Reglamento A La Ley De Valoración En Aduana Y De Reforma A La Ley No. 265 Ley Que Establece El Autodespacho Para La Importación, Exportación Y Otros Regímenes
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO A LA LEY DE
VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265 LEY QUE
ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS
REGÍMENES
DECRETO No. 74-2002, Aprobado el 13 de Agosto del
2002
Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Nicaragua en uso de los derechos que le confiere
el artículo 20, "trato especial y diferenciado", párrafo uno, del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII (Valoración
Aduanera) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de mil novecientos noventa y cuatro, formalmente notificó su
decisión de postergar la aplicación de las disposiciones del
Acuerdo por un período de cinco años.
II
Que el Gobierno de Nicaragua, de igual forma, en uso de las
facultades que le confiere el párrafo dos del artículo 20, del
Acuerdo, formalmente notificó su decisión de retrasar la aplicación
del párrafo 2 b) (i) del artículo 1 (el valor en Aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas
se venden para su exportación al país de importación) y del
artículo 8 (el valor en Aduana de las mercancías importadas
determinadas según el presente artículo se basará en un valor
reconstruido) por un período de 3 años, contados a partir de la
fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del Acuerdo referido.
III
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se reservó el derecho
de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 (si el
valor en Aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se
determinará según el artículo 5 ó 6 o bien a petición del
importador) del Acuerdo solo será aplicable cuando la
Administración de Aduana acepte la petición de invertir el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6 (anexo III, párrafo 3).
IV
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se reservó el derecho
de establecer que el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo se
aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente
nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
REGLAMENTO A LA LEY DE VALORACIÓN EN
ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265 LEY QUE ESTABLECE EL
AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones reglamentarias de la Ley No. 421, Ley de Valoración
en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265 "Ley que establece el
Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de Junio de
dos mil dos, en adelante denominada la Ley.
Artículo 2.- Requisitos de la petición
de inversión de los métodos de valoración de Aduana
La petición escrita a que se refiere el artículo 3 de la Ley,
deberá contener los siguientes requisitos:
1. Designación de la Administración de Adunas a que se
dirige.
2. Nombre, apellidos, generales de ley de peticionario, con su
correspondiente número de cédula de identificación. Cuando no actúe
en nombre propio, deberá acreditar su representación.
3. Petición expresa de la inversión del orden de aplicación de
los métodos de valoración comprendidos en los artos. 5 y 6 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante
el Acuerdo, fundamentando su petición en el artículo 3 de la Ley y
el artículo 4 del Acuerdo, exponiendo las causas que lo
motivan.
4. Relacionar los documentos que justifiquen el valor, los que
deberán acompañar a la solicitud.
5. Lugar y Fecha.
6. Señalamiento de casa u oficina para oír notificaciones.
7. Firma del peticionario.
Artículo 3.- Subsanación de la
petición
Cuando falte alguno de los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, la Autoridad Aduanera mandará a subsanar la
omisión al peticionario en el plazo de un día hábil, de no
subsanarse en el plazo establecido, se denegará lo solicitado.
Artículo 4.- Plazo para contestar la
petición
Recibida la petición a que se refiere el artículo 2 del presente
Decreto, la Autoridad Aduanera deberá contestar al peticionario
dentro del plazo de dos días hábiles, su aceptación o
denegación.
Transcurrido el plazo sin pronunciamiento escrito de la
autoridad aduanera, se entenderá que la petición es favorable al
peticionario. En caso de que la petición sea denegada, ésta deberá
ser fundamentada y por escrito, no cabrá recurso alguno.
Artículo 5.- Valor en aduana
El valor en aduana, de los elementos a que se refieren los
literales a), b) y c) del artículo 5 de la Ley, cuando fueren
gratuitos o se efectuaren por medios o servicios propios del
importador, deberán calcularse conforme a las tarifas o primas (es
el precio del seguro) normalmente aplicables a las mercancías según
el país de donde provengan y las que den a conocer las autoridades
del Ministerio de Construcción y Transporte, al Director General de
Servicios Aduaneros. Las tarifas se publicarán mediante circulares
técnicas que se actualizarán a medida que se reciba la información
del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en caso contrario,
los valores deberán consignarse en documentos que para tal fin
acompañen la Declaración Aduanera.
Artículo 6.- Publicación de la
Conversión Monetaria
La publicación a que se refiere el artículo 8 de la Ley, será
aplicable en el mes siguiente de su publicación.
Artículo 7.- Diferencia de los
Derechos e impuestos de Aduana
La diferencia de los derechos e impuestos que según la Dirección
General de Servicios Aduaneros (DGA) debería pagar el importador,
referida en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley, será
determinado por lo que resulte entre el valor declarado por el
importador y el valor de transacción registrado en las Bases de
Datos de la DGA.
Artículo 8.- Garantía
La garantía a que se refiere el arto. 10 de la Ley, podrá
rendirse a satisfacción de la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA), por medio de:
1. Depósito en minutas a favor de la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA) en cuentas habilitadas para tal
efecto.
2. Certificado de depósito.
En el caso de constituir la garantía de depósitos en minutas a
favor de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), el
importador o su representante legal deberá presentar y entregar a
la autoridad aduanera las minutas de depósito como comprobante del
cumplimiento de la obligación aduanera a fin de poder disponer de
las mercancías retenidas. La autoridad aduanera emitirá recibo
oficial de caja en concepto del fondo en garantía.
Artículo 9.- Veracidad del valor
declarado
Cuando se demuestre que las dudas sobre la veracidad o exactitud
del valor declarado sean infundadas, conforme lo establece el
párrafo segundo del artículo 10 de la Ley, se liberará la garantía
presentada o se devolverá el dinero depositado en su caso y se
resarcirán los costos financieros en los que el importador incurrió
para prestar ésta; quien deberá probar que efectivamente incurrió
en tales costos financieros, mediante certificaciones o documentos
autenticados por un Contador Público Autorizado (CPA). La Dirección
General de Servicios Aduaneros (DGA) cancelará los costos
financieros incurridos y demás costos derivados de éstos, a través
de notas de crédito.
Artículo 10.- Costo Financiero
Se entenderá como Costo Financiero, aquellos costos monetarios
en los cuales pueda incurrir el importador por las garantías
otorgadas.
Artículo 11.- Información
complementaria
A los efectos del control del valor en aduana, posterior al
despacho de la importación a que se refiere el artículo 11 de la
Ley; cuando la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) le
solicite al importador que proporcione una explicación
complementaria, éste la deberá suministrar en un plazo de 10 días
hábiles contados desde la fecha en que le fue notificada la
solicitud.
Artículo 12.- Requisitos de la
petición de información complementaria
La petición a que se refiere el artículo anterior, será
notificada por escrito, en papel común, por la Autoridad Aduanera
donde se suscite la duda o inconformidad con relación a la
exactitud de la declaración presentada, y será dirigida al
Importador o su representante legal, debiendo contener los
siguientes requisitos:
1. Designación del importador o representante legal a quien se
dirige la petición.
2. Nombre, generales de ley de la Autoridad Aduanera y número de
cédula.
3. Número de la declaración de importación, fecha y Aduana donde
la misma fue presentada y aceptada.
4. Petición expresa al importador o su representante legal para
que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha
de su notificación, para que proporciones la explicación
complementaria, documentos probatorios y certificaciones o
documentos autenticados por un Contador Público Autorizado (CPA)
que avalen que el valor declarado se encuentra registrado en los
libros contables de la empresa.
5. Fundamento jurídico en que ampara su solicitud.
6. Lugar y fecha.
7. Nombre, Firma y sello de la Autoridad Aduanera que suscribe
la petición.
Artículo 13.- Falta de presentación de
la explicación complementaria
La falta de presentación de la explicación complementaria e
información requerida al importador o su representante legal según
el artículo 11 de la Ley, constituirá razón suficiente para
rechazar el valor declarado en aduana. La Autoridad Aduanera
emitirá la resolución final en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 14.- Inconsistencia de la
explicación complementaria
Una vez que la Autoridad Aduanera reciba la explicación
complementaria solicitada y ésta contengan inconsistencia o
discrepancia de tal forma que la duda razonable persista, la
Autoridad Aduanera concederá el plazo de treinta días hábiles para
que el importador o su representante legal aclare las dudas y
presente los documentos probatorios requeridos.
Artículo 15.- Resolución Final
El Administrador de Aduana emitirá la resolución final en el
plazo de diez días hábiles, tomando en cuenta la explicación
complementaria o documentos probatorios.
La resolución será notificada al importador o su representante
legal por la Autoridad Aduanera.
Artículo 16.- Retiro de Mercancía
Previo cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 10
de la Ley y artículo 8 del presente Decreto, durante el proceso de
investigación el importador o su representante legal podrá
solicitar a la Autoridad Aduanera el retiro de la mercancía.
Artículo 17.- Investigación y
Comprobación del valor declarado en aduana
Para la aplicación del artículo 13 de la Ley, cuando la
autoridad aduanera requiera los documentos, libros, registros
contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios
electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos, ópticos o cualquier
otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor
en aduanas, a una persona natural o jurídica, por estar relacionada
directa o indirectamente con la importación de mercancías, ésta
deberá suministrarla en el plazo que le fue requerido, en caso
contrario, constituye razón suficiente para rechazar el valor
declarado en aduana.
Artículo 18.- Rechazo del valor
declarado
La Autoridad Aduanera podrá rechazar el valor declarado y
determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas con base
a los métodos de valoración del Acuerdo, aplicados en su orden
sucesivo. También será motivo de rechazo del valor en aduana, si
durante el proceso de investigación se comprueba que el importador
ha incurrido en alguna de las irregularidades siguientes:
1. No llevar ni conservar en forma debida la contabilidad
2. No poner a disposición de la autoridad aduanera la
contabilidad o parte de ella, y la documentación que justifiquen
las operaciones de comercio exterior.
3. Oponerse al ejercicio de las facultades de comprobación de
las autoridades aduaneras.
4. Omitir o alterar los registros contables de las operaciones
de comercio exterior que afecten el valor.
5. Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de
cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el
ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para
la presentación de la declaración que se trate.
6. Encontrar otras irregularidades en su contabilidad que
imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio
exterior.
7. No cumplir con los requerimientos de las autoridades
aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las
disposiciones del Acuerdo, en el plazo otorgado en el
requerimiento.
8. Cuando la información o documentación presentada contenga
datos falsos o inexactos o se determine que el valor declarado no
se hizo en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
9. En el caso de importaciones entre personas vinculadas, en
conformidad a lo establecido en los numerales 4) y 5) del artículo
15 del Acuerdo, cuando se requiera al importador para que demuestre
que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha
circunstancia.
Artículo 19.- Declaración del valor en
aduana
La información contenida en la declaración del valor en aduana
transmitida por medios electrónicos, magnéticos ópticos, ópticos o
cualquier otro medio digital que eventualmente pudiere establecer
para tal fin, debe coincidir con la contenida en el formato impreso
correspondiente.
Artículo 20.- Bases de Datos
Las Bases de datos referidas en el artículo 17 de la Ley, deberá
actualizarse semestralmente con los valores de transacción
previamente declarados ante la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA), también podrán incorporarse valores que
suministren la Cámara de Industria, la Cámara de Comercio de
Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, así como
las bases de datos que resulten de Convenios Internacionales
debidamente suscritos y ratificados por la República de
Nicaragua.
Artículo 21.- Actualización de las
Bases de Datos
Para la actualización de las bases de datos se tomará en
consideración el "momento aproximado", a que se refieren los
párrafos 2.b) i) y 2.b) iii), ambos del artículo 1 y de los
artículos 2 y 3, del Acuerdo. Entendiéndose como tal, aquel que no
exceda a los noventa (90) días, anteriores o posteriores a partir
de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración y
para el párrafo 2.b) ii) del artículo 1 del Acuerdo, noventa (90)
días anteriores o posteriores a partir de la fecha de aceptación de
la declaración de importación de las mercancías objeto de
valoración.
La fecha de exportación será la que conste en el documento
emitido para ese fin en el país de exportación.
Artículo 22.- Infracciones
Administrativas
Para los efectos del artículo 64, numeral 17 de la Ley 265, "Ley
que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y
otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley No. 421,
"Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265, Ley que
establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros
Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de
Junio de 2002, se aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio
de lo prescrito en el artículo 63 de la Ley No. 265, "Ley que
establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros
Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 17 de
Noviembre de 1997 y la Ley que regula la materia.
Artículo 23.- Disposiciones
Transitoria
La inversión del método de valoración a que se refiere el arto.
3 de la Ley, se aplicará una vez que concluya la reserva formulada
por Nicaragua ante la Organización Mundial del Comercio (OMC),
mediante la resolución No. WT/LET/29, del 15 de Abril de 1994, del
Comité de Valoración en Aduana de la OMC, por lo que se aplicará a
partir del 03 de Septiembre del año 2003.
Artículo 24.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa presidencial el día trece de
Agosto del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
-