Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
DECRETO No. 43-98. Aprobado el 17 de Junio de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 117 de 24 de Junio de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, numeral
10) de la Constitución Política,
HA DICTADO:
REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento regula las actividades
previstas en la Ley Especial de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, Ley No.286, publicada en La Gaceta No.109 del 12 de
Junio de 1998, y que estén comprendidas en el desarrollo de dichas
actividades hasta el punto o puntos de exportación o de primera
venta dentro de Nicaragua. Asimismo, regula las actividades de
reconocimiento superficial y el otorgamiento de los permisos
correspondientes.
Después del punto o puntos de exportación o de primera venta dentro
de Nicaragua, toda otra actividad relativa a hidrocarburos
producidos y de sus derivados, estará regulada por la legislación
correspondiente.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
les asigna, salvo que se especifique expresamente lo contrario en
el contexto de las disposiciones de este Reglamento:
CASA MATRIZ O CORPORACION ORIGINARIA: Persona natural,
empresa, corporación o sociedad que finalmente ejerce el control
efectivo del Contratista.
CONTRATISTA: Toda persona, natural o jurídica, nacional o
extranjera, que ha entrado en una relación contractual con el
Estado, para realizar labores de exploración y explotación de
hidrocarburos en Nicaragua.
CONTRATO: Es el Acuerdo o Convenio de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos celebrado entre el representante del
Estado y el Contratista de conformidad con la Ley y su
Reglamento.
DOCUMENTO DE PRESENTACION DE OFERTAS: Es el instrumento
preparado por el INE y que contiene las bases y condiciones en que
se funda un concurso para la presentación de ofertas una vez que
sea determinado la apertura de áreas.
GARANTIA O FIANZA DE CUMPLIMIENTO: Obligación accesoria que
el Contratista debe otorgar a favor y a satisfacción del INE, para
garantizar los trabajos mínimos obligatorios correspondientes a
cada sub período de la etapa de exploración.
GARANTIA O FIANZA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA: Obligación
accesoria que el oferente calificado debe rendir a favor del INE
para asegurarle la invariabilidad de la oferta presentada.
INE: Instituto Nicaragüense de Energía.
LEY: Ley Especial de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos No.286 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
No.109 del 12 de Junio de 1998.
MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
PERMISO: Autorización de Reconocimiento Superficial.
REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural con domicilio en
Nicaragua, con capacidad suficiente para representar a otra
persona, natural o jurídica que se dedique a cualquiera de las
actividades de la industria petrolera en Nicaragua.
CAPÍTULO III
PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
Artículo 3.- Toda persona, natural o jurídica, nacional o
extranjera, interesada en realizar operaciones de reconocimiento
superficial, deberá obtener el correspondiente permiso otorgado por
el INE, previa comprobación de que reúne los requisitos previstos
en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 4.- El INE podrá otorgar los Permisos de
Reconocimiento Superficial a que se refiere la Ley, de manera
directa o bien proponiendo zonas específicas del territorio
Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del
presente Reglamento.
Artículo 5.- El poseedor de un Permiso está autorizado a
realizar las siguientes actividades: Levantamientos Magnéticos,
Gravimétricos, Sísmicos, Geoquímicos, Geológicos de Superficie sin
perforación, planos topográficos y otros métodos de prospección
permitidos, previa solicitud debidamente autorizada.
Artículo 6.- Los interesados en obtener un permiso deberán
presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos del INE, su
correspondiente solicitud que deberá contener, además de lo
prescrito en el Artículo 10 de la Ley, la siguiente información
particular:
A) PERSONA NATURAL:
1. Nombres y Apellidos del
Solicitante
2. Nacionalidad
3. Profesión
4. Domicilio
5. Designación de Representante Legal domiciliado en el país, en
caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en
Nicaragua.
6. Dirección para recibir
notificaciones en la ciudad de Managua.
B) PERSONA JURIDICA:
1. Nombre, razón social o
denominación de la misma y domicilio.
2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza
jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá
anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas
extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera
que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.
3. Objeto de la sociedad.
4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado
en el país.
5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de
ManaguaEn ambos casos, se deberá señalar, lugar, fecha, objeto, indicación
exacta del área y firma de la solicitud.
Artículo 7.- Para acreditar la capacidad técnica y
financiera del solicitante se adjuntará a la solicitud, como
mínimo, la siguiente información y documentos:
A) CAPACIDAD TECNICA:
1) Experiencias de trabajos
realizados anteriormente.
2) Personal calificado que desarrollará los trabajos.
3) Descripción de la tecnología a utilizar.
4) Programa de trabajo a realizarB) CAPACIDAD FINANCIERA:
1) Ultimo balance auditado de la
empresa.
2) Presupuesto para financiar el programa de trabajo
propuesto.
3) Naturaleza y origen de los recursos presupuestados.
4) Cualquier otra información que se estime pertinente para
acreditar su capacidad financiera.
Artículo 8.- Recibida en debida forma la solicitud, el INE,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará a MARENA
e informará a las Alcaldías y Gobiernos Regionales, en su caso, de
la presentación de la solicitud, poniéndola a su disposición y
pidiéndoles que se pronuncien sobre la misma, en un término no
mayor de diez (10) días de haber recibido la notificación o
información respectiva. En caso que cualquiera de las instituciones
notificadas no respondieran en el término señalado, se entenderá
como que no tiene objeción a la solicitud.
Artículo 9.- Vencidos los términos señalados en el artículo
anterior, y tomando en consideración los pronunciamientos
recibidos, si los hubiere, el Consejo de Dirección del INE
resolverá la solicitud dentro de un período de treinta (30) días
hábiles, siempre y cuando el solicitante haya presentado toda la
documentación e información completa en la forma requerida en la
Ley y este Reglamento.
Artículo 10.- Si la solicitud se resolviese positivamente,
la Resolución del Permiso, deberá contener:
1) Las coordenadas exactas del área
en la cual podrá llevar a cabo el reconocimiento superficial cuyo
permiso se otorga.
2) Las operaciones autorizadas que podrán realizarse de conformidad
con el programa de trabajo aprobado.
3) Plazo del Permiso y plazo en que deberán iniciarse los
trabajos.
4) La obligación de informar periódicamente al INE, por medio de la
Dirección General de Hidrocarburos, sobre el desarrollo de sus
operaciones, en la forma, lugar y oportunidad que ésta lo indique,
y de proporcionarle la información que se produzca en el curso de
las operaciones de reconocimiento superficial.
5) La obligación de permitir al personal designado por INE, el
acceso en cualquier momento a los trabajos que se estén realizando
y a la información que se esté obteniendo.
Artículo 11.- El INE podrá, en cualquier momento y sin
responsabilidad alguna de su parte, cancelar el Permiso que hubiere
otorgado en los casos siguientes: 1) Incumplir con alguna de las
obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento, 2) Ejecutar o
realizar trabajos no autorizados expresamente en la resolución de
otorgamiento del permiso, 3) Celebrar Contratos que se refieran a
la misma área objeto del Permiso y 4) Realizar trabajos en términos
o formas diferentes a los señalados en la resolución de
otorgamiento de dicho Permiso.
Los casos de cancelación previstos en este artículo, serán de la
competencia del Consejo de Dirección del INE y los casos de
suspensión serán de la competencia de la Dirección General de
Hidrocarburos.
En estos casos, el afectado podrá hacer uso de los recursos
administrativos a que se refiere el artículo siguiente. Sin
embargo, estos recursos no proceden en la situación prevista en el
último párrafo del Artículo 9 de la Ley.
Artículo 12.- En los casos de cancelación del permiso a que
se refiere el párrafo primero del artículo anterior, solo cabrá el
recurso de revisión ante el Consejo de Dirección del INE dentro de
tercero día a partir de la fecha que se le haya notificado la
resolución. El Consejo de Dirección deberá resolver el recurso
interpuesto, en un término no mayor de treinta (30) días contados a
partir de la fecha de interposición del mismo. Este recurso agota
la vía administrativa.
En los casos de suspensión del Permiso previsto en el numeral 4)
del artículo anterior, el titular podrá interponer recurso de
apelación ante el Consejo de Dirección del INE en los plazos
establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 13.- INE, previa resolución del Consejo de
Dirección, podrá promover la realización de estudios de prospección
para la adquisición de nuevos datos para promocionar áreas
determinadas. Para tal efecto, podrán acordar con compañías
interesadas la realización de los mismos los que deberán ser
financiados por los participantes.
Con este propósito, se recibirán ofertas de empresas calificadas en
este tipo de trabajo, las que serán examinadas para la selección de
la oferta más beneficiosas para el Estado. De lograrse un
entendimiento se procederá a celebrar el correspondiente acuerdo en
el que se estipularán los derechos y obligaciones de ambas partes,
y se extenderá el Permiso.
Artículo 14.- INE recibirá libre de costo toda la
información resultante de los trabajos del Permiso, ésta deberá ser
entregada en un período no mayor de quince (15) días de concluido
su plazo o de la notificación de suspensión o de cancelación del
Permiso.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS
Artículo 15.- Para iniciar negociaciones directas o
participar en un concurso de ofertas para la celebración de un
Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, bajo
cualquiera de las modalidades previstas por la Ley, todo interesado
deberá estar previamente calificado. Corresponde al INE determinar
la capacidad de los potenciales inversionistas que demuestren los
requisitos mínimos para calificar como contratistas. Dicha
calificación será otorgada a través de una resolución por el
Consejo de Dirección de INE y tendrá una validez de dos (2) años
contados a partir de su fecha o hasta la terminación del contrato
celebrado por el solicitante en Nicaragua. La resolución definitiva
de calificación de contratista, deberá ser inscrita en el Registro
Central de Hidrocarburos.
Artículo 16.- Todo interesado que desee obtener calificación
de Contratista, deberá formular su solicitud por escrito ante la
Dirección General de Hidrocarburos del INE con toda la información
pertinente.
Artículo 17.- La calificación de las personas jurídicas que
sean consideradas como filiales o subsidiarias, podrán ser
calificadas en base a su propia capacidad o por las de su Casa
Matriz o Corporación Originaria.
Artículo 18.- Para evaluar la capacidad técnico-financiera,
las personas interesadas en celebrar un Contrato deberán presentar,
al menos, la siguiente información:
I. CAPACIDAD
JURÍDICA:
1) Nombre completo y generales de ley del solicitante, incluyendo
nacionalidad y calidad en que actúa.
2) Nombre de la empresa que representa, antecedentes legales acerca
de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la
sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación
probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación
deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de quien se solicita
la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta
circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o
Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección
exacta en la ciudad de Managua, para recibir notificaciones.
3) Declaración por un representante autorizado de la compañía por
la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante
no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún
impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de
Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza
que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales
futuras.
II. CAPACIDAD
FINANCIAERA
Para acreditar la capacidad financiera, se presentarán los estados
financieros de los tres (3) últimos períodos anuales anteriores al
año en que se efectúe la concurrencia de ofertas o la negociación
directa, y que se detallan a continuación:
1) Memorias anuales de los últimos tres (3) años emitidas por el
solicitante.
2) En caso no se entreguen memorias anuales, el solicitante deberá
presentar:
2.1 Fuentes anticipadas de fondos disponibles para invertir en
Nicaragua.
2.2 Activos totales al final de cada período.
2.3 Inversiones totales acumuladas al final de cada período
indicando el país en que fueron efectuadas.
2.4 Clasificación de las inversiones en exploración, explotación,
transporte, comercialización y cualquier otra actividad
petrolera.
3) Estados financieros auditados por firmas de reconocido
prestigio, para cada uno de los tres períodos.
4) Cualquier otra información que respalde la capacidad financiera
que el solicitante considere relevante.
III. CAPACIDAD
TÉCNICA
Para acreditar su capacidad técnica, el solicitante deberá
presentar:
1) Información que demuestre su
experiencia en el campo de la exploración y explotación petrolera
en los últimos diez (10) años, indicando el número de
descubrimientos de Hidrocarburos efectuados, porcentaje de éxitos
obtenidos, sistemas y capacidad de transporte que se posea y
cualquier otra información que tanto el solicitante como el INE
estimen pertinente.
2) Lista de países y proyectos donde el solicitante haya realizado
actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos,
incluyendo aquellos en los que ha actuado como operador.
3) Listado y curriculum de los principales profesionales y técnicos
que serán directamente empleados por el solicitante y que estarán a
cargo de las operaciones.
4) Lista de proyectos de preservación y conservación del medio
ambiente en los que el solicitante haya participado en los últimos
cinco (5) años.
El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será
admisible si proviene de la Casa Matriz del solicitante.
Artículo 19.- Cuando dos o más personas naturales o
jurídicas actúan en conjunto, se les considerará en consorcio y
podrán solicitar que se les acredite la capacidad
técnico-financiera y reconocida experiencia en la materia del
Contrato de que se trate, complementándose en forma conjunta una
con otra.
Artículo 20.- El INE podrá proporcionar a los interesados
los formularios o formas que contengan todos los requisitos que se
requieren para la calificación, éstos indicarán los elementos
señalados en los artículos anteriores y cualquier otra información
que se requiera y que esté acorde con las normas aceptadas
internacionalmente en la industria petrolera.
Artículo 21.- Recibida la solicitud en debida forma y con
toda la información requerida y debidamente documentada, la
Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente
evaluación técnica de la misma y la someterá a la consideración del
Consejo de Dirección del INE en un período no mayor de treinta (30)
días a partir de su recepción con la correspondiente recomendación
de que se otorgue o deniegue la calificación solicitada. Esta
evaluación deberá ser sustentada.
Artículo 22.- De la resolución que emita el Consejo de
Dirección sobre la no calificación, solo cabrá el recurso de
revisión dentro de tercero día con el que se agota la vía
administrativa para este caso.
CAPÍTULO V
APERTURA DE ÁREA Y PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
Artículo 23.- El Consejo de Dirección del INE hará la
selección preliminar de las áreas que podrán ser destinadas para su
apertura con fines de exploración y explotación de Hidrocarburos en
el territorio de la República, en la plataforma continental, en el
mar adyacente a sus costas oceánicas y hasta donde se extienda la
soberanía y jurisdicción de Nicaragua.
Artículo 24.- Para la apertura de áreas, la Dirección
General de Hidrocarburos someterá al Consejo de Dirección del INE,
la propuesta específica debidamente fundamentada. El Presidente del
Consejo de Dirección remitirá esta propuesta al MARENA y a la
Municipalidad correspondiente para que se pronuncien sobre la misma
en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de
recepción. En caso que cualquiera de las instituciones notificadas
no se pronunciaran en el tiempo señalado, se entenderá que no
tienen objeción alguna a la propuesta de apertura de área.
Artículo 25.- Para el caso de las Regiones Autónomas y en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 181 de la Constitución
y 21 de la Ley, la propuesta de apertura de áreas deberá contener
además, el tipo de Contrato que se propone, a fin de obtener la
aprobación del Consejo Regional correspondiente. El Consejo
Regional deberá pronunciarse sobre la propuesta y el tipo de
Contrato en un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la
fecha de recepción de la misma. Vencido el plazo, se tendrá por
aprobado la propuesta de áreas y el tipo de Contrato para todos los
efectos legales.
Artículo 26.- Con las observaciones recibidas y la
resolución del Consejo Regional, en su caso, si las hubiere, el
Consejo de Dirección del INE se pronunciará en su siguiente sesión
ordinaria, sobre la propuesta. Si se decide que la propuesta debe
ser aceptada, será remitida dentro de los tres (3) días hábiles a
la consideración del Presidente de la República a efecto de obtener
la aprobación a que se refiere el Artículo 13 de la Ley.
Artículo 27.- Cuando el Consejo de Dirección del INE, con la
previa autorización del Presidente de la República, en cumplimiento
del Artículo 14 de la Ley, decida la negociación de un Contrato por
la vía de la concurrencia de ofertas, el Presidente del Consejo de
Dirección invitará mediante avisos que se publicarán en los
principales diarios de circulación nacional y en publicaciones
internacionales especializadas por, al menos, tres (3) veces con
intervalos de siete (7) días, a fin de que las personas, naturales
o jurídicas, interesadas y pre-calificadas presenten ofertas,
señalando las bases de las mismas y los requisitos que deben llenar
los oferentes y la fecha en que se recibirán las ofertas.
Artículo 28.- Solo se permitirá, en cada evento y por una
misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por
persona natural o jurídica. El incumplimiento de esta disposición
será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas.
Artículo 29.- Cada convocatoria para concurrencia de
ofertas, deberá contener como mínimo:
1. Indicación de que toda persona,
natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente
pre-calificada podrá presentar ofertas.
2. Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de
los interesados, los Documentos de Presentación de Ofertas, los que
deberán contener las bases del concurso, especificaciones técnicas
mínimas, delimitación del área o áreas y el tipo de Contrato Modelo
que se pretende celebrar.
3. Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de
los oferentes o sus representantes.
4. Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada
para la recepción de las mismas, plazo que se podrán ampliar por
treinta (30) días a solicitud de la Dirección General de
Hidrocarburos por razones justificadas y que resolverá el
Presidente del Consejo de Dirección del INE.
5. Indicación de que solamente se recibirá una oferta por cada una
de las áreas objeto del concurso.
6. Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con
carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que
se de a conocer la adjudicación de una o varias áreas; o en su
caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en
poder de INE.
7. Síntesis de la información y documentación que el oferente debe
presentar.
8. Monto de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en
que dicha Garantía debe hacerse efectiva a favor del INE.
9. Precio de los documentos de presentación de oferta los cuales
podrán ser adquiridos únicamente por los interesados previamente
calificados.
10. Indicación de la existencia de información geológica y
geofísica relativa al área o áreas bajo oferta, disponible para ser
adquirida a opción de los interesados.
11. Hacer constar que INE, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 17 de la Ley, se reserva el derecho a rechazar todas o
cualquiera de las ofertas presentadas en el concurso, sin ninguna
responsabilidad ulterior.Artículo 30.- Las ofertas presentadas en tiempo, serán
abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la
convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha
y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente
sin abrirse.
Se aceptará solamente la presentación de una oferta por
participante cuando se trate de una sola área de apertura. En caso
de que existiesen en el concurso diferentes áreas ofrecidas, cada
participante podrá realizar ofertas individuales para cada área
objeto del concurso. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por
participante sobre una misma área. En tal caso, todas las ofertas
así presentadas serán rechazadas y no podrán ser objeto de
evaluación.
Artículo 31.- En el acto de apertura se leerán en voz alta
los nombres de los oferentes, su Representante Legal, el área
específica y la oferta. Los oferentes podrán formular observaciones
en dicho acto sobre los puntos señalados.
Artículo 32.- De todo lo actuado se levantará un acta que
será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por
los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y
por las autoridades del INE que presiden el acto de apertura de
ofertas.
Artículo 33.- Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y
fecha señaladas en la convocatoria, la Dirección General de
Hidrocarburos deberá emitir un dictamen evaluativo de todas las
ofertas presentadas en un término no mayor de sesenta (60) días,
los que podrán ser prorrogados por treinta (30) días por el
Presidente del Consejo de Dirección, a solicitud de la Dirección
General de Hidrocarburos.
Artículo 34.- Durante este plazo, la Dirección General de
Hidrocarburos podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con
respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no
podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de
igualdad entre los oferentes.
Artículo 35.- La Dirección General de Hidrocarburos para
realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá
asistirse o asesorarse del personal técnico del INE o de asesores
externos calificados. Sin embargo, los criterios adoptados son de
su sola responsabilidad.
Artículo 36.- En la evaluación se deberá establecer que las
ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos,
términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en
los Documentos de Presentación de Ofertas. En tal caso, la
Dirección General de Hidrocarburos consignará en su dictamen final
la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir
correcciones de defectos de forma o errores evidentes siempre que
éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta ni su
corrección violente el principio de igual de los oferentes.
Artículo 37.- El dictamen de evaluación podrá recomendar que
se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:
1) Sea evidente que alguna, varias o
todas las ofertas no satisfacen el propósito del concurso.
2) Sea evidente que ha habido soborno.
3) Pueda establecerse justificadamente que las condiciones de
calificación del oferente hayan cambiado.
4) Las ofertas presentadas no representen un mayor beneficio para
el Estado.
Artículo 38.- En su dictamen de evaluación, la Dirección
General de Hidrocarburos deberá detallar las bases de su análisis
comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en
que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que
recomienda la adjudicación del área o áreas de apertura ofrecidas
en el concurso.
Artículo 39.- La Dirección General de Hidrocarburos elevará
su dictamen de evaluación al conocimiento del Consejo de Dirección
por medio de su Presidente dentro de las veinticuatro (24) horas
después de su firma y lo notificará dentro del mismo plazo,
simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.
Artículo 40.- Los oferentes podrán presentar observaciones
al dictamen de evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito
dirigido al Consejo de Dirección del INE, por medio de su
Presidente.
Artículo 41.- Transcurridos los cinco (5) días señalados en
el artículo anterior, el Consejo de Dirección del INE, con o sin
observaciones de los oferentes, tendrán un plazo de quince (15)
días hábiles para resolver la prelación del concurso.
Artículo 42.- En su resolución, el Consejo de Dirección del
INE, deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación, y
considerando las observaciones que los oferentes hubiesen
presentado en tiempo, determinará la prelación de las ofertas que
estime como la más favorable para los intereses del Estado. Además
señalará el plazo que estime conveniente para la negociación del
Contrato respectivo. Esta resolución agota la vía
administrativa.
El Presidente del Consejo de Dirección del INE, comunicará la
resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que
éstos hayan señalado, dentro de los tres (3) días hábiles a partir
de la fecha de la resolución. Esta resolución deberá además,
publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 43.- En caso la resolución del Consejo de Dirección
declare desierto el concurso, podrá en un plazo determinado en la
misma resolución, convocar a un segundo concurso sobre las mismas
áreas, siguiendo el mismo procedimiento establecido para el
primero, o bien establecer negociación directa de conformidad con
lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 44.- Una vez firme la resolución, el INE deberá
devolver las Garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos
oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como
consecuencia del concurso dentro de un plazo máximo de quince (15)
días.
Artículo 45.- En el caso de concurrencia de ofertas, una vez
firmada la resolución de adjudicación, el INE procederá a negociar
el respectivo Contrato adoptando una de las modalidades
contractuales señaladas en el Artículo 20 de la Ley previa
autorización del Presidente de la República.
Artículo 46.- De no llegarse a un acuerdo para la
suscripción del Contrato en el término señalado en la resolución de
adjudicación, se podrá otorgar, por una sola vez, una prórroga que
nunca será mayor que la mitad del término inicial. Vencida la
prórroga y si aún no se ha alcanzado acuerdo para suscribir el
Contrato, el INE deberá llamar en el orden de prelación
correspondiente, a los otros oferentes que participaron en el
concurso.
Artículo 47.- Cuando una persona, natural o jurídica,
nacional o extranjera, desee celebrar un Contrato, por la vía de la
negociación directa, deberá de previo llenar las condiciones
establecidas en los artículos del 15 al 23 de la Ley y haber sido
previamente calificado como Contratista de conformidad con las
disposiciones de los Artos.15 al 22 del presente Reglamento y
presentar su solicitud a la Dirección General de Hidrocarburos del
INE.
Artículo 48.- Recibida la solicitud y encontrada en forma,
el INE mandará publicar, por cuenta del solicitante, un cartel de
conformidad con el Artículo 16 de la Ley. Esta publicación deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
1. El nombre y dirección del
solicitante.
2. Delimitación exacta del área propuesta.
3. El derecho de terceros a oponerse y el término para ejercer este
derecho.
4. La oficina del INE donde podrán presentarse las oposiciones de
terceros.
Artículo 49.- Para hacer uso del derecho de oposición a que
se refiere el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, cualquier
persona que se considere afectada, deberá de expresar en la
interposición del recurso al menos, lo siguiente:
1. Generales de ley del recurrente y
lugar para recibir notificación.
2. Razones de la oposición.
3. Señalamiento del vínculo o interés directo de la persona
afectada con el área solicitada.
4. Señalar el recurso que pretende para proteger su derecho.
5. Acompañar su escrito con los documentos que tuviese para
demostrar el derecho que invoca.
Artículo 50.- Una vez presentado el recurso y encontrado en
forma, el Presidente del Consejo de Dirección del INE, mandará a
oír al solicitante por el término de cinco (5) días. Si hubiese
hechos que probar, el Presidente del Consejo mandará abrir a
pruebas el expediente por el término de ocho (8) días. Dentro de
dicho término probatorio, únicamente se recibirán las pruebas
documentales ofrecidas y se efectuarán las inspecciones que se
consideren oportunas.
Vencido el término probatorio sin que la parte opositora presente
la prueba documental ofrecida, operará de mero derecho la deserción
de su pretensión.
Una vez rendidas las pruebas correspondientes, las partes deberán
presentar sus respectivos alegatos dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Artículo 51.- Concluido el término anterior, con alegatos o
sin ellos, el Consejo de Dirección del INE, resolverá dentro de
doce (12) días hábiles si procede o no con la negociación sobre el
área objeto de la solicitud. Esta resolución agota la vía
administrativa para los efectos de la oposición presentada por
tercero.
Artículo 52.- En el caso en que la resolución del Consejo de
Dirección declarase que procede la negociación directa y una vez
firme dicha resolución, la oferta presentada deberá ser remitida a
la Dirección General de Hidrocarburos para que emita dictamen de
evaluación sobre los méritos de la misma, en los términos y
procedimientos señalados en este Reglamento.
Artículo 53.- Si se hubiesen presentado varias solicitudes
de negociación directa sobre una misma área, se procederá como si
se tratara de concurrencia de ofertas en lo que fuere aplicable,
debiéndose en todo caso cumplir con la publicación prevista en el
Artículo 16 de la Ley.
Artículo 54.- En cualquiera de los dos casos señalados en
los dos artículos anteriores y en base al dictamen de evaluación de
la Dirección General de Hidrocarburos, el Consejo de Dirección del
INE, si considera aceptable los términos de la oferta presentada,
con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del Artículo 8 de
la Ley, elevará a la consideración del Presidente de la República
su recomendación para el otorgamiento del Contrato.
CAPÍTULO VI
CONTRATOS, CESIÓN, SUB-CONTRATOS Y PERSONAL LOCAL
Artículo 55.- Los contratos se formalizarán mediante
Escritura Pública en la cual deberán insertarse la Resolución de
Adjudicación del área y el Acuerdo Presidencial en que se autoriza
su otorgamiento. Serán suscritos por el Presidente de la República
o su representante y el oferente o su representante legal en su
caso, en base al contrato modelo que corresponda. Los honorarios y
gastos legales en que se incurra, serán sufragados por el
oferente.
Artículo 56.- Si el Contratista está constituido por más de
una entidad, la designación de quien actuará como operador deberá
ser estipulada y presentará una copia del convenio de operación
conjunta entre dichas entidades que constituyan al
Contratista.
Artículo 57.- Para el otorgamiento de la Garantía de la Casa
Matriz a que se refiere el primer párrafo del Artículo 26 de la
Ley, ésta deberá otorgarse como fianza solidaria en instrumento
público separado y deberá inscribirse en el Registro Central de
Hidrocarburos.
En la Garantía deberá quedar claramente establecido que la Casa
Matriz responderá solidariamente y por el tiempo que dure el
Contrato, incluyendo sus prórrogas o cesiones y en todo momento,
por la capacidad técnica, legal, económica y financiera del
Contratista y la responsabilidad por daños y perjuicios que pudiere
causar su actividad al Estado o en bienes de tercero.
Artículo 58.- Las Garantías que deba prestar el Contratista
para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas
en el programa de trabajo por cada uno de los subperíodos de la
fase de exploración, conforme a las disposiciones pertinentes de la
Ley y de este Reglamento, deberán ser otorgadas a favor y a la
orden del INE y podrán consistir en:
1) Depósito en efectivo en
institución bancaria aceptada por el INE.
2) Caución o fianza de una compañía de seguro previamente aceptada
por el INE.
3) Garantía otorgada por un establecimiento bancario o financiero,
expresamente aceptada por el INE.
Estas Garantías deberán estar otorgadas para el primer subperíodo
dentro de los primeros quince (15) días de la fecha efectiva del
Contrato y para los siguientes subperíodos dentro de los primeros
quince (15) días de la fecha de solicitud de continuación. Las
Garantías serán fijadas en el 100% del valor estimado del programa
de trabajo para cada uno de los subperíodos de la fase de
exploración e inversiones mínimas exploratorias comprometidas.
Deberán ser pagaderas en Nicaragua, en moneda Dólar de los Estados
Unidos y no podrán ser objeto de pago por compensación, y se harán
efectivas, a solicitud del INE, en caso de incumplimiento del
programa de trabajo mínimo del subperíodo correspondiente.
Artículo 59.- Para la reducción de las Garantías de que
habla la parte final del Artículo 26 de la Ley se procederá
así:
1) El Contratista presentará a la
Dirección General de Hidrocarburos del INE en forma semestral a
contar de la fecha del Contrato y por escrito, un estudio en que
compruebe técnica y financieramente el grado de cumplimiento de los
programas e inversiones mínimas correspondientes a cada uno de los
sub-períodos de la fase de exploración en la forma establecida en
el Contrato.
2) La Dirección General de Hidrocarburos del INE analizará, en una
primera fase, el estudio presentado por el Contratista en donde
solicita la reducción de garantía y para ello podrá hacer uso de
cualquier medio de comprobación, pudiendo solicitar al Contratista
dentro de los ocho (8) primeros días todas las aclaraciones que
considere pertinentes para sustentar su evaluación. Esta primera
fase se agotará a los quince (15) días de haberse presentado la
solicitud de reducción.
3) Cuando la Dirección General de Hidrocarburos del INE no
considere necesaria ninguna aclaración por parte del Contratista
acerca del estudio, resolverá dentro de los quince (15) días de
presentada la solicitud, si procede o no a la reducción de la
Garantía o bien su cancelación, cuando la ejecución fuere completa
conforme a la Ley, este Reglamento y el Contrato.
4) Si el Contratista no presentare
dentro del plazo de quince (15) días de esta primera fase, las
aclaraciones que le solicite la Dirección General de Hidrocarburos
del INE, conforme al inciso 2) de este artículo, la reducción de
Garantía solicitada será desechada de mero derecho.
5) En caso del inciso 2) y habiendo presentado el Contratista
dentro del plazo de esa primera fase las aclaraciones que se le
solicite, la Dirección General de Hidrocarburos del INE, tendrá,
otros quince (15) días para resolver.
6) De las resoluciones dictadas por la Dirección General de
Hidrocarburos del INE, solo admitirá recurso de apelación para ante
el Consejo de Dirección del INE, debiendo hacer uso de este derecho
el Contratista dentro de las cuarentiocho (48) horas después de
notificada la resolución. El pronunciamiento del Consejo de
Dirección del INE agota la vía administrativa.
Artículo 60.- El Contratista o cualquiera de las personas
naturales o jurídicas que lo conformen, interesado en traspasar o
ceder, parte o la totalidad de sus derechos derivados del Contrato,
deberá de solicitar por escrito ante el INE, por intermedio de la
Dirección General de Hidrocarburos, la autorización requerida por
el Artículo 27 de la Ley. Dicha solicitud deberá ir acompañada como
mínimo de:
1) Constancia emitida por la
Dirección General de Hidrocarburos del INE de que el solicitante
cedente no tiene pendiente obligaciones acumuladas que cumplir a la
fecha de la solicitud, o en caso contrario, el cedente y cesionario
garantizarán conjunta e individualmente, el cumplimiento de
cualquier obligación acumulada y no cumplida por parte del
cedente.
2) Señalamiento preciso de los derechos contractuales a ser
transferidos.
3) Documentos que acrediten la existencia legal de la persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, propuesta como
cesionaria, debidamente inscritos en el competente Registro Público
Mercantil.
4) Manifestación expresa del interés del cesionario en la
adquisición de los derechos contractuales y de que asumirá todas
las obligaciones y responsabilidades inherentes al Contrato.
5) El interesado en ser cesionario deberá haber cumplido
previamente con los requisitos de calificación de Contratista
contenidos en el Artículo 15 y siguientes del presente Reglamento y
además otorgar las mismas Garantías establecidas para el cedente y
su Casa Matriz en su caso.
6) Copia del anteproyecto de contrato de cesión.
Artículo 61.- Recibida en forma la solicitud de cesión, la
Dirección General de Hidrocarburos deberá emitir un informe de
evaluación en un término no mayor de quince (15) días hábiles.
Dicho informe de evaluación deberá ser elevado a la consideración
del Consejo de Dirección del INE y notificado simultáneamente al
solicitante. El solicitante, en un término de tres (3) días hábiles
después de notificado, tendrá derecho a hacer observaciones y
alegar lo que tenga a bien sobre el contenido del informe debiendo
hacerlo por escrito dirigido al Presidente del Consejo de
Dirección.
Artículo 62.- Vencido el término señalado en el artículo
anterior, el Consejo de Dirección, con observaciones o sin ellas,
resolverá sobre la solicitud de cesión en un término no mayor de
treinta (30) días. La resolución adoptada por el Consejo de
Dirección agota la vía administrativa.
Artículo 63.- Otorgada la autorización de cesión y
presentadas las garantías correspondientes por el cesionario, se
procederá a la suscripción del contrato de cesión conforme al
proyecto presentado y autorizado por el INE. El contrato de cesión
deberá otorgarse en Escritura Pública, debiéndose insertar en ella
el texto de la autorización so pena de nulidad si no lo
hiciera.
Artículo 64.- El contrato de cesión deberá inscribirse en el
Registro Central de Hidrocarburos, sin perjuicio de su inscripción
en el Registro de la Propiedad competente, en su caso. El contrato
de cesión se considerará perfeccionado para todos los efectos
legales, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro
Central de Hidrocarburos.
Artículo 65.- El Contratista podrá sub-contratar servicios
especializados de operaciones petroleras, conservando el control y
la responsabilidad total sobre los mismos.
El Contratista, que sub-contrate determinadas operaciones
petroleras, deberá notificar, dentro del término de diez (10) días
posteriores a la sub-contratación, el nombre del sub-contratista y
las operaciones que éste realizará.
Previo al inicio de actividades en Nicaragua, cada sub-contratista
deberá nombrar a un Representante Legal e inscribir el poder en el
Registro Central de Hidrocarburos.
Artículo 66.- El Contratista dará preferencia a
subcontratistas nacionales para que lleven a cabo servicios
especializados. Siempre que los mismos estén disponibles en el
momento en que el trabajo sea requerido, a costo competitivo y que
tengan la capacidad técnica, de equipo y competencia para realizar
el trabajo de acuerdo con los requisitos exigidos por el
Contratista.
Siempre que no estén disponibles en el país o cuando los existentes
no satisfagan las especificaciones técnicas de calidad, costo y
oportunidad, el Contratista y el sub-contratista podrán adquirir
bienes, materiales y equipos y contratar servicios en el
exterior.
Artículo 67.- De conformidad con el párrafo segundo del
Artículo 28 de la Ley, el Contratista garantizará el pago de
impuestos, multas y otros tributos de los servicios
correspondientes a su sub contratista, bajo el respectivo
sub-contrato, así como el pago de salarios y beneficios sociales
del personal local de sus sub-contratistas. En caso de
incumplimiento de cualquier otra obligación de parte del
sub-Contratista a personas residentes en Nicaragua, el Contratista
es solidariamente responsable y debe garantizar el debido
cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas. El INE
velará porque esta disposición conste claramente en el
sub-contrato.
Artículo 68.- En caso el sub-contratista fuere una empresa
extranjera, deberá expresamente someterse a la legislación
nicaragüense y cumplir con los requisitos legales vigentes para
operar en el país.
Artículo 69.- El contratista y sus sub-contratistas darán
prioridad al empleo de personal local para satisfacer sus
requerimientos de personal, siempre que los nicaragüenses llenen
los requisitos de calificación y experiencia. Para los efectos del
cumplimiento de esta disposición, el Contratista y sus
sub-contratistas, deberán presentar al INE la nómina de su personal
a fin de que éste pueda verificar la efectiva aplicación de este
principio.
Artículo 70.- En los contratos deberán establecerse los
programas de capacitación y entrenamiento anuales destinados al
personal nicaragüense. Estos programas deberán ser financiados por
el Contratista y deberán incluir los diferentes niveles técnicos,
administrativos y de gerencia ejecutiva. En los mismos se deberán
incluir un número razonable de personal estatal relacionado con las
actividades petroleras y en este último caso, cuando fuere
apropiado y posible, una capacitación en el extranjero basado en un
programa acordado por las partes.
CAPÍTULO VII
REGISTRO CENTRAL DE HIDROCARBUROS
Artículo 71.- El Registro Central de Hidrocarburos creado en
el Artículo 19 de la Ley estará a cargo de un Registrador nombrado
por el Consejo de Dirección del INE y su correspondiente personal
auxiliar y deberá contar con su propio reglamento funcional que
también deberá ser aprobado por el Consejo de Dirección del
INE.
Artículo 72.- En el Registro Central de Hidrocarburos
deberán inscribirse todos los actos, permisos y contratos, así como
sus modificaciones que se relacionan con la actividad de
reconocimiento superficial, exploración y explotación de
Hidrocarburos, incluyendo los señalados en el Artículo 19 de la Ley
y cualquier otra disposición especial de la Ley o de este
Reglamento que sea susceptible de registro o inscripción.
Artículo 73.- Los Libros del Registro Central de
Hidrocarburos son los siguientes: Diario, de Inscripciones de Actos
y Contratos, y el de Personas y Calificaciones.
Artículo 74.- Los Libros del Registro deberán ser foliados,
sellados y rubricados por el Registrador quien deberá poner al
principio y al fin de cada libro una nota expresiva del número de
hojas que contengan autorizándolas con su firma y sello.
Artículo 75.- En el Libro Diario se consignarán en el orden
cronológico que se presenten, todos los documentos a que hacen
referencia la Ley y este Reglamento, que se pretenden inscribir. En
dichos asientos del Libro Diario, se deberán consignar la hora y
fecha de su presentación, el nombre de la persona que lo presenta y
la naturaleza del documento presentado.
Artículo 76.- En el Libro de Inscripciones de Actos y
Contratos se registrarán los Permisos y los Contratos, así como
todos los actos que impliquen prórrogas, renuncias, nulidades,
caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres que se
relacionen con los mismos y en general todos los actos referentes a
las operaciones en materia de Hidrocarburos reguladas y mandadas a
inscribir por la Ley o este Reglamento.
Artículo 77.- En el Libro de Personas y Calificaciones se
inscribirán todas las resoluciones que califiquen como Contratistas
a las personas naturales o jurídicas que han llenado los requisitos
establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su
inscripción en el Registro Público Mercantil competente, en este
Libro también se inscribirán los documentos públicos o auténticos
en que se constituya una persona jurídica que se dedique a
cualquiera de las actividades previstas en la Ley. Igualmente se
inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal
exigidas en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 78.- Unicamente se le darán entrada a los libros de
Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumentos o
documentos públicos y sobre los que no exista la menor duda de su
autenticidad y legalidad.
Artículo 79.- Certificaciones y constancias de los asientos
contenidos en los Libros del Registro, podrán ser emitidas a
solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se tendrán
como copia fiel de los originales.
CAPÍTULO VIIl
INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD
Artículo 80.- El Consejo de Dirección del INE, en uso de las
facultades que le confiere el literal c) del Artículo 5 de su Ley
Orgánica y sus Reformas y el literal d) del Artículo 8 de la Ley,
emitirá las normativas correspondiente que contengan los formatos y
requerimientos de información que señala el Artículo 31 de la
Ley.
Artículo 81.- Las normativas a que se refiere el artículo
anterior deberán regular en detalle la forma y periodicidad en que
debe suministrarse la información al INE relativa a todas las
actividades y operaciones del Contratista incluyendo materiales,
estudios, documentos, información procesada o sin procesar,
interpretaciones del material producido durante sus actividades y
los informes financieros pertinentes en la forma que lo señalen las
normas contables aplicables.
Artículo 82.- Para los efectos del párrafo segundo del
Artículo 32 de la Ley, el carácter de confidencialidad de la
información presentada como tal por el Contratista, cesará en los
siguientes casos:
1) Al finalizar el plazo de dos (2)
años contados a partir de la fecha de recepción de la información
correspondiente.
2) Al finalizar el Contrato por cualquiera de las causas previstas
por la Ley y en el Contrato mismo.
3) Para la información, datos y muestras relacionadas con cualquier
área, en la fecha efectiva de devolución de la misma.
4) Por común acuerdo entre las partes.
5) Cuando su publicidad sea requerida para cumplir con una
disposición judicial emanada de tribunal competente.
El INE, por sí o a través de terceros, está autorizado en cualquier
momento, por interés nacional, a preparar y publicar informes o
estudios de naturaleza regional o general, utilizando información
derivada de cualquier informe o datos relacionados al área del
Contrato.
CAPÍTULO IX
ETAPA DE EXPLORACIÓN
Artículo 83.- Cada área seleccionada obedecerá a un sistema
de delimitación dado por latitudes y longitudes definidas en
grados, minutos y segundos para su ubicación. A su vez, el área de
exploración estará dividida en bloques rectangulares de 10 minutos
x 10 minutos, localizados dentro del sistema antes mencionado y
colindantes entre sí Cada bloque estará subdividido en lotes
rectangulares de 2 minutos x 2 minutos y éstos podrán ser
identificados con números y letras.
Artículo 84.- Las áreas de exploración que seleccione el
Contratista, así como las áreas que devuelva o renuncie a explotar,
deberán de ser bloques o lotes completos y deberán estar
delimitados por longitudes y latitudes definidas en grados, minutos
y segundos. Ninguna devolución o renuncia, liberará al Contratista
de obligaciones acumuladas o incumplidas bajo Contrato, incluyendo
las de carácter ambiental. Toda devolución o renuncia será sin
costo alguno para el Estado.
Artículo 85.- En el Contrato, el Contratista se comprometerá
a devolver, en tiempo y forma, los porcentajes de cada área de
conformidad con lo estipulado en dicho Contrato. Sin embargo, cada
grupo a ser devuelto no podrá ser menor del 20% de la devolución
total. En todo caso, los bloques o lotes que vaya devolviendo
deberán estar conformados por grupos contiguos y colindantes entre
sí en al menos dos (2) lados, de tal forma que permita la
realización de otras operaciones en las áreas devueltas y todo sin
costo alguno para el Estado.
Artículo 86.- El Contratista comunicará al INE las áreas,
bloques o lotes que devuelva, por lo menos con un (1) mes de
anticipación a la fecha en que solicita que la devolución se haga
efectiva.
Artículo 87.- Previo a la renuncia de cualquier área, el
Contratista deberá ejecutar todas las actividades necesarias de
limpieza para restaurar dicha área, de la mejor forma posible hasta
llegar a las condiciones que existía en la fecha de inicio del
Contrato, incluyendo la remoción a las facilidades, equipos o
instalaciones según el INE lo instruya, y deberá tomar todas las
acciones necesarias para prevenir peligros contra la vida humana,
la propiedad y el medio ambiente.
Artículo 88.- Para la fase de Exploración, el Contrato debe
contener estipulaciones sobre los trabajos, cronogramas de
ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el
Contratista. Asimismo deberá estipular la obligación del
Contratista de obtener el permiso ambiental correspondiente previo
a cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en
el Contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período
en que se divida la fase de exploración y que deberá ser ejecutado
diligentemente y estar expresado conforme lo requieran las bases de
la convocatoria a la concurrencia o a la negociación directa en su
caso.
Artículo 89.-El programa exploratorio mínimo contendrá al
menos lo siguiente:
1) El programa de trabajo de la
exploración a realizar en cada sub-período.
2) El presupuesto para la ejecución de dicho programa de
exploración.
3) El cronograma de ejecución de los trabajos exploratorios.
4) Especificación de las áreas donde se llevarán a cabo las
actividades de exploración.
Artículo 90.- El programa de trabajo exploratorio contendrá
una descripción precisa de los trabajos específicos que el
Contratista deberá ejecutar durante cada año y desglosado en
trimestres. El primer programa deberá ser entregado al INE dentro
de los treinta (30) días después de la fecha efectiva del Contrato
y cada programa subsecuente por lo menos sesenta (60) días antes
del inicio del año contractual.
Artículo 91.- Dentro de los diez (10) días siguientes del
final de cada trimestre del año contractual, el Contratista deberá
proporcionar al INE un informe, especificando el trabajo realizado
durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante
dicho período y cualquier cambio que el Contratista planea hacerle
al programa de trabajo anual y presupuesto como resultado de las
operaciones para ese año contractual. El informe de avance
correspondiente al cuarto trimestre de cada año contractual deberá
contener también un resumen anual de los cuatros informes
trimestrales.
Artículo 92.- Durante el sub-período inicial de la fase de
exploración, el Contratista deberá contemplar los siguientes
aspectos en su programa de exploración mínimo, los que deberá
realizar y procesar según las normas técnicas de aceptación
internacionales, tales como: aspectos geológicos, geofísicos,
perforaciones a efectuar y fechas en que deberá realizarlas y
evaluación, integración y mapeo de todos los datos sísmicos
relacionados al área del Contrato.
Artículo 93.- El derecho del Contratista para entrar al
segundo sub-período está sujeto al cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en el sub período inicial.
Artículo 94.- El Contratista notificará al INE de su
elección para entrar al siguiente sub- período, con al menos
noventa (90) días antes de la expiración del sub-período anterior.
Dicha notificación deberá ser acompañada con la Garantía o Fianza
de Cumplimiento requerida en el Artículo 58 del presente Reglamento
cubriendo además, el programa de trabajo mínimo de exploración
correspondiente para ese sub-período. Sí el Contratista no decide
entrar al siguiente sub-período, el Contrato se dará por terminado
al final del sub-período iniciado.
Artículo 95.- Las obligaciones relacionadas con el segundo y
subsecuentes períodos de la fase de exploración podrán acumularse
solamente si el Contratista continúa manteniendo alguna parte del
área del Contrato, o durante cualquier parte de los períodos
subsecuentes.
Artículo 96.- El presupuesto de exploración deberá contener
la proyección de los costos, gastos e inversiones que el
Contratista se compromete a realizar cada año a fin de ejecutar el
programa de trabajo correspondiente.
Artículo 97.- El Contratista que necesitare extender la fase
de exploración, de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley, deberá
solicitarlo por escrito al INE explicando en la solicitud las
razones que la motivan, ubicación del área solicitada, tipos de
trabajo que faltan por completar y en su caso, los tipos de prueba
y valoración que realizará. Asimismo deberá presentar el programa
de trabajo adicional con su respectivo presupuesto y cronograma de
ejecución, y las Garantías o Fianzas de Cumplimiento que
correspondan. La solicitud de extensión deberá ser presentada por
lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha original de
finalización del Contrato.
Artículo 98.- INE dará curso a la solicitud de extensión
debiendo evacuarla antes de la fecha original de terminación del
Contrato.
Artículo 99.- Al comprobarse el derecho a la extensión, el
INE deberá emitir una resolución en la que se consigne lo
siguiente:
1) Identificación del área objeto de
la extensión.
2) Plazo de la prórroga concedida que no podrá ser mayor de un (1)
año.
3) Aprobación del programa de trabajo, su presupuesto y cronograma
de ejecución.
4) Garantía de Cumplimiento a ser otorgada por el
Contratista.
Artículo 100.- INE podrá recibir y utilizar, directamente o
por medio de terceros, el gas asociado proveniente de yacimientos
petrolíferos en aquellos volúmenes que el Contratista no utilizare.
El Contratista entregará a INE, sin costo alguno, el gas asociado
no utilizado en el separador de gas-petróleo en el campo de
producción.
Artículo 101.- Para el caso de que el Estado decida aceptar
el gas asociado, deberá asumir por su cuenta todos los costos y
gastos necesarios para el aprovechamiento del mismo.
Artículo 102.- En caso de que ni el Contratista ni el INE
decidan aprovechar el gas y que además no fuese posible su
reinyección, se procederá a su quema, fijándose las normas para que
esto se realice dentro de condiciones controladas y tolerables de
conformidad con las prácticas internacionalmente aceptadas en la
industria petrolera y con la previa aprobación del INE y de MARENA,
y de conformidad con los términos del Contrato respectivo.
Artículo 103.-
Si el Contratista descubre gas natural no asociado, o gas natural
no asociado y condensado, en pozo exploratorio, deberá notificar de
inmediato a INE sobre dicho descubrimiento y dentro de los treinta
(30) días posteriores, proporcionará a INE toda la información
disponible con respecto al descubrimiento. En este mismo plazo el
Contratista notificará al INE si considera que el descubrimiento
tiene potencial comercial.
Artículo 104.- Si la notificación del Contratista considera
que el descubrimiento de gas natural tiene potencial comercial,
deberá presentar a INE para su aprobación, dentro de los ciento
ochenta días (180) después de la notificación, un plan de
valoración del descubrimiento en suficiente detalle que sea capaz
de encontrar un mercado para el gas natural. El plan de valoración
se considera aprobado si no surgen objeciones por escrito por parte
del INE, dentro de los treinta (30) días posteriores del recibo de
dicho plan.
Artículo 105.- Al aprobarse el programa de valoración, el
Contratista deberá notificar a INE si desea o no retener el
descubrimiento de gas natural para una fase de desarrollo del
mercado, según lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley. Si el
Contratista solicita una fase de desarrollo del mercado, deberá
notificar al INE dentro de los treinta (30) días siguientes sobre
la elección de los lotes dentro del área del Contrato, los que
estarán sujetos a dicha fase. Dicha área no deberá exceder los
lotes que abarcan la estructura geológica en que fue hecho el
descubrimiento, así como los lotes conteniendo un margen que no
exceda de los cinco (5) kilómetros alrededor de dicha
estructura.
Artículo 106.- El Contratista perderá todos sus derechos en
un descubrimiento de gas natural si no lo declara como
descubrimiento comercial al final de la fase de desarrollo del
mercado, o si antes renuncia a los lotes correspondientes a las
áreas de desarrollo del mercado, o termina el Contrato.
Artículo 107.- El Contratista, si desea aprovecharse de la
fase de desarrollo del mercado, deberá pagar a INE al final de cada
año de la fase, una cuota de tenencia anual que se fijará en el
Contrato.
Artículo 108.- En caso de que el Contratista notifique que
un yacimiento de petróleo descubierto amerita ser evaluado dentro
de un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de dicha
notificación, someterá a la aprobación del INE un programa
adicional para la realización de pruebas de evaluación. Dicho
programa adicional deberá contemplar un programa de trabajo y su
correspondiente presupuesto de gastos e inversión asociados al
mismo, los que serán adicionales a cualquier otra obligación que el
Contratista tenga de conformidad con el Contrato. Para los efectos
del Artículo 42 de la Ley serán aplicables en lo que le sea
complementario y no lo contradiga lo señalado en este Reglamento
para el caso del descubrimiento de gas natural.
CAPÍTULO X
EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS
Artículo 109.- Una vez declarada la comercialización de un
descubrimiento, de acuerdo al Artículo 44 de la Ley, el Contratista
deberá someter a aprobación por el INE, un programa de desarrollo
detallado del primer quinquenio y operación del yacimiento, en los
términos previstos en la Ley, en este Reglamento y en el
Contrato.
Artículo 110.-El Contratista deberá someter a aprobación del
INE, el programa de desarrollo para cada una de las áreas que
retenga para su explotación, éstos contendrán detalles de los
trabajos a realizar y los plazos de ejecución.
Artículo 111.- El programa de desarrollo contendrá como
mínimo, lo siguiente:
1) Descripción de los pozos de
desarrollo a perforar, los métodos de recuperación de los
Hidrocarburos y las técnicas, y el equipo con el que se propone
desarrollar el campo petrolero.
2) Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá
el sistema de explotación de Hidrocarburos.
3) Informe de producción y de la predicción del comportamiento del
yacimiento.
4) Estimación de las inversiones de desarrollo, costos y gastos de
operación y valor de la producción neta y el flujo de caja
respectivo.
5) Evitar el escape, quema, combustión o desperdicio de productos,
en caso de hacer uso del gas natural u otras sustancias.
6) Medios de transporte de la producción neta hasta el punto de
fiscalización acordado, así como otras instalaciones de transporte
y almacenamiento hasta el punto o puntos de comercialización
interna o externa.
7) Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con el Artículo 51
de la Ley.
8) Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el
aprovechamiento adecuado del área de explotación.Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de explotación
y presupuestos anuales.
Artículo 112.- Si dentro de los siguientes ciento veinte
(120) días a partir de la fecha de recibo del programa de
desarrollo, el INE no hace ninguna objeción por escrito, dicho
programa se considerará aprobado para todos los efectos
legales.
Artículo 113.- El INE podrá hacer objeciones o cambiar el
programa de desarrollo que le es presentado y en este caso deberá
dar aviso por escrito de los mismos al Contratista, dentro de los
ciento veinte (120) días a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 114.- Si dentro de un plazo de noventa días (90)
días siguientes al que se refiere el artículo anterior, el INE y el
Contratista no lleguen a un acuerdo sobre las objeciones o cambios
propuestos, se resolverá el caso conforme se establezca en el
Contrato.
Artículo 115.- El Contratista deberá preparar y entregar al
INE para su aprobación, en la forma que éste lo requiera, un
programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el
primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días
después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los
subsiguientes, deberán ser entregados al INE por lo menos noventa
(90) días antes del inicio del año calendario.
Artículo 116.- Si después de los sesenta (60) días de
recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el INE
no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará
aprobado.
Artículo 117.- Dentro de los sesenta (60) días de recibido
el Programa a que se refiere el Artículo 115 de este Reglamento, el
INE puede presentar las objeciones o notificaciones que considere
pertinentes; debiendo notificarlas al Contratista por escrito
especificando cada una de ellas.
Artículo 118.-Si el Contratista, dentro de los diez (10) ,
días de recibida la notificación de las objeciones o modificaciones
propuestas por el INE, estuviere en desacuerdo con las mismas por
considerar que dichas objeciones o modificaciones vuelven
inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá notificar
esta consideración al INE, dentro de este mismo plazo.
Artículo 119.- El INE y el Contratista dentro de los treinta
(30) días siguientes de recibida la notificación a que se refiere
el artículo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias,
se resolverán conforme se establezcan en el Contrato.
Artículo 120.- El programa de trabajo de explotación y
presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una
justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de
ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para
desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a
que se refiere el Artículo 111 de este Reglamento y tasas de
producción. El INE podrá, si lo estima conveniente, proporcionar
los formatos que sean necesarios para la elaboración de los
diferentes componentes de dicho programa.
Artículo 121.- Dentro de los diez (10) días siguientes a
cada trimestre, el Contratista deberá entregar al INE, un informe
escrito y detallado del avance de las operaciones del trimestre,
incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de
avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al
programa que el Contratista considere necesario. El informe del
último trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre
las operaciones y costos realizados en dicho año.
Artículo 122.- Para los efectos de la prórroga del período
de explotación de que habla el párrafo primero del Artículo 45 de
la Ley, el Contratista deberá presentar su solicitud de prórroga al
INE en un plazo no menor de un (1) año a la fecha de expiración del
Contrato.
Artículo 123.- El Consejo de Dirección del INE deberá
resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el
Contratista en un término no mayor de sesenta (60) días y
notificará su resolución al Contratista.
Artículo 124.- Cada programa de desarrollo tendrá como
objetivo la producción máxima eficiente racional de Hidrocarburos
de cada zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato,
éstos deberán ser actualizados anualmente.
Artículo 125.- Cuando se establezca la necesidad de celebrar
un convenio de unificación en los casos en que uno o más
yacimientos se extiendan fuera de las áreas de Contrato, el INE
notificará a las partes a fin de que celebren un acuerdo para la
explotación de dicho yacimiento, dándoles un plazo de hasta un (1)
año para alcanzar un entendimiento.
Artículo 126.- En caso de que los contratistas involucrados
dentro del plazo señalado en el artículo anterior, llegasen a un
acuerdo de explotación unificada, éstos deberán elaborar un plan
conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del INE,
quien tendrá un plazo de treinta (30) días para aprobarlo,
modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este
último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la
aceptación de las partes.
Artículo 127.- Los convenios de unificación deberán incluir
la distribución de los volúmenes de Hidrocarburos extraídos y de
los costos, gastos e inversiones respecto al área de explotación
incluida en el convenio de que se trate. No obstante, ningún
convenio podrá variar la naturaleza misma del Contrato
respectivo.
Artículo 128.- Cuando el convenio no se formalice en el
plazo fijado en los Artos.125 y 126 de este Reglamento, el INE
podrá fijar un término perentorio adicional no mayor de treinta
(30) días para formalizarlo, estableciendo las bases de unificación
de conformidad con los principios generalmente aceptados por la
industria petrolera internacional, con el propósito de asegurar la
explotación racional de los yacimientos en cuestión.
Artículo 129.- Vencido dicho término sin que se formalice el
convenio, el INE dentro de los siguientes treinta (30) días,
mandará a formar un comité técnico independiente de conciliación.
Se notificará a las partes en conflicto para que dentro de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación,
presenten al comité sus propuestas de explotación unificada.
Artículo 130.- De ser irreconciliables las propuestas, el
comité técnico tendrá noventa (90) días para la fijación de un plan
de explotación conjunta. Esta resolución agota la vía
administrativa y será de obligatorio cumplimiento para las
partes.
Artículo 131.- El Contratista o el poseedor de un Permiso
tienen la obligación de informar inmediatamente al INE sobre el
descubrimiento de cualquier clase de depósitos de minerales,
tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas y otros de
cualquier naturaleza cuyo control o conservación sean necesarios en
interés del patrimonio de la Nación.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
Artículo 132.- Las actividades autorizadas por la Ley
deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e
internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y de
seguridad, aplicables al Subsector de Hidrocarburos, en vigencia al
momento de su aplicación.
Artículo 133.- Para la elaboración de las normas, su
responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el
Artículo 50 de la Ley, el INE y MARENA deberán coordinarse y para
ello el INE hará invitación a MARENA al efecto de constituir una
comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse
dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de invitación
del INE.
El número de integrantes por cada institución será resuelto por
ellas, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados y
que cubran los aspectos técnico-ambientales, orientados a la
problemática del Subsector de Hidrocarburos.
Artículo 134.- Toda área de Contrato deberá contar con las
medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir
con las normas de protección al medio ambiente. En ese sentido, el
Contratista en el desarrollo de sus actividades deberá tomar las
medidas necesarias para la protección del medio ambiente,
incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y de la
tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio
ambiente se dicten para el Subsector de Hidrocarburos.
Cuando se descubran tesoros, sitios o piezas arqueológicas o
históricas, se prestará a las autoridades correspondientes todas
las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se
cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera
de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica
o histórica sean susceptibles de ser conservadas y
protegidas.
Artículo 135.- Los campamentos, oficinas, bodegas e
instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de
terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en
consideración las condiciones ambientales y de seguridad
individual. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en
terrenos donde el impacto ambiental sea menor.
Artículo 136.- El Contratista deberá presentar al INE
adjunto al programa de desarrollo, un plan de contingencia para
derrames de petróleo y emergencias, el cual será actualizado por lo
menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las
medidas a tomarse en caso de producirse derrame, explosiones,
accidentes, incendios, evacuaciones, etc.
Artículo 137.- El Contratista adoptará todas las medidas
necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas
y agentes; conservar la propiedad, cultivos, pesca, vida silvestre
y navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la
contaminación; mantener la seguridad y la salud del personal, todo
de conformidad con las normativas técnicas que el INE emitirá en su
oportunidad.
Artículo 138.- En caso de un accidente o emergencia que
involucre daño a personas o propiedades, el Contratista deberá
informar inmediatamente al INE sobre ello tomar las medidas
necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y
salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 139.- El INE, teniendo conocimiento del
incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y
de seguridad, notificará al Contratista para que dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre la
situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la
misma.
Artículo 140.- En el caso de que las medidas propuestas no
se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades
encontradas, el INE determinará administrativamente las que
considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta (30)
días para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la
aplicación de las sanciones en las que se pudiere haber
incurrido.
CAPÍTULO XII
DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN
rtículo 141.- Con la finalidad de preservar la integridad,
confiabilidad y seguridad de los equipos de fiscalización el
Contratista adoptará las acciones necesarias. Asimismo, el INE se
reserva el derecho de exigir la instalación de accesorios
específicos para garantizar la inviolabilidad de los equipos de
medición.
Artículo 142.- La medición y fiscalización de los
Hidrocarburos provenientes del área del Contrato deberá efectuarse
diariamente en el o los puntos de fiscalización establecidos en el
Contrato, mediante aforo o medición automática. Los Hidrocarburos
fiscalizados se registrarán diariamente en las boletas de medición
respectivas.
Artículo 143.- Cuando se utilicen sistemas de medición
automática, el Contratista deberá instalar dos (2) medidores, uno
de los cuales será el operativo y el otro será de reemplazo, éstos
deberán estar equipados con impresor de boletas de medición que
proporcionará por escrito un registro diario de volumen de los
Hidrocarburos fiscalizados.
Artículo 144.- Los equipos de medición deberán ser probados
una vez por semana como mínimo y comprobados periódicamente a
solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 145.- La calibración de los equipos de aforo y
medición automática deberá efectuarse cada vez que sea necesario y
a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 146.- Con la finalidad de verificar las
características fisico-químicas de los Hidrocarburos líquidos
fiscalizados establecidas en el Contrato en el o los puntos de
fiscalización de la producción, periódicamente y según se requiera,
pero con una frecuencia no menor de una vez por mes, las partes
recogerán simultáneamente tres (3) muestras testigo de los
Hidrocarburos líquidos fiscalizados. Dichas muestras testigos serán
selladas y almacenadas durante noventa (90) días a partir del día
de su recolección. En caso de controversia, se conservarán las
muestras pertinentes hasta que la controversia sea
solucionada.
En caso de controversia o desacuerdo acerca del resultado del
análisis efectuado a una muestra testigo, el asunto será sometido a
la entidad oficial que las partes acuerden, cuyos fallos serán
obligatorios para las partes.
Artículo 147.- En caso de producirse gas natural en
cantidades que ameriten su comercialización, se adoptarán los
procedimientos para medición, fiscalización y control de calidad
del gas natural, contenidos en las normas técnicas emitidas por el
INE.
Artículo 148.- Los puntos de fiscalización para gas natural
deberán incluir equipos modernos para efectuar, al menos: medición
continua de flujo de gas con portaplato de orificio, de la gravedad
específica, y composición y contenido de gas.
Artículo 149.- Si el volumen de Hidrocarburos líquidos que
corresponde al Estado, como resultado de la explotación y
previamente acordado en el Contrato, no alcanzare a satisfacer las
necesidades del consumo interno, el INE, directamente o a través de
terceros, podrá adquirir los volúmenes que sean necesarios de la
producción que le corresponda al Contratista en proporción a la
producción nacional.
Artículo 150.- De acuerdo al artículo anterior, cualquier
requerimiento de parte del INE, deberá ser notificado por escrito
al Contratista con sesenta (60) días de anticipación, antes de la
fecha efectiva en que se desee iniciar el abastecimiento. Dicha
notificación deberá indicar el volumen de Hidrocarburos líquidos y
el tiempo durante el cual se estima será necesario dicho
abastecimiento.
Los componentes y elementos técnico-financieros necesarios para la
implementación de lo prescrito en los artículos del presente
Capítulo, serán especificados y acordados en el Contrato
respectivo.
CAPÍTULO XIII
CÁNONES Y RAGALÍAS
Artículo 151.- Se establecen las siguientes tasas mínimas
anuales de derecho de área por hectárea de Contrato:
De 1 a 3 años US$ 0.05 por hectárea
De 4 a 7 años US$ 0.10 por hectárea
De 8 en adelante US$ 0.15 por hectárea
A estas tasas o a las que se acuerden en el Contrato se le aplicará
el Índice de inflación del "Consumer Price Index" conforme a la
publicación oficial de la Secretaría de Comercio de los Estados
Unidos.
El Consejo de Dirección del INE revisará las tasas cada dos (2)
años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley.
Las tasas revisadas serán aplicables únicamente para los Contratos
que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
nueva tasa mínima de derecho de área.
Artículo 152.- Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
en los Artos.57 y 58 de la Ley, el Consejo de Dirección del INE
emitirá la correspondiente normativa que establezca los
procedimientos para el cálculo de las regalías, su modalidad de
pago, fiscalización y penalidades.
Artículo 153.- Para hacer uso de los derechos de libre
importación o reexportación que le otorgan los Artos.60 y 61 de la
Ley, el Contratista deberá tramitar la autorización necesaria ante
el Ministerio de Finanzas, ante quien deberá presentar constancia
emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del INE, en la
que se establezca que tales bienes o insumos son de la clase
prevista en la Ley.
CAPÍTULO XIV
CONTABILIDAD
Artículo 154.- El Contratista deberá mantener en Nicaragua,
además de lo exigido por el Código de Comercio, según los
principios contables generalmente aceptados y utilizados en la
industria petrolera internacional, libros de contabilidad, así como
registros auxiliares que puedan ser necesarios para mostrar el
trabajo realizado bajo Contrato; los costos incurridos, y la
cantidad y valor de todos los Hidrocarburos fiscalizados en el
punto de fiscalización del área del Contrato.
Artículo 155.- El Contratista deberá preparar para cada año
calendario en forma separada, hojas de balance y un estado de
pérdidas y ganancias, reflejando sus operaciones bajo Contrato
hasta el punto de fiscalización y más allá del punto de
fiscalización. Los métodos contables, las reglas y prácticas
aplicadas para la determinación de los ingresos y gastos deberán
ser consistentes con la práctica usual de la industria petrolera
internacional.
Artículo 156.- Cada hoja de balance y estado de pérdidas y
ganancias deberán estar debidamente certificados por una firma
independiente de contadores públicos autorizados que sea aceptable
para el INE y el Ministerio de Finanzas. Dicho balance y estado de
pérdidas y ganancias deberán ser entregados al INE y al Ministerio
de Finanzas, conjuntamente con el reporte de auditoría, dentro de
los noventa (90) días después del fin del año calendario al que
pertenezca.
Artículo 157.- El INE tendrá el derecho de inspeccionar y
auditoriar los libros del Contratista, así como la contabilidad y
registros relacionados con las operaciones bajo Contrato con el
propósito de verificar el cumplimiento del Contratista según los
términos y condiciones estipulados. Dichos libros, contabilidad y
registros deberán también estar disponibles en cualquier tiempo
razonable para su inspección y auditoría por representantes
debidamente autorizados del Ministerio de Finanzas, incluyendo
auditores independientes que puedan ser empleados para ello por la
auditoría fiscal.
Artículo 158.- El INE y el Ministerio de Finanzas podrán
realizar sus auditorías simultáneamente. Dichas auditorías deberán
ser efectuadas dentro de los dos (2) años después del final de cada
año calendario, sin perjuicio de lo que sea aplicable a los
Contratos de Producción Compartida para efectos de verificación de
costos. El INE deberá disponer de dos (2) años, después de
finalizar cada año calendario, para poder auditoriar los libros del
Contratista para ese año calendario, y verificar los volúmenes y el
importe de la producción y los cálculos aritméticos, así como la
infraestructura más allá del punto de fiscalización.
Artículo 159.- Siempre que la información sea requerida
conforme al Artículo 160 de este Reglamento, el período para
presentar las excepciones comenzará a partir del recibo de dicha
información por parte de la autoridad gubernamental que solicitó la
auditoría practicada por los auditores independientes de la Casa
Matriz. Cualquier excepción por parte del INE o del Ministerio de
Finanzas deberá ser comunicada al Contratista dentro de los doce
(12) meses posteriores al inicio de la auditoría particular
autorizada o dos (2) años después del final del año calendario bajo
la auditoría.
Artículo 160.- El INE y el Ministerio de Finanzas podrán
requerir del Contratista que éste contrate a los auditores de su
Casa Matriz para examinar, por cuenta del Contratista y de acuerdo
con las normas de auditoría generalmente aceptadas, los libros y
registros de la afiliada del Contratista para verificar la
exactitud y cumplimiento con los términos del Contrato relativos a
los cargos que directa o indirectamente la afiliada ha incurrido en
concepto de costos por operaciones petroleras o como parte de
tarifas por uso de infraestructura más allá del punto de
fiscalización. Una copia de la investigación de la auditoría deberá
entregarse a la autoridad gubernamental que solicitó dicha
verificación dentro de los treinta (30) días posteriores al término
de dicha auditoría.
CAPÍTULO XV
TRANSPORTE Y EL ALMACENAMIENTO
Artículo 161.- Para hacer uso del derecho de construir,
operar y mantener, medios de transporte y bases de almacenamiento
de que habla el Artículo 66 de la Ley, el Contratista se sujetará
al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de
protección del medio ambiente establecidas en las leyes, decretos,
acuerdos o resoluciones ministeriales vigentes, debiendo para ello
de previo obtener las autorizaciones correspondientes.
Toda la infraestructura estará incluida en el plan de desarrollo
tal como se prescribe en el Artículo 111 de este Reglamento.
Artículo 162.- En caso que un Contratista fuese autorizado a
construir y operar un medio de transporte, está en la obligación de
operar dicho sistema en forma ininterrumpida y continua, salvo
casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, reparación,
mantenimiento necesario o por razón de construcción adicional.
Además, está obligado a prestar servicios a todos los usuarios en
forma no discriminatoria, en la medida que tenga la capacidad
disponible y que los Hidrocarburos sean compatibles con las
actividades normales.
Artículo 163.- Las tarifas aplicables al transporte,
almacenamiento y embarque de Hidrocarburos de terceros, incluyendo
al Estado, serán cobrados por el Contratista propietario de la
infraestructura mediante tarifa aprobada por el INE, como ente
regulador del sector, las que también podrán ser establecidas de
común acuerdo entre el INE y el Contratista.
CAPÍTULO XVI
MULTAS Y PENALIDADES
Artículo 164.- Corresponde al INE imponer las multas a que
se refiere el Artículo 72 de la Ley dentro del rango establecido en
el párrafo tercero de dicho artículo. El monto de las multas y
penalidades se fijarán de acuerdo a la naturaleza de la violación y
la reincidencia si la hubiere.
Artículo 165.- Para efectos del artículo anterior, se
establecen los siguientes rangos:
1) Realizar actividades de
Reconocimiento, Exploración o Explotación de Hidrocarburos en un
área no autorizada. De US$10,000 a 30,000
2) La negativa del Contratista por cualquier medio a permitir la
fiscalización o inspección prevista en la Ley o el presente
Reglamento. De US$10,000 a 30,000 por cada vez
3) Impedir o dificultar las labores efectuadas por las autoridades
de INE, de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones
en la Ley y el Reglamento. De US$10,000 a 30,000 por cada vez
4) Por incumplimiento de las regulaciones, normas y
especificaciones técnicas debidamente aprobadas por el Consejo de
Dirección del INE. De US$100,000 por cada vez
5) El aumento o disminución de la producción acordada, sin
justificación técnica. De US$100,000 a 300,000
6) Por derrames de petróleo. Además de las multas, el infractor
deberá asumir todos los costos incurridos por el Estado en la
limpieza por derrames ocurridos. De US$ 150,000 a 500,000
7) Incumplimiento o retardo en la entrega de la información
requerida por el INE. De US$10,000 a 30,000
8) Suministrar información falsa. De
US$10,000 a 30,000
9) Negativa a una solicitud de techo por cada ocurrencia para
acceso a capacidad libre en ductos o instalaciones de
almacenamiento, de acuerdo al presente Reglamento. US$50,000 1ra.
Incidencia US$100,000 2da. Incidencia US$200,000 subsiguientes
incidencias
10) Incumplimiento total o parcial del programa de limpieza
acordado. De US$100,000 a 500,000Artículo 166.- Cuando el obligado de enterar una multa no lo
hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un recargo del 50% por día
sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se
calculará desde la fecha en la cual debió cancelarse hasta su
efectivo cumplimiento.
Artículo 167.- El afectado por una multa deberá enterarla en
las oficinas centrales del INE en un término no mayor de cinco (5)
días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término
de la distancia, en su caso.
Artículo 168.- Una vez enterado el importe de la multa el
afectado podrá recurrir de apelación ante la autoridad superior, en
un término no mayor de tres (3) días a partir de la fecha de
pago.
Esta apelación deberá ser resuelta en un término no mayor de quince
(15) días.
Artículo 169.- Si la resolución de la autoridad superior
fuese la exoneración total o parcial de la multa, el importe pagado
o su diferencia deberá ser devuelto al afectado dentro de los cinco
(5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la
resolución. Esta resolución agota la vía administrativa.
CAPÍTULO XVII
VIGENCIA
Artículo 170.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diecisiete
días del mes Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- JAIME
BONILLA LÓPEZ.- MINISTRO DIRECTOR INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
ENERGIA
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