Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
DECRETO No. 28-2005,
Aprobado el 21 de Abril del 2005
Publicado en La Gaceta No. 78 del 22 de Abril del 2005
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
Ha dictado el siguiente
Decreto:
REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de
la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 40 del viernes
veinticinco de febrero del 2005.
Artículo 2.- Aplicabilidad.
Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán
aplicables a las personas naturales o jurídicas que estén
comprendidas dentro de sus regulaciones, entre otras, para la
adquisición, posesión, inscripción, licencia, venta, importación,
exportación, transporte, intermediación, recarga, fabricación,
reparación, modificación y almacenaje de armas, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus
presentaciones y las materias primas para elaborar los productos
regulados por la Ley.
Artículo 3.- Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se utilizarán las definiciones
y abreviaturas siguientes:
1. Ley: Ley Especial Para el Control y Regulación de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados.
2. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley 510.
3. DAEM: Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados.
4. Registro Nacional: Registro Nacional de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
5. Comisión: Comisión Nacional Multidisciplinaria.
6. Autoridad de aplicación: Es la Policía Nacional, por
medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales relacionados.
7. Supervisión de explosivos y otros materiales
relacionados: Consiste en realizar pesquisas y visitas
necesarias de especialistas de la DAEM, auxiliados en su caso por
especialistas del Ejército de Nicaragua en cuanto a la adquisición,
almacenamiento, explotación, transportación, uso y traslado de los
explosivos e iniciadores en las instituciones civiles.
8. Seguridad: Es la aplicación de normas y procedimientos
que se establecen internacionalmente para la custodia, uso,
almacenamiento, explotación, transportación y traslados de
explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos.
9. Traslado de explosivos: Acciones que se realizan para el
movimiento interno de explosivos, materiales relacionados y
pirotécnicos.
10. Uso de explosivos: Es la utilización y empleo de
explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos en diferentes
trabajos que realicen personas naturales o jurídicas, cumpliendo
con las normas de seguridad que garanticen la integridad física del
personal y de la propiedad.
11. Control de explosivos: Son acciones periódicas
reverificación directa del uso, registro, almacenamiento,
traslados, transportaciones y comprobación de destrucción de los
explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos.
12. Almacenamiento: Resguardo de sustancias explosivas e
iniciadores en lugares con infraestructuras adecuadas que permitan
la custodia, almacenamiento correcto y normas de seguridad básicas
que eviten pérdidas y accidentes.
13. Especificaciones de peso: Es la razón de especificar la
denominación, tipo de presentación, unidad de medida, eso, volumen
y otras especificaciones técnicas de cada uno de los explosivos y
otros materiales relacionados.
14. Producto pirotécnico: Se dice de los explosivos de
manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con otros
elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o
detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o
a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para
actividades de esparcimiento y diversión popular.
15. Manual de procedimiento: Se dice del documento que
contiene la descripción de todas las actividades o descripción de
las operaciones relativas en la fabricación o talleres de
explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos, que deben
seguirse en la realización de las funciones de cada operación
técnica y administrativa.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Artículo 4.- Estructura Organizativa de la DAEM.
La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Materiales Relacionados (DAEM), es una especialidad de
la Policía Nacional con representación en las diferentes
delegaciones descentralizadas de la Institución Policial, por medio
de la cual, se ejerce la facultad de autoridad de aplicación de la
Ley y el Reglamento.
El Director General de la Policía Nacional por medio de disposición
interna establecerá la estructura organizativa y funcional conforme
la demanda y características de la especialidad y cada delegación
policial.
Artículo 5.- Coordinación de funciones.
Para la aplicación de las funciones contempladas en el artículo 5
de la Ley y las que define el presente Reglamento, las autoridades
de migración, aduanas y todas aquellas entidades públicas que
ejercen un control sobre el ingreso o salida de personas,
mercancías y bienes en general, deben auxiliar y coordinar con la
DAEM, para la correcta aplicación de la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones relacionadas al control y regulación de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo 6.- Otras funciones de la DAEM.
Para los fines y efectos de la Ley y el presente Reglamento, son
también funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, las
siguientes:
1. Organizar y mantener actualizado en debida forma, el Registro de
todas las armas de uso civil, municiones explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Autorizar, controlar y supervisar la adquisición, importación,
exportación, fabricación y comercialización de pólvora destinada a
uso industrial, agrícola, de minería y pirotécnico.
3. Suspender, revisar, renovar y revocar las licencias y
autorizaciones de armas de fuego, municiones, explosivos y
materiales relacionados, conforme la Ley, el presente Reglamento y
demás normativas técnicas y de seguridad.
4. Establecer las relaciones de coordinación bajo el principio de
reciprocidad organismos o agencias homólogas internacionales,
constituyéndose en el punto de contacto nacional para todo tema
relacionado con armas de fuego municiones, explosivos y materiales
relacionados.
5. Las demás funciones que al respecto le otorgue la Ley, el
presente Reglamento y las normativas técnicas y de seguridad.
Artículo 7.- Recursos Administrativos.
Toda persona que considere perjudicados sus derechos por cualquier
acto o resolución emitida por la autoridad de aplicación en el
ámbito de la Ley y el Reglamento, podrá hacer uso de los recursos
administrativos establecidos en la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
siendo estos el recurso de revisión y el de apelación.
Artículo 8.- Formalidades para la interposición de los
recursos.
Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán
contener al menos la siguiente información:
1. Designación de la autoridad a quien se dirija.
2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley y cédula de
identidad del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe
además acreditar su representación.
3. Identificación del acto o resolución recurrida y exposición de
las razones claras en que se fundamenta la inconformidad con el
mismo.
4. Petición que se formula.
5. Señalar lugar seguro y exacto para notificaciones, que debe
estar situada en la circunscripción territorial de la autoridad
recurrida.
6. Lugar, fecha y firma
Artículo 9.- Admisión del Recurso.
Presentado el recurso y cumplida las formalidades tales como; el
término legal de interposición del recurso y requisitos del mismo,
se continuará con el trámite que corresponda.
Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los
recursos, deberá notificarse al recurrente.
CAPÍTULO III
REGISTRO NACIONAL
Artículo 10.- El Registro Nacional.
El Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Otros Materiales Relacionados es la dependencia donde se realizan
todas las inscripciones que señala la Ley y su Reglamento, sean
estas en materia de armas de fuego, explosivos o
pirotécnicos.
El Registro cumple con el principio de publicidad registral a todas
las personas naturales y jurídicas que tengan derecho a solicitarla
y acata la inscripción de las anotaciones preventivas emitidas por
los órganos judiciales.
Artículo 11.- Organización.
El Departamento de Registro y Control se organiza como una
dependencia subordinada a la Dirección de Registro y Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados y, podrá tener
expresiones desconcentradas a nivel de las delegaciones de policía,
según sean las conveniencias de la institución policial. El
Director General de la Policía Nacional establecerá mediante
disposición interna, la organización del registro y la cantidad de
personal necesario para el buen funcionamiento del mismo.
La autoridad de aplicación deberá tomar todas las medidas
necesarias para mantener a buen resguardo y cuido la información
del Registro.
Artículo 12.- Funciones.
A los fines del adecuado ejercicio de su respectiva competencia,
corresponde al Departamento de Registro y Control, las siguientes
funciones:
1. Administrar la base de datos automatizado de las armas de fuego
y municiones, asimismo, el registro de las retenciones en
cualquiera de sus modalidades, las pérdidas, robos, hurtos,
depósitos y destrucción de armas de fuego.
2. Administrar el registro de datos automatizado de explosivos
controlados y materiales relacionados y su permanente
actualización.
3. Administrar el registro de personas naturales y jurídicas con
licencias de uso privado, licencias comerciales y licencias
especiales, sus renovaciones y modificaciones.
4. Registrar las anotaciones preventivas provenientes de las
autoridades judiciales por medio de los oficios correspondientes,
debiendo identificar claramente el tribunal o juzgado y las
circunstancias de la anotación.
5. Cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo los
certificados sobre propietarios, o licenciatarios referidos a los
distintos tipos de licencias o permisos que de acuerdo con la ley y
el reglamento emite la DAEM.
6. Emitir recordatorios por cualquier medio a los titulares de
licencias de uso privado y uso comercial previo al vencimiento de
dichas licencias para el trámite de renovación, sin perjuicio de la
responsabilidad para cumplir con los plazos y requisitos de
renovación y refrenda que establece la Ley.
7. Las demás funciones que al respecto le otorgue la Ley, el
presente Reglamento y las normativas internas que se emitan.
Artículo 13.- Colaboración técnica.
Para el efectivo cumplimiento de sus funciones y para la
facilitación y control de las operaciones, la DAEM podrá establecer
procedimientos de colaboración mutua en términos de reciprocidad,
con organismos o agencias homólogas internacionales,
constituyéndose en el punto de contacto nacional en los temas
propios de su competencia.
Artículo 14.- Información controlada.
El Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros Materiales relacionados, según lo establecido en el artículo
6 y 8 de la Ley, deberá inscribir y controlar la información
siguiente:
1. Información sobre los licenciatarios (Nombre, cédula de
identidad; dirección domiciliar y laboral, datos de la persona
jurídica en su caso)
2. Datos sobre el arma de fuego (Fabricante, país, modelo, tipo,
calibre, marca y número de serie).
3. Información de la licencia (Número de licencia, actividad para
la que se autoriza, fecha que se expide. período de validez)
4. Información sobre la prórroga de la validez de la
licencia.
5. Información sobre modificaciones de la licencia.
6. Razones para renovar, suspender y/o revocar la licencia, así
como las fechas de estas acciones.
7. Armas, municiones, explosivos y pirotécnicos importadas,
exportadas o reexportadas.
8. Armas, municiones, explosivos y pirotécnicos comercializadas
internamente.
9. Inventario nacional de explosivos y su movimiento interno.
10. Armas robadas, hurtadas y perdidas.
11. Armas decomisadas y ocupadas.
12. Armas entregadas voluntariamente.
13. Armas destruidas conforme la ley.
14. Información sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas
a realizar actividades con explosivos y sus accesorios, pólvora
negra, perdigones y fulminantes, así como los materiales explosivos
en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus
presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos
y actividades pirotécnicas reguladas en la Ley y el presente
Reglamento.
15. Otras informaciones de interés que determine la autoridad de
aplicación.
Artículo 15.- Suministro de Información a
instituciones.
De conformidad con la Ley, el Registro Nacional deberá suministrar
información, a solicitud de parte, al Ministerio de Gobernación,
Ministerio de Defensa, Ejército de Nicaragua, Autoridades
Judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional.
La solicitud información cabe en el ejercicio de las atribuciones
que le son propias a cada institución y se gestionará mediante
documento escrito en papel membretado, firmado y sellado por el
Titular de la institución correspondiente. Toda la información a
suministrar debe ajustarse a los procedimientos establecidos en los
artículos sobre publicidad registral, régimen de certificaciones
registrales y procedimiento para solicitar información.
El Director General de la Policía Nacional, podrá autorizar el
suministro de información a otras instituciones que lo soliciten
conforme el procedimiento antes descrito.
El uso de la información suministrada será para fines
exclusivamente oficiales, cualquier uso inapropiado será
responsabilidad de la entidad solicitante.
Artículo 16. Publicidad del Registro.
De conformidad con el artículo 5, inciso 15 de la Ley, la DAEM
pondrá de manifiesto la información del Registro Público a las
personas interesadas que lo solicitan en la forma establecida y, se
pronunciará únicamente por medio de certificados registrales
firmados o autorizados por el funcionario competente y conforme el
régimen establecido para los certificados registrales. La creación,
administración, modificación, alimentación y uso de la base de
datos electrónica es exclusivo de la autoridad de aplicación.
El Registro Nacional brindará información sobre; inscripción,
cancelación, y modificación de las licencias de uso privado,
licencias de uso comercial y licencias especiales, en materia de
armas de fuego, explosivos y materiales relacionados, emitidas por
razón de su competencia. De igual forma podrá dar información sobre
anotaciones preventivas y sobre armas robadas, hurtadas, perdidas,
decomisadas, ocupadas y entregadas. En ningún caso, puede
suministrar información que es competencia de otros registros
nacionales como el registro de personas, el registro mercantil, y
similares.
Artículo 17.- Régimen de certificaciones registrales.
Se establecen las siguientes certificaciones, que como mínimo,
podrá emitir la DAEM:
1. Certificados de inscripción de cualquier registro
2. Certificados de cancelación
3. Certificados de negativas de inscripción
La DAEM extenderá las certificaciones registrales en base a lo
solicitado, en un plazo máximo de quince días hábiles, no podrá
referir en ellos circunstancias no pedidas.
Las certificaciones de cualquier especie, tendrán un valor de
cincuenta córdobas.
Artículo 18.- Procedimiento para solicitar
certificados.
Las solicitudes de información se interpondrán por escrito en papel
sellado y deberán contener al menos lo siguiente:
1. Designación de la autoridad a quien se dirija.
2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley y cédula de
identidad del solicitante; cuando no actúe en nombre propio debe
además señalar su representación.
3. La especie de certificación registral que solicita.
4. Explicación breve de los motivos por lo cual necesita la
información
5. Lugar, fecha y firma
6. Adjuntar recibo de pago del arancel correspondiente
TÍTULO II
ARMAS DE FUEGO
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS
Artículo 19.- Clasificación de las armas de fuego.
De acuerdo a la ley, las armas de clasifican en:
1. Armas prohibidas
2. Armas restringidas
3. Armas de uso civil
Las armas de uso civil se sub-clasifican en:
1. Armas para protección personal
2. Armas para protección de objetivos
3. Armas de uso deportivo y caza
4. Armas de colección
Artículo 20.- Tipos de armas de defensa personal y protección de
objetivos.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley, se consideran armas de
defensa personal, las siguientes:
1. Revólver desde el calibre .22 hasta el calibre .45
2. Pistolas desde el calibre .22 hasta el calibre .45, siempre y
cuando no sean automáticas.
Se consideran amas para protección de objetivos, las
siguientes:
1. Los revólveres y las pistolas con características similares a
las de defensa personal.
2. Escopetas desde el calibre 12, 16 y 20
3. Fusiles no automáticos y carabinas desde el calibre .17 hasta el
calibre 7.62 mm. y escopetas hasta el calibre 410 para fines de
protección de objetivos en áreas rurales.
Artículo 21.- Tipos de armas de uso deportivo y caza.
Para los efectos del artículo 12 de la Ley, se consideran armas de
uso deportivo las siguientes:
1. Fusiles .22
2. Revólveres .22 hasta el calibre .45
3. Pistolas de calibre .22 hasta el calibre .45
4. Escopetas automáticas y cañón doble para tiro deportivo
5. Fusiles de alto poder de repetición calibre .22 mágnum hasta el
calibre 7.62 mm.
6. Otras armas avaladas por la federación nacional e internacional
de tiro deportivo, siempre y cuando sean aceptadas y autorizadas
por la autoridad de aplicación.
Se consideran armas para cacería, las siguientes:
1. Fusiles desde el calibre .17 hasta el calibre 7.62 mm.
2. Carabinas comprendidas desde el calibre .22 hasta el calibre
7.62 mm.
3. Escopetas desde el calibre 12 hasta el calibre 410.
En normativa anexa a este Reglamento se definen diseños, calibres y
otras especificaciones técnicas.
Artículo 22.- Armas de colección.
De acuerdo con la ley se les denomina armas de colección a todas
aquellas que fueron fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y
todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su
antigüedad, valor histórico y por las características técnicas,
estéticas y culturales, científicas y por las características
especificas, son consideradas y destinadas exclusivamente como
piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y
cuando éstas no sean prohibidas o restringidas.
Se consideran también armas de colección cualquier tipo de pistola,
revólver o fusil que no estén aptos para disparar en ráfaga para el
lanzamiento de granadas o artefactos similares. Igualmente
cualquiera de estas armas que se encontrare inutilizada.
Artículo 23.- Procedimiento para ocupación de las
armas.
A los efectos de los artículos 32, 41 y 152 de la Ley, corresponde
a la autoridad de aplicación garantizar las medidas de seguridad y
resguardo de las armas de fuego y municiones que son decomisadas,
incautadas o retenidas.
En todos los casos, la autoridad de aplicación efectuará un acta de
ocupación conteniendo la información necesaria, tal como; fecha,
hora y lugar de ocupación, nombre y apellidos del funcionario
actuante y número de chapa de identificación, nombre y apellidos,
cédula de identidad, de la persona a la que se ocupa, datos de la
entidad si es persona jurídica, dirección, teléfono,
características de las armas y municiones, razón de la ocupación,
estado de las armas, fecha, lugar y firma autorizada. El original
del acta será para el interesado y una copia quedará en resguardo
de la DAEM.
Las armas de fuego retenidas por motivo de infracciones graves y
menos graves de las que establecen los artículos 135 y 136 de la
Ley, serán devueltas previa entrega del acta de recepción y pago de
la multa correspondiente. En los casos con infracciones muy graves,
debe agregarse a los requisitos anteriores, la escritura pública de
traspaso de dominio a tercera persona.
Artículo 24.- Destino de las armas decomisadas.
La autoridad de aplicación, en el caso de las armas de fuego,
municiones y sus accesorios que por sentencia judicial firme o
resolución administrativa sean decomisadas, siempre y cuando se
encuentren aptas para el servicio policial, las pasará al
inventario propiedad de la Policía Nacional. Las armas
estrictamente militares, deben ser entregadas mediante acta al
Ejército de Nicaragua.
Las armas que se encuentren en mal estado deberán ser destinadas
para la destrucción mediante los procedimientos establecidos para
estos efectos por la Ley, el presente Reglamento y normativas
complementarias que se dicten.
La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua deberán reportar
formalmente a la Dirección de Bienes del Estado, el listado de
armas que se incorporen a sus inventarios para los efectos de
registro y control.
Las armas propiedad del Ejército de Nicaragua, de la Policía
Nacional y de otras dependencias del Estado, que hubieren sido
ocupadas por efectos de la Ley, serán devueltas por la autoridad de
aplicación, mediante acta, a las instituciones
correspondientes.
CAPÍTULO II
LICENCIAS DE USO PRIVADO Y USO COMERCIAL
Artículo 25.- Clasificación de licencias.
De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las licencias
se clasifican en las categorías siguientes:
I.-) Licencias de Uso Privado:
1.- Licencia de protección personal
2.- Licencia de cacería
3.- Licencia de tiro deportivo
4.- Licencia de colección
5.- Licencia para cuido de inmuebles rurales
II.-) Licencia de Uso Comercial, la cual se sub clasifica de la
forma siguiente:
1.- Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego y
municiones;
2.- Licencia para comercio de armas de fuego y municiones;
3.- Licencia de armas de fuego para servicios de vigilancia;
4.- Licencia para intermediarios de armas de fuego o
municiones;
5.- Licencia para polígonos;
6.- Licencia para importación, o exportación o comercialización de
sustancias o artefactos pirotécnicos;
7.- Licencias para fabricación de sustancias o artefactos
pirotécnicos;
8.- Licencias para armerías y talleres de rellenado de
cartuchos;
9.- Licencia para entes públicos;
10.- Licencia para importación o exportación o comercialización y
usuarios de explosivos; y
11.- Licencia para cacería con fines comerciales.
12.- Licencias de fabricación.
III.-) Licencias Especiales, comprende aquellas que autorizan la
tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a
la protección de funcionarios públicos quienes en virtud de su
investidura gozan de inmunidad; así como el personal a su servicio,
también comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos
acreditados. Estas licencias se otorgan por ministerio de la Ley y
bastará la presentación de la acreditación correspondiente para su
obtención.
Artículo 26.- Procedimiento para la emisión de
licencias.
Toda persona interesada en obtener alguna de las licencias a las
que se refiere la Ley, deberán concurrir por si o mediante
apoderado o representante legal en su caso, acreditando el
cumplimiento de los requisitos generales y particulares que
establecen la Ley y este Reglamento, de acuerdo con el tipo de
licencia que requieran.
Artículo 27.- Instancias para tramitar licencias.
El Director General de la Policía Nacional, mediante disposición
interna establecerá los tipos de licencia que se otorgarán en el
nivel central y en las delegaciones departamentales y distritales
de la Policía Nacional.
No obstante, se tramitará y otorgará en las oficinas centrales de
la DAEM las licencias especiales de armas de fuego, de las
siguientes instituciones y organismos:
1. Presidente y Vicepresidente de la República
2. Diputados de la Asamblea Nacional y del Parlamento
Centroamericano (PARLACEN)
3. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo
Electoral y de la Corte Centroamericana de Justicia.
4. Ministros y Viceministros de Gobierno y Directores de Entes
Autónomos
5. Cuerpo Diplomático, Consular y Misiones Internacionales
acreditadas
6. Miembros de la Contraloría General de la República
7. Comandancia General del Ejercito Nacional y miembros del Consejo
Militar
8. Jefatura Nacional y miembros del Consejo Nacional de la Policía
Nacional
9. Otros que autorice el Director General de la Policía
Nacional
Artículo 28.- Tiempo del trámite.
Las solicitudes serán resueltas por la autoridad de aplicación en
un período de diez días hábiles las licencias de uso privado y
treinta días máximo las licencias de uso comercial. Las licencias
especiales se expedirán en cuarenta y ocho horas.
En el caso de la licencia para fábricas de armas, explosivos y
pirotécnicos, así como las de importación y exportación de armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, el plazo máximo
para resolver las solicitudes será de sesenta días.
Cuando la autoridad de aplicación no responda en el tiempo previsto
por la ley, el silencio administrativo se entiende de forma
negativa a la solicitud, pero el interesado podrá hacer uso de los
recursos establecidos.
Artículo 29.- Requisitos generales para obtener licencia de arma
de fuego.
Toda persona que aspire a obtener una licencia de uso privado,
deberá solicitarlo por escrito y cumplir con los requisitos
particulares y generales a que hace referencia el artículo 29 de la
Ley, siguientes:
1. Ser mayor de 21 años de edad;
2. Cédula de Identidad ciudadana o cédula de residente;
3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policía que contiene
los datos de interés. Este formulario se puede obtener en las
oficinas centrales de la DAEM así como en las delegaciones
departamentales y distritales de la Policía.
4. Acreditar plena capacidad física y mental para el uso y manejo
de armas de fuego. Sujeto a verificaciones y referencias que
efectuará la autoridad de aplicación;
5. Acreditar conocimiento mínimo del arma que tienen y portan para
poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego.
La autoridad de aplicación podrá dispensar este requisito cuando se
trate de renovación de la licencia;
6. Las personas no deben tener antecedentes penales ni policiales
de acuerdo con los casos contemplados en los numerales 15, 16 y 17
del artículo 41 de la Ley;
a. Resolución judicial inhabilitando al solicitante para poseer,
portar o usar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
b. Cuando el solicitante alguna vez ha sido condenado con sentencia
firme por autoridad judicial por la comisión de un delito
grave.
c. Cuando el solicitante tenga antecedentes judiciales o policiales
vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de
armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de personas,
violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas de fuego
alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier forma.
d. Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado
el uso de arma de fuego o corto punzante.
7. Factura pro forma del arma que se va adquirir, y cuando se trate
de compraventa entre particulares, copia de la licencia del
arma.
8. Presentar la autorización de la DAEM para la compra de cualquier
arma de fuego, esto para los casos en que se trate de primera vez
la obtención del arma de fuego. La autorización que previo a la
adquisición del arma de fuego otorga la DAEM, de acuerdo con el
Arto. 36 de la ley, tiene una validez de sesenta días, y en caso de
que el interesado no haga uso de la misma, quedará automáticamente
cancelada. Caso de que el interesado adquiera el o las armas de
fuego para la que se le extendió autorización, tendrá un plazo
máximo de quince días para presentar el o las armas y los
documentos que acrediten su dominio para efectos de otorgamiento de
la licencia de armas respectiva y su inscripción en el
registro.
9. Copia del recibo de pago de los aranceles
correspondientes.
10. Presentar físicamente el arma de fuego
Artículo 30.- Requisitos generales para obtener licencia
especial.
La licencia especial, de conformidad con el Arto. 23 de la Ley, se
otorga por ministerio de ley, y únicamente en la categoría de
protección personal para funcionarios públicos que gozan de
inmunidad, así como el personal necesario para su servicio de
seguridad, siendo suficiente para su otorgamiento la acreditación
correspondiente del cargo que desempeña el solicitante y los
documentos de dominio del arma. A las misiones y funcionarios
diplomáticos acreditados en el país, se les otorgará para su
protección personal y para vigilancia de las sedes diplomáticas,
siendo necesario que acrediten el dominio de las armas. El
Ministerio de Relaciones Exteriores determinará la existencia de
reciprocidad, caso contrario, la autoridad de aplicación fijará un
valor para la emisión de estas licencias.
Los titulares de licencias especiales, bajo su propia
responsabilidad, deberán poseer conocimiento sobre conservación,
mantenimiento y manejo de las armas de fuego.
Estas licencias se cancelan de forma automática al concluir el
período para el que fueron electos o nombrados las personas o
funcionarios.
La solicitud de otras categorías de licencias de armas de fuego que
no es para protección personal, por parte de funcionarios que gozan
de inmunidad y misiones y funcionarios diplomáticos, quedan sujetos
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 31.- Requisitos generales para obtener licencia
comercial.
Toda persona que aspire a obtener una licencia comercial o
empresarial, deberá solicitarlo por escrito y cumplir con los
requisitos particulares y generales a que hace referencia el
artículo 29 de la Ley, siguientes:
1. Comprar y llenar el formulario policial. Este formulario se
puede obtener en las oficinas centrales de la DAEM y en las
delegaciones departamentales y distritales de la Policía
Nacional.
2. Copia de la cédula de identidad ciudadana del solicitante.
3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la
escritura constitutiva y estatutos registrados, certificación de
los integrantes actuales de la sociedad y registro de
comerciante.
4. Copia certificada del poder de representación legal de la
sociedad o de la persona natural solicitante en su caso;
5. Certificado de conducta del interesado y/o de los directivos y
gerentes en caso de ser persona jurídica, con las auténticas
consulares cuando corresponda;
6. Copia del recibo de pago de los aranceles
correspondientes;
7. Solvencia fiscal y solvencia municipal;
8. Licencia o matrícula de actividad económica;
9. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente;
10. Presentar la nómina de su personal con sus datos
generales;
11. Acreditar la capacitación del personal técnico de su nómina por
un centro autorizado por la DAEM.
Artículo 32.- Licencia por cada arma.
Las licencias de armas de fuego de uso privado, tales como,
protección personal, colección, cacería, tiro deportivo y cuido de
inmuebles rurales, así como las armas destinadas al servicio de
vigilancia, entes públicos, polígonos y cacería con fines
comerciales, son individuales para cada arma y modelo.
Artículo 33.- Cambio de categoría de licencia de arma de
fuego.
La DAEM podrá autorizar el cambio de categoría de aquellas
licencias de protección personal cuyos propietarios deciden
utilizarlas para servicios de vigilancia y para cuido de inmuebles
rurales. También es permitido el cambio de categoría de servicio de
vigilancia a protección personal y cuido de inmuebles rurales,
siempre y cuando, el tipo de arma sea apropiada para estos
fines.
Los cambios de categoría de licencias de armas de fuego, podrán
solicitarse en cualquier momento y de conformidad con las
disposiciones y regulaciones de la Ley, el presente Reglamento y
norma específica.
Artículo 34.- Procedimiento para cambio de categoría de licencia
de arma.
Los interesados en realizar cambio de categoría de las licencias de
armas de fuego porque deciden darle uso diferente, deberán hacerlo
de la manera siguiente:
1. Presentar solicitud por escrito indicando los motivos del
cambio
2. Entregar la licencia actual
3. Presentar los requisitos faltantes a la categoría
solicitada
4. Presentar el arma de fuego
5. Recibo de pago por el monto establecido a la categoría
solicitada.
Artículo 35.- Diseño y características de la licencia de arma de
fuego.
Para el cumplimiento de los artículos 26 y 38 de la Ley, el diseño
y las características mínimas que debe contener la Especie Fiscal
de las licencias de armas de fuego, son las siguientes:
En la parte frontal:
1. Escudo de Nicaragua: Ubicado en la parte superior izquierda del
documento
2. Nombres y apellidos del ciudadano. Ubicado en la parte izquierda
del documento, debajo del escudo de Nicaragua. La primera línea
presentará los nombres y la segunda línea presentará los apellidos
del ciudadano.
3. Documento de identificación: Ubicado en la parte izquierda del
documento, debajo de los nombres y apellidos del ciudadano. Los
documentos de identificación válidos, pueden ser cédula de
identidad nicaragüense, pasaporte o cédula de residencia, según sea
el caso.
4. Nacionalidad: Ubicada en la parte izquierda del documento,
debajo del documento de identificación.
5. Tipo de sangre: Ubicado en la parte izquierda del documento,
debajo de la nacionalidad.
6. Categoría de la licencia: Ubicada en la parte inferior izquierda
de la licencia, con las letras que identifican la categoría
otorgada.
7. Fecha de emisión de la licencia: Ubicada en la parte inferior
del documento, al lado derecho de la categoría.
8. Fecha de expiración de la licencia: Ubicada al lado derecho de
la fecha de emisión, con letras color rojo.
9. Color de fondo: El color de fondo del documento que representa
la licencia de arma es celeste degradado hacia abajo, con pequeños
logotipos de la Policía Nacional, degradados hacia arriba.
10. Firma autorizada: Ubicada en la parte inferior derecha de la
licencia, debajo de la fotografía del ciudadano.
11. Fotografía del ciudadano: Ubicada en la parte derecha, el fondo
de la fotografía, será color celeste.
12. Título del documento: Forma parte del encabezado del documento
y representa el nombre del mismo, en este caso, Licencia de Arma de
Fuego. El color de las letras es azul.
13. Encabezado: Ubicado en la parte superior del documento, se
compone del Ministerio de Gobernación, Policía Nacional y el nombre
del documento.
14. Logotipo de la Policía Nacional: Ubicado en el centro del
documento, la imagen a colores se visualiza como una marca de
agua.
15. Número del documento de identificación: Ubicado al lado derecho
del nombre del documento de identificación y representa el número
de la licencia.
16. Sobrelaminado: De poliéster con holograma de seguridad color
plateado reflejando el escudo de la policía nacional.
Para las personas jurídicas, el diseño y características de la
parte frontal serán las siguientes:
1. Escudo de Nicaragua
2. Razón social
3. Campo de identificación: Los campos de identificación para
personas jurídicas, serán siglas para las instituciones del estado
y número RUC para entidades no estatales.
4. Categoría de la licencia.
5. Fecha de emisión de la licencia
6. Fecha de expiración de la licencia.
7. Color de fondo.
8. Firma autorizada
9. Título del documento
10. Encabezado
11. Logotipo de la Policía Nacional
12. Sobrelaminado
En la parte anversa las características son las mismas para
personas naturales y personas jurídicas:
1. Categorías de la licencia: Ubicadas en la parte superior del
documento. Describe todas las posibles categorías de una licencia
de arma
2. Datos del arma: Ubicado en el cuadro gris del documento, debajo
de la dirección del dueño de la licencia. Refleja el número de
serie del arma, marca, calibre y tipo.
3. Código de barra: Ubicado en la parte inferior del
documento.
4. Dirección del dueño: Ubicada debajo de la lista de categorías de
la licencia.
5. Prenumerado de fábrica: Ubicado en la parte superior derecha del
documento.
El Director General de la Policía Nacional podrá autorizar cambio
en las características de la especie fiscal para las licencias de
armas de fuego por razones de seguridad o eficiencia.
Artículo 36.- Diseño y características de las licencias de uso
comercial y especial.
Es facultad de la autoridad de aplicación, establecer el diseño y
las características que deben poseer las licencias de uso comercial
y especial reguladas en la Ley.
Artículo 37.- Valor de la licencia para arma de fuego.
Para lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, los aranceles de
emisión de las licencias serán los siguientes:
1. Licencia para arma de uso privado, ciento sesenta córdobas (C$
160.00)
2. Licencia para arma de colección, trescientos cincuenta córdobas
(C$ 350.00)
3. Licencia para tiro deportivo, trescientos cincuenta córdobas (C$
350.00)
4. Licencia para arma de servicio de vigilancia, trescientos
cincuenta córdobas (C$ 350.00)
5. Licencia para entes públicos, ciento sesenta córdobas (C$
160.00)
El valor de la licencia es por cada arma.
Artículo 38.- Valor de la licencia comercial.
1. Licencias de comercialización, importación, exportación,
fabricación e intermediación de armas de fuego y
municiones.
|El valor de estas licencias serán adoptadas tomando como base la
declaración anual de ingresos brutos a la Dirección General de
Ingresos. En los casos de las empresas que inician operaciones, los
solicitantes definirán la categoría de licencia sobre la base de un
calculo aproximado durante el primer año de operaciones.
Categorías de Ingresos Valor de licencia
Empresas con ingresos brutos hasta C$ 100,000.00 C$ 2,500.00
Empresas con ingresos brutos hasta C$ 500,000.00 C$ 7,500.00
Empresas con ingresos brutos hasta C$ 1,000,000.00 C$
15,000.00
Empresas con ingresos brutos superior a C$ 1,000,000.00 C$
20,000.00
Estas licencias solamente amparan operaciones para los montos
autorizados, pero los interesados podrán solicitar cambio de
categoría cancelando el valor de la licencia respectiva.
2. Licencias para Polígonos de Tiro, Armerías y Talleres de
rellenado, y Licencias para cacería con fines
comerciales.
Estas licencias tendrán un valor fijo, siendo el siguiente:
Categoría de licencia Valor de licencia
Licencias para polígonos de tiro C$ 10,000.00
Licencias para armerías y talleres de rellenado C$ 2,500.00
Licencias para cacería con fines comerciales C$ 10,000.00
3. Certificados y permisos para la importación, exportación o
intermediación de armas de fuego y municiones.
De conformidad con el artículo 105 de la ley, los certificados y
permisos para la importación, exportación o intermediación de armas
de fuego y municiones, se extenderán a solicitud de los interesados
y su valor será el siguiente:
Unidades Valor
a) Por cada arma corta C$ 65.00
b) Por cada arma larga C$ 100.00
c) Unidades de munición calibre .22 C$ 0.10
d) Unidades de munición otros calibres C$ 0.25
4. Refrenda
Todas las licencias de uso comercial deberán ser refrendadas
anualmente y su valor será del 20% de los valores precedentes. Para
tales efectos debe presentarse copia certificada de la última
declaración anual a la Dirección General de Ingresos.
5. Formularios
Los formularios para solicitar cualquier tipo de licencia, tendrá
un valor de diez córdobas para personas naturales y de cincuenta
córdobas para personas jurídicas.
Artículo 39.- Aptitudes físicas y psíquicas.
Para la aplicación del numeral 4 del artículo 29 de la Ley, en
ningún caso podrán tener licencias de armas de fuego las personas
cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización o
implique riesgo propio o ajeno.
Para estos propósitos, la autoridad de aplicación realizará las
averiguaciones pertinentes en la comunidad acerca de las aptitudes
del solicitante, la información se obtendrá mediante entrevista y
referencias personales que se estimen convenientes. En base a los
resultados de las averiguaciones, la autoridad de aplicación se
reservará el derecho de otorgar o no la licencia solicitada.
De lo dispuesto en este apartado, se exceptúan a las misiones y
funcionarios diplomáticos acreditados, teniendo presente el
principio de reciprocidad.
Artículo 40.- Certificado de Capacitación.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley, las
personas interesadas en obtener licencia de arma de fuego deberán
acreditar los conocimientos mínimos necesarios sobre conservación,
mantenimiento y manejo de las armas de fuego y sus
municiones.
Para acreditar el adiestramiento respectivo, los interesados
deberán presentar un certificado debidamente extendido por el
centro público o privado autorizado por la DAEM.
Este requisito de capacitación es válido, en los mismos términos,
para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas
interesadas en obtener licencia de uso comercial cuyo giro sea el
manejo de armas de fuego.
Artículo 41.- Centro de Capacitación.
Corresponde a la DAEM autorizar los centros de capacitación en
conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego y
municiones.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en constituirse como
centros autorizados para brindar los servicios de capacitación
deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Llenar formulario policial que se adquiere en las oficinas de la
DAEM y las delegaciones departamentales y distritales de la Policía
Nacional.
2. Presentar fotocopia de la cédula de identidad ciudadana del
interesado o de los socios, si es persona jurídica.
3. Las personas naturales presentar inscripción de comerciante y
las personas jurídicas presentar acta constitutiva y estatutos
inscritos.
4. Poder de representación en los casos de personas
jurídicas.
5. Certificados de conducta.
6. Copia del recibo de pago por el valor de un mil quinientos
córdobas.
7. Solvencia fiscal y solvencia municipal.
8. Copia de la cédula RUC.
9. Lista de instructores con currículo adjunto. Los instructores
deberán ser capacitados por la DAEM.
La DAEM autorizará los programas de estudio, su contenido teórico y
práctico y la duración de los cursos, de forma tal, que se
garantice los conocimientos mínimos para la conservación,
mantenimiento y manejo de las armas de fuego y sus
municiones.
Artículo 42.- Procedimiento en pérdida o destrucción de
armas.
A los efectos del artículo 33 de la Ley, todas las personas
naturales y jurídicas portadoras de licencia de arma tienen los
deberes, obligaciones y restricciones que establece el artículo 43
de la Ley.
En los casos de pérdida, robo, hurto o destrucción de armas o su
licencia, el titular debe reportarlo a la Policía Nacional más
cercana a su domicilio, en un plazo no mayor de setenta y dos
horas, más el término de la distancia. Si de las averiguaciones que
instruya la Policía Nacional, resultara comprobado los hechos
expuestos o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado,
éste conservará sus derechos pudiendo adquirir otra licencia o arma
de fuego en la forma establecida, sin que se le imponga sanción
alguna.
Cuando se trate de las licencias, la DAEM podrá extender
autorización temporal de uso de arma, válida durante la tramitación
del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas
mientras se exime de responsabilidad al interesado.
Artículo 43.- Depósito transitorio.
Hasta tanto no se adopte decisión definitiva sobre el destino de
las armas, municiones, explosivos y otros materiales incautados,
deberán ser depositados en los lugares designados por la DAEM y
bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía
normativa.
Artículo 44.- Devolución.
Cuando el material incautado se hallare debidamente registrado y
siempre que ello resultare procedente de conformidad con la Ley y
el Reglamento, la autoridad podrá hacer entrega del mismo a su
titular.
Artículo 45.- Aval previo para adquirir arma de fuego.
En correspondencia al artículo 36 de la Ley, todas las personas
naturales y jurídicas interesadas en comprar o adquirir arma de
fuego, previamente debe obtener el aval respectivo de la DAEM, so
pena de cancelar la solicitud de licencia y el decomiso de las
armas adquiridas.
La licencia de arma de fuego debidamente otorgada en otro país, se
considera título de posesión para los efectos de completar los
requisitos de autorización o aval previo para adquirir o introducir
un arma de fuego al país.
Artículo 46.- Licencia de arma de fuego para cuido de inmuebles
rurales.
En consecuencia del artículo 23, numeral I, de la Ley, cualquier
tipo de arma de fuego de uso civil podrá ser autorizada para el
cuido de inmuebles rurales, Los requisitos para otorgar las
licencias respectivas son los mismos establecidos en el artículo 29
de la Ley. Esta licencia tendrá un valor de ciento sesenta
córdobas.
Artículo 47.- Licencia de armas para entes públicos
A los efectos del artículo 23, numeral II, inciso 9 y del artículo
43, numeral II, inciso 2, de la Ley, todo tipo de arma de fuego de
uso civil puede ser autorizada como propiedad de las instituciones
del Estado, así como empresas públicas o mixtas. Esta licencia
tendrá un valor de ciento sesenta córdobas.
Artículo 48.- Requisitos para licencias de armas de entes
públicos.
Los requisitos para otorgar las licencias de armas de entes
públicos son los mismos establecidos en el artículo 29, numeral I y
artículo 43, numeral II de la Ley, y que son pertinentes:
1. Solicitud firmada por el titular de la institución.
2. Llenar formulario policial. Este se puede obtener en las
oficinas centrales de la DAEM y en las delegaciones departamentales
y distritales de la Policía Nacional.
3. Cédula de identidad ciudadana del representante legal.
4. Nómina y certificado de conducta del personal de
vigilancia.
5. Copia del recibo de pago por el valor de ciento sesenta córdobas
por arma.
6. Acreditar la capacitación del personal de vigilancia.
7. Factura o título del arma y aval previo para la compra de armas
nuevas.
8. Marcado de las armas de forma visible con el escudo nacional y
la leyenda: "República de Nicaragua". Podrá agregarse el nombre de
la institución.
El personal de servicio de vigilancia y protección queda sujeto a
las regulaciones específicas de esta materia y de las
averiguaciones sobre aptitudes físicas y psíquicas que realiza la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad que
tienen las instituciones para la selección de personal.
CAPITULO III
CAZA Y TIRO DEPORTIVO
Artículo 49.- Licencia de uso comercial para cacería y tiro
deportivo.
Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29
numeral II de la ley para las licencias de tipo comercial, de
conformidad con los artículos 46 y 51 de la Ley, las personas cuya
actividad económica o finalidad sea la organización de partidas de
caza y tiro deportivo con fines recreativos o comerciales,
requerirán como requisito adicional de una autorización o permiso
extendido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales o del
Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso.
Artículo 50.- Licencia para armas de fuego de caza y tiro
deportivo.
Además de la licencia comercial a que se refiere el artículo
anterior, cada una de las armas de fuego que se destinen a dicha
actividad, deberán poseer su respectiva licencia. Para tales
efectos, la o las licencias de armas de fuego podrán obtenerse
mediante la presentación o cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29, numeral I de la Ley o artículo 29
del Reglamento.
En el caso de las licencias de uso privado para cacería, debe
adicionalmente acreditar una autorización o permiso extendido por
el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 51.- Uso de las armas.
La licencia otorgada para los clubes, federaciones y deportistas
particulares sólo permitirá el uso de las armas en los campos,
polígonos o lugares autorizados para la práctica del tiro y
únicamente podrán portarse con tal objeto.
Las armas propiedad de las federaciones, o de los asociados deberán
ser guardadas en locales que ofrezcan las debidas condiciones de
seguridad. Serán desactivadas en los domicilios de los titulares,
separando los cierres o las piezas esenciales para su
funcionamiento.
Artículo 52.- Actualización de clasificación.
La clasificación y las características de las armas de concurso,
así como sus variaciones, de conformidad con las normas
internacionales que rijan al respecto, serán inmediatamente
comunicadas por las federaciones y/o asociaciones a la DAEM para su
actualización.
Artículo 53.- Responsabilidad de los representantes
legales.
Las armas pertenecientes a los clubes, federaciones o asociaciones
estarán a cargo de los presidentes o representantes legales de las
mismas, el cual responderá del uso de las armas y de su custodia en
locales que presten seguridad.
Los presidentes de los clubes, federaciones o asociaciones, podrán
nombrar por escrito a un miembro de la Junta Directiva que tendrá
las relaciones con la autoridad de aplicación.
Artículo 54.- Información a la autoridad.
Los representantes legales de los clubes, federaciones o
asociaciones de caza y tiro deportivo, deben presentar anualmente a
la DAEM, al momento de la refrenda de la licencia, la lista de sus
miembros y el inventario de las armas de fuego en poder de cada
uno.
Artículo 55.- Permiso a menores.
Los menores de edad, mayores de dieciséis años, podrán obtener
permiso especial para usar arma de tiro deportivo, exclusivamente
para la práctica de eventos de esta naturaleza, previa fianza
notariada de su tutor en la que además consta la autorización y el
compromiso de ser acompañado por un adulto responsable.
El permiso tendrá validez por un año. Los requisitos serán los
mismos establecidos en el artículo 29 de la Ley, con excepción del
numeral 1.
Artículo 56.- Infracciones de los asociados y/o
federados.
Para los efectos del primer párrafo del artículo 14 de la Ley,
referido a la entrega de armas y municiones bajo la figura de
depósito temporal por parte de las asociaciones o asociados
deportivos y de caza cuando cometan infracciones, la DAEM realizará
un acta de ocupación con la información mínima siguiente:
1. Fecha, hora y lugar de la ocupación
2. Nombre, apellidos y número de la chapa de identificación del
funcionario actuante
3. Nombre y apellido de la persona a quien se ocupa, cédula de
identidad, teléfono y dirección o datos identificativos de la
entidad respectiva.
4. Características o descripción de las armas y/o municiones.
5. Datos de la Infracción cometida o razones que motivan la
ocupación
6. Firmas de recibido y entregado.
El original del acta corresponde al tenedor o usuario y una copia
quedará en resguardo de la DAEM.
La DAEM mantendrá bajo depósito temporal dichas armas o municiones,
por un período máximo de quince días en tanto emite la resolución
definitiva en la que se indicará la sanción a aplicar de acuerdo
con la Ley y el Reglamento.
Caso de resolverse la devolución de las armas y/o municiones, la
entrega se realizará mediante recibo de entrega que firmará el
interesado o su representante legal.
Artículo 57.- Devolución de las armas ocupadas.
La DAEM autorizará la devolución de las armas ocupadas, previa
anotación registral de las infracciones cometidas, en la forma
siguiente:
1. El interesado debe presentar original del acta de depósito
2. Presentar recibo de pago de la multa, según sea la gravedad de
la infracción, cometida de acuerdo al artículo 135 y 136 de la
Ley.
3. Revisión técnica de las armas y municiones
4. Acta de entrega.
Las armas ocupadas que no sean retiradas por sus dueños en un
período de seis meses calendarios contados a partir de la fecha de
ocupación, se consideran abandonadas por estos y quedan a
disposición de la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO IV
ARMAS DE COLECCIÓN
Artículo 58.- Coleccionista de armas de fuego.
De conformidad con el artículo 52 de la Ley, las personas
interesadas en coleccionar armas, requerirán primero una licencia
de coleccionista, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29, numeral II, de la Ley o del
artículo 31 del presente Reglamento. Esta licencia se otorgará a
través de una resolución que emite la autoridad de aplicación de la
ley, que contendrá la siguiente información básica: Número de
resolución, persona a favor de quien se expide detallando número de
cédula de identidad si es persona natural, o razón social, según
sea el caso, vigencia, lugar de permanencia de las armas, firma
autorizada.
El valor de esta licencia es el mismo establecido en la ley para la
licencia de armas de colección.
La licencia de coleccionista se otorgará al interesado, previo
cumplimiento de los requisitos, aún cuando no posea armas de
colección al momento de solicitarla, las que podrá adquirir
posteriormente.
Artículo 59.- Licencia para armas de fuego de
colección.
Para obtener licencias para armas de fuego de colección, cuando el
número de armas sea mayor de tres, será indispensable acreditar la
calidad de coleccionista. La persona interesada puede obtener la o
las licencias de armas de fuego de colección mediante la
presentación de los requisitos establecidos en el artículo 29,
numeral I, de la Ley o del artículo 29 del presente
Reglamento.
Artículo 60.- Permanencia y movilidad.
A los efectos del artículo 53 de la Ley, las armas de fuego de
colección deberán permanecer en los lugares autorizados y
especificados en las licencias respectivas. La DAEM podrá autorizar
mediante un permiso especial, la movilización temporal de las armas
de colección de su sede permanente, para fines de exhibiciones,
presentaciones, ferias o eventos similares, siempre y cuando se
solicite por escrito y se adopten las suficientes medidas de
seguridad a criterio de la autoridad de aplicación de la ley.
Artículo 61.- Enajenación de armas de colección.
De conformidad con el artículo 56 de la Ley, las armas de fuego que
integren cualquier colección pueden ser enajenadas, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este
Reglamento para la adquisición y transferencia de armas de
fuego.
Artículo 62.- Armas Inutilizadas.
Se considerará inutilizada un arma de fuego en el supuesto que se
haya sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón
e impidan la introducción del cartucho en el mismo. Dichas armas
pueden autorizarse como armas de colección.
Artículo 63.- Período de información.
A los efectos del artículo 57 de la Ley, los representantes legales
de las asociaciones de coleccionistas deben suministrar a la DAEM,
al momento de la refrenda anual de la licencia, la lista de sus
miembros y el inventario de las armas de fuego en poder de cada uno
debidamente actualizadas.
Artículo 64.- Medidas de Seguridad para
coleccionistas.
De conformidad con el articulo 54 de la Ley, los coleccionistas de
armas deben garantizar las medidas de seguridad que para tal efecto
disponga la autoridad de aplicación por medio de las normativas
técnicas.
No obstante los coleccionistas de armas de fuego deberán guardar
sus colecciones en vitrinas seguras con cierre de llaves, o en
depósitos similares e instalar sistema de seguridad y protección
electrónica.
CAPÍTULO V
POLÍGONOS DE TIRO
Artículo 65.- Polígonos de tiro.
Se entiende por polígono de tiro, aquellas instalaciones para la
práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el
uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier
arma de fuego constituye su objetivo principal.
Artículo 66.- Normas técnicas para polígonos de tiro.
A los efectos del numeral 2 del artículo 60 de la Ley, para el
establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir las
características y normas técnicas siguientes:
I) En los Campos de Tiro:
1. Zona de Seguridad: Es la comprendida dentro de un sector
circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de
radio, distribuidas en las siguientes zonas: hasta 60 metros, zona
de efectividad de disparo, hasta 100 metros, zona de caída de los
blancos y hasta 200 metros, zona de caída de plomos sin ninguna
efectividad. Esta zona puede disminuirse según las características
del terreno, por ejemplo, si está en pendiente, ascendente o tiene
un espaldón natural. En caso de practicarse otras modalidades de
tiro la zona de seguridad se calcula a partir de los puestos del
tirador y los posibles ángulos de tiro.
2. La zona de seguridad debe estar fuera del perímetro urbano a una
distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas, o cualquier
tipo de asentamientos humanos, desprovista de edificaciones y
carreteras por donde puedan transitar personas, animales o
vehículos.
3. La zona de seguridad no debe estar cruzada por líneas aéreas,
eléctricas o telefónicas.
4. Espectadores: La zona reservada a los espectadores deberá estar
a la espalda de los tiradores y los accesos al campo serán por la
parte de la línea de tiro. En caso de duda se colocarán unas
pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro.
5. Señalización: Todo el campo con su zona de seguridad debe estar
permanentemente cerrado en todo su perímetro y provisto de
señalización. En caso contrario, deberán adoptarse medidas
provisionales antes de las tiradas, como: cierre de la zona de
seguridad con rollos de alambre, carteles a lo largo del perímetro
con indicación de campo de tiro y banderillas rojas, cierre de las
vías o caminos aledaños. La autoridad de aplicación condicionará
las autorizaciones al cumplimiento y verificación de estas medidas
de seguridad.
II) En las galerías de tiro:
1. Los espacios para el tirador debe estar provisto de pantallas de
separación entre tiradores, protección con marquesinas para limitar
el ángulo del tiro, piso plano antideslizante, mesa para colocar el
arma, acceso seguro, iluminación natural o artificial con difusores
e insonorización.
2. Pantallas parabalas hechas preferiblemente de hormigón armado de
20 centímetros cubierto siempre con madera por la parte del
impacto, con espesor y altura correspondiente, construcción con
columnas cuadradas.
3. Espaldones naturales o de construcción artificial destinados a
detener los proyectiles.
4. En la línea de blancos debe haber protección contra rebote y
acceso seguro.
5. Instalación eléctrica subterránea debidamente empotradas o
canalizadas en sistemas de pvc o similares.
6. Estos pueden autorizarse en áreas urbanas, entendiéndose como
polígonos cerrados, siempre que cumplan con los requisitos
particulares y con las medidas de seguridad.
III) Medidas de seguridad
Los polígonos de tiro abiertos contarán con muro perimetral que
puede ser natural o construido, no menores de cuatro metros de
altura y un muro reforzado de concreto no menor a cincuenta
centímetros de espesor detrás del blanco. En cuanto a otros
requisitos que no se encuentren expresamente contemplados en el
presente Reglamento, podrán ser requeridos por la DAEM en cada caso
particular y conforme sus propias características.
Los polígonos de tiro cerrado contarán con techo estructural y
cielo falso doble a prueba de sonido y de balas. El local deberá
ser climatizado y contará con extractores de humo y pólvora. Las
puertas de acceso y ventana de observación serán de vidrio
blindado. El espaldón final deberá contener y retener los
proyectiles no permitiendo su dispersión, estará construido con
láminas de acero. La ubicación de estos no deberá ser en zonas de
residencia o habitacionales. Otros requisitos podrán ser requeridos
por la DAEM, en cada caso particular y conforme las propias
características.
Artículo 67.- Reglamento de Operación
De conformidad con el numeral 4 del artículo 60 de la Ley, las
personas interesadas deberán presentar una propuesta de reglamento
de operación que será aprobado por la DAEM. Este reglamento deberá
establecer como mínimo, los aspectos siguientes:
1. Medidas de seguridad en general
2. Deberes de los concurrentes o espectadores
3. Deberes de los tiradores
4. Deberes de los instructores
5. Prohibiciones
El reglamento interno de tiro deberá exhibirse en las distintas
instalaciones a través de carteles visibles.
Artículo 68.- Cobertura de la póliza.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 60 de la ley, las
personas a las que se les autorice licencia para polígonos de tiro,
previo al inicio de operaciones, deberá presentar copia certificada
de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con cobertura de
vida a terceros y daño a terceros con un monto equivalente al diez
por ciento del monto total de la inversión, mismo que nunca podrá
ser menor a diez mil dólares ($ 10,000.00) o su equivalente en
córdobas.
CAPITULO VI
LICENCIAS DE ARMAS
PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 69.- Documentación necesaria.
Cuando las personas jurídicas dedicadas a los servicios de
vigilancia y seguridad privada, soliciten trámites de licencias de
armas de fuego, en cantidades o lotes de armas, por celeridad y
economía administrativa los siguiente requisitos serán únicos o
válidos para todo el lote; formulario policial, cédula de
identidad, escritura constitutiva y estatutos de la compañía,
certificación de los integrantes de la sociedad, el poder de
representación legal, certificados de conductas, solvencia fiscal y
municipal, la licencia o matrícula de actividad económica y número
de registro único de contribuyente. En estos casos la autoridad de
aplicación eximirá la presentación de estos requisitos por cada
licencia de arma de fuego. Este mismo procedimiento podrá aplicarse
cuando los requisitos señalados se encuentren previamente
registrados en los archivos de la DAEM.
Artículo 70.- Armas fuera de servicio.
Cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio
las armas, deberán permanecer en poder y resguardo de la empresa,
entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas
condiciones de seguridad.
Artículo 71.- Armas que participan en hechos.
En los supuestos de comisión de delitos y faltas u otras
infracciones establecidas en la Ley y este Reglamento, en donde se
vean involucradas armas de fuego, los organismos, empresas o
entidades deberán informar inmediatamente a la delegación policial
de la circunscripción territorial para la investigación de los
delitos y faltas por la autoridad correspondiente. Asimismo, es
obligación informar a la autoridad de aplicación de la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 72.- Capacitación del personal.
Para la asignación de armas de fuego a su personal, los gerentes o
propietarios de las empresas que se dedican a servicios de
vigilancia, deben garantizar que estos posean la capacitación en
conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego conforme lo
dispone el presente Reglamento.
Artículo 73.- Autorización para uso de armas de servicio de
vigilancia.
Todo agente o guarda de seguridad privada que porte arma de fuego
de servicio de vigilancia deberá poseer una autorización para
portar armas de fuego de servicio de vigilancia, extendido por la
DAEM, mismo que deberá ser mostrado a la autoridad de aplicación de
la ley cuando sea requerido. Esta autorización es de interés
personal y obligatorio para los interesados.
Para obtener dicha autorización, el agente, por si o a través de la
empresa para la que labora, deberá acreditar los siguientes
requisitos:
1. Ser mayor de 21 años de edad;
2. Cédula de Identidad ciudadana o cédula de residente;
3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policial que
contiene los datos de interés.
4. Demostrar capacidad física y mental para el uso y manejo de arma
de fuego. La autoridad de aplicación realiza las averiguaciones
correspondientes;
5. Acreditar capacitación en manejo de armas de fuego.
6. No tener antecedentes penales ni policiales;
7. Copia del recibo de pago
En relación al inciso número cinco, los agentes o guardas de
seguridad, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Reglamento, para obtener la
autorización de uso de armas de fuego para servicios de
vigilancia.
Artículo 74.- Depósito de armas por disolución de la
empresa.
Conforme el artículo 69 de la Ley, en los casos en que las personas
naturales o jurídicas prestadoras de servicios de vigilancia,
protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus
actividades, el representante legal previa notificación razonada,
debe de entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego y sus
municiones respectivas a la DAEM.
El depósito se hará mediante acta de inventario firmada por el
representante legal y la autoridad de aplicación, en original y dos
copias. El acta deberá contener la información siguiente; nombre y
apellido del propietario o razón social, nombre e identificación de
la persona que hace entrega de las armas, fecha de depósito,
dirección, tipo, calibre, marca y número de serie del arma, número
de licencia, motivos del depósito y las firmas respectivas de
recibo y entrega. El original del acta corresponde al propietario,
una copia quedará en resguardo de la DAEM y otra en el Archivo
Nacional.
Las armas de fuego y municiones quedarán en calidad de depósito por
un período máximo de seis meses, plazo dentro del cual el
propietario deberá decidir el destino de dichas armas dentro de las
alternativas que le confiere la ley. Transcurrido este tiempo, sin
que se adopte una decisión, las armas serán decomisadas.
CAPÍTULO VII
ARMERÍAS
Artículo 75.- Requisitos adicionales para la licencia de
armería.
Para la obtención de la licencia de uso comercial de armería, los
interesados deberán cumplir, además de los requisitos establecidos
en el artículo 29 de la Ley, los siguientes:
1. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de
seguridad.
2. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación.
3. Escritura pública de la propiedad, si es propia, o contrato de
arriendo otorgado en escritura pública con vigencia mínima de dos
años.
4. Presentar libro de registro para ser sellado.
De conformidad con el artículo 100 de la Ley, los propietarios de
armerías deben tramitar un permiso especial para importar repuestos
o piezas de armas de fuego y sus partes, el cual es requisito
indispensable para que la Dirección General de Servicios Aduaneros
autorice la introducción de los mismos al país.
Artículo 76.- Libro de registro para armería.
Las armerías y talleres de rellenado de cartucho, deben de llevar
un libro de registro que será autorizado por el Registro Nacional,
en el cual se debe hacer constar las generales de los usuarios,
fecha de uso, cédula de identidad, número de licencia,
características del arma, municiones recibidas y firma del
usuario.
Artículo 77.- Control de inventario.
A los efectos del artículo 71 de la Ley, las armerías y talleres de
rellenado deberán hacer constar en los libros de registro
autorizados, las compras de partes y materiales efectuadas para la
realización de sus actividades, la utilización detallada de los
mismos y el saldo en existencia.
Artículo 78.- Disparos experimentales.
Cuando se trate de efectuar disparos experimentales para determinar
precisión de las armas en reparación, estos deberán efectuarse en
polígonos de tiro y/o lugares autorizados por la autoridad de
aplicación.
Artículo 79.- Recibo de arma para reparación.
De conformidad al artículo 73 de la Ley, los armeros están
obligados a entregar al interesado un documento que acredite el
recibido del arma, los servicios de reparación o mantenimiento que
demanda y las características técnicas de fabricación del
arma.
La entrega de las armas de fuego reparadas a los propietarios se
efectuará conforme el documento de recibido. En el supuesto de
alguna alteración a las características del arma, el interesado
deberá informar de los hechos a la DAEM en un plazo máximo de
setenta y dos horas.
CAPÍTULO VIII
COMERCIO DE ARMAS Y MUNICIONES
Artículo 80.- Licencia de comercio para armas de fuego y
municiones.
Para la aplicación del artículo 96 y siguientes de la Ley, las
personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de
fuego, municiones y sus accesorios, deben disponer de una licencia
de Uso comercial, por medio de la cual se les autoriza únicamente
el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio
relativos a la importación, exportación o intermediación.
Artículo 81.- Requisitos adicionales para la licencia de
comercio.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición de
una licencia de comercio, debe completar los requisitos
establecidos en el artículo 29 de la Ley, y los siguientes:
1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al
30% de la inversión. Este monto será establecido libremente por las
personas jurídicas interesadas y se acreditará a través de la
escritura de constitución.
2. Para las empresas de servicios de vigilancia y tiro deportivo,
copia de sus licencias que los acredita como tales.
3. Acreditar la capacitación de su personal sobre manejo de
armas.
4. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de
seguridad.
5. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación.
6. Escritura pública de la propiedad, si es propia, o contrato de
arriendo otorgado en escritura pública con vigencia mínima de dos
años.
7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con
cobertura de vida a terceros y daños a terceros por un monto de US$
10,000.00 (Diez mil dólares) o su equivalente en córdobas.
8. Presentar libro para ser sellado.
Artículo 82.- Transporte de armas.
Los comerciantes e importadores de armas de fuego deberán
garantizar que cada transporte de armas debe ir acompañado de la
documentación legal y autorización de traslado de la carga.
Los vehículos que transporten lotes de armas de fuego y municiones
deben estar provistos de las condiciones mecánicas y de seguridad
que se establecen en las normativas técnicas emitidas por la
autoridad de aplicación.
Artículo 83.- Libro de registro para comercio.
Con arreglo al artículo 99 de la Ley, las personas naturales y
jurídicas autorizadas con licencia de uso comercial, llevarán un
libro de entrada y salida de armas de fuego y municiones, en el que
harán constar como mínimo, lo siguiente:
1. Fecha
2. Ingreso de armamento y municiones, procedencia y
características
3. Nombre, apellido y cédula de identidad de los adquirentes
4. Características de las armas vendidas
5. Número de factura
Los autorizados deben remitir a la DAEM un informe mensual del
movimiento de mercadería indicando como mínimo, ingresos del
período, ventas del período y saldo actual, indicando de forma
detallada las armas vendidas señalando marca, modelo, serie,
calibre, país de fabricación, y calibre, cantidad de municiones,
datos específicos del adquirente que señale nombre y apellidos,
número de cédula, dirección actual y fecha de la transacción.
CAPÍTULO IX
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS
Artículo 84.-Licencia de importación y exportación.
Para los efectos del artículo 100 y siguientes de la Ley, las
personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación y
exportación de armas de fuego, municiones y sus accesorios, deben
disponer de una licencia correspondiente para la práctica de dicha
actividad.
Artículo 85.- Requisitos adicionales para la licencia.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición de
una licencia de importación y exportación, debe completar los
requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley o artículo 31
del presente Reglamento, y los siguientes:
1. Presentar la licencia de comercio de armas y municiones, en caso
que se dedique a esta actividad de forma adicional o
complementaria.
2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de
córdobas.
3. Para las empresas de servicios de vigilancia y tiro deportivo,
copia de sus licencias que los acredita como tales.
4. Acreditar la capacitación de su personal sobre uso y manejo de
armas;
5. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de
seguridad.
6. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación, relativo a los depósitos de
armas.
7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con
cobertura de vida a terceros y dados a terceros por un monto de US$
10,000.00 (Diez mil dólares) o su equivalente en córdobas.
Artículo 86.- Inspección física e inventario.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales
Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección
física detallada de las armas de fuego y municiones importadas,
previa nacionalización de las mismas y proceder a levantar el
inventario respectivo.
En el supuesto de encontrar algún faltante o carga adicional
conforme la autorización otorgada, el importador queda sujeto a las
investigaciones para determinar responsabilidad. Las armas,
municiones o sus accesorios que se encontraren fuera del inventario
autorizado, podrá ser objeto de decomiso. Toda arma de fuego,
municiones y sus accesorios retenidas en las aduanas del país
porque no cuentan con la autorización previa de la autoridad de
aplicación para la internación al país, será objeto de
decomiso.
Artículo 87.- Certificado especial para lotes de
armas.
De conformidad con el artículo 105, 106, 107 y 108 de la Ley, el
interesado en la importación o exportación o tránsito de lotes de
armas de fuego y municiones, deberá solicitar por escrito un
certificado de autorización, el que tendrá validez para la
realización de una sola importación o exportación, sea total o
parcial y su vigencia será de sesenta días. Si vencido el período
para el que se autorizó el certificado, no se hiciere uso del
mismo, quedará automáticamente cancelado.
El certificado se emitirá previo llenado de formulario y requisitos
de Ley que se describen en los siguientes artículos.
Artículo 88.- Requisitos del certificado de
exportación
A los efectos de los artículos 105 y 107 de la Ley, el certificado
de exportación de armas o municiones que debe acompañar cada
embarque o cargamento despachado contendrá, como mínimo, la
información que se detalla en el cuadro siguiente:
Certificado de Exportación
Numeral
Elemento
Requisitos
1
Elemento de Identificación del Certificado de
Exportación nacional
Único por el país emisor
2
País de emisión
Indicado por su nombre o por un código único
3
Fecha de emisión
En formato internacional
4
Identificación del organismo autorizante
Nombre, dirección, teléfono y fax del organismo,
nombre y firma del agente interviniente.
5
Identificación del Exportador
Nombre, Razón Social, dirección, teléfono y fax y
nombre y firma del representante si se trata de una sociedad
comercial.
6
Exportación autorizada
Cantidad total de armas y/o y componentes
autorizada ene le certificado para ser exportados, por
clasificación descriptiva.
7
Fecha de expiración del certificado
Fecha en la cual la cantidad total de armas de
fuego y/o partes y componentes indicada en Certificado de
Exportación deba ser transportada, o fecha de expiración del
certificado, dependiendo de cual acontezca primero
8
Información del país importador
Elemento de identificación del certificado de
importación; nombre o código de país; fecha de emisión;
identificación del organismo autorizante; identificación del
importador y del destinatario final; cantidad de armas y/o partes
componentes autorizadas por clasificación descriptiva y fecha de
expiración del certificado.
9
Identificación del Importador
Nombre, o Razón Social, dirección, código de
residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre
del representante si es una persona jurídica o entidad
gubernamental.
10
Destinatario final, cuando no coincida con el
Importador
Nombre, o Razón Social, dirección, código de
residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre
del representante si es una persona jurídica o entidad
gubernamental.
11
Proveedor de las armas de fuego partes y
componentes
Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono y fax,
código del país de residencia, ciudadanía si se trata de una
persona física, nombre del representante si es una persona jurídica
o entidad gubernamental y firma.
12
Información de la cancelación del Certificado
(cuando el certificado fue cancelado)
Fecha, identificación del organismo, dirección,
teléfono y fax, nombre y firma del agente interviniente, cantidad
de armas y/o partes componentes por clasificación descriptiva,
embarcada a la fecha en virtud del certificado.
Información particular del Certificado, solicitada sólo por
algunos países
13Tarifas aplicables de la Convención de Bruselas
Número de tarifa aplicable por clase
14
Información descriptiva adicional de armas de
fuego/partes y componentes
Sin ser taxativa: largo del cañón, número de tiros,
nombre y país del fabricante, cuando sea requerido por las
regulaciones nacionales.
ANEXO AL
CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN
15 Información del embarque
16 Por cada transportista
17 Información de embarques previos, si existiesen, realizados en
virtud del Certificado de exportación vigente Números de serie de
las armas de fuego y/o partes y componentes (cuando sea aplicable)
embarcadas en cada clasificación descriptiva (de acuerdo al
conocimiento de embarque, si es que el mismo es requerido por los
países importadores o exportadores), fecha de embarque, puerto de
salida y ruta, especificándose modos de transporte y transportistas
intervinientes.
Nombre o Razón Social, dirección, teléfono y fax, nombre y firma
del representante, si se trata de una sociedad comercial o de una
entidad gubernamental.
Fecha (s) de salida del embarque o carga, cantidad de armas y/o
partes y componentes embarcadas por clasificación descriptiva en
cada cargamento, cantidad acumulada en todos los embarques,
realizados hasta la fecha, nombre del transportistas.
Artículo 89.- Requisitos del certificado de
importación.
A los efectos de los artículo 106 y 107 ambos de la Ley, el
certificado de importación de armas o municiones que debe acompañar
cada embarque o cargamento despachado contendrá, como mínimo, la
información siguiente:
Certificado de
Importación
Numeral
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10 Elemento
Elemento de identificación del Certificado de Importación
nacional
País de emisión
Fecha de emisión
Identificación del organismo autorizante
Identificador del Importador
Destinatario Final, cuando no coincida con el Importador
Importación autorizada
Fecha de expiración del certificado
Información del país exportador
Información de la cancelación del Certificado, (cuando el
certificado fue cancelado)
Requisitos
Único por país emisor
Indicado por nombre o por un código único
En formato internacional
Nombre, dirección, teléfono y fax del organismo, nombre y firma del
agente interviniente.
Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono y fax, código de país
de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre
del representante si es una persona jurídica, o entidad
gubernamental y firma.
Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono y fax, código de país
de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre
del representante si es una persona jurídica, o entidad
gubernamental y firma
Cantidad Total de armas y/o partes y componentes autorizada en el
certificado para ser importadas, por clasificación
descriptiva.
Fecha en la cual la cantidad total de armas de fuego y/o partes y
componentes indicada en el Certificado de Importación deben ser
importadas, o fecha de expiración del certificado, dependiendo de
cual acontezca primero.
Nombre del país exportador
Fecha, identificación del organismo, dirección, teléfono y fax,
nombre y firma del agente interviniente, cantidad de armas y/o
partes y componentes, por clasificación descriptiva, recibida a la
fecha en virtud del certificado.
Información
particular del Certificado de Importación, solicitada sólo por
algunos países
11
12 Tarifas aplicables de la Convención de Bruselas
Información descriptiva adicional de armas de fuego/partes y
componentes Número de tarifa aplicable por clase.
Sin ser taxativa: largo del cañón, número de tiros, nombre y país
del fabricante, cuando sea requerido por las regulaciones
nacionales.
Artículo 90.- Certificado de embarque o cargamento en
tránsito.
Para la aplicación de artículo 107 y 108 de la Ley, la autorización
para el certificado de embarque o cargamento en tránsito de armas o
municiones debe contener los requisitos mínimos siguientes:
AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE O CARGA
EN TRÁNSITO
Información para la Autorización de
tránsito del Embarque - Requerido por todos los países en
tránsito
1
2
3
Información por país
Identificación de los solicitantes del pasaje en tránsito
Especificaciones para la autorización del pasaje en tránsito para
un embarque en particular en un país en especial
Elemento de identificación, nombre o código del
país, fecha de emisión; nombre del organismo autorizante,
dirección, teléfono y fax.
Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono, fax, país de
residencia, nombre del representante, si se trata de una sociedad
comercial o de una entidad gubernamental, y firma.
Requisitos del organismo autorizante en el país en tránsito,
incluyendo puertos de entrada y salida autorizados, fechas de
validez de la autorización, información especifica sobre el manejo
de la carga durante su pasaje por el país tal como la duración
estimada del tránsito, y la localización de la mercadería en ese
lapso, así como cualquier restricción o condición impuesta por el
organismo, el nombre del agente autorizante, firma y sello.
Artículo 91.- Ingreso temporal de armas de fuego.
De conformidad con el artículo 109 de la Ley, el permiso a turistas
para el ingreso temporal de armas de fuego y municiones, podrá ser
gestionado ante la DAEM, por persona natural o jurídica debidamente
habilitada para estos efectos.
Los permisos originales deberán conservarse y portarse durante la
estadía en el país y entregarse a las autoridades aduaneras al
momento de salir del país para la inspección de las armas y anotar
la razón de recibido y firma.
De conformidad con el párrafo tercero del Arto. 109 de la ley, los
permisos de armas que se otorguen para extranjeros en tránsito no
autorizará la portación o uso de las armas en el país. Dichas armas
deberán manejarse en depósitos o empaques sellados y las municiones
en su caso, separadas del o las armas. Los empaques deberán
identificar de forma clara los datos del o las armas que se
autoricen en tránsito. Los permisos y las armas deberán mostrarse a
las autoridades de policía y de aduana, cuando sean
requeridos.
El valor de este permiso será de ciento sesenta córdobas (C$
160.00) por cada arma.
CAPITULO X
INTERMEDIACIÓN DE ARMAS
Artículo 92.- Requisitos para la licencia de
intermediarios.
Los requisitos para las personas interesadas en la obtención de las
licencias de intermediarios, son los mismos que establece el
artículo 29, numeral II, de la Ley. La licencia será otorgada por
la autoridad de aplicación y ratificada mediante resolución
ministerial por el Ministro de Gobernación.
Los interesados deben de presentar los documentos originales
acompañados de las copias debidamente certificadas por un notario
público, haciendo constar que la documentación y su información
demuestran que está autorizado legalmente para realizar
transacciones comerciales conforme las leyes de Nicaragua.
La licencia de intermediario solamente se otorgará a empresas
radicadas en el país conforme las leyes nacionales y personas
naturales cuya residencia sea en Nicaragua.
Durante el período de vigencia de la licencia de intermediario,
cualquier modificación de la información suministrada por el
propietario de la licencia debe de hacerla constar por escrito
mediante la actualización del formulario de registro.
Artículo 93.- Información adicional.
De conformidad con el artículo 116 de la Ley, las personas
interesadas en la obtención de una licencia de intermediario,
deberá completar la información en originales o copias
certificadas, siguientes:
1. Servicios contratados para el transporte
2. Servicios financieros utilizados
3. Servicios técnicos
4. Servicios de contratación de seguros
5. Certificado de importación, exportación o de tránsito del
embarque, de acuerdo a los datos que establecen los artículos 88,
89 y 90 del Reglamento.
Artículo 94.- Registro previo de intermediarios.
De conformidad con el artículo 118 de la Ley, las personas
interesadas en las actividades de intermediación deberán
inscribirse previamente en el Registro Nacional. Son requisitos de
la inscripción previa los siguientes:
1. Solicitud escrita manifestando su intención de ejercer la
actividad de intermediación.
2. Fotocopia de cédula de identidad o cédula de residencia
permanente.
3. Escritura,.estatutos y poder de representación autenticados, en
caso de persona jurídica
4. Dirección exacta del domicilio y trabajo, formas de
comunicación.
5. Actividades tanto comerciales como profesionales en las que haya
participado.
6. Certificado de conducta
7. Pago de formulario policial
A solicitud del interesado, y para hacer constar la inscripción de
los intermediarios en el registro, la autoridad de aplicación podrá
extender una certificación que indique tal situación.
La inscripción previa no autoriza a los intermediarios a realizar
ninguna operación de intermediación, debiendo obtener
necesariamente para estos fines, una licencia de intermediación, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley.
TÍTULO III
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
CAPÍTULO I
REGISTRO Y REQUISITOS
Artículo 95.- Registro nacional de explosivos y otros materiales
controlados
De conformidad con la Ley, todas las personas naturales y jurídicas
interesadas en realizar actividades vinculadas con explosivos y sus
accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes, así como los
materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en
cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para
elaborar los productos y actividades pirotécnicas reguladas en la
Ley y el presente Reglamento, deberán inscribirse en el Registro
Nacional de la DAEM, conforme la siguiente sub-clasificación:
1. Importadores y exportadores
2. Fabricantes
3. Comercializadores
4. Usuarios
Para los efectos de la presente sub-clasificación, todas las
disposiciones contenidas en los Capítulos IV, XI, XII y XlIl de la
Ley, son igualmente aplicables.
Artículo 96.- Catálogo de explosivos y pirotécnicos.
De conformidad con el artículo 88 de la Ley, la DAEM llevará un
catálogo o registro de los materiales explosivos y pirotécnicos que
pueden ser importados, exportados, comercializados, fabricados,
usados, en tránsito y almacenados en el país, de acuerdo a las
medidas de seguridad y condiciones que establece la Ley, el
Reglamento y las normativas técnicas que emitirá la autoridad de
aplicación.
Este catálogo se elaborará y actualizará conforme la información
que suministren los interesados a la autoridad de aplicación.
Artículo 97.- Información para registro de tipos de
explosivos.
Previo a toda autorización para importación, fabricación y/o
comercialización de explosivos, artefactos pirotécnicos o
materiales relacionados, los interesados deberán solicitar a la
DAEM el registro de los tipos de explosivos, para lo cual,
remitirán a la autoridad de aplicación los datos siguientes:
1. Fábrica que lo produce
2. Designación y marca del explosivo
3. Características
4. Datos de sus componentes
5. Acondicionamiento y embalaje
6. Usos y aplicaciones
7. Muestra del explosivo
8. Otros datos de interés para el registro
Artículo 98.- Requisitos generales para las licencias.
Para los fines y efectos de obtener la licencia de uso comercial
para actividades vinculadas con explosivos y otros materiales
relacionados, tales como, importación, exportación,
comercialización, fabricación y usuarios, los interesados deberán
cumplir con los requisitos generales como personas jurídicas o
naturales, según sea el caso, siguientes:
1. Comprar y llenar el formulario policial. Este formulario se
puede obtener en las oficinas centrales de la DAEM y en las
delegaciones departamentales y distritales de la Policía
Nacional.
2. Cédula de identidad ciudadana o cédula de residente permanente,
si es personas natural.
3. Copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos,
certificación de la actual Junta Directiva, si es persona
jurídica.
4. Inscripción como comerciante.
5. Copia certificada de poder del representante legal o del
apoderado
6. Certificado de conducta del interesado y/o de los directivos y
gerentes o auténticas consulares.
7. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondiente.
8. Solvencia fiscal y solvencia municipal.
9. Licencia o matricula de actividad económica.
10. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente.
11. Presentar la nómina de su personal.
12. Acreditar la capacitación de su personal técnico sobre la
materia.
13. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de
seguridad.
14. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación.
15. Planos de construcción y ubicación de los polvorines previstos
para el almacenamiento y resguardo de los explosivos.
16. Presentar libro para su rubricación, en el que harán constar
las operaciones
17. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con
cobertura de vida a terceros y dados a terceros por un monto de US$
10,000.00 (Diez mil dólares) o su equivalente en moneda nacional.
Se exceptúan los puestos de comercialización de pirotécnicos al
consumidor detallista.
Artículo 99.- Causales de suspensión de las licencias.
Las cáusales de suspensión de las licencias para actividades
vinculadas con explosivos y materiales relacionados son las mismas
establecidas en el artículo 41 de la Ley, por incumplimiento de los
deberes y obligaciones que establece la Ley, el presente Reglamento
y las normativas técnicas, y por violación a las normas generales
de seguridad y manuales de seguridad.
Artículo 100.- Libro de registro para explosivos.
A los efectos del artículo 82 de la Ley, los importadores,
exportadores, comercializadores, fabricantes y usuarios deben
llevar un libro de registro que será autorizado por el Registro
Nacional, en el cual se hará constar como mínimo la información
siguiente: cada transacción realizada, descripción de las entradas
y salidas, nombre, apellido y cédula de las personas que transan,
cantidad y origen de la importación, cantidad y destino de la
exportación, características de los explosivos, fecha y firma del
responsable.
Se exceptúan de este requisito a los puestos de comercialización de
pirotécnicos al consumidor detallista, pero si deben conservar las
facturas de compras efectuadas.
Artículo 101.- Informe anual.
Las personas naturales y jurídicas con licencias de uso comercial
para actividades de importación, exportación, comercialización,
fabricación y usuarios deberán presentar anualmente a la DAEM, un
informe que contenga de forma detallada el movimiento de material
explosivo o pirotécnico definiendo por producto los saldos
anteriores, las entradas y salidas, los saldos actuales y
polvorines o depósitos donde se encuentran almacenados.
CAPÍTULO II
LICENCIAS Y CERTIFICADOS
Artículo 102.- Alcance de la licencia.
La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye
la autorización para realizar las actividades que se indican
expresamente en ellas. Queda prohibida la realización de cualquier
acto con explosivos no controlados.
De conformidad con la Ley, todas las licencias otorgadas para
actividades con explosivos y otros materiales relacionados tendrán
vigencia de cinco años, con excepción de las licencias para
comercio de pirotécnicos al consumidor que tendrá vigencia por el
tiempo que la autoridad de aplicación estipule en los referidos
documentos.
Estas licencias se gestionarán en las oficinas centrales de la
DAEM, las delegaciones departamentales y distritales de la Policía
Nacional.
El diseño y características de las licencias serán definidos por
medio de disposición interna del Director General de la Policía
Nacional.
Artículo 103.- Tiempo del trámite.
Las solicitudes de licencias para explosivos, pirotécnicos y otros
materiales relacionados deberán ser resueltas por la autoridad de
aplicación de conformidad con los plazos establecidos en el
artículo 28 del presente reglamento.
Artículo 104.- Valor de las licencias.
El valor de las licencias de uso comercial o empresarial se
determina por categoría de ingresos, se exceptúa la licencia de
puestos de comercialización de pirotécnicos al consumidor o
detallista, cuyo valor será de C$ 350.00 (trescientos cincuenta
córdobas).
Los valores para las licencias de comercialización, importación,
exportación, fabricación y usuarios de explosivos y otros
materiales relacionados, su refrenda anual, certificados de
autorización y actualización de los valores, son los mismos
establecidos en el artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 105.- Licencia para usuarios.
Las instituciones públicas, empresas privadas, así como personas
naturales interesadas en el uso de explosivos y materiales
relacionados, deberán registrarse y obtener la autorización de la
DAEM .
Artículo 106.- Licencia para comercializar.
Las personas naturales y jurídicas dedicadas a comercializar
explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y
fulminantes, así como los materiales explosivos en general y sus
accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás
materias primas para elaborar los productos y actividades reguladas
en la Ley y el presente Reglamento, deben disponer de una licencia
comercial por medio del cual se les autoriza el comercio dentro del
país, en ningún caso ampara operaciones de importación, exportación
o intermediación.
Artículo 107.- Requisitos adicionales para
comercializar.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley, los interesados en
obtener licencia de comercio de explosivos y otros materiales
relacionados deben acreditar además de los requisitos generales, el
siguiente:
1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al
30% de la inversión
Artículo 108.- Comercio de pirotécnicos al consumidor.
La autorización para la ubicación y construcción de un centro de
acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora
negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es
exclusiva de la autoridad de aplicación, la que debe de tener en
cuenta el criterio de la seguridad pública y ciudadana, el margen
de riesgo para la población, el crecimiento y desarrollo
urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de seguridad
que se deben de establecer al respecto en los sitios en donde se
vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de siniestro que
potencialmente se pudiera producir.
En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en
centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de
escuelas, colegios y universidades, centros de salud y hospitales,
sean estos públicos o privados.
De conformidad con la Ley, los interesados en estos puestos de
comercialización, deben cumplir con los requisitos
siguientes:
1. Comprar y llenar el formulario policial
2. Cédula de identidad ciudadana
3. Certificado de conducta
4. Copia del recibo de pago
5. Solvencia fiscal y municipal
Artículo 109.- Requisitos adicionales para comercio de
pirotécnicos al consumidor.
Conforme el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley, los
interesados en estos puestos de comercialización deberán cumplir
los requisitos específicos siguientes:
1. Listado de productos que venderá
2. Carta de intención de venta de la empresa importadora o
comercializadora que se los suministrará.
3. Es totalmente prohibido la venta de juegos pirotécnicos a
menores de 14 años.
La reubicación de estos puestos de comercialización solamente podrá
efectuarse con la autorización de la autoridad de aplicación previa
coordinación con la Dirección General de Bomberos y municipalidades
respectivas, previa determinación de estudio del lugar para
garantizar todas las medidas de seguridad y condiciones que
establece la Ley.
Las medidas de seguridad se determinarán por medio de una normativa
técnica que se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 110.- Licencia para importación y
exportación.
Para los efectos del artículo 100 y siguientes de la Ley, las
personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación y
exportación de explosivos y materiales relacionados, deben disponer
de una licencia de Uso comercial correspondiente para la práctica
de dicha actividad.
Artículo 111.- Inspección física e inventario.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales
Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección
física detallada de los explosivos y materiales relacionados
importados, previa nacionalización de los mismos y proceder a
levantar el inventario respectivo.
En el supuesto de encontrar algún faltante o carga adicional
conforme la autorización otorgada, el importador queda sujeto a las
investigaciones para determinar responsabilidad.
Cualquier sustancia explosiva, artefactos, o materiales
relacionados, no amparados en un certificado de importación
autorizado conforme la ley y el reglamento, o que exceda las
cantidades autorizadas caerá automáticamente en decomiso por parte
de la autoridad de aplicación de la ley.
Artículo 112.- Certificado para lotes de explosivos y sus
accesorios.
De conformidad con el artículo 105, 106, 107 y 108 de la Ley, el
interesado en la importación o exportación de lotes de explosivos y
sus accesorios o cualquier material controlado por la ley, deberá
solicitar por escrito un certificado de autorización especial, el
que tendrá validez para la realización de una sola importación o
exportación, sea total o parcial y con vigencia de sesenta días.
Expirado el plazo para el que fue autorizado el certificado,
quedará automáticamente cancelado.
El certificado se emitirá previo llenado de formulario y los
requisitos que establecen los citados artículos.
Artículo 113.- Comunicación anticipada para importación y
exportación.
Los interesados en operaciones de tránsito, importación o
exportación de explosivos, comunicarán a la DAEM con una antelación
mínima de tres días hábiles la fecha de introducción o salida del
material, con información del número de permiso que lo ampara,
cantidad, tipo de explosivo, registro de explosivos y lugar de
entrada o salida.
La DAEM queda facultada para efectuar las verificaciones y dictar
las medidas correspondientes en caso de ser necesario.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, por razones de
seguridad en las comprobaciones que efectúan, podrá solicitar el
asesoramiento de la DAEM.
Artículo 114.- Materiales explosivos con permiso
denegado.
Una vez negado el permiso de introducción por razones
fundamentadas, los explosivos deberán ser reembarcados por cuenta
de sus propietarios, en los siguientes sesenta días, contados a
partir de la notificación.
Los explosivos no reembarcados serán considerados abandonados y la
DAEM en coordinación con la Dirección General de Servicios
Aduaneros tomará posesión de los mismos, resolviendo su inmediato
decomiso.
Artículo 115.- Materiales que no reúnen los requisitos
técnicos.
La DAEM podrá ordenar la destrucción, sin derecho a indemnización
de los explosivos y otros materiales relacionados desembarcados que
no reúnan los requisitos técnicos de seguridad.
Artículo 116.- Explosivos y materiales relacionados en
tránsito.
Mientras se encuentre en territorio nacional, los explosivos en
tránsito quedan sujetos a la reglamentación y normativas vigentes
en la República de Nicaragua. La DAEM podrá establecer en el
permiso de tránsito, la aplicación de una custodia del embarque
hasta su salida del país, o hasta su ingreso a régimen aduanero
todo a costa del interesado.
Artículo 117.- Licencia para fabricación.
Para la aplicación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley,
la fabricación de explosivos, materiales relacionados y artículos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes o
materiales relacionados, sólo se podrá realizar en fábricas y
talleres debidamente autorizados y que cumplan con las normas
básicas que establece el artículo 90 de la Ley y las que se
determinan en el presente Reglamento.
Artículo 118.- Presentación de proyectos para Instalación de
fábricas.
Los interesados, presentarán a la DAEM además de los requisitos
generales, un proyecto que debe relacionar y explicar lo
siguiente:
1. Planos autorizados
2. Definición, nomenclatura y tipo de explosivos que se
producirán
3. Capacidad de producción
4. Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas
5. Manual de procedimiento.
6. Lista del personal técnico y antecedentes de su experiencia,
entre otros datos.
Sólo podrá comenzarse la construcción después de haber recibido la
autorización por la DAEM.
Artículo 119.- Consulta técnica.
La autoridad de aplicación hará del conocimiento al Ejército de
Nicaragua las solicitudes de instalación de fábricas de explosivos
de potencia normal y alta potencia para que emitan sus
consideraciones técnicas sobre los proyectos de instalación
recibidos.
Artículo 120.- Manual de procedimiento.
De conformidad con el artículo 91 de la Ley, las personas
interesadas en la fabricación de explosivos, otros materiales
relacionados y pirotécnicos, deben elaborar un manual de
procedimiento siguiendo las medidas de seguridad para manejo de
cada material y por cada producto a elaborarse, dicho manual debe
ser avalado por la autoridad superior y los especialistas
respectivos.
Los requisitos para la conformación del manual, son los
siguientes:
1. Identificación del Manual: Logo, nombre de la empresa, lugar,
etc.
2. Índice o contenido
3. Introducción
4. Objetivos de los procedimientos
Es la explicación del propósito que se pretende cumplir con los
procedimientos. Los objetivos son uniformar y controlar el
cumplimiento de las rutinas de trabajo y evitar su alteración
arbitraria que ponga en riesgo las medidas de seguridad,
simplificar la responsabilidad por fallas y errores, facilitar las
labores de auditoría o inspecciones técnicas, la evaluación del
control interno y su vigilancia y que tanto los directivos como los
trabajadores conozcan si el trabajo se está efectuando
adecuadamente.
5. Responsables
6. Políticas y normas de operación de los trabajadores en
general
7. Procedimiento (Descripción de las Operaciones relativas a
fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, etc.) Es la
presentación por escrito, en forma narrativa y secuencial, de cada
una de las operaciones que se realizan en un procedimiento,
explicando en qué consisten, cuando, cómo, donde, con qué, y cuanto
tempo se hacen, señalando los responsables de llevarlas a
cabo
8. Anexos: formularios impresos y diagramas de flujo
Artículo 121.- Autorización por cada tipo de
explosivo.
Previo a la fabricación de cada tipo de explosivo o artefacto
pirotécnico, el interesado deberá solicitar autorización a la DAEM,
para ello se proporcionará toda la información correspondiente
sobre el producto, la capacidad de producirlo, manual de
procedimiento y medidas de seguridad.
Artículo 122.- Condiciones de las edificaciones para
fábricas.
De conformidad con el Arto. 90, numeral 7 de la Ley, salvo
autorización expresa de la DAEM, las construcciones e instalaciones
físicas de las fábricas de explosivos serán de una sola planta, sin
sótanos, ni entrepisos y construidos de materiales incombustibles.
Las paredes y cielorrasos serán lo más liviano. Se exceptúa de esta
condición, los techos y paredes destinados a la protección de las
personas y equipos.
Los edificios deberán estar protegidos por pararrayos. El conjunto
de edificios estará rodeado por un cerco de ciento ochenta (180)
centímetros de altura como mínimo, coronado con alambres de púa.
Deben contar con una iluminación adecuada, en lo posible natural y
bien ventilados.
Artículo 123.- Almacenamiento de explosivos y materiales
relacionados.
Solamente se almacenarán explosivos en polvorines provistos de las
medidas de seguridad y autorizados por la DAEM.
Los polvorines deben asegurar; que los explosivos no soporten
cambios bruscos de temperatura, ambientes secos y ventilados y
evitar sustracciones. Otras medidas de seguridad se establecen en
las normativas técnicas que se anexan al presente reglamento.
Artículo 124.- Prohibición para traspasar derechos.
De conformidad con la Ley, en ningún caso las personas naturales o
jurídicas podrán vender, donar, entregar, o en cualquier forma
traspasar la titularidad de los explosivos y materiales
relacionados, salvo autorización expresa emitida específicamente
para estos fines por la DAEM.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 125.- Obligatoriedad para cumplir medidas de
seguridad.
Sin perjuicio de las medidas de seguridad establecidas en los
artículos 20, 80, 90 y 94 de la Ley, los interesados en actos de
importación, exportación, fabricación, comercialización,
almacenamiento de explosivos, materiales relacionados y
pirotécnicos, deben cumplir las medidas de seguridad que establece
el presente Reglamento y las que establezca la autoridad de
aplicación mediante normativas especiales.
La Dirección General de Servicios Aduaneros deberá habilitar local
seguro para decepcionar, los explosivos y materiales relacionados y
tomar las medidas temporales de seguridad, que en todo caso no
deberá exceder de quince días hábiles.
Artículo 126.- Medidas de seguridad para la importación y
exportación.
En todos los actos de salida y entrada de materiales explosivos,
las autoridades de seguridad de las aduanas, puertos y aeropuertos
nacionales, serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones,
del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece la Ley y
el Reglamento.
En los puertos y aeropuertos, las operaciones de carga y descarga
tendrán las medidas mínimas siguientes:
1. Las acciones deberán iniciarse desde el momento en que la
embarcación, aeronave o transporte, está atracada o detenida.
2. Disponer de los equipos y medios adecuados contra
incendios
3. Prohibir fumar o encender fuego
4. Establecer una zona restringida, que abarque veinticinco metros
alrededor de la embarcación, aeronave o transporte.
5. Restringir el acceso de personas y vehículos, ajeno a los
operarios.
Artículo 127.- Medidas de seguridad para pirotécnicos.
1. Todo traslado de productos pirotécnicos debe ser autorizado y
obedecer las mismas medidas de seguridad que los explosivos en
general. Los permisos deben indicar la descripción del medio de
transporte, su seguridad, el detalle de la carga, peso y la ruta de
traslado.
2. No se permitirá el almacenamiento de productos pirotécnicos en
casas de habitación, salvo locales comerciales que cumplen con las
medidas de seguridad.
3. Es prohibido la venta ambulante y sobre la vía pública.
4. Los locales autorizados deben estar ubicados a una distancia
superior a cien metros de gasolineras.
5. Es prohibido las demostraciones en el local de comercialización
de los efectos de productos o juegos pirotécnicos que se
venden.
6. Es prohibido la fabricación, almacenamiento, transporte,
comercialización, posesión y uso de pirotécnicos artesanales
conocidos como "bombas de contacto y sus similares", así como
pirotécnicos conocidos como "morteros" que contienen internamente
fragmentos de materiales distintos a la pólvora y cuyo uso
incrementa la peligrosidad para las personas y sus bienes.
7. Los pirotécnicos denominados "morteros", deben ser fabricados
utilizando pólvora para un alcance máximo de cincuenta metros. Se
prohíbe utilizar dispositivos de uso o lanzamiento de productos
denominados "morteros" que exceden una longitud mayor a cincuenta
centímetros y un diámetro de dos punto cinco pulgadas. Estos
dispositivos serán exclusivamente para detonaciones verticales y
nunca para detonaciones horizontales. Sin perjuicio de los delitos,
faltas o medidas administrativas, estos productos y artefactos
serán decomisados.
Artículo 128.- Medidos de seguridad para transporte.
Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de las
facturas y permiso correspondiente.
1. En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos
compatibles
2. Los detonadores estarán separados de los explosivos por una
mampara de madera u otro material equivalente.
3. Se elegirán, en lo posible, los medios que reduzcan a un mínimo
las operaciones de carga y descarga
4. Queda prohibido transportar explosivos en vehículos de
transporte colectivo.
5. Al trasportar explosivos conjuntamente con otros materiales
deberá tenerse en cuenta las cantidades de explosivos y que los
mismos sean transportados en envases cerrados y con leyendas
legibles.
6. El transporte debe ser, en lo posible, en vehículos cerrados, de
lo contrario deben estar cubiertos con lona impermeable, en forma
tal que permita la libre circulación del aire.
7. El personal debe ser capacitado, informado de la carga, mayor de
edad y gozar de idoneidad
8. Queda prohibido fumar ni tener en su poder fósforos o
encendedores
9. La carga y descarga debe realizarse, preferiblemente de día y
con buenas condiciones climáticas.
10. En la carga y descarga, los envases deben ser bajados o
levantados cuidadosamente y los vehículos deben estar con los
motores apagados.
Artículo 129.- Medidas de seguridad para transporte
terrestre.
1. El traslado de explosivos deberá ser especialmente autorizado,
en el mismo, se indicará la persona autorizada para efectuarlo
según la factura, descripción del medio de transporte, cantidad,
descripción y peso de la carga, indicación de la ruta, seguridad
del vehículo, custodia con personal de seguridad especializado,
entre otros requisitos.
2. En el transporte por carretera, debe asegurarse que el
destinatario conozca el momento aproximado de su arribo para que
esté preparado para recibirlo.
3. Llevará carteles visibles en todos los costados con la leyenda
explosivos.
4. El peso del cargamento de explosivos no debe sobrepasar el
ochenta por ciento de la capacidad de carga del vehículo de
transporte terrestre.
5. Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de
dos personas, como mínimo.
6. En caso necesario de estacionar el vehículo debe hacerse en
lugares aislados que no represente peligro y siempre vigilado por
uno de sus ocupantes.
7. La ruta de traslado evitará en lo posible circular por ciudades
o centros poblados.
8. Los explosivos no deben transportarse conjuntamente con
personas, animales, productos alimenticios o medicamentos
destinados al consumo humano o animal y cualquier otro tipo de
carga.
9. En caso de que la transportación se realice con varios
vehículos, estos mantendrán una distancia de cincuenta metros
aproximado entre cada uno.
10. Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un
accidente, se deberá proceder a cumplir con los requisitos del
accidente, notificar los hechos a la policía más cercana y a la
empresa transportadora, evitar que se aproximen personas y alertar
sobre los riesgos, entre otras medidas que serán normadas.
Artículo 130.- Medidas de seguridad para fabricación.
1. La cantidad de explosivos existentes en cada local será la
mínima necesaria para las operaciones que se hagan.
2. Dentro de los locales, debe haber fácil acceso para salida de
las personas en casos de emergencia.
3. El personal debe ser personal capacitado e idóneo, mayores de
edad.
4. Contarán con adecuado sistema de protección contra incendios y
de seguridad industrial.
5. Servicio de vigilancia las 24 horas del día.
6. Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y
neutralización de aguas usadas.
Artículo 131.- Medidas de seguridad para almacenamiento,
embalaje y empleo de explosivos.
El almacenamiento se realizará en polvorines autorizados. Los
embalajes se realizarán de acuerdo al riesgo, cada embalaje debe
rotularse, etiquetarse, indicando sus riesgos, tipo y cuidados en
el manejo de los mismos. El empleo de explosivos es exclusivo para
personal capacitado. La DAEM emitirá las medidas de seguridad
específicas para el almacenamiento, embalaje y empleo de los
explosivos.
Artículo 132.- Señales de advertencia.
La presencia de cualquier sustancia y artefacto explosivo se
advertirá, en todo momento y lugar, de modo visible, mediante
señales de peligrosidad.
Todo documento relacionado con embarque como póliza, facturas,
certificados o similares deberá ser cruzado con la leyenda
"explosivo".
Artículo 133.- Personal autorizado.
Las actividades concernientes a las materias de sustancias
explosivas sólo podrán ser desempeñadas por quienes estén
autorizados y posean la capacidad técnica para el ejercicio de
dichas actividades.
Artículo 134.- Comisión para dictaminar accidentes.
En caso de ocurrir accidentes en la fabricación, uso,
transportación y almacenamiento de explosivos y materiales
relacionados, la autoridad de aplicación conformará una comisión de
investigación que podrá contar con el auxilio del Ejército de
Nicaragua para determinar las causas que dieron origen al accidente
y en su caso determinar posibles responsabilidades.
Artículo 135.- Control por unidad de medida.
En los inventarios de explosivos y otros materiales relacionados se
debe especificar la denominación, tipo de presentación, unidad de
medida, peso, volumen y otras características técnicas, respetando
la unidad de medida en peso neto original de importación y/o
fabricación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
CAPÍTULO I
DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Artículo 136.- Procedimiento para la destrucción de armas y
explosivos.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para convocar la
integración de la comisión de destrucción de armas de fuego,
explosivos y material inservible a que hace referencia el artículo
14, 19, 20 y 151 de la Ley,
Para la destrucción de armas de fuego, explosivos y otros
materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya
tenencia o portación fuere prohibida por esta Ley, la convocatoria
deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha provista
para la destrucción y deberá expresar los motivos de la
destrucción, lugar, fecha y hora que se efectuará. La actividad se
llevará a cabo con la presencia de por lo menos tres de los
miembros de la comisión, en caso contrario, se efectuará una
segunda convocatoria.
Conforman la comisión de destrucción, representantes de las
instituciones siguientes:
1. Un representante del Ministerio de Gobernación, quien la
coordina
2. Un representante de la Fiscalía General de la República
3. Un representante de la Procuraduría General de la
República
4. Un representante de la Corte Suprema de Justicia
5. Un representante de la Policía Nacional
6. Un representante del Ejército de Nicaragua
La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario
detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, lotes,
registros de armas o registros de explosivos, características del
armamento o explosivos, lugar, fecha y firmas.
Toda incautación o decomiso de explosivos por mal estado físico,
técnico e inseguridad serán entregados mediante acta al Ejército de
Nicaragua para su destrucción inmediata.
Los explosivos decomisados por falta de licencia, serán entregados
mediante acta al Ejército de Nicaragua para su custodia.
Artículo 137.- Motivos de destrucción de armas y
explosivos.
Los principales motivos de destrucción de armas de fuego y material
inservible incluyen los siguientes:
1. Armas decomisadas por la Policía Nacional, en el contexto de
actividades criminales, terroristas, insurgentes o en cualquier
otra posesión ilegal de conformidad con Ley y el Reglamento, que no
se deban vender o utilizar de ninguna otra manera a causa de las
características de las armas o por consideraciones de
seguridad.
2. Las armas de fuego y accesorios que por razones técnicas no
puedan ser reparadas o que posean deficiencias inherentes que las
hagan inapropiadas para el uso a que se destinaban.
3. Las sustancias explosivas y medios de ignición que se encuentren
técnica o físicamente en malas condiciones y cuya manipulación
representa un peligro para la seguridad ciudadana.
4. Otros motivos que se determinen en las normas técnicas de
seguridad que para este efecto efectuará la autoridad de
aplicación.
Artículo 138.- Método de destrucción y medidas de
seguridad.
Corresponde a la DAEM en coordinación con el Ejército de Nicaragua
determinar la selección del método más indicado de destrucción,
lugar y las medidas de seguridad apropiadas a todas las fases:
recogida, transporte, destrucción y eliminación de armas de fuego y
accesorios. Para estos efectos deberán tomar en cuenta la cantidad,
tipos de armas y explosivos a destruir y repercusiones
ambientales.
Artículo 139.- Material inservible o no autorizado.
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley,
referido a materiales inservibles, no autorizados o declarados
obsoletos, la DAEM realizará un acta de ocupación con la
información mínima siguiente:
1. Fecha, hora y lugar de la ocupación
2. Nombre, apellidos y número de la chapa de identificación del
funcionario actuante
3. Nombre y apellido de la persona a quien se ocupa, cédula de
identidad, teléfono y dirección o datos identificativos de la
entidad respectiva.
4. Características o descripción de las armas y/o municiones.
5. Datos de la Infracción cometida o razones que motivan la
ocupación
6. Firmas de recibido y entregado.
El original del acta corresponde al tenedor o usuario y una copia
quedará en resguardo de la DAEM.
Artículo 140.- Entrega de armas restringidas y
prohibidas.
A los efectos del artículo 152 y 153 de la Ley, las personas
naturales, instituciones públicas y personas jurídicas que estén en
posesión de armas prohibidas o restringidas, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados, deberán entregarlas en las
delegaciones departamentales o distritales de la Policía Nacional
de su domicilio o institución.
La Policía Nacional deberá otorgar un acta de entrega y recibo
original al ciudadano e institución con los datos del arma y de la
persona o institución que la entrega.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL MULTIDISCIPLINARIA
Artículo 141.- Funciones de la Comisión.
Para la aplicación del artículo 150 de la Ley, son funciones de la
Comisión Nacional Multidisciplinaria, entre otras, las
siguientes:
1. La Comisión tiene un carácter técnico para formular propuestas
de políticas públicas sobre control de armas, municiones y
explosivos.
2. Organizar campañas educativas y de información vinculadas al
buen uso de las armas de fuego.
3. Aprobar su propio reglamento interno y evaluará periódicamente
su desempeño.
4. Invitar a participar en las reuniones de la comisión, con voz
pero sin voto, a titulares o delegados de entes estatales o
privados cuando se traten asuntos especializados.
Artículo 142.- Conformación y quórum.
Además de las instituciones que de acuerdo con la ley forman parte
de la Comisión Nacional Multidisciplinaria, se agrega como miembro
pleno de la misma a la Procuraduría General de la República.
Las instituciones que integran la Comisión, deberán nombrar su
delegado y suplente en caso de ausencia, cada año. Para que haya
quórum en las sesiones de la Comisión, se requiere la presencia de
por lo menos la mitad más uno de sus miembros delegados, y el voto
favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus
resoluciones. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los
presentes con derecho a voto. En caso de empate decidirá el
Presidente. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión,
presidirá la sesión el representante de la Policía Nacional. No
podrán efectuarse sesiones sin la asistencia del Presidente o en su
defecto del representante que lo sustituye.
Artículo 143.- Secretaría técnica de la comisión.
La Policía Nacional por medio de la DAEM asumirá la función de
Secretaría Técnica de la Comisión.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES Y VIGENCIA
Artículo 144.- Marcado de armas.
Las armas de fuego sin marcar serán consideradas ilegales y por
tanto sujetas a la incautación. Sin embargo, a efectos de
regulación y de aplicación del artículo 156 de a Ley, las armas de
fuego sin número de serie pueden conservarse siempre que se marquen
adecuadamente, por una sola vez. La DAEM le asignará un número o
marcado adicional para que pueda ayudar a mejorar la posibilidad de
rastreo del arma, en la forma siguiente:
1. El documento de titularidad del arma debe coincidir con las
otras características del arma de fuego
2. La DAEM asignará un número sucesivo que llevará para estos
efectos
3. La DAEM designará el taller para el estampado del número, de no
menos de .2 mm de profundidad en la parte metálica.
4. Se dejará constancia de los hechos en el expediente
personal
5. El costo del marcaje será pagado por cuenta del
interesado.
Los marcados de identificación mínimos deben aparecer en el
componente estructural principal, que es generalmente el bastidor o
el cajón de mecanismos del arma.
Artículo 145.- Marcado de armas del Estado.
De conformidad con el artículos 43, numeral II, inciso 2 y 138 de
la Ley, todas las armas propiedad de cualquier dependencia del
Estado deben ser marcadas de forma visible con el escudo nacional y
la leyenda "República de Nicaragua".
El marcaje e identificación de las armas del Ejército de Nicaragua,
llevará la leyenda "República de Nicaragua, Ejército de Nicaragua"
e inserto escudo de la República de Nicaragua y deberá ser impreso
en el costado derecho inferior del arma.
El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema
Penitenciario Nacional, realizarán el marcaje del armamento
conforme a los recursos financieros asignados por el Estado
mediante la Ley de Presupuesto General de la República, para el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
Se prohíbe el marcaje de armas propiedad de particulares con el
escudo nacional y con el nombre de instituciones oficiales del
estado.
Artículo 146.- Plan de seguridad general para armas y
explosivos.
Es obligación de los comerciantes, importadores, exportadores y
fabricantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, establecer medidas permanentes de
protección para situaciones de emergencias que consiste en un plan
de seguridad general del lugar, junto con normas amplias para el
lugar de almacenamiento. Este plan se presentará a la autoridad de
aplicación de la ley para su aprobación y deberá actualizarse de
forma anual o siempre que se modifiquen sustancialmente las
condiciones de las sedes o lugares de operación de los
licenciatarios.
Artículo 147.- Control de Inventarlo de armas y
explosivos.
Cualquier pérdida de arma de fuego, municiones, explosivos y
materiales relacionados que se detecte producto de los controles
reglamentarios de gestión de inventario, deberá informarse a la
DAEM a más tardar las siguientes cuarenta y ocho horas después de
identificada las irregularidades. Cuando se trate de explosivos, la
autoridad de aplicación pondrá en conocimiento al Ejército de
Nicaragua.
Artículo 148.- Inspección obligatoria de armas y
explosivos.
La Dirección General de Servicios Aduaneros inspeccionará todas las
importaciones y exportaciones, sin excepción, concerniente a armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo 149.- Agencia de Verificación.
A los efectos del artículo 159 de la Ley, se establece una agencia
de verificación que estará integrada por representantes de la
Dirección General de Servicios Aduaneros, Ejército de Nicaragua y
la Policía Nacional, para la confirmación de la exactitud de la
información referida al embarque o cargamento de importación,
exportación o de tránsito, según sea el caso, de armas, municiones,
explosivos y materiales relacionados. Esta agencia será coordinada
por la autoridad de aplicación a nivel central y podrá tener
expresiones descentralizadas donde existan delegaciones de
aduanas.
La agencia de verificación podrá intercambiar información de forma
periódica y establecer políticas y procedimientos de verificación
de actividad referente a la exportación, importación y cargamento
en tránsito de armas, municiones y explosivos.
Artículo 150.- Información sobre importación y
exportación.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, deberá suministrar de
forma mensual a la autoridad de aplicación un informe consolidado
de todas las actividades de importación y exportación de armas de
fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.
Artículo 151.- Restricción de importaciones.
La autoridad de aplicación podrá restringir o limitar la cantidad
de armas de fuego y municiones de uso civil que se soliciten
importar, cuando la cifra se considere excesiva tomando como base
el promedio anual de importaciones del solicitante. En estos casos,
la DAEM podrá solicitar al interesado que explique y exponga las
razones que justifican la solicitud.
Cuando se trate de importadores que están iniciando operaciones, se
tendrá en cuenta el promedio anual de importaciones realizadas por
las empresas autorizadas.
No se podrá autorizar la importación de armas de fuego municiones
en mal estado técnico o armas usadas que hayan sido desechadas en
otros países.
Artículo 152.- Fábricas de armas y municiones.
Además de los requisitos generales establecidos en el Arto. 29 de
la ley, para solicitar una licencia de fabricación de armas de
fuego, serán aplicables también los requisito contenidos en los
Artos, 118, 119 y 120 de este Reglamento.
Artículo 153.- Procedimiento para las multas por
infracciones.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley, las sanciones que
aplicará la DAEM a los infractores de la Ley, será mediante un
formato estándar que contendrá la información mínima
siguiente:
1. Numero de documento
2. Fecha, hora y lugar de la infracción
3. Nombre o razón social del infractor
4. Descripción de la infracción cometida
5. Artículo de ley infringido
6. Sanción impuesta
7. Nombre y apellidos, cargo y Número de CHIP del agente
actuante
8. Firma y sello autorizados.
Artículo 154.- Procedimiento transitorio para adecuar categoría
de licencia de arma.
Conforme el artículo 10, párrafo in fine de la Ley, las personas
naturales y jurídicas cuya categoría de licencia de arma otorgada,
sea diferente a lo establecido en la Ley y el Reglamento, tienen un
plazo de un año para adecuar la categoría de licencia
correspondiente. Este trámite podrán realizarlo en la fecha
establecida para la expiración de la licencia en curso. En el
supuesto que dicha licencia no tenga fecha de expiración podrán
hacer los trámites en cualquier momento pero dentro del plazo
establecido por la Ley.
El cambio de categoría de licencia deberá ser autorizada cuando
proceda, por la DAEM, previo trámite del interesado en la forma
siguiente:
1. Presentar solicitud por escrito de cambio de categoría
2. Entrega de la licencia anterior
3. Presentar el arma de fuego
4. Copia del recibo de pago del arancel correspondiente
Los cambios de categoría caben únicamente cuando se trate de armas
de fuego de uso civil, no siendo permitido cuando se trate de armas
de uso restringido o prohibidas por la ley.
Artículo 155.- Normativas Técnicas.
De conformidad con la Ley, se adjuntan las normativas técnicas
siguientes:
Normativa Técnica No. 1: Clasificación de las Armas de Fuego de Uso
Civil y las Municiones Prohibidas.
Normativa Técnica No. 2: Catálogo de Sustancias Explosivas
Controladas y Normas de Seguridad en la Manipulación,
Transportación y Almacenamiento de Explosivos, Pirotécnicos y
Sustancias Relacionadas.
La autoridad de aplicación queda facultada para actualizar y
mejorar las normativas técnicas relacionadas.
Artículo 156.- Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de
abril del año dos mil cinco.- Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua.- Julio Vega
Pasquier, Ministro de Gobernación.
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