corresponden como asociado, previa opinión de la Junta de
Vigilancia. El Consejo notificará al afectado a más tardar ocho
días después de la decisión. En ningún caso la suspensión e
inhabilitación podrá acordarse quince días antes a la celebración
de una Asamblea General.
Dicho acuerdo deberá especificar el plazo y condiciones para que el
asociado enmiende la causa que lo motivó y en ningún caso la
suspensión excederá de noventa días. El asociado afectado podrá
solicitar una revisión del acuerdo dentro de los quince días
siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el
Consejo a más tardar ocho días después de presentado el
recurso.
Artículo 97.- Son Causales de suspensión:
a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el
cual fue efecto y a desempeñar comisiones que le encomienden los
órganos directivos de la Asociación Cooperativa.
b) En este caso la suspensión durará todo el tiempo que debiera
desempeñarse el cargo rehusado;
c) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales
ordinarias o a tres extraordinarias en forma consecutiva.
d) Promover asuntos políticos - partidistas, religiosos, o raciales
en el seno de la asociación Cooperativa.
e) Cuando exista irrespeto o incumplimiento reiterado en sus
obligaciones económicas dentro de la Cooperativa; y
f) Las demás que señalen los Estatutos.
Artículo 98.- Son causales de inhabilitación:
a) La mora en el pago de las aportaciones o préstamos otorgados a
los asociados;
b) Las demás que establezcan los Estatutos.
Artículo 99.- Son causales de expulsión:
a) Mala conducta comprobada;
b) Causar grave perjuicio a la asociación Cooperativa
c) Reincidencia en las causales de suspensión e
inhabilitación
d) Ausencia injustificada
e) Y las demás que señalen los Estatutos.
Artículo 100.- Al fallecer un asociado los haberes que tenga
en la Cooperativa serán entregados a o los beneficiarios, que haya
designado en su solicitud de ingreso o en documento debidamente
legalizado dirigido al Consejo de Administración- en un período de
ciento ochenta días o en su defecto, a sus herederos declarados
judicialmente con Sentencia Firme Ejecutoriada. Cuando los haberes
no fueren reclamados en un periodo de cinco años, a partir de la
fecha del fallecimiento del asociado pasarán a formar parte de la
Reserva de Educación.
Artículo 101.- Los asociados que dejen de pertenecer a una
Asociación Cooperativa tendrán derecho a que se les devuelva el
valor de sus Certificados de Aportación en el término máximo de
noventa días, salvo en el caso que la situación financiera y la
disponibilidad de recursos de la Cooperativa no lo permita.
Artículo 102.- La persona que adquiera la calidad de
asociado responderá conjuntamente con los demás, de las
obligaciones contraídas por la Cooperativa antes de su ingreso a
ella y hasta el momento que se cancele su inscripción como asociado
y su responsabilidad será limitada al valor de su
participación.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 103.- Además de los bienes enunciados en el
artículo 39 de la Ley General de Cooperativa, las Cooperativas de
bases, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones de
Asociaciones Cooperativas contará con todos aquello ingresos
provenientes de las operaciones no contempladas en el presente
capítulo.
Los recursos y cualquier bien de las Cooperativas d e base,
Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, así como la
firma social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus
fines.
Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá
ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán
solidariamente obligados a indemnizar a la Asociación Cooperativa
de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción
penal correspondiente.
Artículo 104.- El capital social de la Cooperativa estará
constituido por las aportaciones de los asociados, fondos de
reserva, fondo de educación, fondo de reinversión que se hayan
constituido con los excedentes, bienes muebles e inmuebles si los
hubieren.
Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles e inmuebles
o derechos. Podrá tomarse como aportación el trabajo realizado por
los socios para la constitución de la Cooperativa en la valuación
convencional.
Artículo 105.- Cuando las aportaciones sean de bienes
inmuebles el aportante estará obligado a hacer la transmisión del
dominio y demás derechos reales a la Asociación Cooperativa
conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real,
entendiéndose como tal el que resulte del dictamen elaborado por el
perito que saliera seleccionado de una terna escogida de forma
convencional. El avalúo del perito se ajustará al valor real de
mercado.
Artículo 106.- Además de lo contemplado en el artículo 41 de
la Ley los Certificados de Aportación deberán contener la
especificación siguiente: debidamente impreso con pie de imprenta,
prenumerado y logotipo de la Cooperativa.
Artículo 107.- Se llevará un Libro de Registro de
Certificados de Aportación. En él se anotarán las transmisiones y
cancelaciones de los certificados; este libro lo llevará el
secretario y será responsable de su custodia al igual que los demás
libros.
Artículo 108.- Las aportaciones totalmente pagadas cuyos
propietarios han perdido la calidad de asociado deberá ser
restituido el valor del aporte con sus intereses y excedentes en un
término de treinta días, en caso contrario deberán pagar el interés
usado y pagado por dicha Cooperativa.
Artículo 109.- Las Asociaciones Cooperativas gozarán de
derecho de prelación para cobrarlos préstamos que hayan
concedido.
Artículo 110.- Además de lo establecido en el artículo 51 de
la Ley, referente al uso de los excedentes, podrán crear un fondo
con las sumas que señalen los Estatutos o las Asambleas Generales
de las Cooperativas, para hacerle frente a los compromisos
relacionados a las cuentas incobrables.
Artículo 111.- Las Cooperativas podrán usar sumas del fondo
de reinversión en inversiones de fácil convertibilidad. Para
generar beneficios a sus asociados.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 112.- La Asamblea General de asociados es la
autoridad máxima de las Asociaciones Cooperativas y celebrará las
sesiones en su domicilio.
Artículo 113.- Las Sesiones de la Asamblea General de
Asociados, serán Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea General
Ordinaria se celebrará dentro de un período no mayor a los noventa
días posteriores al cierre de cada ejercicio económico. Cuando la
Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período
señalado, podrá realizarse posteriormente, previa autorización del
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP),
conservando el carácter de Asamblea General Ordinaria.
La Asamblea General Extraordinaria, se celebrará cuantas veces sea
necesario y en ésta únicamente se conocerán, discutirán y
resolverán los puntos señalados en la agenda correspondiente.
Artículo 114.- Las convocatorias para celebrar Sesión de
Asamblea General de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria, serán
hechas de conformidad con la Ley, con un mínimo de quince días de
anticipación a la celebración de la asamblea y con cinco días al
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (IN FOCCOP).
Señalando fecha, lugar, hora y objeto determinado.
La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por
otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo ésta,
debiendo contener la agenda propuesta. Cuando la Cooperativa exceda
de quinientos socios podrá hacerse la convocatoria radiofónicamente
o a través de otro medio de comunicación, por tres días
consecutivos, contándose el termino del último día de la
comunicación.
Artículo 115.- Si por la falta de quórum no se hubiere
celebrado la Asamblea General, ésta podrá celebrarse con los
asistentes en Segunda Convocatoria, la cual será de acatamiento
forzoso y deberá celebrarse cumpliendo los mismos requisitos de la
primera convocatoria.
En las Asambleas Generales las votaciones serán según lo
establezcan los Estatutos o lo determine la misma Asamblea
General.
Artículo 116.- Los delegados electos solo perderán este
carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes de
acuerdo a los artículos 64 y 65 de la Ley 499, habrán de sucederlos
en la asamblea general ordinaria siguiente, a la que ellos han
integrado.
A las asambleas de delegados le serán aplicable las normas
relativas a las asambleas de Cooperados, excepto en lo que sobre el
particular establece la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 117.- Cuando una Asociación Cooperativa adopte el
sistema de Asamblea General que autoriza el artículo que antecede,
se determinará en los Estatutos la representatividad que tendrán
los delegados.
Artículo 118.- Las Actas de las Asambleas Generales serán
asentadas en un Libro previamente autorizado por el Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), numeradas en orden
correlativo y deberán contener:
a) Número de Acta, Lugar, Fecha y Hora de la Sesión de Asamblea
General.
b) El Total de los Asociados de la Cooperativa.
c) El de Asociados Hábiles.
d) El de Asociados hábiles Presentes.
e) Comprobación de quórum.
f) Los puntos de Agenda.
g) Los Acuerdos tomados.
h) El número de votos favorables con lo que se tomó determinado
acuerdo.
i) Lo demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los
mismos.
j) Hacer constar la razón de los socios que se abstuvieron de
firmar, en el caso del socio que no sepa firmar, deberá estampar su
huella digital, y en el caso de los socios inhabilitados deberá
hacerlo otro socio a su ruego.
k) Firmas de los socios hábiles presentes y del secretario que
autoriza.
Artículo 119.- El Consejo de Administración es el órgano
responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y
constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de
Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración
en los asuntos de la Asociación Cooperativa.
Artículo 120.- La composición del Consejo de Administración
estará sujeta a lo establecido en sus Estatutos y Reglamento.
Artículo 121.- Los miembros del Consejo de Administración
serán electos por un periodo, pudiendo ser reelectos por un periodo
mas de forma interrumpida , luego de esto deberán descansar por un
periodo similar pudiendo ser electos nuevamente después de cumplir
con este requisito, tampoco podrán ser simultáneamente miembros de
más de uno de los órganos de Administración y Vigilancia.
Artículo 122.- La renuncia, abandono o cualquier otro motivo
de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el
periodo que fue electo o reelecto un miembro del Consejo de
Administración o Junta de Vigilancia no interrumpe la continuidad
del mismo. El cargo debe ser asumido por el vocal, a excepción del
presidente que será sustituido por el vicepresidente.
Artículo 123.- Los miembros del Consejo de Administración
continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere
concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes
causas:
a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de
los nuevos miembros.
b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren
tomado posesión de sus cargos.
c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere
acuerdo sobre su elección.
Artículo 124.- Para ser miembro del Consejo de
Administración se requiere:
a) Ser miembro de la Cooperativa.
b) Ser legalmente capaces, y mayores de veintiún años, en su
caso.
c) Ser de honradez e instrucción cooperativista notorias.
d) No formar parte de los organismos directivos de otra
Cooperativa.
e) Estar al día en sus obligaciones con la Cooperativa.
f) No haber sido declarado inhábil en la Asociación
Cooperativa.
Artículo 125.- El Consejo de Administración practicará
libremente operaciones económicas hasta determinado monto, y de esa
suma hacia otras superiores deberán ser autorizados por la asamblea
general, siempre y cuando estas facultades estén contenidas en los
Estatutos.
DE LA JUNTA DE
VIGILANCIA
Artículo 126.- La Junta de Vigilancia es el órgano
supervisor de todas las actividades de la Asociación
Cooperativa.
Artículo 127.- Los Estatutos de las Cooperativas fijarán el
número exacto de miembros entre ambos límites señalados por el
artículo 78 de la Ley 499. Estará compuesta de un Presidente, un
Secretario y uno o tres Vocales, que serán electos por la misma
Asamblea.
CAPITULO
VIII
DE LA EDUCACIÓN
Y PROMOCION DE LA COOPERATIVA
Artículo 128.- De conformidad con los Artículos 80 y 82 de
la Ley, las Asociaciones Cooperativas en el Acto de su constitución
y en el texto de sus Estatutos deberán regular la elección de los
miembros de la Comisión de Educación y Promoción del
Cooperativismo.
Esta Comisión estará integrada por un número impar de socios no
menor de tres ni mayor de cinco, electos en el seno de la Asamblea
General Constitutiva, debiendo cumplir los mismos requisitos que
los nombrados para el consejo de administración.
CAPITULO IX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 129.- El procedimiento para la disolución y
liquidación en cuanto a las causales señaladas Por la Ley, y
cualquier otra no contemplada deberá regirse de la siguiente
forma:
a) La asociación cooperativa deberá dirigir solicitud a la
Autoridad de Aplicación, exponiendo el caso específico, pidiendo se
practique inspección in-situ en los libros concernientes a cada
caso, si fuera por pérdida de capital deberán acompañar informe de
auditoria practicada, y pidiendo resuelva la disolución y
liquidación de la asociación cooperativa.
b) La autoridad de aplicación practicará la inspección precitada,
dejando un informe de la diligencia.
c) La autoridad de aplicación emitirá la resolución
correspondiente.
d) La resolución deberá contener la aceptación o denegación de la
solicitud. Si fuere aceptada ordenará la disolución y el inicio del
procedimiento de liquidación, de conformidad con el artículo 87 de
la Ley.
e) La Comisión Liquidadora al finiquitar sus funciones presentará a
la Autoridad de Aplicación, auditoria de todas las operaciones del
proceso de liquidación, practicada esta por un contador público
autorizado.
f) El informe deberá inscribirse en el libro que para este efecto
lleve la autoridad de aplicación.
Artículo 130.- Constituida la Comisión Liquidadora hará
publicar un aviso en el Diario Oficial, La Gaceta, o en diario de
considerable circulación en la República, en el que se haga saber
el estado de disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa
y se inste a los acreedores para que se presenten ante la Comisión
a verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días
siguientes a la última publicación.
Artículo 131.- Dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el
monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora deberá presentar al
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) un
proyecto de liquidación de la Asociación Cooperativa.
Artículo 132.- El acreedor cuyo crédito no haya sido
reconocido o a quien no se le haya otorgado la preferencia que le
corresponde, conforme a la Ley, una vez agotada la vía
administrativa, podrá recurrir a los tribunales comunes en defensa
de sus derechos.
Artículo 133.- Presentada la demanda del caso, se suspenderá
la aplicación del activo distribuible en el monto necesario para
hacer el pago de la suma reclamada o para respetar la preferencia
alegada; salvo que los asociados o los acreedores en su caso,
afectados por la suspensión otorguen garantía suficiente a juicio
del juez que conoce el asunto.
TITULO II
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
CAPITULO UNICO
Artículo 134.- El acta constitutiva contendrá los mismos
requisitos que las asociaciones Cooperativas de primer grado, así
como la estructuración de sus órganos, a excepción de la asamblea
general que estará conformada por los representantes delegados de
cada Asociación Cooperativa interesada.
Artículo 135.- Podrán constituir una Federación Nacional de
cada tipo de Cooperativas, y podrán constituir una Confederación de
Cooperativas de distinto tipo- Únicamente las confederaciones
podrán establecer delegaciones departamentales, no podrán ejercer
actividades similares a las que realicen las asociaciones
Cooperativas de primer grado.
Artículo 136.- Ninguna Asociación Cooperativa podrá
pertenecer a más de una Unión o Central, ni una Federación podrá
pertenecer a más de una Confederación.
Artículo 137.- Las Uniones y Centrales se constituirán por
medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los Delegados
debidamente autorizados, de las Cooperativas interesadas,
Artículo 138.- El Acuerdo de integración a una Central,
Unión, Federación y Confederación deberá tomarse en sesión de
Asamblea General. El nombramiento de los delegados y la extensión
de las credenciales respectivas estarán a cargo de la Asamblea
General de cada asociación cooperativa.
Artículo 139.- Las Asociaciones Cooperativas, que hayan
acordado integrarse en su caso respectivo en Uniones, Centrales,
Federaciones y Confederaciones deberán informar al Instituto
Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP) con quince días de
anticipación de la celebración de la Asamblea de
Constitución.
Artículo 140.- Constituida la Unión, Central, Federación o
Confederación, estas deberán cumplir para su inscripción con los
mismos requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento para las
Asociaciones Cooperativas de primer grado.
Artículo 141.- Toda Asociación Cooperativa que integre una
Unión, Central, Federación y Confederación perderá su condición de
miembro integrado:
a) Por retiro voluntario, siempre que el retiro haya sido acordado
en Asamblea General y comunicado al Consejo de Administración de la
Unión, Central, Federación y Confederación respectiva.
b) Por pérdida de su personalidad jurídica.
c) Por expulsión.
d) Por pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para
ser socio integrado.
e) Incumplimiento de las actividades y obligaciones estatutarias y
reglamentarias.
Artículo 142.- Las Federaciones y Confederaciones de
Asociaciones Cooperativas podrán afiliarse a organismos
cooperativos internacionales, siendo necesario para ello que el
acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General; igual
procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse. El
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) prestará
la colaboración que al respecto sea requerida.
Artículo 143.- Las Uniones, Centrales, Federaciones y
Confederaciones no podrán negar la incorporación a su seno de
Asociaciones Cooperativas, siempre que éstas reúnan los requisitos
mencionados en la Ley y el presente Reglamento.
TITULO III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 144.- Las Asociaciones Cooperativas, Uniones,
Centrales, Federaciones y Confederaciones además de las
obligaciones contempladas en la Ley tendrán las siguientes:
a) Enviar a la Autoridad de Aplicación los estados financieros del
cierre del ejercicio económico, dentro de los treinta días
posteriores a la fecha en que la Asamblea General de asociados los
haya aprobado, los cuales deberán ser autorizados por el Presidente
del Consejo de Administración, presidente de la junta de
vigilancia, contador.
b) Enviar copia en el término de quince días al Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) de las auditorias
que le hayan practicado.
c) Y proveer al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) de los datos e informes que te sean solicitados por
éste.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIOS Y EXENCIONES
Artículo 145.- Además de los beneficios y exenciones
establecidos en el Arto. 109 de la Ley, las Asociaciones
Cooperativas podrán gozar de otros beneficios, siempre y cuando no
contravengan disposiciones de las Leyes de la materia.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO
COOPERATIVO
Artículo 145.- El Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo para el debido cumplimiento de sus funciones y
objetivos deberá llevar los libros que se mencionan en la Ley y el
presente Reglamento siendo estos los siguientes:
a. Libro de actas y acuerdos administrativos, en el cual se
asentarán los nombramientos y cancelaciones de los funcionarios, y
empleados del INFOCOOP, cualquier otro acuerdo concerniente al
funcionamiento de la institución y a las funciones que le señale la
presente Ley. Este libro será llevado por la junta directiva.
b. Libro de registro de inscripción y cancelación de Asociaciones
Cooperativas, el registrador deberá llevar la inscripción en
libros, separados para cada sector Cooperativo.
c. Libro de Inscripción de poderes de Asociaciones
Cooperativas.
d. Libros de inscripción de Resoluciones que se dicten, del que
deberá llevar uno cada dirección específica, el que una vez lleno
pasará al Registro de la institución.
e. Libro de registro de reforma parcial y total de los estatutos de
las asociaciones Cooperativas, el registro deberá llevar la
inscripción en libros separados para cada sector Cooperativo.
f. Libro de inscripción de informes de auditorias practicadas una
vez concluida la liquidación de las asociaciones Cooperativas
g. Libro de inscripción de desmembraciones de las asociaciones
Cooperativa del sector agropecuario.
h. Libro diario y mayor de contabilidad.
i. Cualquier otro libro que requiera llevar para su
funcionamiento.
Artículo 147.- Las gestiones para la provisión de fondo que
señala el arto 117 de la ley la ejercerá la junta directiva del
Instituto Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP).
Artículo 148.- Para la conformación de la junta directiva
que señala el arto 118 de la Ley, se procederá de la forma
siguiente:
a) Un presidente designado que recaerá en el Ministro del
Trabajo.
b) Un vicepresidente que recaerá en el Ministro de Fomento
Industria
c) y Comercio.
d) Un secretario que recaerá en el Ministro Agropecuario
Forestal.
e) Un Tesorero que recaerá en el Ministro de Hacienda y Crédito
Público. El resto de los cargos corresponderán a Representantes de
los diversos sectores Cooperativos designados por el consejo
nacional de Cooperativas, debiendo garantizar la representación de
ambos géneros.
Artículo 149.- De conformidad con el inciso "f" del Arto.
119 de la Ley, para ser miembro de la junta directiva del Instituto
Nicaragüense de fomento Cooperativo (INFOCOOP), el candidato deberá
estar en pleno goce de sus derechos. Se entenderá como miembro
activo y en pleno goce de sus derechos en una Cooperativa, a los
Miembros Directivos de las Asociaciones Cooperativas, Uniones,
Centrales, Federaciones y Confederaciones que han cumplido sus
obligaciones con la Cooperativa.
Artículo 150.- Las Direcciones que conforman la Estructura
Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP), de conformidad con el Arto. 124 de la Ley, son las
siguientes:
a) Dirección Ejecutivo:
Estará a cargo de un Director, tendrá las siguientes
funciones:
1. Implementar el cumplimiento de los objetivos del instituto a
través de las distintas direcciones y ejecutar las resoluciones que
para ese fin tome la junta directiva.
2. Preparar propuestas a presentar a la junta directiva, de
estudios sobre promoción para el crecimiento del movimiento
cooperativo que contribuya al desarrollo económico del país.
3. Participar en la Formulación, Adopción y Coordinación de Planes
y Políticas de desarrollo cooperativo.
4. Conocer los Recursos de Apelación que en conflictos intra e
Inter Cooperativos, interponen las partes contra las resoluciones
administrativas de las direcciones bajo su cargo, y emitir el fallo
respectivo, con lo cual se agota la vía administrativa.
5. Preparar y participar en programas de capacitación legal y
gerencial para las asociaciones cooperativas, así como para el
personal del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) que brinda atención a las cooperativas en el país.
6. Autorizar a las instituciones, organismos, asociaciones
cooperativas para que presten el servicio de capacitación en el
sector cooperativo. Los requisitos serán establecidos en los
reglamentos del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP).
b) Dirección de Fiscalización y Control.
Estará conformada por dos departamentos:
1) Departamento de Cooperativas Sector Industria y Servicios, que
tendrá las siguientes funciones
1.1 Revisar y analizar Estatutos, Reglamentos internos y estudios
de Viabilidad que presentan las Cooperativas, Uniones, Centrales,
Federaciones y Confederaciones.
1.2 Atender y dar solución a los conflictos inter e intra
cooperativos. Realizar inspecciones auditorias y emisión de
resoluciones.
2) Departamento de Cooperativas Agropecuarias, que tendrá las
siguientes funciones:
2.1 Atender y revisar las solicitudes de desmembraciones de
tierras.
2.2 Revisar y analizar Estatutos, reglamentos Internos y estudios
de viabilidad que presentan las Cooperativas, Uniones, Centrales,
Federaciones y Confederaciones.
2.3 Realizar inspecciones, auditorias operacionales y emisión de
resoluciones.
2.4 Atender y dar solución a los conflictos agrarios.
c) Dirección de Asistencia Técnica, Educación y Capacitación, con
los siguientes departamentos:
1. Departamento de Promoción y Educación Cooperativa, tendrá las
siguientes funciones:
1.1 Planificar, coordinar y dirigir las actividades de atención,
asesoramiento y capacitación de las asociaciones
cooperativas.
1.2 Elaborar planes de capacitación específicos para las
Asociaciones Cooperativas.
1.3 Supervisar el funcionamiento de las asociaciones Cooperativas
de Capacitación y Profesionales que brinden servicios de
Capacitación Cooperativa debidamente
1.4 Autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP).
1.5 Hacer presencia en las asambleas constitutiva, asamblea general
ya sea ordinaria o extraordinaria y rendir correspondiente informe
que se agregará al expediente de las diferentes asociaciones
Cooperativas.
d) Dirección de Coordinación Departamental, tendrá las siguientes
funciones:
1. Brindar el Seguimiento y Control al Funcionamiento de las
Cooperativas a través de las Oficinas Departamentales del Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
2. Atender conflictos y dar solución.
3. Hacer inspección In-situ a los diferentes sectores de
asociaciones Cooperativa, a solicitud de parte o de oficio este
será un órgano de primer instancia.
4. Emitir constancias y certificaciones sobre el proceso
administrativo y permitir la vista del expediente a los socios
involucrados.
e) Dirección de Registro Nacional de Cooperativas, tendrá las
siguientes funciones:
1. Planificar, dirigir y supervisarlas actividades que se realizan
en materia de registro y control de cooperativas que se constituyan
en los diferentes sectores económicos del país.
2. Recepcionar las solicitudes de personalidad jurídica, reforma
total y parcial de los estatutos, disolución y liquidación,
desmembraciones, informe de auditoria practicadas al finalizar las
liquidaciones y remitirlas a las diferentes direcciones para su
debida revisión y posterior aprobación, y retorno a la Dirección
del Registro Nacional de Cooperativas para su debida inscripción o
denegación de la misma.
3. Conocer, autorizar y firmar las inscripciones y Certificaciones
de personalidad jurídica, reforma parcial y total de los estatutos,
disolución y liquidación, desmembración y demás certificaciones que
le soliciten las Asociaciones Cooperativas.
f) Auditor Externo.
El auditor externo será nombrado por la junta directiva del
INFOCOOP. Son sus funciones las siguientes:
1. Realizar las auditorias a las Asociaciones Cooperativas que lo
requieran, a solicitud de parte o de oficio, su actuación estará
limitada a situaciones de conflicto malos manejos denunciados por
los socios o cuando la institución considere que es necesario
practicar determinada auditoria.
2. Proponer la terna de auditores privados para que las
Asociaciones Cooperativas Auditen su periodo de ejercicio económico
anual, una vez hayan recibido de ellas las solicitudes
respectivas.
g) Dirección de Asesoría Legal, tendrá las siguientes
funciones:
1. Asesorar al Director Ejecutivo, y a la Junta Directiva del
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
2. Participaren la formulación, elaboración y modificación de las
propuestas de normas legales, reglamentarias y administrativas
vinculadas al ámbito cooperativista.
3. Asistir y asesorar jurídicamente a las Direcciones del Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
4. Estudiar, analizar y dictaminar proyectos de leyes, reglamentos,
resoluciones acuerdos que se refieran al Instituto Nicaragüense de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
5. Intervenir en todo aspecto legal concerniente a las relaciones
laborales entre el personal y el Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP).
6. Apoyar en la elaboración de procedimientos técnicos y
administrativos de las Direcciones del Instituto Nicaragüense de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
7. Mantener actualizado el índice de Leyes, Acuerdos y Resoluciones
del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
8. Participar en el Comité de Licitaciones del Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
9. Atender los requerimientos y consultas de la Asesoría Jurídica
de la Presidencia de la República.
10. Ejercer funciones notariales en lo que se refiera al
otorgamiento de Poderes para Abogados al servicio del Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y autenticación de
firmas de funcionarios cuando sea requerida.
11. Brindar cualquier otra Asesoría que no esté contemplada en los
incisos anteriores.
Artículo 151.- El Instituto Nicaragüense de fomento
Cooperativo (INFOCOOP) tendrá como parte de su estructura, y como
apoyo técnico y administrativo para el CONACOOP, una Secretaria
General sucesora de la dirección general de Cooperativas de
conformidad al arto 129 de la Ley, de la cual dispondrá el
CONACOOP.
TITULO IV
CÁPITULO UNICO
DELCONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 152.- Para el fiel cumplimiento del artículo 130 de
la Ley, se entenderá que las cooperativas de base estarán
representadas por cinco miembros de cada unos de los diferentes
sectores económicos de asociaciones Cooperativas- Las Asociaciones
Cooperativas de estructura superior deberán de estar representadas
por tres miembros. Las Asociaciones Cooperativas de base a que se
hace referencia son aquellas que no estarán representadas por
Asociaciones Cooperativas de estructura de grado superior por no
estar integradas a ellas, y para la elección de los cinco miembros
por sector económico deberán primeramente, celebrar una asamblea
general los consejos administrativos de cada sector económico de
cada departamento, con el objeto de elegir un número de diez
miembros para celebrar una asamblea general a nivel nacional por
sector económico, de la cual serán electos al igual que en la
primera asamblea por mayoría simple de los votos de los miembros
presentes, los cinco miembros antes referidos.- En el primero de
los casos habrá quórum con la asistencia de la mitad más uno M
total de socios que corresponden al consejo directivo de las
Asociaciones Cooperativas de cada sector económico de cada
departamento.- En el segundo de los casos habrá quórum con la misma
asistencia del total de los miembros electos para la Asamblea
Nacional de cada sector. La DIGECOOP garantizará la invitación,
conformación, celebración y levantamiento del acta correspondiente
para el efecto.
Las asociaciones de grado superior deberán elegir tres miembros que
representen a cada sector económico, en asamblea que deberán
celebrar los miembros del Consejo de Administración. El quórum se
conformara con la mitad mas uno de los miembros presentes y la
DIGECOOP ejercerá las mismas funciones que en el primero de los
casos. En ambos casos la decisión de la elección se tomará por la
mitad mas uno de los votos de los miembros presentes.-
Artículo 153.- Conformado el Consejo Nacional de
Cooperativas Provisional, con los miembros que resultaren de la
asamblea que establece el articulo anterior, deberá procederse a
celebración de asamblea con todos los representantes de las
Asociaciones Cooperativas electos y proceder a la elección de los
cinco miembros representantes del movimiento cooperativo que
formaran parte de la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP) junto con los que se deberán elegir
sus respectivos suplentes. Para tal efecto se tendrá como quórum la
mitad mas uno de los miembros, y la votación será válida con la
mitad mas uno de los votos de los miembros presentes. El CONACOOP
designara posteriormente a los electos. La DIGECOOP garantizara la
invitación, conformación, celebración y levantamiento del acta
correspondiente.
Artículo 154.- La DIGECOOP garantizara que los candidatos a
ser electos, sean aquellos que representan a las Asociaciones
Cooperativas que en su organización y funcionamiento son más
eficientes. Para ello la DIGECOOP presentará en la Celebración de
las asambleas un listado de los representantes que provienen de las
Asociaciones Cooperativas que organizativa y funcionalmente cumplen
esos requisitos: Solamente podrá ser electo un miembro de cada
organización cooperativa para formar parte de la Junta Directiva
del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo INFOCOOP y del
Consejo de Administración del CONACOOP.
Artículo 155.- Se entenderá que podrán ser candidatos
solamente los representantes de aquellas Cooperativas, que estén al
día con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes cooperativos,
y que tengan plena capacidad legal.
Artículo 156.- En los periodos siguientes esta función que
ejercerá la DIGECOOP, le corresponderá a la dirección de
fiscalización y control del Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP) y deberá auxiliarse de todos los
departamentos que requiera.- Estas funciones serán de obligatorio
cumplimiento para la validez y eficacia de las elecciones.
Artículo 157.- Cuando se dice designar en la ley y el
presente reglamento se entenderá acreditar a los electos de
conformidad al procedimiento que ha quedado establecido.
Artículo 158.- Cuando se refiere la Ley a la remoción de
miembros de la Junta Directiva podrá serlo por las causales
siguientes:
a) Cuando haya recaído sentencia condenatoria sobre uno de los
miembros.
b) Por incapacidad civil declarada judicialmente.
c) Incapacidad física o mental.
d) Por falta de probidad.
e) Por tener negocios incompatibles con las Asociaciones
cooperativas.
f) Ejercer cualquier acción que vaya en detrimento del desarrollo y
principios Cooperativos.
Artículo 159.- Para dar cumplimiento al artículo que precede
y el inciso b del artículo 128 de la Ley, asumirá el suplente del
miembro que sea removido.
Artículo 160.- Los suplentes ejercerán sus funciones en los
siguientes casos:
a) Cuando el miembro propietario de la Junta Directiva del cual es
su suplente haya sido removido de conformidad con el arto 158 del
presente Reglamento.
b) Por ausencia temporal del miembro propietario.
c) Por fallecimiento del miembro propietario.
Artículo 161. Para su funcionamiento el Consejo Nacional de
Cooperativas tendrá como estructura un Consejo de Administración
que estará integrado por presidente, vicepresidente, secretario,
tesorero y tres vocales, cuyas funciones se establecerán en su
reglamento.- Estos serán efectos en la misma asamblea en que se
elijan a los representantes que conformarán la Directiva del
INFOCOOP, utilizando el mismo procedimiento.- Una vez electo El
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN deberá emitir como órgano colegiado las
documentaciones que acrediten a los miembros electos para conformar
la JUNTA DIRECTIVA del Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP). Los que conformen la Junta Directiva del
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) no podrán
ser miembros del Consejo de Administración del CONACOOP, las
credenciales serán firmadas por el presidente y secretario del
consejo de administración del CONACOOP.
Artículo 162.- Para mejor entendimiento cuando la ley dice:
El consejo dispondrá de una Secretaría General, de conformidad con
el arto 129 de la Ley, debe entenderse que la Dirección General de
Cooperativas del Ministerio del Trabajo, se constituirá en ésta. y
ejercerá la función de coordinar la comunicación entre el Instituto
y el Consejo, y este con las demás instituciones del estado.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 163.- Anualmente, a más tardar treinta días después
del cierre de cada ejercicio las Cooperativas deben presentar al
Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) un Informe
o Memoria Anual de todas las actividades desarrolladas y los
resultados obtenidos. Dentro del mismo término las Cooperativas
deberán presentar su Balance General y su Estado de Resultados del
ejercicio, debidamente certificado por auditores autorizados por el
Colegio de Contadores Públicos, como ya queda establecido en el
presente Reglamento.
Artículo 164.- Como una de las condiciones del
Cooperativismo es la neutralidad política y religiosa, queda
prohibido a las Cooperativas denominarse con nombres de partidos
políticos.
Artículo 165.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de
marzo del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEVER,
Presidente de la República de Nicaragua. Virgilio Gurdián
Castellón, Ministro del Trabajo.
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