Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
No. 1, Aprobado el 4 de Marzo de 1975
Publicado en la Gaceta No. 58 y 59 del 10 y 11 de Marzo de
1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus Facultades,
CONSIDERANDO.
Que es necesario para el desarrollo y ordenamiento del movimiento
cooperativo del país la reglamentación de la Ley General de
Cooperativas contenida en el Decreto No.1833 del 6 de Julio de
1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No 164, del
veintitrés de Julio de 1971; y
CONSIDERANDO
Que es de primordial interés que las cooperativas se organicen y
funcionen con el espíritu calcado en dicha ley, para promover e
incrementar el Sistema Cooperativo, en el convencimiento de que el
cooperativismo, debidamente regulado y supervisado, es un
instrumento democrático para que los pueblos puedan alcanzar
mejores niveles económicos, sociales y culturales dentro de las
normas republicanas del Estado, en uso de las facultades que le
confiere el Arto. 194, Inc. 3 Cn.,
DECRETA:
EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- En los Estatutos de cada Cooperativa se deberá
indicar la tasa de interés anual que se cobra sobre los préstamos,
indicando si dicha tasa se cobrará con relación al principal del
préstamo o a los saldos, y la periodicidad con que deberán pagar,
los socios deudores, las cuotas de aportación e interés.
En las tasas de interés que se pagarán a los socios sobre sus
depósitos, se deberá indicar la periodicidad de capitalización de
intereses, estipulando además si éstas se aplicarán con relación a
los saldos mínimos, máximos o promedio de cada mes. Dentro de la
regulación de todo este artículo se incluye tanto el ahorro de los
socios como sus aportaciones al capital.
Artículo 2º.- Las cooperativas de vivienda cuya
capitalización se realice mediante aportaciones periódicas o que
deban mantener inmovilizado el capital hasta el cumplimiento de sus
fines, estarán exentas de la obligación preceptuada en el literal
g) del artículo 2º de la Ley General de Cooperativas previo
concepto favorable del Departamento de Promoción del
Cooperativismo.
Artículo 3°.- Las cooperativas que en razón de su naturaleza
o de las finalidades que persigan, deban inmovilizar temporalmente
su capital, no podrán pagar de dicho capital los gastos de
administración sino que deberán hacerlo con cuotas periódicas de
sostenimiento a cargo de los socios. Estas cuotas deberán estar
previstas en los Estatutos como una de las condiciones de
afiliación para los socios.
Artículo 4º.- En los establecimientos educativos de
enseñanza secundaria y primaria se promoverá la creación de
cooperativas escolares, las cuales funcionarán como medios de
práctica y formación cooperativa para los estudiantes.
Artículo 5º.- Las cooperativas escolares se regirán
principalmente por las normas del presente Decreto y por las
disposiciones de la Ley General de Cooperativas en cuanto les sean
aplicables.
Artículo 6º.- Las cooperativas escolares tendrán
principalmente finalidad educativa y cultural y, en consecuencia,
deberán:
a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa
y el sentido de organización entre los estudiantes;
b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una
convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo
y democracia;
c) Inculcar la idea y, la práctica de la previsión al servicio de
la comunidad;
d) Fomentar el trabajo y productivo y socialmente útil y demostrar
sus ventajas;
e) Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los
programas escolares en cada rama de la enseñanza y
f) Proveer a los alumnos socios de útiles escolares, vestuario y
los alimentos necesarios durante la jornada escolar, mediante
servicios cooperativos de suministros y consumo.
Artículo 7º.- Las cooperativas escolares gozarán de libertad
para desarrollar las actividades de producción, distribución,
consumo, crédito y previsión y coordinarán necesariamente estas
actividades con los programas escolares respectivos. Igualmente
limitarán sus operaciones a lo indispensable para satisfacer las
necesidades de los socios durante su permanencia en el
establecimiento educativo o para llenar las exigencias de la
formación social y cooperativa que se propone.
Artículo 8º.- La Administración y vigilancia interna de las
cooperativas escolares estarán a cargo de los propios alumnos
asociados, pero siempre bajo la orientación y el control de los
maestros o profesores que tengan a su cargo los programas cívicos o
de instrucción cooperativa. En lo relativo a las relaciones con
terceros y a las obligaciones que contraigan con éstos, las
cooperativas escolares serán representadas legalmente por el
Director del establecimiento educativo o por el maestro o profesor
que éste designa expresamente para tales efectos.
Artículo 9º.- Las cooperativas escolares serán autorizadas
por el Departamento de Promoción del Cooperativismo, el cual, en
coordinación, con el Ministerio de Educación, tendrá a su cargo
promover, registrar, orientar, dirigir y vigilar este tipo de
cooperativas en los establecimientos educativos.
Artículo 10º.- La organización de toda cooperativa escolar
deberá estar precedida de cuidadosa instrucción cooperativa a todas
las personas que en alguna forma vayan a tener nexo con ella, ya
sea como asociados, asesores, orientadores o revisores.
Artículo 11º.- La autorización a que sé refiere el artículo
7° de este Decreto será solicitada al Departamento de Promoción del
Cooperativismo por conducto de la dirección del respectivo
establecimiento educativo y se tramitará a la presentación los
siguientes documentos:
1.- Acta de Constitución
2.- Estatutos
3.- Relación o cuadro de asociados
4.- Relación de capital social.
El Departamento resolverá sobre la autorización y ordenará el
registro respectivo dentro de los 30 días siguientes a la
presentación de la solicitud.
Artículo 12º.- Además de los consejos de administración,
juntas de vigilancia y comités que sean pertinentes, las
cooperativas escolares tendrán una junta asesora integrada por el
Director del establecimiento educativo, un profesor y un
representante de los padres de familia.
Corresponderá a esta junta asesora orientar las actividades
generales de la cooperativa, supervisar su funcionamiento y el
manejo de fondos y proveer lo necesario para que se cumplan los
propósitos educativos y formativos de la misma.
La junta asesora tendrá el mismo período de los consejos de
administración y sus miembros tendrán voz pero no voto en las
Asambleas Generales.
Artículo 13º.- Las cooperativas escolares se disolverán por
las siguientes causas:
1.- Clausura definitiva del establecimiento educativo;
2.- Desviación de sus fines o contravenciones de las normas del
presente Decretó;
3.- Por decisión del Departamento de Promoción del Cooperativismo,
de oficio o a petición del Ministerio de Educación.
Artículo 14º.- En caso de disolución el Ministerio de
Educación, a solicitud del Departamento de Promoción del
Cooperativismo, designará un liquidador que actuara bajo la
vigilancia del Departamento y actuará según las instrucciones que
este señale en el acto o resolución administrativa en que se
decrete la disolución. Los remanentes de la liquidación de una
cooperativa escolar pasarán a un fondo especial del establecimiento
educativo, destinado a fomentar y desarrollar las actividades
culturales y deportivas del mismo.
Artículo 15º.- Las cooperativas de determinado tipo no
podrán extender sus actividades a objetos o propósitos que
correspondan a otros tipos de cooperativas. Sin embargo, las
cooperativas del sector rural que, en razón del interés social o
para facilitar el cumplimiento de sus fines, comprueben la
necesidad o conveniencia de una pluralidad de actividades, podrán
ser autorizadas para el efecto por el Departamento de Promoción del
Cooperativismo previa la modificación de sus estatutos. En todo
caso las cooperativas podrán comprender en su objeto social la
prestación de servicios de previsión, asistencia, seguridad social
y solidaridad para sus cooperados.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN DEL COOPERATIVISMO
Artículo 16º.- En ejercicio de las funciones y atribuciones
conferidas al Departamento de Promoción del Cooperativismo por la
Ley General de Cooperativas y en especial por los literales c), d),
e), f) y g) del Articulo 20 dicho Departamento podrá:
a) Practicar visitas e inspecciones a las cooperativas con el fin
de comprobar si sus actividades se cumplen con sujeción a las
disposiciones legales y reglamentarias y a las normas internas que
ellas han adopta do en estatutos y reglamentos;
b) Revisar las cuentas, balances e informes financieros que las
cooperativas deben rendirle según las disposiciones
pertinentes;
c) Investigar, a solicitud de parte o de oficio, hechos o
situaciones atinentes a constitución, funcionamiento, aplicación de
normas e infracciones graves de sus administradores.
Artículo 17º.- Cuando de las investigaciones realizadas se
establezca incompetencia de los administradores, directores o
funcionarios o graves negligencias respecto de los intereses de la
cooperativa o violación de normas, el Departamento convocará al
Consejo de Administración y Junta de Vigilancia de la Cooperativa,
o si fuere el caso a su asamblea general, para enterarlos de la
situación y que se adopten medidas necesarias para remediarla. Sí
hecho esto la situación persiste o si tales organismos no adoptan
las disposiciones que el caso o los casos requieren, el
Departamento tomará las providencias que este reglamento establece
para las infracciones graves.
Artículo 18º.- Para efecto de las sanciones que proveen en
este Reglamento se consideran infracciones graves las
siguientes:
a) Uso indebido de la denominación cooperativa o de sus
derivados;
b) Actos que entrañen o conduzcan a aprovechamiento indebido de los
derechos y exenciones concedidas por la Ley a las
cooperativas;
c) Fraude, engaño o injustificada pérdida del capital y valoración
inexacta o tendenciosa de los aportes en bienes y servicios;
d) Falsedad en los datos consignados en los balances;
e) Adulteración de las substancias, cantidad o calidad de los
suministros o defraudación en los servicios ofrecidos a los
cooperados;
f) Recepción subrepticia de cuotas, aportes o fondos de cualquier
clase pertenecientes a los cooperados o a la cooperativa; y
g) Renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o
reglamentarias en especial a lo dispuesto para los patrones en el
artículo 59 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 19º.- En desarrollo de sus atribuciones el
Departamento podrá imponer mediante resolución motivada las
siguientes sanciones:
a) Multas entre C$50.00 y C$500.00 a las personas o entidades
infractoras;
b) Conminar a las mismas con multas sucesivas del mismo valor
anterior, para que se corrijan o subsanen en tiempo prudencial las
situaciones irregulares de gravedad;
c) Suspender temporalmente o clausurar el desarrollo de un servicio
o actividad especifica; y
d) Cancelar el registro de una Cooperativa y ordenar su disolución
y liquidación.
Artículo 20º.- Las sanciones de los literales a) y b) se
impondrán a los empleados, funcionarios o personas que directamente
incurran en el acto u omisión o a los superiores que se nieguen a
rectificarlos o a sancionar a los subalternos infractores.
Las sanciones de los literales c) y d) se impondrán a las
cooperativas cuando los organismos de administración y vigilancia
sean renuentes a rectificar, sancionar o corregir las situaciones o
infracciones graves, tal como se prevé en el artículo 17 de este
Reglamento.
Artículo 21º.- Las providencias sobre sanciones y las demás
que dicte el Departamento de Promoción del Cooperativismo, se
someterán al procedimiento administrativo ordinario. Cuando se
trate de sanciones de multa los recursos no se concederán sino
previo depósito del valor respectivo a órdenes del Departamento de
Promoción.
Artículo 22º.- El valor de las multas pasará a los
organismos de integración cooperativa existentes y en proporciones
iguales, con destino exclusivo a la realización de campañas de
educación y promoción cooperativa.
CAPITULO III.
DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTOMACIÓN OFICIAL
Artículo 23º.- En la Asamblea General Constitutiva a que se
refiere el Artículo 24° de la Ley General de Cooperativas, deberán
nombrarse con carácter de Junta Provisional un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos vocales, los que estarán encargados
de tramitar y obtener el reconocimiento o aprobación de personería
jurídica y la inscripción en el Registro Nacional, aprobar los
contratos necesarios para la organización de la Cooperativa y
convocar a la primera asamblea general ordinaria.
El acta de la Asamblea constitutiva, además de los estatutos deberá
contener los nombres, firmas, documentos de identificación,
domicilio y profesiones u oficios de los socios fundadores, así
como el valor de las aportaciones que éstos suscriben y
pagan.
El Acta de Constitución deberá ser firmada por el Presidente y el
Secretario de la Sesión.
Artículo 24º.- El Presidente provisional tendrá a su cargo
diligenciar el reconocimiento de personería jurídica, llevar a
efecto los trámites necesarios para la inscripción, firmar las
escrituras, contratos, certificados, etc., que sean necesarios y,
en general ejecutar las disposiciones de la Junta Provisional. El
Tesorero provisional deberá recaudar todos los fondos y aportes con
destino a la cooperativa y firmar, conjuntamente con el Gerente,
los cheques o giros para atender los gastos de reconocimiento o
legalización.
Los vocales tendrán a su cargo vigilar y controlar la recaudación,
seguridad e inversión de los fondos o aportes y los gastos hasta la
reunión de la primera Asamblea Ordinaria.
Artículo 25º.- El Tesorero provisional deberá depositar los
fondos que se recauden en un banco, en la Federación de
Cooperativas que corresponda según el tipo de cooperativa, o en
cualquier otra entidad honorable y solvente.
De los fondos recaudados sólo podrá disponerse cuando la
cooperativa haya entrado en pleno funcionamiento, salvo que se
trate de gastos de constitución o legalización.
Artículo 26º.- La junta provisional rendirá informe escrito
y detallado de su gestión y presentará las cuentas, inventarios y
balances respectivos ante la primera Asamblea Ordinaria a la cual
corresponde decidir sobre ello.
Artículo 27º.- Para la aprobación e inscripción, de que
trata el artículo 25 de la Ley General de Cooperativas, la Junta
provisional a través del Presidente deberá presentar ante el
Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del
Trabajo los siguientes documentos por triplicado:
a) Solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Cooperativas;
b) Acta de la Asamblea constitutiva al tenor de lo dispuesto en el
Articulo16 de este Decreto; y
c) Lista de los miembros de la Junta Provisional con determinación
de sus cargos.
Artículo 28º.- Los estatutos de toda cooperativa deberán
contener:
a) Nombre, domicilio y ámbito territorial de operaciones de la
Cooperativa;
b) Objeto de sus actividades;
c) Requisitos y procedimientos para el ingreso y la exclusión de
asociados;
d) Derechos y obligaciones de los asociados;
e) Estructura y organización administrativa;
f) Medios de control y vigilancia;
g) Forma de constitución e incremento de capital social; valor de
los certificados de aportación; forma de pago y de devolución de su
importe; así como procedimiento de avalúo de bienes y servicios en
caso de que, se aporten;
h) Forma de constitución e incremento de las reservas y fondos
sociales, su destinación y su inversión;
i ) Duración del ejercicio económico;
j) Reglas para distribución de excedentes;
k) Causas y procedimientos para la disolución y liquidación;
l) Procedimiento para la reforma de estatutos;
m) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para
asegurar el buen funcionamiento de la cooperativa.
Artículo 29º.- No podrá constituirse ninguna cooperativa con
menos de diez personas sean éstas naturales o jurídicas.
Las cooperativas de Ahorro y Crédito y las de consumo requerirán
para constituirse un mínimo de treinta personas.
Artículo 30º.- Para que una cooperativa pueda entrar en
funcionamiento deberán preceder la aprobación y la inscripción en
el Registro Nacional de Cooperativas.
En el registro deberán constar entre otros los siguientes
datos:
a) Nombre y domicilio de la cooperativa;
b) Tipo de actividades que puede realizar;
c) Capital suscrito y pagado en el momento de la inscripción;
d) Número de miembros fundadores; y.
e) Fecha y número de la inscripción.
Artículo 31º.- Para todos los efectos legales será prueba
suficiente de la existencia de una cooperativa y de su
representación legal, la certificación que con base en el registro
expida el Departamento de Promoción del Cooperativismo.
Artículo 32º.- Las reformas a los estatutos deberán ser
aprobadas en Asamblea General, con el voto de no menos de las dos
terceras partes de los asistentes, y requerirán para su vigencia la
sanción del Departamento de Promoción del Cooperativismo.
CAPITULO IV
DE LOS COOPERADOS
Artículo. 33º.- Por regla general ninguna persona puede
pertenecer a más de una cooperativa del mismo tipo o actividad,
salvo en los casos siguientes:
a) Cuando las cooperativas funcionen en localidades distintas o
tengan diferente radio de acción y la persona tenga actividades en
distintas localidades de modo permanente o regular; y
b) Cuando el carácter de los servicios de la cooperativa a que se
pertenece originalmente sean restrictivos o incompletos en relación
con las necesidades normales del cooperado. De ningún caso se podrá
pertenecer a más de dos cooperativas del mismo tipo.
Artículo 34º.- Los cooperados tienen los siguientes derechos
fundamentales, sin perjuicio de los que señalen los estatutos en
razón de los fines específicos de cada cooperativa:
a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas
por los estatutos, en las condiciones que éstos establezcan;
b) Participar en la administración de la cooperativa, mediante el
desempeño de cargos sociales;
c) Ejercer la función del sufragio cooperativo en las asambleas y
reuniones decisorias, en forma tal que a cada cooperado corresponda
sólo un voto;
d) Gozar de los beneficios y prerrogativas de la cooperativa;
e) Fiscalizar la gestión económica y financiera, para la cual
podrán examinar los libros, archivos, inventarios y balances, en la
forma que los estatutos o reglamentos internos prescriban; y
f) Retirarse voluntariamente de la cooperativa mientras ésta no se
haya disuelto.
Artículo 35º.- Son deberes especiales de los cooperados,
además de los que los estatutos específicamente señalen:
a) Comportarse siempre con espíritu cooperativo en sus relaciones
con la cooperativa y con los demás miembros de la misma;
b) Abstenerse de ejecutar actos e incurrir en omisiones que afecten
o puedan afectar la estabilidad económica, social o financiera de
la cooperativa;
c) Cumplir los compromisos de distinto orden adquiridos con la
cooperativa;
d) Acatar y cumplir las determinaciones o decisiones que la
cooperativa tome en conformidad con la ley, el reglamento y los
estatutos; y
e) Concurrir a las asambleas generales y participar activamente en
las reuniones o eventos de carácter general.
Artículo 36º.- La adquisición de la calidad de miembro, el
retiro y la exclusión de miembros, así como las relaciones mutuas a
que haya lugar por esta causa, se regirán por las normas de los
estatutos de cada cooperativa, y de los reglamentos internos
siempre que hayan sido aprobados por el Departamento de Promoción
del Cooperativismo.
Artículo 37º.- Los estatutos y reglamentos internos de la
cooperativa podrán establecer sanciones para los miembros
infractores y aún la suspensión temporal de sus derechos y la
pérdida de ellos por exclusión, en los casos que expresamente sean
previstos. Ningún cooperado podrá ser excluido o expulsado sin ser
oído previamente en sus descargos o defensa y el miembro expulsado
podrá apelar de la decisión mediante solicitud de arbitramento o
ante la asamblea general.
Artículo 38º.- Un miembro excluido por comprobada
deshonestidad o falta de probidad o por cualquier falta grave
prevista en los estatutos, no podrá ingresar a otra cooperativa por
el término de dos años contados a partir de la fecha de
exclusión.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 39º.- Las asambleas generales serán ordinarias y
extraordinarias. Las primeras se reunirán una vez al año dentro de
los tres meses siguientes al corte de cada ejercicio económico, y
las segundas cuando a juicio del Concejo de Administración, de la
Junta de Vigilancia o de un veinte (20%) por lo menos de sus
miembros en pleno uso de sus derechos, sean necesarias o
urgentes.
Las atribuciones y funciones de la Asamblea, serán detalladas en
los estatutos de cada cooperativa.
Artículo 40º.- La Convocatoria a Asamblea General se hará,
en su orden por el Consejo de Administración, la Junta de
Vigilancia o por decisión de un veinte por ciento (20%) por lo
menos de miembros en pleno goce de sus derechos, con una
anticipación mínima de quince días para fecha, hora, lugar y
objetos determinados.
Se entiende por miembros en pleno goce de sus derechos los
regularmente ingresados e inscritos en el registro de la
cooperativa, que en el momento de la convocatoria estén al día en
el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones y que no estén
suspendidos en sus derechos.
Artículo 41º.- Cuando el Consejo de Administración no haga
la convocatoria durante los tres meses siguientes al corte del
ejercicio económico, la Junta de Vigilancia deberá hacerla de
oficio.
Si la Junta de Vigilancia no la hace dentro de los diez días
siguientes al termino señalado para la convocatoria por el Consejo,
podrá hacerla el veinte por ciento (20%) de los miembros en pleno
goce de sus derechos, previa comunicación de tal hecho al
Departamento de Promoción del Cooperativismo.
Artículo 42º.- La convocatoria a la Asamblea del veinte por
ciento (20%) de los socios en pleno goce de sus derechos,
constituirá quorum para deliberar y adoptar decisiones
válidas.
En las Asambleas Generales de delegados, a que se refiere el
artículo 38º de la Ley General de Cooperativas, el quorum requerido
será de la mitad más uno de los delegados elegidos y acreditados
para concurrir a la Asamblea.
Artículo 43º.- Por regla general las decisiones en Asamblea
se adoptarán por simple mayoría de votos, excepto en los casos
siguientes:
a) Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la
Cooperativa;
b) Cuando se trate de reformas a los estatutos;
c) Cuando se trate dé aprobación de fusión o incorporación de una
cooperativa con otra u otras.
En los casos anteriores se requerirá para la validez de las
decisiones el voto favorable de por lo menos dos terceras partes de
los miembros o delegados presentes en la respectiva asamblea.
Artículo 47º.- Las elecciones para integrar organismos
directivos o de vigilancia, se harán por el sistema que establezcan
los estatutos de las cooperativas.
Artículo 45º.- Cuando el total de miembros de una
cooperativa exceda de doscientos, la asamblea general de cooperados
puede ser sustituida por una asamblea de delegados elegidos de
conformidad con lo establecido en la Ley General de
Cooperativas.
Los delegados elegidos sólo perderán este carácter una vez que se
hayan hecho la elección de quienes habrán de sucederlos en la
Asamblea General Ordinaria siguiente a la que ellos han
integrado.
A la Asamblea de delegados le serán aplicables las normas relativas
a la Asamblea de cooperados, excepto en lo que sobre el particular
establece este Decreto.
Artículo 46º.- Para la elección de miembros del Consejo de
Administración, las Asambleas Generales tendrán en cuenta las
siguientes calidades de los candidatos:
a) Condiciones de honorabilidad y corrección especialmente en el
manejo de fondos y en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
con la cooperativa; y
b) Condiciones de capacitación y experiencia en cuestiones
cooperativas.
Artículo 47º.- En los estatutos de las cooperativas podrá
considerarse la elección de suplentes numéricos o personales para
los Consejos de Administración y Junta de Vigilancia," así como
para los comités especiales o permanentes que, con carácter de
organismos auxiliares, se provean en los estatutos.
Artículo 48º.- Los gerentes de las cooperativas deberán
reunir, además de las calidades previstas en el artículo 46º la de
aptitud e idoneidad en los aspectos o negocios relacionados con el
objeto o actividades de la respectiva cooperativa.
Capítulo VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LAS PROVISIONES SOCIALES
Artículo 49º.- Los aportes en bienes o servicios sólo podrán
hacerse cuando los estatutos de la cooperativa lo contemplen y
señalen el procedimiento para la valoración de los mismos. En las
cooperativas de ahorro y crédito los aportes sólo podrán hacerse en
dinero o documentos negociables.
Artículo 50º.- Los certificados de aportación contendrán las
siguientes especificaciones;
a) Nombre y domicilio de la cooperativa;
b) Fecha de la emisión;
c) Nombre e identificación del cooperado;
d) Valor del certificado;
e) Determinación del beneficiario o beneficiarios; y
f) Firma y sello del Presidente y Secretario de la
cooperativa.
Artículo 51º.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán
sustituir los certificados de aportación por libretas individuales
de ahorro para sus miembros o por su estado de cuentas, extracto
del cual deberá remitirse a cada miembro por lo menos cada tres
meses.
Artículo 52º.- Además de aportes las cooperativas de ahorro
y crédito podrán recibir de sus miembros depósitos de ahorro a la
vista o a término en una proporción hasta del diez por uno en
relación con su capital social.
El Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá establecer,
en caso que así lo estime necesario, el límite máximo que una
Cooperativa de Ahorro y Crédito pueda canalizar en préstamos a los
socios.
Artículo 53º.- Los certificados de aportación sólo podrán
transferirse previa autorización expresa del Consejo de
Administración a otro cooperado o a quien vaya a adquirir dicha
calidad.
Artículo 54º.- El ejercicio económico de las cooperativas
corresponderá al año calendario.
Al menos una vez al año deben las cooperativas hacer balance
general de las operaciones sociales llevadas a cabo durante el
ejercicio. El excedente será lo que reste del producto de tales
operaciones, una vez deducidos los gastos generales, las.,
amortizaciones y las reservas técnicas que amparan las cuentas del
activo.
Las cooperativas, a través del .Consejo, deben crear y fortalecer
las reservas necesarias para proteger los activos que por cualquier
causa se deprecien o consuman, en forma tal que los valores de
dichas cuentas estén siempre ajustados a la realidad comercial o
económica del momento y amparen suficientemente riesgos
futuros.
Artículo 55º.- El excedente cooperativo se aplicará en la
siguiente forma:
a) Un 10% mínimo para creación e incremento del fondo de
reserva;
b) Un 20% para creación e incremento del fondo de Educación;
c) La partida necesaria para reconocimiento de intereses sobre
aportes;
d) Del remanente, si lo hubiere, se tomarán las partidas que la
Asamblea general determine para otros fondos de carácter social y
para devolución de excedentes a los cooperados en los términos
prescritos en la ley general.
Artículo 56º.- El fondo de educación tiene por objeto
habilitar a las cooperativas con recursos económicos que les
permitan adelantar campañas orientadas a la instrucción,
capacitación, y formación cooperativa de miembros, directivos,
personal administrativo y comunidad en general.
Las cooperativas que pertenezcan a una Federación deberán realizar
sus actividades educativas a través de dicho organismo, con el fin
de unificar recursos aplicables a ese efecto y mejorar los sistemas
y prácticas educativas.
Artículo 57º.- Las deducciones a que se refiere el artículo
59° de la Ley General de Cooperativas deberán efectuarse por los
patronos, tesoreros, pagadores o gerentes de las entidades o
empresas a petición escrita de la cooperativa y las sumas deducidas
se entregarán a ésta dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha en que se realice la deducción. El Departamento de Promoción
del Cooperativismo vigilará el cumplimiento estricto de esta norma
por parte de las empresas y aplicará a los infractores las
sanciones que fueren del caso.
Capítulo VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 58º.- La posesión de la comisión liquidadora
prevista en el artículo 65º de la Ley General de Cooperativas se
hará ante el titular del Departamento de Promoción del
Cooperativismo o ante la persona que éste designe dentro de los 30
días siguientes a la fecha del nombramiento de la comisión.
Artículo 59º.- La decisión sobre disolución y liquidación de
una cooperativa, tomada por la asamblea general requerirá la
aprobación del Departamento de Promoción del Cooperativismo.
Artículo 60º.- La Comisión liquidadora será verdadera
mandataria de la cooperativa en liquidación y actuará como su
representante legal en juicio o fuera de él. Este mandato es
esencialmente revocable, no obstante cualquier estipulación que
tienda a establecer su irrevocabilidad.
Artículo 61º.- Ejecutoriada la providencia que decreta la
disolución y liquidación, la cooperativa y la comisión liquidadora
no podrán realizar operaciones nuevas excepto las que resulten de
la continuidad de las ya iniciadas y los actos tendientes a
acelerar o hacer posible la liquidación.
Artículo 62º.- Disuelta la cooperativa su denominación
deberá ser siempre seguida de la expresión en liquidación" y sus
representantes se denominarán "comisión liquidadora" o
"liquidadores".
Artículo 63º.- Serán deberes de la comisión liquidadora
entre otros, los siguientes:
a) Formar inventarios de tos activos patrimoniales, de los pasivos
de cualquier naturaleza que sean; de los libros correspondientes,
documentos y papeles de la cooperativa;
b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
disolución;
c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan
manejado intereses de la cooperativa;
d) Vender las mercaderías, muebles e inmuebles de la
cooperativa;
e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos,
recibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
f) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y
con cada uno de los cooperados;
g) Presentar estados de la liquidación cuando la junta de socios o
el Departamento de Promoción del Cooperativismo lo soliciten;
y
h) Rendir al fin de la liquidación cuenta general de su gestión y
obtener el finiquito total del Departamento de Promoción del
Cooperativismo;
Artículo 64º.- Durante el período da la liquidación la
cooperativa estará sujeta a la vigilancia del Departamento de
Promoción del Cooperativismo; durante el, mismo periodo la asamblea
general se sustituirá por una junta de socios, la que podrá ser
convocada cuantas veces fuere necesario por la Comisión
Liquidadora, el Departamento de Promoción del Cooperativismo o no
menos del diez por ciento (10%) de los miembros totales de la
cooperativa en liquidación.
Artículo 65º.- El quorum de la junta de socios no podrá ser
inferior al diez por ciento (10%.) del total de los miembros. En
los demás aspectos se aplicará a la junta las disposiciones sobre
asamblea general.
Artículo 66º.- Corresponde a la junta de socios:
a) Revocar el mandato de la junta de liquidadores en la forma y por
las causas previstas en las leyes para estos efectos;
b) Conocer el estado de la liquidación y proveer las medidas más
convenientes al buen resultado de la gestión de la comisión
liquidadora;
c) Verificar las cuentas de la liquidación, los comprobantes de las
operaciones y el cumplimiento del régimen de prelación de pagos
previstos en la Ley General de Cooperativas; y
d) Informar de sus decisiones y actuaciones al Departamento de
Promoción del Cooperativismo.
Capítulo VIII
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
Artículo 67º.- Las federaciones nacionales que se
constituyan por cooperativas del mismo tipo o actividad podrán
tener, entre otros, los siguientes objetos:
a) Representar y defender los intereses de las cooperativas
asociadas y coordinar, orientar y controlar sus actividades;
b) Proporcionar a sus asociados asistencia técnica y asesoría
general o especial;
c) Crear, organizar o contratar servicios para el aprovechamiento
en común de bienes o con el propósito de lograr mejor el
cumplimiento de sus fines y de las cooperativas asociadas, tales
como: Suministros, comercialización o mercadeo, industrialización
de productos, financiamiento, seguros, auditorias, fondos de
estabilización y cualesquiera otros similares o relacionados;
d) Fomentar, coordinar y desarrollar programas educativos de
capacitación y promoción social; y
e) Trabajar coordinadamente con otros organismos de integración y
con el Departamento de Promoción del Cooperativismo en el estudio y
realización de planes y proyectos de conveniencia e interés
nacionales.
Artículo 68º.- Solamente podrá constituirse una federación
nacional de cada tipo de Cooperativas, la cual podrá, para efectos
de servicio, asistencia, control y participación social establecer
sucursales, agencias u oficinas regionales en las distintas zonas
del país.
Artículo 69º.- La Confederación nacional se constituirá o
integrará por Federaciones Nacionales en número no inferior a tres
de distintos tipo. Los propósitos de la confederación podrán ser
entre otros, los siguientes:
a) Representar y defender los intereses de las entidades asociadas
y coordinar y orientar el movimiento cooperativo nacional;
b) Fomentar, coordinar y llevar a efecto campañas de divulgación y
educación cooperativa;
c) Fomentar y promover la integración cooperativista en todos los
niveles;
d) Colaborar con el Gobierno, y en particular con el Departamento
de Promoción del Cooperativismo, en el estudio, elaboración y
difusión de leyes y reglamentos de interés para el cooperativismo
nacional;
e) Realizar actividades y organizar servicios técnicos, sociales o
económicos en forma subsidiaria para las entidades asociadas;
y
f) Promover, en general actividades tendientes al desarrollo,
fomento y fortalecimiento del cooperativismo en las distintas áreas
de influencia y acción.
Artículo 70º.- Tanto las Federaciones como la confederación
podrán asociarse a cualquier organismo de integración internacional
y el Gobierno a través del Departamento de Promoción del
Cooperativismo, prestará la colaboración que al respecto le sea
requerida.
Artículo 71º.- Los grupos de personas interesados en
asociarse en Cooperativas, deberán primero someterse ante el
Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del
Trabajo, la elegibilidad de su proyecto cooperativo. Para esto es
necesario que los interesados presenten ante dicho departamento el
anteproyecto de estatutos: estudio de la factibilidad; y el
curriculum de los promotores y ejecutores del proyecto. El
Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá solicitar
información adicional si lo considera necesario. Con base a esta
información el proyecto de Cooperativa será declarado elegible o no
elegible por el Departamento de Promoción del Cooperativismo. Si se
considera elegible, podrán los interesados solicitar formalmente la
Personería Jurídica de la Cooperativa.
Artículo 72º.- Queda terminantemente prohibido a las
Cooperativas afiliarse a cualquier Asociación salvo las que la Ley
de Cooperativas señala específicamente y que operan con Personería
Jurídica extendida por el Departamento de Promoción del
Cooperativismo del Ministerio del Trabajo. Las Cooperativas deben
informar al Departamento de Promoción del Cooperativismo su
afiliación a otras organizaciones indicadas en la Ley General de
Cooperativas. Esta información la deben suministrar a más tardar 30
días después de haberse afiliado o asociado.
Capítulo IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 73º.- Anualmente, a más tardar, 30 días después del
cierre de cada Ejercicio, las Cooperativas deben presentar al
Departamento de Promoción del Cooperativismo un informe o memoria
anual de todas las actividades desarrolladas y los resultados
obtenidos. Además, dentro del mismo lapso indicado, las
Cooperativas deberán presentar su Balance General y su Estado de
Resultado del Ejercicio debidamente certificado o por Auditores
Públicos autorizados por el Colegio de Contadores Públicos o por el
Departamento de Auditoria de la Federación de Cooperativas a que
ésta pertenezca. También deberán las Cooperativas remitir
mensualmente al Departamento de Promoción del Cooperativismo, su
Balance General y sus Estados de Resultado al cierre de cada mes,
debidamente firmados por el Contador de la Cooperativa y por el
Tesorero o Gerente o Administrador. Estos informes financieros se
deben presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes del
cierre del mes a que corresponda. El Balance General y el Estado de
Resultado al cierre del Ejercicio anual serán publica dos en "La
Gaceta," Diario Oficial, por me dio del Departamento de Promoción
del Cooperativismo. El cierre del Ejercicio anual será el 31 de
Diciembre de cada ano, aun en los casos que por ser la Cooperativa
de reciente fundación no haya funcionado los doce meses. Asimismo
las Cooperativas deberán presentar un plan de trabajo relativo al
año siguiente del presentado anteriormente.
Artículo 74º.- Las Federaciones y Confederaciones de
Cooperativas podrán recibir directamente donaciones de
Instituciones Nacionales o Extranjeras, previa aprobación de las
condiciones de la donación por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 75º.- Las Cooperativas podrán contratar préstamos
directamente sólo con las Instituciones Bancarias o Financieras
Nacionales, que estén sujetas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, podrán también
contratar préstamos con cualquier organización cooperativista
contemplada en la Ley General de Cooperativas y que funcionan con
la debida Personería Jurídica extendida por el Ministerio del
Trabajo. Se deberá presentar copia del Contrato de Préstamo al
Departamento de Promoción del Cooperativismo a más tardar 15 días
después de la fecha de formalización del Contrato. También podrán
las Cooperativas contratar préstamos con otras personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, previa autorización del
Ministerio del Trabajo. Para obtener la autorización es necesario
que las cooperativas sometan ante el Departamento de Promoción del
Cooperativismo, el Anteproyecto exacto del Contrato de Préstamo y
el plan de inversión de los fondos provenientes del mismo. Dichos
Contratos de Préstamo, una vez formalizados deben ser presentados
al Departamento de Promoción del Cooperativismo donde quedarán
debidamente registrados.
Artículo 76º.- Las Cooperativas, cuando así convenga a sus
fines y consolidación financiera, podrán efectuar Contratos de
Administración con Instituciones Bancarias o Financieras bajo la
supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
o con las Federaciones o Confederaciones de Cooperativas. Mediante
dichos Contratos las Cooperativas podrían en forma temporal, ser
administradas por las Instituciones del tipo mencionadas. Los
anteproyectos de estos convenios de administración deben ser
sometidos previamente a la consideración del Departamento de
Promoción del Cooperativismo y podrán quedar formalizados una vez
que hayan sido autorizados por el Ministerio del Trabajo. Tan
pronto se formalice el Contrato de Administración, las Cooperativas
deberán presentar al Departamento "de Promoción del Cooperativismo
copia del Contrato debidamente firmado por las partes, a fin deque
éste sea registrado en el Departamento de Promoción del
Cooperativismo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 77º.- Como una de las condiciones del
Cooperativismo, es la neutralidad política y religiosa, queda
prohibido a las Cooperativas denominarse con nombres de partidos
políticos, de personas naturales o de cualquier otro nombré
vinculado a partir dos políticos o sectas religiosas, así cornil
los que tuvieren relación con motivos, raudales o sociales.
Artículo 78º.- El quorum de las asambleas ordinarias se
establecerá con la asistencia de más de la mitad de los asociados
en pleno goce de sus derechos, y el de las extrae ordinarias con
las dos terceras partes de los mismos con igualdad de
requisitos.
Artículo 79º.- En ambos casos, si una hora después de la
señalada para comenzar la sesión no se constituyera el quorum
legal, la asamblea podrá celebrarse siempre que, estén presentes
por lo menos el veinte por ciento de los socios, siempre que dicha
proporción represente un número no menor al mínimo legal de socios
que permite el Reglamento para constituirse a cada tipo de
cooperativas. Si fuera necesario hacer una nueva convocatoria, la
asamblea se celebrará con los mismos requisitos anteriores.
Artículo 80º.- Si no se lograre lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, el Departamento de Promoción del
Cooperativismo podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada,
proceder a la disolución o liquidación de la cooperativa.
Capítulo X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 81º.- Las cooperativas existentes deberán ajustarse
a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar dentro de
los sesenta días siguientes a la vigencia del mismo. El
Departamento de Promoción del Cooperativismo proveerá lo necesario
para el efectivo cumplimiento y la adecuada aplicación de este
articulo.
Artículo 82º.- De las resoluciones dictadas por el
Departamento de Promoción del Cooperativismo, podrá recurrirse ante
el Ministro del Trabajo dentro de tercero día de notificada la
resolución, quien resolverá sin ulterior recurso, todo sin
perjuicio de lo establecido en el Arto. 25 de la Ley General de
Cooperativas.
Artículo 83º.- Este reglamento empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial Dado en Casa
Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes
de Marzo de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- (f) J. I. Cardase,
Ministro del Trabajo.
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