Reglamento A La Ley De Zona Franca Industrial De Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACIÓN No. 47, Aprobado el 8 de Octubre de 1976. Publicado en La Gaceta No. 235 del 16 de octubre de 1976 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le concede el Artículo 194 Inco. 3° Cn.y el Decreto No. 22 de 23 de Marzo de 1976. publicado en " La Gaceta" Diario Oficial No. 76 de 30 de Marzo de 1976. DECRETA Aprobar el siguiente Reglamento Artículo 1°.- Entiéndese por Zona Franca Industrial de Exportación, toda área del territorio Nacional, de dominio público o privado, declarada como tal por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público, bajo vigilancia fiscal y sin población residente, donde podrán establecerse y funcionar empresas que exporten su producción y/o servicios fuera del área centroamericana; y sujeta al régimen aduanero especial que se establece en su Ley Creadora y sus reglamentos. Artículo 2°.- La Dirección General de Aduanas ejercerá la vigilancia exterior de las Zonas; controlando y vigilando la entrada y salida de las mismas, de personas mercancías y vehículos. Artículo 3°.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerlos por medio del Administrador de Aduana más próximo al recinto de la Zona. Artículo 4°.- Cada Zona estará obligada a asignar a la autoridad aduanera, los locales necesarios para el control del ingreso y salida de las mercancía. La construcción y ubicación de estos locales deberá hacerse previa aprobación de la Dirección General de Aduanas. Artículo 5°.- Es requisito indispensable para que inicie sus operaciones una Zona Franca, el dictamen favorable de la Dirección General de Aduanas, en relación a las cercas, muros o vallas que circundan el área de la zona, lo mismo que los portones de entrada y salida, los cuales deben reunir los requisitos de seguridad fiscal que dicha autoridad considere necesarios y convenientes. Artículo 6°.- Los certificados de participación los extenderá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estableciendo en ellos el monto aportado por el ente autónomo, si el aporte fuere en dinero efectivo o el valor de los bienes entregados en los demás casos. La forma de dichos Certificados, sera la de una constancia que compruebe el, hecho de la aportación, la cual el ente autónomo podrá incluir entre sus activos en el balance correspondiente. Los Certificados de participación serán firmados, previo dictamen del Tribunal de Cuentas sobre el monto en efectivo o sobre el valor de los aportes en bienes, en su caso, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y serán refrendados por el Director de Zonas Francas. Artículo 7°.- El Director de Zonas Francas deberá elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Autoridad de Zonas Francas, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días de la fecha en que comenzará a regir y previa aprobación de la Comisión Nacional de Zonas Francas, lo remitirá al Poder Ejecutivo para su aprobación, de conformidad con el Decreto No. 330 del 14 de Abril de 1972, publicado en La Gaceta No. 84 del 18 de Abril de 1972. Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Zonas Francas Industriales de Exportación sesionará una vez al mes. Si hubiere necesidad de reuniones extraordinarias, la Comisión será citada a reunión por su Presidente. Artículo 9°.- Cualquier recomendación que la Comisión Nacional acuerde presentar al Presidente de la República, en relación a las atribuciones que a aquella correspondan, se hará por oficio de la Presidencia de dicha Comisión a la Secretaría de la Presidencia de la República, remitiendo al mismo tiempo una copia del acta de la reunión de la Comisión en que se hubiere acordado hacer la recomendación y los motivos y consideraciones que la justifiquen. Artículo 10°.- En ausencia de alguno de los miembros propietarios de la Comisión éste será sustituido por su correspondiente suplente, según la Ley Creadora de la Institución que represente. En caso de ausencia del Director de Zonas Francas, 1 sustituirá en las reuniones de la Comisión el funcionario a quien corresponda reemplazarlo, conforme el Reglamento interno de la Autoridad Nacional de Zonas Francas. Artículo 11°.- El ejercicio contable de la Autoridad de Zonas Francas será del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre de cada año. Artículo 12°.- ,Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá solicitar admisión a una Zona Franca, siempre que se trate de establecer y operar Empresas que exporten su producción y/o servicios fuera del área centroamericana, al tenor de la Ley Creadora de Zonas Francas, y del presente Reglamento. Artículo 13°.- Toda solicitud de admisión a una Zona Franca, deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante el Director de Zonas Francas, ya sea directamente por el interesado o por un Representante legalmente acreditado para tal efecto. Las solicitudes de admisión a una Zona Franca, deberán contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellidos y calidades del solicitante y la expresión de si procede a nombre propio o -en representación de otras personas y las calidades de estas en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresará la razón social de la Sociedad y su domicilio. En este último caso el representante legal deberá presentar los documentos que lo acrediten como tal. Así como los documentos de fundación y estatutos o reglamentos de la misma. 2. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del solicitante, o de su empresa matriz, por Ios últimos tres años, debidamente auditoriados; o informe sobre sus socios, capital y respaldo económico si se tratare de una empresa recién fundada. 3. Referencias Bancarias Comerciales del solicitante, o su representado. 4. Información sobre el producto a manufacturarse, especificando su naturaleza y sus usos. 5. Información sobre el mercado. Destino de los productos. Porcentaje de la producción que se pretende vender localmente. Precio Unitario FOB. Volumen de venta por destino geográfico. 6. Información sobre la Fabrica. Capacidad de producción que se instalará, en unidades, Plan de producción. Número de empleados, proyecciones para los primeros tres años de operación. Sueldos y salarios que serán pagados a personal nicaragüense. Planes de expansión. Necesidad de espacio. Características del edificio que se necesita. 7. Información sobre la materia prima. Descripción .pormenorizada de la misma. Procedencia en cantidades y valor. 8. Información financiera y económica del proyecto. -Activos fijos. -Capital de Trabajo. -Fuentes de financiamiento. -Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias proyectados para los primeros tres años de operación. Artículo 14°- Una vez recibida la solicitud y calificada como aceptable, el Director de Zonas Francas procederá a realizar los análisis correspondientes, con el propósito de establecer la clasificación que le corresponda al proyecto, así como las exenciones fiscales que sean del caso. Artículo 15°.- Las empresas a establecerse en una Zona Franca, deberán calificarse en las categorías de primera, segunda y tercera. Artículo 16°.- Para clasificar una empresa en la primera categoría, ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50% de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un mínimo del 40% de insumos nacionales y generar más de 150 empleos, o agregar un mínimo de 30% de insumos nacionales y generar más de 200 empleos. Artículo 17°.- Para clasificar una empresa en la segunda categoría, ésta deberá agregar al valor de su producto un mínima del 30% de insumos nacionales y generar más de 40 empleos o agregar un mínimo del 20% de insumos nacionales y generar mas de 100 empleos; o agregando menos del 20% de insumos nacionales y generar más de 200 empleos. Artículo 18°.- Para clasificar una empresa en la tercera categoría, ésta deberá agregar más del 30% de insumos nacionales, pero generar no menos de 40 empleos; o agregando menos del 20% del valor de su producción con insumos nacionales y generar más de 100 empleos. Artículo 19.- No obstante lo expresado en los tres artículos anteriores, el Director de Zonas Francas, tomará en consideración otros criterio no cuantificables, tales como: el potencial de integración de la empresa solicitante: la transferencia de tecnología al país: así como cualquier otro aspecto que redunde en beneficio de la economía nacional, para considerar la solicitud de admisión en la Zona Franca de cualquier persona que la hiciera y para su clasificación. Artículo 20°.- El Director de Zonas Francas tendrá un plazo no mayor de 15 días hábiles para presentar su dictamen y observaciones a la Comisión Nacional de Zonas Francas de Exportación, para que ésta recomiende lo que estime pertinente de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento. Artículo 21°.- Una vez que la Comisión de Zonas Francas determine lo concerniente a la clasificación del proyecto y emita su recomendación en lo que se refiere a los correspondientes beneficios fiscales las diligencias respectivas serán devueltas al Director de Zonas Francas, con la certificación del Acta de la sesión (respectiva), donde fuere considerada su admisión y clasificación. Artículo 22°.- Cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos anteriores, y considerada su admisión y debidamente clasificada, la Comisión Nacional de Zonas Francas, elaborará su proyecto de decreto elevándolo al Poder Ejecutivo, en los Ramos de Hacienda y Crédito Público y Economía, Industria y Comercio, para que sin más trámite se proceda a dictar el correspondiente Decreto Ejecutivo, en el cual se especificarán !as exenciones fiscales que le correspondan según la clasificación de la empresa; y sus correspondientes obligaciones. Artículo 23°.- Una vez que el interesado manifieste por escrito la aceptación de su .admisión, clasificación y demás beneficios fiscales, que se establezcan en el. Decreto Ejecutivo, con fundamento en la Ley Creadora de Zonas Francas, y en el presente Reglamento, se procederá. por cuenta del interesado. a su publicación de este último, en La Gaceta, Diario Oficial, para los fines de su vigencia. Artículo 24°.- Corresponderá a las empresas clasificadas en la primera categoría, el beneficio de las exenciones fiscales establecidas en el Artículo 16 de la Ley Creadora de Zonas Francas por un período de 15 años. A las empresas clasificadas en la segunda categoría, los mismos beneficios corresponderán por un período de 13 años; a las de la tercera categoría, el disfrute de los mismos por un período de 10 años. Las exenciones contempladas en el Artículo 13 de la Ley. serán por tiempo indefinido, mientras la empresa opere dentro de una Zona. Artículo 25°.- Las empresas establecidas dentro de una Zona Franca, están obligadas a ajustarse, dentro de la medida de sus posibilidades, a.los planes y proyecciones que especificaron en la solicitud de admisión. De no hacerlo así, el Director de Zonas Francas podrá dictar las medidas correctivas que sean del caso o recomendar a las autoridades correspondientes las medidas pertinentes. Artículo 26°.- Las empresas operando dentro de una Zona Franca, están obligadas a permitir inspecciones periódicas por parte de las autoridades de la República, de acuerdo con su respectiva competencia. Artículo 27°.- Las mercancías destinadas a la Zona deberán manifestarse por separado y podrán venir consignadas a la autoridad de la Zona, o a las empresas establecidas. en ella; pero en ningún caso deberán ampararse en un mismo conocimiento de embarque guía aérea o carta de porte, mercancías destinadas a la Zona y otras que no lo sean. Artículo 28°.- El retiro de la Aduana de las mercancías ingresadas por vía aérea para su traslado a una Zona se hará, mediante solicitud escrita del consignatario o de su representante, sin más requisito o trámite que la presentación de la correspondiente Guía Aérea con el Entréguese de la compañía transportadora. Artículo 29°.- Las mercancías destinadas a una Zona serán entregadas directamente a la Administración de dicha Zona o al consignatario para su traslado a las bodegas de la misma. Este traslado se hará mediante una guía interaduanal, en formato que será suministrado y formulado por la Aduana de ingreso. Si las mercancías han ingresado por algún puerto administrado por la Autoridad Portuaria de Corinto, es necesaria para su entrega la solvencia de dicha Autoridad. Artículo 30°.- Las mercancías que ingresen al país por vía terrestre serán remitidas directamente a la Zona, amparadas en la guía interaduanal formulada por la Aduana de Ingreso a solicitud del conductor. Si los vehículos que transportan las mercancías son cerrados, la Aduana se limitará a marchamarlos. Si son abiertos, el traslado se hará con custodio aduanero. Artículo 31°. - La autoridad aduanera de la Zona constatará con base en la guía, interaduanal las marcas, números, clase y cantidad de los bultos que comprende la guía, y las condiciones de empaque; es decir, si presentan exteriormente señales de avería, lo mismo que el peso bruto de los bultos. Artículo 32°. - En la Zona podrá introducirse toda clase de mercancía cuya importación no este prohibida por leyes nacionales. También podrá introducirse las mercancías nacionales o nacionalizadas cuya exportación esté permitida. Artículo 33°. - Los insumos nacionales que una empresa adquiera para su transformación dentro de una Zona, se considerarán como que han sido exportados y por tanto se les dará el mismo tratamiento impositivo que se da a aquellos que se exportan fuera del área Centroamericana. Artículo 34°.- Las mercancías que se introduzcan a una Zona no se consideran importadas; en consecuencia, no están sujetas a los trámites que las leyes establezcan para esta clase de operación, salvo las medidas que tiendan a asegurar el interes fiscal; así mismo, por la misma causa estas mercancías no requieren para su introducción a la Zona, licencia de importador ni intervención de agencias aduaneras. Artículo 35°.- Las mercancías para uso o consumo del personal que trabaje en la Zona y las expendidas en las cafeterías, restaurantes, ventas de refrescos y otros establecimientos autorizados a operar en la misma, deberán ser adquiridos en el país, en establecimientos que hayan pagado los impuestos aduaneros de introducción o de consumo. Artículo 36°.- Las empresas a !as que se acepte dentro de una Zona, seguirán, para la introducción de maquinarias, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, los mismos trámites que arriba se establecen para la introducción de mercancías a la Zona. Artículo 37°.- Las mercancías extraídas de la Zona para uso y consumo definitivo en el país, serán remitidas, a solicitud del interesado, amparados en una guía interaduanal a la Aduana bajo cuyo control y vigilancia opere la Zona. El desalmacenaje de estas mercancías de la Aduana se hará previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás cargos aduaneros que correspondan y siguiéndose el procedimiento y los requisitos que para tal efecto establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su Reglamento y Leyes especiales aplicables. Artículo 38°.- Los dos ejemplares de la factura comercial exigida para la importación de las mercancías extraídas de la Zona, podrán ser extendidas por las empresas que la fabricaron; pero deberán contener todos los datos exigidos en la Sección 5.02 lit C) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estas facturas no requieren visa consular; pero las mercancías pagarán los derechos consulares cuando procedan. Artículo 39°.- La introducción a la Zona de mercancías nacionalizadas no dará derecho al reintegro de los impuestos aduaneros o de consumo pagados al ser importados. Artículo 40°.- No se permitirá la introducción para uso o consumo definitivo en el país de mercancías cuya importación este prohibida par leyes nacionales o mientras no se cumplan los requisitos establecidos para las que estén sujetas a restricción. Artículo 41°.- La Dirección General de Aduanas determinará el procedimiento a seguir para la liquidación de los derechos e impuestos aduaneros de importación que se cobrarán sobre las mercancías elaboradas con materias primas nacionales y extranjeras, que se extraigan de la Zona para uso o consumo definitivo en el país. Artículo 42°.- Para la salida de maquinaria, equipo y herramientas, repuestos y accesorios del recinto de una Zona para su importación al país se seguirán los mismos trámites que se establecen para la salida de mercancías que vayan a ser importadas al país. Artículo 43°.- Las horas para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general en la Zona, serán fijadas por el Director de Zonas Francas, de acuerdo con las necesidades de la misma. De ello dará aviso oportuno a la Aduana para que esta suministre el personal necesario con las instrucciones que juzgue convenientes. Artículo 44°.- Las mercancías que se extraigan de la Zona con destino al exterior o con destino a otra Zona Franca Industrial, serán remitidas amparadas en una guía internacional que formulará la autoridad aduanera de la Zona. Artículo 45°.- Corresponderá a la Autoridad de Zonas Francas otorgar, mediante contrato que en su nombre suscribirá el Director de Zonas Francas, las autorizaciones para instalar dentro de una Zona cualquiera de los establecimientos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley. Tales contratos serán por tiempo limitado, no mayor de cinco años, y en ellos se señalarán condiciones de operación de dichos establecimientos, el canon que pagarán a la Autoridad y la prohibición que limita sus funciones conforme a la Ley. Artículo 46°.- Las empresas que gozan por decreto de los beneficios fiscales a que se refiere la Ley y el presente Reglamento podrán traspasar sus derechos por cualquier título previa Autorización del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Economía, Industria y Comercio; debiendo insertarse la Autorización en la escritura pública de traspaso; cualquier traspaso que se realice sin obtener la correspondiente autorización, es nulo. Artículo 47°.- El capital inicial de la Autoridad de Zonas Francas con el cual empezará a operar será igual a la aportación del Estado durante el año de 1976, más las aportaciones de los entes autónomos del Estado por las que se hubiere extendido certificados de participación, todo de conformidad con el Artículo 4° de la Ley Creadora de Las Zonas. La constancia del Tribunal de Cuentas certificando el monto a que ascienden las aportaciones servirá de base para la apertura del balance inicial de la autoridad. En la misma forma se justificarán los incrementos que experimente el capital por nuevas aportaciones que reciba. Artículo 48°.- Los organismos descentralizados del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos podrán obtener certificados de participación por el valor de las obras necesarias para la prestación de tales servicios a la Autoridad de Zonas Francas y para todos los efectos legales tales aportaciones y los certificados correspondientes se equipararán a -las de los Entes Autónomos. Artículo 49°.- El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N.,- a los ocho días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y seis. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley. -