Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY DE
MUNICIPIOS
DECRETO No. 52-97, Aprobada el 05 de Septiembre de
1997
Publicado en La Gaceta No. 171 del 08 de Septiembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades, que le confiere el Numeral 10) del
Artículo 150 de la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer la normas y procedimientos para la gestión municipal, en
el marco de la Ley de Municipios y su reforma contenida en la Ley
No. 261, publicadas ambas en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del
26 de agosto de 1997.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se
entenderá por:
Ordenanza Municipal. Instrumento administrativo sancionado por el
Concejo Municipal que contiene normas de aplicación general sobre
asuntos de interés local. Debe ser objeto de dos discusiones en el
Plenario del Concejo y deben ser publicadas por el Alcalde.
Resoluciones Municipales. Instrumento administrativo sancionado por
el Concejo que contiene normas de aplicación particular sobre
asuntos específicos de interés local.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 3.- La solicitud de creación de un municipio se
presentará ante la Asamblea Nacional acompañada de:
a) El Proyecto de Ley que deberá ser motivado, reseñando historia,
actividad económica, cultura y los derroteros del nuevo
municipio.
b) Certificación extendida por el Instituto Nicaragüense de
Estadísticas y Censos, que estime la población y los recursos
económicos del nuevo municipio.
c) Cinco mil firmas de ciudadanos residentes en el municipio
propuesto, debidamente certificadas por Notario.
d) La demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos
municipales.
e) La propuesta del nombre y la sede de la cabecera
municipal.
Artículo 4.- Aprobada la creación, se formará una Comisión
de Transición, que durará en sus funciones hasta la toma de
posesión de las autoridades del nuevo municipio.
Artículo 5.- Esta Comisión estará integrada por:
a) El Ministro-Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal (INIFOM), quien la presidirá.
b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
c) Un representante del Consejo Supremo Electoral.
d) Un Delegado del Ministerio de Finanzas.
e) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER)
f) Un Delegado de cada una de las Alcaldías de cuyos territorios se
ha formado el nuevo municipio.
g) Tres vecinos de reconocida idoneidad.
Artículo 6.- La Comisión de Transición tendrá como objetivo
esencial organizar el plan de constitución y transferencia ordenada
del nuevo municipio, por lo que solicitará:
a) Al Poder Judicial, la creación del o los Juzgados
correspondientes.
b) Al Ministerio de Gobernación, que determine la estructura
organizativa para el nuevo territorio y que organice e impulse el
proceso de segregación del Registro Automotor Municipal.
c) Al Poder Electoral, organizar e impulsar el proceso de
transición y la segregación del Registro del Estado Civil de las
Personas del municipio originario, así como la reorganización del
proceso de cedulación.
d) Al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, lo
pertinente a la organización del nuevo Catastro Municipal.
Artículo 7.- Mientras la Asamblea Nacional no apruebe el
Plan de Arbitrios que regirá al nuevo municipio, el Plan de
Arbitrios del municipio originario tendrá en su circunscripción
plena vigencia y aplicabilidad.
Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, dispondrá de noventa días a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Creadora del nuevo municipio para elaborar su
mapa oficial.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
SECCIÓN I
CONTROL DE MERCADOS, RASTROS Y LAVADEROS PÚBLICOS
Artículo 9.- El Concejo Municipal dictará resolución
disponiendo el establecimiento de mercados, las especificaciones de
la circulación interna, las normas para el tratamiento de desechos
sólidos y líquidos, utilización de sanitarios públicos y lavaderos
de conformidad a las disposiciones sanitarias básicas.
El Concejo Municipal normará mediante ordenanza el funcionamiento
del rastro municipal y los lavaderos públicos, éstas deberán
definir el servicio, contener las normas técnicas operativas y
funcionamiento, las labores del fiel del rastro y sus
procedimientos de control.
En donde no hubiere rastros ni lavaderos públicos, el Municipio
deberá crearlos, dictando las normas de administración, uso y
ubicación de los mismos.
SECCIÓN II
REGISTRO DE FIERROS
Artículo 10.- Para los efectos del numeral 3 del Artículo 7
de la Ley, en cada Gobierno Municipal habrá un Libro de Registro de
Cartas de Ventas, Guías de Transporte de Ganado y Fierros, donde se
asentarán sus características y dibujo así mismo el nombre de la
persona que lo usará para distinguir el ganado de su propiedad. El
Concejo Municipal regulará esta disposición.
SECCIÓN III
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE CEMENTERIOS
Artículo 11.- El Concejo Municipal establecerá en el Plan de
Arbitrios, los procedimientos y tarifas a cobrar en los cementerios
de cada uno de los municipios.
Así mismo llevará un Libro de Registro que asegure el control por
separado de los lotes vendidos a perpetuidad, poniéndole el número
del terreno, el número de lote y grupo, y el nombre del
propietario. El cementerio se ordenará mediante nomenclatura de las
calles y avenidas y el señalamiento de las zonas peatonales y
vehiculares.
El Concejo establecerá las funciones al administrador del
cementerio, así como del registrador y contador financiero.
SECCIÓN IV
TURISMO MUNICIPAL
Artículo 12.- El Gobierno Municipal procurará dar
mantenimiento a sus sitios culturales e históricos, de la misma
manera conservará el entorno de los paisajes para la promoción
tanto del turismo nacional como internacional.
SECCIÓN V
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON ÉNFASIS EN LOS DE LA NIÑEZ
Y LA MUJER
Artículo 13.- Corresponde al Gobierno Municipal la promoción
de todos aquellos programas encaminados a garantizar el disfrute de
los derechos humanos, especialmente a los sectores más vulnerables
de la comunidad, tales como los niños, mujeres, jóvenes y personas
de tercera edad.
TITULO III
DEL CONCEJO MUNICIPAL
CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES, ORDENANZAS DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 14.- El Concejo Municipal tiene atribuciones,
normativas administrativas y deliberativas.
Artículo 15.- Son funciones normativas del Concejo, las que
establecen las orientaciones generales en los asuntos económicos,
políticos y sociales del municipio y las orientaciones particulares
sobre temas específicos de interés comunitario, expresadas a través
de ordenanzas y resoluciones.
Artículo 16.- Son funciones administrativas del Concejo,
controlar y fiscalizar la actuación administrativa del Alcalde y el
desarrollo de la administración municipal, o crear instancias
administrativas para su mejor funcionamiento.
Artículo 17.- Son funciones deliberativas del Concejo,
discutir temas relacionados con la vida y problemas de los
pobladores y tomar acuerdos para resolverlos.
Artículo 18.- Las ordenanzas del Concejo constituyen la
máxima norma local.
Artículo 19.- La ordenanza consta de considerandos y parte
resolutiva y deberá expresarse en forma de articulado, exceptuando
la que contenga el Plan de Arbitrios.
Artículo 20.- Dependiendo de su extensión y complejidad, la
ordenanza podrá dividirse en títulos, capítulos y secciones.
Artículo 21.- Los proyectos de ordenanzas deberán ser
discutidos por el Concejo y una vez aprobados el Alcalde las
mandará a publicar. Las ordenanzas que contengan disposiciones de
gran importancia para la vida de la población, a juicio del
Concejo, deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 22.- Las ordenanzas también podrán ser notificadas
mediante la distribución de volantes que las contengan impresas,
las que serán distribuidas en parajes públicos y algunas de ellas
deberán ser fijadas en la Tabla de Avisos de la
Municipalidad.
Artículo 23.- La publicación de la ordenanza deberá contener
la fórmula siguiente: "EL ALCALDE MUNICIPAL DE ... hacer saber a
sus habitantes QUE EL CONCEJO MUNICIPAL, en uso de sus facultades,
ha aprobado la siguiente: Ordenanza".
Artículo 24.- Los proyectos que contengan iniciativa de ley
para ser presentada ante la Asamblea Nacional deberán ser
tramitados como una ordenanza.
Artículo 25.- El Proyecto de Plan de Arbitrios del
Municipio, el Presupuesto Anual y el Plan de Desarrollo Municipal,
lo mismo que las reformas y modificaciones a esos instrumentos
deberán aprobarse en forma de ordenanza.
Artículo 26.- Las Resoluciones serán publicadas de la misma
manera que las ordenanzas.
Artículo 27.- Los acuerdos tomados por el Concejo y que no
contengan un carácter normativo o administrativo serán dados a
conocer a la población por la Tabla de Avisos de la Municipalidad o
el medio que el Concejo estime conveniente.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL
SECCIÓN I
DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES
Artículo 28.- Las sesiones del Concejo son las reuniones en
las que se integra este máximo órgano normativo y deliberante. Son
ordinarios y extraordinarias.
Artículo 29.- El Concejo Municipal se reunirá una vez al mes
ordinariamente, para conocer los asuntos incluidos en el Orden del
Día, sesionará extraordinariamente cuando medie solicitud de
concejales, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 26 de
la Ley o cuando lo convoque el Alcalde.
Esta solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el
asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos
los que la suscriben. En este tipo de sesión los Concejales no
devengarán dieta alguna.
Artículo 30.- El Alcalde convocará por escrito a las
sesiones, a través de Secretaría. La convocatoria será notificada a
todos los Concejales propietarios y fijada además en la Tabla de
Avisos de la Municipalidad.
Artículo 31.- La convocatoria deberá ir acompañada por el
Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente
detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deben
ser aprobadas en la sesión, documentos todos que serán debidamente
notificados a los Concejales. La misma deberá expresar el lugar,
día y hora de la sesión, así como el carácter de la misma. También
deberá acompañar copia del informe presupuestario a
presentar.
Artículo 32.- Cuando en el Orden del Día se debe tratar
algún proyecto de Ordenanza o Resolución, una copia del mismo
deberá acompañar a la convocatoria.
Artículo 33.- Entre la convocatoria y la celebración de una
sesión ordinaria no podrán transcurrir menos de cinco días
hábiles.
Artículo 34.- Las sesiones del Concejo Municipal se
desarrollarán conforme el Orden del Día que acompaña a la
convocatoria, el cual será fijado por el Alcalde asistido por el
Secretario.
En las sesiones ordinarias se podrán incluir nuevos asuntos o
variar el Orden del Día por acuerdo del Concejo mismo.
En las sesiones extraordinarias solamente se podrán tratar los
asuntos contenidos en la convocatoria. Son nulos los acuerdos
adoptados sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria.
Artículo 35.- Las sesiones ordinarias se iniciarán con la
lectura y aprobación del acta de la sesión anterior. Luego el
Alcalde informará del cumplimiento de los acuerdos tomados.
Artículo 36.- Las sesiones extraordinarias se iniciarán con
la exposición de las circunstancias que motivaron las mismas e
inmediatamente se tratará el o los asuntos del Orden del Día.
Artículo 37.- El quórum para las sesiones del Concejo
Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus
miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del
Alcalde, salvo lo establecido en el Num. 24 del Artículo 28 de la
Ley de Municipios.
Artículo 38.- Si en primera convocatoria no hubiere quórum
para la sesión, se entenderá convocado el Concejo nuevamente de
manera automática, para sesionar dos días después a la misma hora.
Si tampoco se alcanzase el quórum necesario, el Alcalde incluirá
los asuntos en el Orden del Día de la primera sesión que se celebre
con posterioridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
El Secretario certificará las ausencias injustificadas para fines
de lo expresado en el Inco. 4 del Artículo 24 de la Ley de
Municipios.
Artículo 39.- El Concejo Municipal celebrará sus sesiones en
el edificio de la Municipalidad, salvo en los casos de fuerza
mayor, en este caso podrá señalar otro local que permita la
asistencia de los pobladores.
El Concejo podrá sesionar en otras comunidades del municipio para
atender las demandas de los pobladores.
Artículo 40.- Las sesiones del Concejo son públicas. El
público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni
tampoco podrán expresar manifestaciones de agrado o desagrado,
pudiendo el Alcalde proceder, en casos extremos, a la expulsión del
asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la
sesión.
Artículo 41.- El Alcalde podrá llamar al orden a los
Concejales que interrumpan o alteren el desarrollo de las sesiones,
hagan uso de la palabra sin que le haya sido concedida u ofendan al
Concejo Municipal.
SECCIÓN II
DE LOS DEBATES
Artículo 42.- El debate de cada sesión se iniciará
preguntando el Alcalde si algún miembro del Concejo tiene que
formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se
hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubieren
observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera, se debatirán
y decidirán las rectificaciones que procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados
y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de
hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se
consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
Artículo 43.- A continuación se pasará a la lectura de las
iniciativas de Ordenanzas o Resoluciones por el Secretario del
Concejo. El Alcalde abrirá la discusión y otorgará el uso de la
palabra en el orden en que fue solicitada. El Secretario anotará
ese orden.
Si se producen alusiones personales, el Alcalde podrá suspenderle
el uso de la palabra.
Artículo 44.- Las iniciativas de Ordenanza o Resolución se
presentarán por duplicado, al Concejo por conducto de la
Secretaría.
La Secretaría lo pasará a la Presidencia del Concejo y éste deberá
incluirlo en el Orden del Día. El Alcalde deberá ponerlo en
consideración del Plenario, a más tardar dos sesiones después de
haber sido presentado.
Artículo 45.- Presentado a la consideración del Plenario,
éste deberá decidir en primer lugar si el asunto amerita ser
conocido por el Concejo. Si se rechaza podrá ser tratado hasta el
año siguiente.
Artículo 46.- Si el Concejo decide que el asunto merece ser
tratado entonces deberá resolver si por su importancia debe de ser
dictaminado por alguna Comisión. Si se envía a Comisión, el
Plenario determinará el tiempo en que la misma debe presentar su
dictamen.
Artículo 47.- Una vez presentado ante el Plenario el
Proyecto de Ordenanza o Resolución, o el dictamen de la Comisión si
fuere el caso, se deberá debatir en lo general. Si es rechazado en
este debate, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley
de Municipios.
Si es aprobado en lo general, se procederá al debate en lo
particular, artículo por artículo.
Artículo 48.- Durante el debate en lo particular, los
Concejales podrán presentar mociones para modificar el proyecto.
Las que deberán ser entregadas por escrito al Secretario para ser
tomadas en cuenta en el debate. Una vez aprobada la iniciativa, el
Alcalde deberá decir, según el caso "se aprueba la Ordenanza o
Resolución del Concejo Municipal".
SECCIÓN III
DE LA VOTACIÓN
Artículo 49.- Finalizado los debates sobre un asunto, se
procederá a su votación por el orden en que estuviese
seleccionados.
Antes de comenzar la votación el Alcalde planteará clara y
concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el
voto.
Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún
motivo. Durante el desarrollo de la votación, el Alcalde no
concederá el uso de la palabra.
Terminada la votación, el Alcalde declarará lo acordado. Si se
trata de votación nominal el Secretario contará los votos, y si es
secreta escrutará los votos emitidos. Anunciará en voz alta su
resultado, en vista del cual el Alcalde proclamará el acuerdo
adoptado.
Artículo 50.- La sesión el Concejo finalizará con la lectura
de los acuerdos tomados. El Alcalde cerrará la sesión con las
palabras: "Se cierra la sesión".
SECCIÓN IV
TRANSMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES
Artículo 51.- El Concejo Municipal que finaliza su mandato
sesionará tres días antes de la toma de posesión de las autoridades
electas a fin de aprobar el acta de la última sesión celebrada, el
arqueo de caja, el inventario del patrimonio municipal, la relación
del personal existente y la memoria de gestión.
CAPITULO III
DE LA SECRETARIA
Artículo 52.- La Secretaría del Concejo Municipal es el
órgano unipersonal de comunicación del mismo. Y será ejercida por
un Concejal.
Artículo 53.- El Secretario del Concejo Municipal es el
encargado de las Actas y expide las Certificaciones de las
mismas.
Artículo 54.- El Secretario recibirá todas las
comunicaciones y documentos que los ciudadanos, las instituciones
del Estado u otros entes públicos o privados dirijan al Concejo
Municipal y, en conjunto con el Alcalde, elaborará el Orden del Día
de las sesiones.
Artículo 55.- El Secretario asistirá al Alcalde en la
conducción del debate en una sesión, anotando el orden de solicitud
de uso de la palabra por parte de los Concejales, recepcionando las
mociones y llevando la cuenta en las votaciones.
Artículo 56.- El Secretario es el encargado de custodiar,
dentro del recinto de la municipalidad, el Libro de Actas del
Concejo Municipal, el que se llevará por duplicado, uno de los
cuales estará bajo la custodia del Alcalde.
Artículo 57.- El Secretario librará certificaciones del
Libro de Actas cuando sea necesario, tanto para los intereses del
Municipio mismo, como de ciudadanos interesados afectados por las
decisiones del Concejo Municipal.
Artículo 58.- Si el Secretario no cumpliere a cabalidad con
sus funciones será amonestado por el Concejo Municipal. El
incumplimiento reiterado causará su separación del cargo, sin que
pierda por ello su condición de Concejal.
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS
Artículo 59.- De cada sesión el Secretario extenderá acta en
la que habrá de constar: lugar de la reunión, con expresión del
nombre del Municipio y local en que se celebra; día, mes y año;
hora en que comienza; nombre y apellidos del Alcalde, Vice Alcalde
y miembros del Concejo presentes, de los ausentes que se hubieren
excusado y de los que falten sin excusa; carácter ordinario o
extraordinario de la sesión; y si se celebra en primera o segunda
convocatoria; asistencia del secretario, o de quien legalmente
sustituya; asuntos que examinen, opiniones abreviadas de los
concejales que hubieren intervenido en los debates; votaciones que
se verifiquen; acuerdos tomados; hora en que el Alcalde levante la
sesión.
Artículo 60.- De no celebrarse la sesión por falta de quórum
u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia
autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de
los concurrentes, de los que hubieren excusado su asistencia y de
los que falten sin excusa, así como la referencia a la validez de
la convocatoria, el Orden del Día previsto a tratar y los motivos
de no realización de la sesión.
Artículo 61.- A solicitud de un Concejal, su voto razonado
deberá ser incorporado íntegramente al acta. Para ello lo deberá
pasar por escrito al Secretario.
Artículo 62.- El acta se transcribirá en el Libro de Actas
autorizándola con las firmas del Alcalde y del Secretario. Los
actos y decisiones del Concejo Municipal, que no consten en acta no
tienen valor legal alguno.
Artículo 63.- En la toma de decisiones con respecto a bienes del
Municipio, la votación deberá ser nominal y el Secretario deberá
dejar constancia de la votación individual en el acta
correspondiente, a efecto de la responsabilidad civil o penal que
de dichos actos pueda derivarse.
TÍTULO V
ÓRGANOS AUXILIARES DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES DEL CONCEJO
Artículo 64.- Las Comisiones son cuerpos colegiados
auxiliares del Concejo Municipal, integrados por Concejales y
asistidos por funcionarios municipales u otras personas. Pueden ser
Permanentes o Especiales. Esta disposición regirá para los
municipios con diez o más Concejales.
Artículo 65.- Las Comisiones Permanentes serán:
a) La Comisión de Finanzas, Presupuesto e Infraestructura. Esta
atenderá los problemas locales relacionados con esos temas y
dictaminará los proyectos de ordenanzas, resoluciones o acuerdos en
su caso que se relacionen con los mismos.
b) La Comisión de Asuntos Sociales. Atenderá los problemas locales
relacionados con los temas de Niñez, Género, Salud, Educación,
Medio Ambiente.
c) La Comisión de Gobernabilidad, que será la que atenderá la
Participación Ciudadana.
Artículo 66.- Las Comisiones Especiales serán conformadas
por el Concejo, mediante Ordenanza, para atender problemas
específicos que se presenten o para dictaminar normas que por su
importancia para la localidad, demanden este tipo de
Comisión.
Artículo 67.- Las demás Comisiones Permanentes se crearán
mediante el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del
Concejo Municipal, que establecerá el mandato y funciones de las
mismas.
Artículo 68.- Cada año, en su primera sesión, el Concejo
procederá a integrar sus Comisiones Permanentes.
Artículo 69.- En la primera reunión los miembros de la
Comisión nombrará de su seno a un Presidente y a un
Secretario-relator, los que durarán, al igual que los demás
miembros, un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 70.- El Presidente de la Comisión es quien convoca
a los miembros a los trabajos de la misma y preside sus
deliberaciones.
Artículo 71.- El Secretario-relator es el órgano de
comunicación de la Comisión, levanta el acta de las sesiones de la
misma.
Artículo 72.- El quórum se constituye con la mitad más uno
de los integrantes de la Comisión. La misma mayoría se requerirá
par tomar decisión.
Artículo 73.- Los Miembros de la Comisión podrán percibir
dieta por el trabajo que realicen en ellas, cuyos monto será fijado
por el Concejo Municipal, en atención el estado de las finanzas
municipales y a lo que disponga la Ley de Régimen Presupuestario
Municipal.
Artículo 74.- Si los Miembros de la Comisión no cumplen con
el mandato del Concejo, las reuniones a las que no asistieron
injustificadamente se tomarán en cuenta para los fines del numeral
4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.
TITULO VI
DEL ALCALDE Y EL VICE ALCALDE
CAPITULO I
DE SU ELECCIÓN Y DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 75.- La elección y destitución del Alcalde se rige
por lo dispuesto en la Legislación Electoral, sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución Política, la Ley de Municipios y
este Reglamento.
Artículo 76.- Quien resulte proclamado Alcalde electo tomará
posesión ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la forma
general establecida para la toma de posesión de los cargos
públicos.
Artículo 77.- Si no se hallare presente en la sesión de
instalación, será requerido para tomar posesión en el plazo de
cuarenta y ocho horas, ante el Consejo Supremo Electoral, con la
advertencia de que, en caso de no hacerlo sin causa justificada, se
estará a lo dispuesto en la Ley de Municipios.
Artículo 78.- Caso que el Alcalde, Vice Alcalde o Concejal,
sin incurrir en delito, incumpla con las obligaciones que le impone
nuestro ordenamiento jurídico, pero que amerite una sanción que
tenga o no relación con las causales que inhabilitan para el
ejercicio del cargo, los demás Miembros del Concejo citarán a
sesión extraordinaria para conocer del incumplimiento y oír al
señalado como responsable.
Artículo 79.- Si el Concejo hallare irregularidades, se
impondrá al responsable la sanción que considere adecuada a la
anomalía cometida, y si ésta fuere de gravedad se podrá acordar
hasta la pérdida de su condición, en los términos que consigna el
Artículo 24 de la Ley. En este caso será necesario que esa sanción
sea aprobada por las dos terceras partes de los Miembros del
Concejo.
Artículo 80.- El funcionario municipal de elección popular
que fuere declarado culpable, tendrá derecho a recurrir ante el
Consejo Supremo Electoral en revisión de su caso, conforme el
acápite 9 del Artículo 34 Cn.
Artículo 81.- Recibidos los autos, el Consejo Supremo
Electoral entrará a conocer de las causas que dieron origen al
proceso y si se ha observado el procedimiento establecido, para
resolver de conformidad.
Artículo 82.- Si la sanción es la suspensión del cargo, el
Concejo Municipal establecerá su duración dentro de los límites
establecidos en la Ley.
Artículo 83.- El Alcalde preside el Concejo Municipal y goza
de iniciativa privativa para las siguientes ordenanzas:
a) El presupuesto anual y su reforma.
b) El plan de arbitrios y su reforma.
Al ser sometida a consideración del Plenario del Concejo, estas
iniciativas pasarán directamente a Comisión, para ser objeto de
dictamen.
Artículo 84.- En caso de ausencia o imposibilidad temporal
del Alcalde, éste deberá dictar el correspondiente acuerdo de
delegación de atribuciones en el Vice Alcalde, señalando las causas
de su imposibilidad y el período de la delegación.
Dicho acuerdo deberá ser notificado a los miembros del Concejo y
publicado en la forma en que se deja establecido en el presente
Reglamento.
Si se trata de salidas al exterior, por un período mayor de quince
días, la autorización del Concejo Municipal deberá tramitarse de
previo a la emisión del acuerdo referido en los párrafos
anteriores.
Artículo 85.- En el ejercicio de sus atribuciones, el
Alcalde está facultado para dictar Bandos y Acuerdos.
Artículo 86.- Los Bandos son instrumentos jurídicos,
sancionados por el Alcalde, cuyo propósito es el establecer normas
generales de gestión necesarias para el cabal desempeño de las
atribuciones conferidas en la Ley de Municipios. El Bando puede
servir además como medio de publicación de las ordenanzas del
Concejo.
Artículo 87.- El Bando deberá expresarse en forma de
articulado. El inicio, duración y modalidades de las fiestas
patronales las regulará el Alcalde mediante un Bando.
Artículo 88.- Al emitir los Bandos, el Alcalde deberá
cumplir con las siguientes fórmulas: "El Alcalde Municipal le hace
saber a sus habitantes, Que en uso de las facultades que le otorga
la Ley (citar la Ley) ha dictado el siguiente BANDO". Al finalizar
deberá expresarse el momento de entrada de su vigencia y plazo del
mismo.
Artículo 89.- Los Acuerdos son disposiciones administrativas
del Alcalde de efectos particulares e individualizados. Los
nombramientos que deban hacerse por el Alcalde deberán expresarse
en forma de Acuerdos.
Artículo 90.- El Alcalde deberá llevar un Libro de Bandos y
otro de Acuerdos.
Artículo 91.- El Alcalde dará cuenta suscita al Concejo, en
cada sesión ordinaria, de los Acuerdos y Bandos que hubiere dictado
desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales
conozcan el desarrollo de la administración municipal para efectos
del control y fiscalización de las Comisiones del Concejo.
TITULO VII
DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL
CAPITULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 92.- A partir de la entrada en vigencia del
presente reglamento el Alcalde del Municipio correspondiente deberá
en un plazo no mayor de ciento ochenta días, investigar los bienes
que posea el Municipio a cualquier título.
Artículo 93.- Realizado el inventario, el Alcalde deberá
presentar ante el Concejo la clasificación de los bienes inmuebles
del Municipio, en públicos, particulares y señalar los ejidos. Esta
declaración, aprobada por el Concejo deberá remitirse al
Registrador de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 94.- El Registrador Público de la Propiedad
Inmueble deberá anotar en el Asiento correspondiente el carácter de
cada bien y librar a costa del municipio, las certificaciones
correspondientes.
SECCIÓN II
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 95.- Para el mejor aprovechamiento o régimen de
bosques, terrenos cultivables u otros bienes, los Concejos
Municipales observarán en la administración de su patrimonio las
normas dictadas por los diversos órganos por la Administración
Estatal y la Contraloría General de la República en materia de su
competencia.
Artículo 96.- Las cuentas de administración del patrimonio
se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la Ley
de Municipios.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 97.- Para los efectos del Artículo 59 de la Ley la
resolución creadora deberá contener:
a) La denominación, domicilio y duración de la Empresa.
b) Los objetivos de la misma y sus órganos de Gobierno y
Administración.
c) El capital de la Empresa y la contabilidad de la misma, que
siempre deberá llevarse por partida doble y el fondo de reserva que
deberá constituirse.
d) La forma de liquidar la empresa, en caso de quiebra, disolución,
fusión u otras formas de extinción deberán expresar el destino de
los activos y pasivos.
Artículo 98.- Las empresas podrán administrarse por:
a) Consejo de Administración, Estarán representados el Concejo
Municipal, trabajadores de la empresa y de la sociedad civil del
municipio. Tendrán un máximo de nueve miembros.
b) Junta de Directores, con menos integrantes que el anterior.
Donde podrá estar representado el Concejo Municipal y los
trabajadores de la empresa.
En ambos casos podrá nombrarse un Gerente.
Artículo 99.- En cualquier caso, el Alcalde deberá presidir
por sí o por delegado, el máximo organismo de la empresa
municipal.
Artículo 100.- Las empresas municipales podrán ser mixtas,
con participación de capital privado.
Artículo 101.- Las empresas deberán presentar anualmente sus
balances al Concejo Municipal por intermedio de su Gerente o
Alcalde.
Artículo 102.- El Consejo de Administración de la Empresa
deberá solicitar al Concejo Municipal la aprobación de cualquier
enajenación, a cualquier título de bienes de capital o bienes
inmuebles de la empresa, que la misma deba realizar.
Artículo 103.- Para inscribir la empresa en el Registro
Público Mercantil correspondiente, bastará la certificación de la
Resolución Creadora, emitidas por el Secretario del Concejo
Municipal, para que el Registrador le dé el trámite
correspondiente.
TITULO IX
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
CAPITULO I
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS
Artículo 104.- En todas las Municipalidades habrá un
registro general para que conste con claridad la entrada de
documentos que se reciban y la salida de los mismos.
Artículo 105.- El Registro General estará establecido de
modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos
los documentos que tengan como destinatarios o expidan las
municipalidades. Dicho Registro se concretará en libro o soporte
documental, los cuales no podrán salir bajo ningún pretexto de las
Alcaldías Municipales.
El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los
mismos, en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la
expedición de certificaciones y testimonios.
Artículo 106.- Los Asientos del Registro contendrán
referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan
desde las oficinas municipales o que en ella se reciban y, al
efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes
datos:
a) Número de orden correlativo.
b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.
c) Fecha de ingreso del documento en las Oficinas de la
Alcaldía.
d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad,
persona natural o jurídica que lo suscribe.
e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el
cuerpo del escrito registrado.
f) Autoridad o dependencia municipal a que corresponde su
conocimiento.
g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya
dictado.
h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado
pudiera convenir.
Artículo 107.- Los Asientos de salida se referirán a estos
conceptos:
a) Número de orden.
b) Fecha del documento.
c) Fecha de salida.
d) Autoridad, dependencia municipal de donde procede.
e) Autoridad, personal natural o jurídica a quien se dirige.
f) Extracto de su contenido.
g) Referencia, en su caso, al Asiento de entrada.
h) Observaciones.
Artículo 108.- En el Libro de Registro de salida se
registrarán todos los oficios, notificaciones, órdenes,
comunicaciones, certificaciones, expedientes, resoluciones,
ordenanzas, bandos y demás disposiciones que emanen de los
Gobiernos Municipales y sus Funcionarios.
SECCIÓN II
DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 109.- Constituye expediente el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a
las resoluciones administrativas municipales, así como las
diligencias encaminadas a ejecutarla.
Estos se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos
documentos deban integrarlos y sus hojas útiles serán rubricadas y
foliadas de manera contigua, consecutiva y consiguiente por los
funcionarios encargados de su tramitación.
Artículo 110.- Los expedientes se iniciarán:
a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o
de exigir responsabilidades civiles a los miembros o funcionarios
de las municipalidades.
b) A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver
pretensiones deducidas por los particulares.
Artículo 111.- Iniciado un procedimiento, la autoridad
municipal competente para resolverlo podrá adoptar las medidas
provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.
No se pueden dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen
violación de derechos amparados por la Constitución y las
Leyes.
Artículo 112.- Iniciado un expediente, las entidades
municipales están obligadas a resolverlo. No obstante lo anterior,
se aplicará la Legislación sobre Procedimiento Administrativo Común
por lo que se refiere al silencio administrativo.
Artículo 113.- Concluidos los expedientes, se entregarán en
las Secretarías de las Alcaldías que, después de examinarlos, los
someterá al conocimiento del Alcalde.
Artículo 114.- Para que puedan los expedientes o casos
incluirse en el Orden del Día de una sesión del Concejo Municipal,
los mismos habrán de estar en poder del Secretario tres días antes,
por lo menos, del señalado para celebrarlo.
Artículo 115.- Los expedientes tramitados pasarán
periódicamente al archivo y tendrán índices alfabéticos en que se
exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen
convenientes.
Artículo 116.- Los interesados en un expediente tendrán
derecho a conocer, en cualquier momento, del estado de su
tramitación, recabando la oportuna información de las Alcaldías
correspondientes.
Artículo 117.- Cualquier tercero sea persona natural o
jurídica afectada que invoque un interés por la sustanciación por
el procedimiento, podrá comparecer mientras no haya recaído
resolución definitiva para formular las alegaciones que estime
conveniente.
SECCIÓN III
DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 118.- Las resoluciones de los Concejos Municipales
y Acuerdos de los Alcaldes se extenderán a su nombre; cuando dichas
diligencias administrativas se dicten por delegación, se hará
constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas
por la autoridad que la haya conferido.
Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas
por los Alcaldes, y las demás que den traslado de Acuerdos o
Resoluciones, por el Secretario.
Artículo 119.- Las notificaciones se practicarán con arreglo
a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN IV
DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 120.- El Libro de Actas, es un instrumento público
solemne, que ha de estar previamente foliado y encuadernado,
le
galizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde, y el sello de la
municipalidad y deberá expresar en su primer página, mediante razón
de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la
fecha en que se inicia la trascripción de los Acuerdos.
Artículo 121.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la trascripción
de las Actas, los Libros se formarán de hojas móviles, las cuales
tienen que ser de papel común debidamente encuadernadas y con los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
CAPITULO II
RÉGIMEN JURÍDICO
SECCIÓN I
DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS
MUNICIPALES
Artículo 122.- Las Resoluciones y Acuerdos de las
autoridades municipales son de ejecución inmediata, salvo aquellos
casos en que una disposición legal suspenda su eficacia.
SECCIÓN II
DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 123.- Los conflictos de atribuciones que surjan
entres los órganos y entidades dependientes de un mismo municipio
se resolverán:
a) Por el Concejo Municipal, cuando se traten de conflictos que
afecten a órganos colegiados, o miembros de éstos.
b) Por el Alcalde en el resto de los supuestos.
SECCIÓN III
DE LOS HONORES Y DISTINCIONES
Artículo 124.- Las municipalidades podrán acordar la
creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos
honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, o servicios
extraordinarios.
Artículo 125.- Los requisitos y trámites necesarios para la
concesión de los honores y distinciones a que se refiere el
artículo anterior se determinarán mediante un reglamento especial
del Concejo Municipal.
TITULO X
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 126.- Mientras no se dicte la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, los conflictos limítrofes
entre municipios serán conocidos y resueltos por la Sala competente
de la Corte Suprema de Justicia conforme el siguiente
procedimiento:
a) La demanda deberá ser presentada por el Alcalde, quien
acreditará su representación con el Acta de su toma de posesión y
deberá expresar en la misma:
i) La delimitación del territorio de su municipio, según los
derroteros fijados por Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
ii) Los agravios que considera los otros municipios le han inferido
al suyo en materia de su menoscabo de su competencia, expresando
detalladamente la parte del territorio de su municipio que resulta
afectada por la acción administrativa de los otros municipios y el
tiempo que tiene de ocurrir los mismos.
iii) El monto de su reclamación, si se trata de tributos dejados de
percibir.
b) La demanda deberá ser presentada en duplicado.
c) El o los municipios demandados contestarán lo que tengan a bien,
en el plazo estipulado por el Código de Procedimiento Civil.
d) Durante el período probatorio se podrá presentar toda clase de
pruebas.
e) De igual manera, las partes podrán promover todo tipo de
incidentes.
f) Durante la etapa probatoria del juicio, la Corte Suprema de
Justicia mandará a oír al Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales y a Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, y en
su caso a los Gobiernos Regionales de los Municipios de las
regiones autónomas
g) El fallo que emita la Corte Suprema de Justicia no admitirá
ningún tipo de recurso y hará cosa juzgada, se mandará a publicar
en La Gaceta, Diario Oficial.
h) Si lo reclamado fuera cobro de tributo, en el territorio de un
municipio por parte de otro y la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia fuere favorable al demandante y el demandado se negare a
pagar, la Corte podrá ordenar al Ministerio de Finanzas, que de
cualquier transferencia deba de hacer al demandado, se le pague al
demandante lo que en derecho le corresponde, sin perjuicio de
cualquiera otra acción judicial.
Artículo 127.- Derógase en lo que se le oponga el Decreto
No. 4-98 "Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 2 de Marzo de
1990.
Artículo 128.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la
Presidencia.
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