Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY DE ZONA
FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACIÓN
No. 47, Aprobado el 8 de Octubre de 1976.
Publicado en La Gaceta No. 235 del 16 de octubre de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que
le concede el Artículo 194 Inco. 3° Cn.y el Decreto No. 22 de 23 de
Marzo de 1976. publicado en " La Gaceta" Diario Oficial No. 76 de
30 de Marzo de 1976.
DECRETA
Aprobar el siguiente
Reglamento
Artículo 1°.- Entiéndese por Zona Franca Industrial de
Exportación, toda área del territorio Nacional, de dominio público
o privado, declarada como tal por el Poder Ejecutivo en el ramo de
Hacienda y Crédito Público, bajo vigilancia fiscal y sin población
residente, donde podrán establecerse y funcionar empresas que
exporten su producción y/o servicios fuera del área
centroamericana; y sujeta al régimen aduanero especial que se
establece en su Ley Creadora y sus reglamentos.
Artículo 2°.- La Dirección General de Aduanas ejercerá la
vigilancia exterior de las Zonas; controlando y vigilando la
entrada y salida de las mismas, de personas mercancías y
vehículos.
Artículo 3°.- La vigilancia y control a que se refiere el
artículo anterior podrá ejercerlos por medio del Administrador de
Aduana más próximo al recinto de la Zona.
Artículo 4°.- Cada Zona estará obligada a asignar a la
autoridad aduanera, los locales necesarios para el control del
ingreso y salida de las mercancía. La construcción y ubicación de
estos locales deberá hacerse previa aprobación de la Dirección
General de Aduanas.
Artículo 5°.- Es requisito indispensable para que inicie sus
operaciones una Zona Franca, el dictamen favorable de la Dirección
General de Aduanas, en relación a las cercas, muros o vallas que
circundan el área de la zona, lo mismo que los portones de entrada
y salida, los cuales deben reunir los requisitos de seguridad
fiscal que dicha autoridad considere necesarios y
convenientes.
Artículo 6°.- Los certificados de participación los
extenderá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
estableciendo en ellos el monto aportado por el ente autónomo, si
el aporte fuere en dinero efectivo o el valor de los bienes
entregados en los demás casos.
La forma de dichos Certificados, sera la de una constancia que
compruebe el, hecho de la aportación, la cual el ente autónomo
podrá incluir entre sus activos en el balance correspondiente. Los
Certificados de participación serán firmados, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas sobre el monto en efectivo o sobre el valor de
los aportes en bienes, en su caso, por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y serán refrendados por el Director de Zonas
Francas.
Artículo 7°.- El Director de Zonas Francas deberá elaborar
el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la
Autoridad de Zonas Francas, con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco días de la fecha en que comenzará a regir y previa
aprobación de la Comisión Nacional de Zonas Francas, lo remitirá al
Poder Ejecutivo para su aprobación, de conformidad con el Decreto
No. 330 del 14 de Abril de 1972, publicado en La Gaceta No. 84
del 18 de Abril de 1972.
Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Zonas Francas
Industriales de Exportación sesionará una vez al mes. Si hubiere
necesidad de reuniones extraordinarias, la Comisión será citada a
reunión por su Presidente.
Artículo 9°.- Cualquier recomendación que la Comisión
Nacional acuerde presentar al Presidente de la República, en
relación a las atribuciones que a aquella correspondan, se hará por
oficio de la Presidencia de dicha Comisión a la Secretaría de la
Presidencia de la República, remitiendo al mismo tiempo una copia
del acta de la reunión de la Comisión en que se hubiere acordado
hacer la recomendación y los motivos y consideraciones que la
justifiquen.
Artículo 10°.- En ausencia de alguno de los miembros
propietarios de la Comisión éste será sustituido por su
correspondiente suplente, según la Ley Creadora de la Institución
que represente. En caso de ausencia del Director de Zonas Francas,
1 sustituirá en las reuniones de la Comisión el funcionario a quien
corresponda reemplazarlo, conforme el Reglamento interno de la
Autoridad Nacional de Zonas Francas.
Artículo 11°.- El ejercicio contable de la Autoridad de
Zonas Francas será del primero de Enero al treinta y uno de
Diciembre de cada año.
Artículo 12°.- ,Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, podrá solicitar admisión a una Zona Franca, siempre que
se trate de establecer y operar Empresas que exporten su producción
y/o servicios fuera del área centroamericana, al tenor de la Ley
Creadora de Zonas Francas, y del presente Reglamento.
Artículo 13°.- Toda solicitud de admisión a una Zona Franca,
deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante el Director
de Zonas Francas, ya sea directamente por el interesado o por un
Representante legalmente acreditado para tal efecto.
Las solicitudes de admisión a una Zona Franca, deberán contener los
siguientes datos:
1. Nombre, apellidos y calidades del solicitante y la expresión de
si procede a nombre propio o -en representación de otras personas y
las calidades de estas en su caso. Si el solicitante fuere una
persona jurídica, se expresará la razón social de la Sociedad y su
domicilio. En este último caso el representante legal deberá
presentar los documentos que lo acrediten como tal. Así como los
documentos de fundación y estatutos o reglamentos de la
misma.
2. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del
solicitante, o de su empresa matriz, por Ios últimos tres años,
debidamente auditoriados; o informe sobre sus socios, capital y
respaldo económico si se tratare de una empresa recién
fundada.
3. Referencias Bancarias Comerciales del solicitante, o su
representado.
4. Información sobre el producto a manufacturarse, especificando su
naturaleza y sus usos.
5. Información sobre el mercado. Destino de los productos.
Porcentaje de la producción que se
pretende vender localmente. Precio Unitario FOB. Volumen de venta
por destino geográfico.
6. Información sobre la Fabrica. Capacidad de producción que se
instalará, en unidades, Plan de producción. Número de empleados,
proyecciones para los primeros tres años de operación. Sueldos y
salarios que serán pagados a personal nicaragüense. Planes de
expansión. Necesidad de espacio. Características del edificio que
se necesita.
7. Información sobre la materia prima. Descripción .pormenorizada
de la misma.
Procedencia en cantidades y valor.
8. Información financiera y económica del proyecto. -Activos fijos.
-Capital de Trabajo. -Fuentes de financiamiento. -Balance General y
Estado de Pérdidas y Ganancias proyectados para los primeros tres
años de operación.
Artículo 14°- Una vez recibida la solicitud y calificada
como aceptable, el Director de Zonas Francas procederá a realizar
los análisis correspondientes, con el propósito de establecer la
clasificación que le corresponda al proyecto, así como las
exenciones fiscales que sean del caso.
Artículo 15°.- Las empresas a establecerse en una Zona
Franca, deberán calificarse en las categorías de primera, segunda y
tercera.
Artículo 16°.- Para clasificar una empresa en la primera
categoría, ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo de
50% de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar
un mínimo del 40% de insumos nacionales y generar más de 150
empleos, o agregar un mínimo de 30% de insumos nacionales y generar
más de 200 empleos.
Artículo 17°.- Para clasificar una empresa en la segunda
categoría, ésta deberá agregar al valor de su producto un mínima
del 30% de insumos nacionales y generar más de 40 empleos o agregar
un mínimo del 20% de insumos nacionales y generar mas de 100
empleos; o agregando menos del 20% de insumos nacionales y generar
más de 200 empleos.
Artículo 18°.- Para clasificar una empresa en la tercera
categoría, ésta deberá agregar más del 30% de insumos nacionales,
pero generar no menos de 40 empleos; o agregando menos del 20% del
valor de su producción con insumos nacionales y generar más de 100
empleos.
Artículo 19.- No obstante lo expresado en los tres artículos
anteriores, el Director de Zonas Francas, tomará en consideración
otros criterio no cuantificables, tales como: el potencial de
integración de la empresa solicitante: la transferencia de
tecnología al país: así como cualquier otro aspecto que redunde en
beneficio de la economía nacional, para considerar la solicitud de
admisión en la Zona Franca de cualquier persona que la hiciera y
para su clasificación.
Artículo 20°.- El Director de Zonas Francas tendrá un plazo
no mayor de 15 días hábiles para presentar su dictamen y
observaciones a la Comisión Nacional de Zonas Francas de
Exportación, para que ésta recomiende lo que estime pertinente de
acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 21°.- Una vez que la Comisión de Zonas Francas
determine lo concerniente a la clasificación del proyecto y emita
su recomendación en lo que se refiere a los correspondientes
beneficios fiscales las diligencias respectivas serán devueltas al
Director de Zonas Francas, con la certificación del Acta de la
sesión (respectiva), donde fuere considerada su admisión y
clasificación.
Artículo 22°.- Cumplidos los requisitos y procedimientos
establecidos en los artículos anteriores, y considerada su admisión
y debidamente clasificada, la Comisión Nacional de Zonas Francas,
elaborará su proyecto de decreto elevándolo al Poder Ejecutivo, en
los Ramos de Hacienda y Crédito Público y Economía, Industria y
Comercio, para que sin más trámite se proceda a dictar el
correspondiente Decreto Ejecutivo, en el cual se especificarán !as
exenciones fiscales que le correspondan según la clasificación de
la empresa; y sus correspondientes obligaciones.
Artículo 23°.- Una vez que el interesado manifieste por
escrito la aceptación de su .admisión, clasificación y demás
beneficios fiscales, que se establezcan en el. Decreto Ejecutivo,
con fundamento en la Ley Creadora de Zonas Francas, y en el
presente Reglamento, se procederá. por cuenta del interesado. a su
publicación de este último, en La Gaceta, Diario Oficial, para
los fines de su vigencia.
Artículo 24°.- Corresponderá a las empresas clasificadas en
la primera categoría, el beneficio de las exenciones fiscales
establecidas en el Artículo 16 de la Ley Creadora de Zonas Francas
por un período de 15 años. A las empresas clasificadas en la
segunda categoría, los mismos beneficios corresponderán por un
período de 13 años; a las de la tercera categoría, el disfrute de
los mismos por un período de 10 años.
Las exenciones contempladas en el Artículo 13 de la Ley. serán
por tiempo indefinido, mientras la empresa opere dentro de una
Zona.
Artículo 25°.- Las empresas establecidas dentro de una Zona
Franca, están obligadas a ajustarse, dentro de la medida de sus
posibilidades, a.los planes y proyecciones que especificaron en la
solicitud de admisión. De no hacerlo así, el Director de Zonas
Francas podrá dictar las medidas correctivas que sean del caso o
recomendar a las autoridades correspondientes las medidas
pertinentes.
Artículo 26°.- Las empresas operando dentro de una Zona
Franca, están obligadas a permitir inspecciones periódicas por
parte de las autoridades de la República, de acuerdo con su
respectiva competencia.
Artículo 27°.- Las mercancías destinadas a la Zona deberán
manifestarse por separado y podrán venir consignadas a la autoridad
de la Zona, o a las empresas establecidas. en ella; pero en ningún
caso deberán ampararse en un mismo conocimiento de embarque guía
aérea o carta de porte, mercancías destinadas a la Zona y otras que
no lo sean.
Artículo 28°.- El retiro de la Aduana de las mercancías
ingresadas por vía aérea para su traslado a una Zona se hará,
mediante solicitud escrita del consignatario o de su representante,
sin más requisito o trámite que la presentación de la
correspondiente Guía Aérea con el Entréguese de la compañía
transportadora.
Artículo 29°.- Las mercancías destinadas a una Zona serán
entregadas directamente a la Administración de dicha Zona o al
consignatario para su traslado a las bodegas de la misma. Este
traslado se hará mediante una guía interaduanal, en formato que
será suministrado y formulado por la Aduana de ingreso. Si las
mercancías han ingresado por algún puerto administrado por la
Autoridad Portuaria de Corinto, es necesaria para su entrega la
solvencia de dicha Autoridad.
Artículo 30°.- Las mercancías que ingresen al país por vía
terrestre serán remitidas directamente a la Zona, amparadas en la
guía interaduanal formulada por la Aduana de Ingreso a solicitud
del conductor. Si los vehículos que transportan las mercancías son
cerrados, la Aduana se limitará a marchamarlos. Si son abiertos, el
traslado se hará con custodio aduanero.
Artículo 31°. - La autoridad aduanera de la Zona constatará
con base en la guía, interaduanal las marcas, números, clase y
cantidad de los bultos que comprende la guía, y las condiciones de
empaque; es decir, si presentan exteriormente señales de avería, lo
mismo que el peso bruto de los bultos.
Artículo 32°. - En la Zona podrá introducirse toda clase de
mercancía cuya importación no este prohibida por leyes nacionales.
También podrá introducirse las mercancías nacionales o
nacionalizadas cuya exportación esté permitida.
Artículo 33°. - Los insumos nacionales que una empresa
adquiera para su transformación dentro de una Zona, se considerarán
como que han sido exportados y por tanto se les dará el mismo
tratamiento impositivo que se da a aquellos que se exportan fuera
del área Centroamericana.
Artículo 34°.- Las mercancías que se introduzcan a una Zona
no se consideran importadas; en consecuencia, no están sujetas a
los trámites que las leyes establezcan para esta clase de
operación, salvo las medidas que tiendan a asegurar el interes
fiscal; así mismo, por la misma causa estas mercancías no requieren
para su introducción a la Zona, licencia de importador ni
intervención de agencias aduaneras.
Artículo 35°.- Las mercancías para uso o consumo del
personal que trabaje en la Zona y las expendidas en las cafeterías,
restaurantes, ventas de refrescos y otros establecimientos
autorizados a operar en la misma, deberán ser adquiridos en el
país, en establecimientos que hayan pagado los impuestos aduaneros
de introducción o de consumo.
Artículo 36°.- Las empresas a !as que se acepte dentro de
una Zona, seguirán, para la introducción de maquinarias, equipo,
herramientas, repuestos y accesorios, los mismos trámites que
arriba se establecen para la introducción de mercancías a la
Zona.
Artículo 37°.- Las mercancías extraídas de la Zona para uso
y consumo definitivo en el país, serán remitidas, a solicitud del
interesado, amparados en una guía interaduanal a la Aduana bajo
cuyo control y vigilancia opere la Zona. El desalmacenaje de estas
mercancías de la Aduana se hará previo pago de los derechos,
impuestos, tasas y demás cargos aduaneros que correspondan y
siguiéndose el procedimiento y los requisitos que para tal efecto
establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su
Reglamento y Leyes especiales aplicables.
Artículo 38°.- Los dos ejemplares de la factura comercial
exigida para la importación de las mercancías extraídas de la Zona,
podrán ser extendidas por las empresas que la fabricaron; pero
deberán contener todos los datos exigidos en la Sección 5.02 lit C)
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estas
facturas no requieren visa consular; pero las mercancías pagarán
los derechos consulares cuando procedan.
Artículo 39°.- La introducción a la Zona de mercancías
nacionalizadas no dará derecho al reintegro de los impuestos
aduaneros o de consumo pagados al ser importados.
Artículo 40°.- No se permitirá la introducción para uso o
consumo definitivo en el país de mercancías cuya importación este
prohibida par leyes nacionales o mientras no se cumplan los
requisitos establecidos para las que estén sujetas a
restricción.
Artículo 41°.- La Dirección General de Aduanas determinará
el procedimiento a seguir para la liquidación de los derechos e
impuestos aduaneros de importación que se cobrarán sobre las
mercancías elaboradas con materias primas nacionales y extranjeras,
que se extraigan de la Zona para uso o consumo definitivo en el
país.
Artículo 42°.- Para la salida de maquinaria, equipo y
herramientas, repuestos y accesorios del recinto de una Zona para
su importación al país se seguirán los mismos trámites que se
establecen para la salida de mercancías que vayan a ser importadas
al país.
Artículo 43°.- Las horas para el recibo y despacho de carga
y para las operaciones en general en la Zona, serán fijadas por el
Director de Zonas Francas, de acuerdo con las necesidades de la
misma. De ello dará aviso oportuno a la Aduana para que esta
suministre el personal necesario con las instrucciones que juzgue
convenientes.
Artículo 44°.- Las mercancías que se extraigan de la Zona
con destino al exterior o con destino a otra Zona Franca
Industrial, serán remitidas amparadas en una guía internacional que
formulará la autoridad aduanera de la Zona.
Artículo 45°.- Corresponderá a la Autoridad de Zonas Francas
otorgar, mediante contrato que en su nombre suscribirá el Director
de Zonas Francas, las autorizaciones para instalar dentro de una
Zona cualquiera de los establecimientos a que se refiere el
Artículo 10 de la Ley.
Tales contratos serán por tiempo limitado, no mayor de cinco años,
y en ellos se señalarán condiciones de operación de dichos
establecimientos, el canon que pagarán a la Autoridad y la
prohibición que limita sus funciones conforme a la Ley.
Artículo 46°.- Las empresas que gozan por decreto de los
beneficios fiscales a que se refiere la Ley y el presente
Reglamento podrán traspasar sus derechos por cualquier título
previa Autorización del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y
Crédito Público y Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
debiendo insertarse la Autorización en la escritura pública de
traspaso; cualquier traspaso que se realice sin obtener la
correspondiente autorización, es nulo.
Artículo 47°.- El capital inicial de la Autoridad de Zonas
Francas con el cual empezará a operar será igual a la aportación
del Estado durante el año de 1976, más las aportaciones de los
entes autónomos del Estado por las que se hubiere extendido
certificados de participación, todo de conformidad con el Artículo
4° de la Ley Creadora de Las Zonas. La constancia del Tribunal de
Cuentas certificando el monto a que ascienden las aportaciones
servirá de base para la apertura del balance inicial de la
autoridad. En la misma forma se justificarán los incrementos que
experimente el capital por nuevas aportaciones que reciba.
Artículo 48°.- Los organismos descentralizados del Estado
que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos podrán
obtener certificados de participación por el valor de las obras
necesarias para la prestación de tales servicios a la Autoridad de
Zonas Francas y para todos los efectos legales tales aportaciones y
los certificados correspondientes se equipararán a -las de los
Entes Autónomos.
Artículo 49°.- El presente Decreto empezará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N.,- a los ocho días del
mes de Octubre de mil novecientos setenta y seis. - (f)
A. SOMOZA D., Presidente
de la República. - (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda
y Crédito Público, por la Ley.
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