Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DECRETO No. 11-2014,
Aprobado el 26 Febrero del 2014
Publicado en La Gaceta No. 42 del 4 de Marzo del 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le conere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer los procedimientos para la aplicación de las
disposiciones establecidas en la Ley No. 763, Ley de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante
identicada para los nes del presente instrumento como la
Ley, publicada en las Gacetas, Diario Ocial Nos. 142 y 143
del 01 y 02 de Agosto del 2011.
Artículo 2. El ámbito de aplicación de éste Reglamento
comprende a todos los órganos y entes centralizados y
descentralizados que conforman la Administración Pública, Gobiernos
Municipales, Empresas Privadas, Personas naturales y organizaciones
que atienden a las personas con discapacidad quienes serán
responsables de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos
contenidos en la Ley.
Artículo 3. En el caso de las Regiones Autónomas los
Consejos Regionales a través de sus instancias correspondientes
serán los encargados de velar por los Derechos de las personas con
discapacidad en las Regiones Autónomas.
Artículo 4. Son deniciones de éste Reglamento, además de
las contenidas en la Ley, las siguientes:
a) Capacidad Jurídica:
Es la capacidad y el poder de ejercer derechos y contraer
obligaciones generando, modicando o extinguiendo relaciones
jurídicas por decisión personal, es decir, sin asistencia o
representación de un tercero.
b) Gradualidad:
Proceso de avance paulatino en la aplicación del derecho.
c) Progresividad o prohibición de retroceso:
Deber del Estado de avanzar en la materialización del ejercicio y
tutela de un derecho previamente reconocido, con la prohibición de
establecer medidas regresivas, que desconozcan reconocimientos que
se hayan logrado a favor de un determinado segmento
poblacional.
d) Siniestralidad:
De conformidad a la Ley No. 733 Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, publicada en Las Gacetas, Diario
Ocial, Nos. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de Agosto del 2010,
Siniestralidad es; El Coeciente o porcentaje que reeja la
proporción existente entre el costo de los siniestros producidos en
un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de
las primas que han devengado en el mismo período tales
operaciones.
En el caso del presente Reglamento, las Sociedades Aseguradoras
deben ajustar éste concepto de tal forma que no todas las
discapacidades implican mayor grado de siniestralidad, para que las
personas con discapacidad tengan el derecho de acceder a todos los
tipos de seguros al igual que el resto de personas.
Artículo 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 6
de la Ley, les corresponde a todas las entidades y órganos del
Estado, así como las municipalidades y Gobiernos Regionales,
considerar en sus proyectos de presupuesto una partida económica
que garanticen la aplicación y cumplimiento de los derechos de las
personas con discapacidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal velarán
por el cumplimiento de ésta disposición, cada uno en el ámbito de
su competencia.
CAPÍTULO II
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 6. A n de garantizar la accesibilidad, el uso de
bienes y servicios para las personas con discapacidad, se
establecerán las normas y criterios básicos para la prevención y
eliminación de barreras que impidan u obstaculicen el acceso, uso,
libertad de movimiento, estancia, circulación con seguridad a las
personas con discapacidad, conforme Norma Técnica No. 12006-04,
Norma Técnica Obligatoria nicaragüense de accesibilidad, para
todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente
o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad
reducida a la que hace referencia la ley, en su artículo 9.
Artículo 7. Para garantizar el cumplimiento del artículo 9
de la Ley, en futuras construcciones, las Alcaldías Municipales
deberán incluir en sus criterios para otorgar permisos de
construcción; al sector público y privado, lo establecido en las
Normas de Accesibilidad vigentes en el país. Su incumplimiento se
considera como infracción grave.
Artículo 8. En base al artículo 9 de la Ley, las Alcaldías
Municipales del país deben adecuar los instrumentos de inspección
de construcción de obras e incluir parámetros mediante los cuales
se valore el cumplimiento de las Normas Técnicas de accesibilidad
para las personas con discapacidad, a más tardar 6 meses después de
la publicación del presente Reglamento. El incumplimiento de ésta
disposición se considera como infracción grave.
Artículo 9. En cumplimiento a lo establecido en el artículo
9 de la Ley, el Estado a través de sus Ministerios, entes
descentralizados y las Alcaldías Municipales deberán incluir las
Normas de Accesibilidad para las personas con discapacidad, desde
el proceso de diseño de las construcciones nuevas y para
remodelaciones o rehabilitaciones de los edificios ya construidos,
el incumplimiento de ésta disposición se considera infracción
grave.
Artículo 10. En base a lo que establece los artículos
11, 12 y 13 de la Ley, y en el caso de las adecuaciones de las
construcciones existentes, las Alcaldías Municipales de manera
gradual, a través de las áreas encargadas de urbanismo,
deberán:
1. Revisar, aprobar y supervisar que todo proyecto de
rehabilitación, ampliación, anexos, reforzamiento y remodelación de
edificaciones públicas o privadas sean accesibles para las personas
con discapacidad.
2. Elaborar en conjunto con Universidades y Asociaciones de
Personas con Discapacidad un diagnóstico sobre accesibilidad en las
edificaciones de uso público más importantes, centros educativos,
de salud, comercio y vías públicas en un plazo no mayor de 365
días, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento
con el objetivo de lograr un plan gradual de intervención para la
eliminación de las barreras de acceso.
3. Una vez realizado el diagnóstico, los propietarios de las
edificaciones tendrán un plazo no mayor de un (1) año para el
inicio de la remodelación gradual, iniciando por los accesos
principales y servicios sanitarios en los lugares de mayor
concentración dependiendo de la complejidad de la
infraestructura.
Artículo 11. Todas las Universidades, Centros Educativos y
Centros de Formación Técnica, deben incluir en su pensum académico
y currículo, el conocimiento de las Normas Técnicas Obligatorias de
Accesibilidad o NTON. La inclusión de dicha asignatura deberá
realizarse en un plazo no mayor de 365 días hábiles, a partir de la
entrada en vigencia del presente reglamento, su incumplimiento se
considera como infracción muy grave.
Artículo 12. Para un mejor cumplimiento al artículo anterior
el Estado a través de sus Ministerios, Entes Autónomos
Descentralizados y las Alcaldías Municipales podrá incluir en sus
cursos ordinarios de capacitación las Normas Técnicas Obligatorias
de Accesibilidad o NTON.
Artículo 13. El Instituto Nicaragüense de Turismo, en sus
parámetros de evaluación para Proyectos de Inversión Turística e
incluso para la categorización de negocios, incluirá en los nuevos
formatos la obligación de cumplir estrictamente con las Normas
Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o NTON.
Artículo 14. De conformidad a los artículos 10 de la Ley, y
16, numeral 1, de la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Ocial No. 70 del
7 de Abril del 2000; La Comisión de Educación e Información del
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastre, garantizará que los informes de alertas emitidos por el
Presidente de la República, u otro ente autorizado, sean divulgados
en formato accesibles para que las personas con discapacidad tengan
esa información, considerando para ello el uso de recuadro de
lenguaje de señas nicaragüense en informes televisivos o
audiovisuales.
Artículo 15. El Estado a través del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastre, junto con los
Comités de Barrio para la Prevención de Desastres (COBAPRED),
Comités Distrital para Prevención de Desastre (CODIPRED), Comités
Municipales de Prevención de Desastres (COMUPRED), Comité
Departamental de Prevención de Desastres, (CODEPRED),
garantizará:
a. Incluir en los materiales educativos sobre la gestión integral
de riesgo, la atención a las personas con discapacidad;
b. El Estado garantizará en los centros de albergues las
condiciones necesarias para las personas con discapacidad.
Artículo 16. Corresponde a las Alcaldías Municipales y al
Ministerio de Transporte, en el ámbito de su competencia y en base
a lo que expresa el artículo 13 de la Ley, establecer las acciones
pertinentes a n de garantizar el uso adecuado de accesos, rampas,
andenes, espacios de estacionamiento y vehículos en los que viajan
personas con discapacidad.
Artículo 17. De conformidad al artículo 13 de la Ley, los
vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, contarán
con las siguientes especificaciones técnicas de
accesibilidad:
1. Todo vehículo de transporte público debe destinar con
señalización visible asientos preferenciales, los más cercanos a
las puertas de acceso, para uso de personas con discapacidad, esto
se deberá cumplir a más tardar ciento ochenta días (180) después de
publicado el presente Reglamento.
2. Sobre la base del artículo 9 del Decreto No. 42-2005 Reglamento
de la Ley General de Transporte Terrestre, la Dirección General de
Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, para el transporte intermunicipal y las Alcaldías
en los municipios para el transporte intramunicipal deben
contemplar en el Plan de Modernización del Transporte la
accesibilidad en los medios de transporte.
3. Para coadyuvar al cumplimiento de la presente Ley, sobre la base
del artículo 43 de la Ley No. 524 Ley General de Transporte
Terrestre y artículos 147 y 149 del Decreto No. 422005
Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre, en
la conformación del Consejo Nacional de Transporte Terrestre
(CNTT)
y de los Consejos Municipales de Transporte (CMT) se debe incluir
un representante de las Federaciones de Asociaciones de Personas
con Discapacidad.
4. En base a los artículos 212, 213 y 214 del Decreto No. 42-2005,
la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de
Transporte e Infraestructura, para la aprobación del diseño y plano
de nuevas terminales de transporte de pasajeros exigirá lo
contemplado en el artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 18. Para garantizar un trato digno y humano a las
personas con discapacidad, así como el uso adecuado de accesos,
rampas, espacios de estacionamiento y vehículos en los que viaje
este segmento de la población, la Especialidad Nacional de
Seguridad de Tránsito, deberá incluir en la materia de educación
vial, temas sobre la accesibilidad y cortesía para con las personas
con discapacidad que hacen uso de los medios de transporte
terrestre colectivo y selectivo, igualmente deberá realizar
campañas educativas en el tema para conductores, ayudantes y
población en general.
Artículo 19. En base al artículo 16 de la Ley, el Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, (TELCOR), garantizará
lo siguiente:
a. La traducción al lenguaje de señas nicaragüense en la
programación regular de los medios de comunicación televisivos,
públicos y privados en un plazo de doce meses (12) a partir de la
entrada en vigencia del presente Reglamento.
b. La traducción y/o subtitulo de información prioritaria que
permita a las personas con discapacidad informarse, y c. Las
Instituciones del Estado hagan accesibles sus páginas web para que
puedan ser usadas por las personas con discapacidad.
El incumplimiento de este artículo se considera como infracción muy
grave.
CAPÍTULO III
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 20. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley, las personas con discapacidad que no se hayan
inscrito en el Registro Público de las Personas de su localidad,
podrán hacerlo sin pagar multa.
Artículo 21. Sobre la base de lo que establece el artículo
24 de la Ley, el Estado, la Secretaría de Promoción, los Comités
Regionales y Municipales, velarán que la institución pública o
privada otorgue a la persona con discapacidad su plena capacidad
jurídica.
Artículo 22. De acuerdo a lo establecido en el artículo 37
de la Ley, en un plazo máximo de un (1) año, las entidades
crediticias, bancarias y comerciales, deberán haber ajustado sus
políticas para el otorgamiento de créditos, bajo el principio de la
no discriminación. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras (SIBOIF) y el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio (MIFIC) velarán por el cumplimiento de
la presente disposición.
Su incumplimiento, se tomará como una infracción grave.
Artículo 23. De conformidad a lo que establece el Artículo
25 de la Ley, el Ministerio de la Familia, Ministerio de la Salud,
y la Policía Nacional elaboraran, diseñarán y readecuaran sus
normativas para que se contemplen procedimientos prácticos que
garanticen el acceso efectivo y en condiciones de igualdad, a las
personas con discapacidad.
El Poder Judicial procurará que el acceso a la justicia sea en
igualdad de condiciones para todas las personas.
Artículo 24. Sobre la base del Artículo 33 de la Ley, la
Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, en coordinación con el
Poder Judicial, capacitarán en sus cursos regulares a las y los
funcionarios y empleados públicos que conforman la Administración
de Justicia en el trato y derechos humanos de las personas con
discapacidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 25. En cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 34 de la Ley, a todo empleador sea entidad pública o
privado le corresponde:
1. Ajustar sus criterios y requisitos de contratación evitando
cualquier causal relacionada con la discapacidad de las
personas;
2. Promover en los trabajadores actitudes inclusivas hacia las
personas con discapacidad;
3. Adaptar el entorno y las condiciones laborales en base a la
necesidad de las personas con discapacidad;
4. Cuando una persona activa laboralmente adquiera una
discapacidad, se le mantendrá en el mismo empleo que desempeñaba
antes de adquirir la discapacidad o se le ubicara en otro puesto
según su capacidad, en última instancia se otorgara pensión;
5. Vericar que las promociones, ascensos laborales, reubicación y
terminación de la relación laboral se tomen en cuenta por la
capacidad y desempeño de las personas dentro de la empresa, sin
considerar motivos relacionados con la discapacidad;
6. Adoptar las medidas necesarias para que se supriman las
disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad
de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar
cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad;
7. Desarrollar y promover actividades de información, campañas de
sensibilización y cuantas otras sean necesarias para la promoción
de la igualdad de oportunidades y la no discriminación;
8. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua establecerán
Protocolos de Contratación de personal que les permita a las
personas con algún grado de discapacidad, participar en igualdad de
condiciones para desempeñarse en actividades que no tengan relación
directa con actividades operativas relativas al mantenimiento y
restablecimiento del orden, la seguridad pública y la defensa de la
nación.
El incumplimiento de este artículo se considera como infracción muy
grave.
Artículo 26. En cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 36 de la Ley, el Ministerio del Trabajo deberá garantizar,
a través de su cuerpo de inspectores que los empleadores de
naturaleza pública o privada cumplan con las cuotas de contratación
laboral a personas con discapacidad.
Artículo 27. En referencia al artículo 35 de la Ley sobre
las medidas de apoyo para la inserción laboral de las persona con
discapacidad; el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, no
podrá suspender o cancelar cualquier prestación que reciban las
personas con discapacidad y podrá seguir laborando y cotizando a su
cuenta individual.
Su incumplimiento se considera como infracción muy grave.
Artículo 28. En referencia al artículo 42 de la ley, el
Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico, el
Consejo Nacional de Universidades, en coordinación con las
Universidades Estatales y Privadas deberán emplear a personas con
discapacidad visual y auditiva para la enseñanza del lenguaje de
señas nicaragüense y sistema de escritura Braille a personas en
general y en formación. Esta disposición deberá hacerse efectiva a
más tardar un (1) año posterior a la entrada en vigencia del
presente reglamento. El incumplimiento de esta disposición se
considera como infracción muy grave.
Artículo 29. El Ministerio del Trabajo en coordinación con
las instituciones gubernamentales y privadas correspondiente,
establecerán las categorías nominales y salariales de los
intérpretes del lenguaje de señas nicaragüense que brindan sus
servicios a las personas sordas en todos sus ámbitos. Dentro de
estas categorías se considerarán instructores en: Braille,
movilidad y lenguaje de señas nicaragüense. Esta disposición deberá
hacerse efectiva a más tardar un (1) año posterior a la entrada en
vigencia del presente reglamento.
Artículo 30. Con relación a lo dispuesto en los artículos 28
y 29 del presente reglamento, las Instituciones mencionadas se
deberán coordinar con las Asociaciones de Personas Ciegas y Sordas
existentes en el país.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN
Artículo 31. Sobre la base del párrafo segundo del artículo
39 de la Ley, el Ministerio de Educación garantizará a las Escuelas
de Educación Especial lo siguiente:
1. Los recursos materiales necesarios como programas de estudio,
bibliografía especializada, así como otros materiales y equipos
técnicos necesarios, para mejorar la calidad del proceso educativo
del estudiantado con discapacidad.
2. Las delegaciones departamentales, municipales y regionales en
conjunto con otras Instituciones y Organizaciones que trabajan con
y para las personas con discapacidad, articularan esfuerzos,
optimizaran recursos en benecios de la educación de las personas
con discapacidad en armonía con las políticas y la estrategia
nacional de educación.
3. La creación de una Unidad de Atención a la Educación especial,
como parte del Ministerio de Educación.
4. Acompañamiento especializado durante y después de concluida la
etapa de enseñanza especializada.
El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción
grave.
Artículo 32. En estricto cumplimiento al artículo 40 de la
Ley, al Ministerio de Educación le corresponde:
1. La responsabilidad de normar y coordinar con el sector público y
privado lo concerniente a la atención de las necesidades educativas
especiales de los y las estudiantes en los servicios de educación
especial.
2. Garantizar que los y las estudiantes que accedan a estos
servicios cuenten con una evaluación psicopedagógica y con un plan
de trabajo en coordinación con las autoridades, maestros y la
familia, para el fortalecimiento de los procesos de aprendizaje.
Todo con el objetivo de contar con la mayor calidad.
3. Disponer de las condiciones adecuadas que garanticen la
formación especializada.
El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción
muy grave.
Artículo 33. En base al párrafo segundo del artículo 40 de
la Ley, las delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales,
contarán con el apoyo técnico del Ministerio de Educación, debiendo
garantizar los siguientes:
1. Cada maestro de aula atenderá a los estudiantes según lo normado
por el Ministerio de Educación dependiendo de las necesidades
educativas que presente el estudiantado y los apoyos con que se
cuenta.
2. Las y los estudiantes con discapacidad intelectual durante su
escolaridad, recibirán una formación integral con orientación para
el trabajo y desarrollo de habilidades socios laborales.
3. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), creará de forma
gradual la carrera de formación técnica de intérprete de lengua de
señas nicaragüense, de instructor braille y movilidad.
4. El Consejo Nacional de Universidades (CNU) creará y promoverá en
un plazo no mayor de un (1) año la carrera de formación profesional
de intérprete de lengua de señas nicaragüense, de instructor
braille y movilidad.
5. Promover en conjunto con las facultades médicas de todas las
Universidades en general que tengan la carrera de medicina o
carreras anes, la inclusión del tema de discapacidad en el
currículum educativa para la formación de médicos generales y
carreras anes a la salud.
Lo relacionado a los incisos 3 y 4 de este artículo deberá
coordinarse con las Asociaciones de Personas Sordas y Ciegas.
Artículo 34. En cumplimiento al artículo 41 y 42 de la Ley,
todo el personal del Ministerio de Educación, las Delegaciones
Regionales, Departamentales y Municipales, promoverán y realizarán
la capacitación de las y los docentes de las escuelas de educación
inicial, primaria, secundaria y escuelas de educación especial,
sobre las necesidades de aprendizaje que presentan los estudiantes
con discapacidad, así como del marco legal y conceptual vigentes.
Estas capacitaciones deben estar incluidas en el plan anual de
trabajo.
Artículo 35. El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional
de Universidades y el Instituto Nacional Tecnológico deberán:
1. Incluir gradualmente en sus programas de formación y
actualización de docentes la adquisición de técnicas y herramientas
didácticas para responder a las necesidades educativas especiales
con énfasis en la discapacidad.
2. Garantizar la adecuada preparación y asesoría al personal
docente, en la aplicación del derecho a la educación de las
personas con discapacidad en los diferentes espacios de formación y
actualización existentes.
3. Incluir en los documentos curriculares docentes información
sobre las diferentes discapacidades, a efecto de generar una
adecuada cultura de la discapacidad con enfoque de derechos, que
permita a la comunidad educativa conocer sin prejuicios ni
estereotipos a las personas con discapacidad.
El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción
grave.
Artículo 36. Para procurar la materialización del derecho de
la participación de los padres de personas con discapacidad en los
servicios educativos, establecido en el artículo 43 de la Ley, el
Ministerio de Educación garantizará:
1. Que los padres, madres o responsables de los o las estudiantes
con discapacidad ejerzan el derecho y el deber de participar en la
planificación, ejecución y evaluación del plan educativo de su hijo
y deben mantenerse informados de los avances y dificultades que
este vaya teniendo durante el proceso educativo. De la misma manera
se debe hacer participar al estudiantado cuando sea
necesario.
2. Que la normativa interna de los centros educativos garanticen la
participación activa de los padres y madres de familia o tutores en
los compromisos y toma de decisiones relativas a la atención de las
necesidades educativas de sus hijas e hijos.
3. Que los padres y madres de familia o tutores pueden matricular a
su hija o hijo con discapacidad, en el establecimiento educativo
más cercano a su domicilio.
4. Que las escuelas de educación especial, inicial, primaria y
secundaria en conjunto con la comunidad educativa, creen espacios
de mutuo apoyo para el intercambio de experiencias y capacitación
de todos y así poder enfrentar de una mejor manera las necesidades
educativas de las/los estudiantes con discapacidad.
5. Coordinación con el Ministerio de Salud a n de que se apliquen
los protocolos de atención para el diagnostico, seguimiento de los
niños, niñas y adolescentes que presentan una discapacidad para
propiciar una inclusión real acorde a las características de su
discapacidad.
6. Que cada Centro Educativo cuente con un expediente de la vida
educativa del estudiante para integrar los procesos y darles
continuidad con un plan que garantice perl de entrada del
estudiante y perl de salida con objetivos, para una formación para
la vida.
La administración de cada Centro Educativo, debe informar a la
comunidad educativa y especícamente a las madres y los padres de
familia, de las innovaciones y cambios en los modelos educativos
para la atención de
las necesidades educativas del estudiantado, el incumplimiento de
ésta disposición se considerara como infracción muy grave.
Artículo 37. Para el cumplimiento del artículo 45 de la Ley,
la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los
Derechos de la Personas con Discapacidad, en coordinación con el
Ministerio de Educación, el Sistema Educativo Autónomo Regional, el
Instituto Nacional Tecnológico, el Consejo Nacional de
Universidades y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
deberán garantizar:
1. La elaboración de indicadores de medición que permitan conocer
los avances del derecho a una educación gratuita, de calidad y
calidez humana de las personas con discapacidad;
2. La oferta de estudios exclusivos en Educación Especial a nivel
superior por parte del Consejo Nacional de Universidades y el
Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación;
El incumplimiento al presente artículo se considera como infracción
muy grave.
Artículo 38. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) en
los cursos en áreas técnicas que se brindan a las personas con
discapacidad, proporcionará herramientas básicas en manejo de micro
empresas para fortalecer la creación del auto empleo en las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD
Artículo 39. En cumplimiento a lo establecido en los
artículos 48 y 49 de la Ley, al Ministerio de Salud le
corresponde:
1. Promover acciones dirigidas a la promoción, educación y
prevención de la discapacidad desde la etapa pre concepcional,
gestación y en niños menores de seis años, a través de programas
como Salud Materna y Amor para los más Chiquitos.
2. Asegurar que todas las Personas con Discapacidad, estén
ingresadas en el Programa Todos con Voz y logren
gozar plenamente de todos los servicios de salud en igualdad de
condiciones, aplicando la restitución del derecho a la salud como
política del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.
3. Difundir la información sobre jornadas de salud, campañas,
situaciones de emergencia, entre otros, utilizando los diferentes
medios de comunicación de forma que sea accesible y amigable para
las Personas con Discapacidad, estableciendo para ello la
participación de los mismos en este proceso.
Artículo 40. El Ministerio de Salud en coordinación con el
Ministerio de Gobernación, Ministerio de Transporte e
Infraestructura y Ministerio del Trabajo, promoverá el cumplimiento
de la Ley No. 618 Ley General de Higiene y Seguridad del
Trabajo y la Ley No. 431 Ley para el Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para la
prevención de discapacidades en el trabajo y circulación
vial.
Artículo 41. Incorporar en el Programa de Educación Continua
del Ministerio de Salud, temas relacionados con las diferentes
discapacidades.
Artículo 42. El Ministerio de Salud promoverá los servicios
de rehabilitación integral que garanticen la atención de las
Personas con Discapacidad para su integración a la Sociedad y crear
un modelo de rehabilitación integral a más tardar en un período de
dieciocho (18) meses, después de publicado el presente
Reglamento.
Artículo 43. Consolidar la Estrategia de Rehabilitación con
Base en la Comunidad (RBC), fortaleciendo la participación de las
Asociaciones de Personas con Discapacidad en la asistencia a las
Personas con Discapacidad.
Artículo 44. Asegurar bajo el principio de la gradualidad,
progresividad y efectividad el acceso a los materiales de
reposición periódica y medios auxiliares que usan regularmente las
Personas con Discapacidad, incluyéndolas en el presupuesto anual
del Ministerio de Salud.
Artículo 45. Brindar atención gratuita y de calidad,
garantizando los medicamentos de acuerdo a la lista básica del
Ministerio de Salud, exámenes de laboratorio y exámenes especiales,
según sea el caso, con indicación médica. Si el medicamento no está
en la lista básica y es la única alternativa para tratar la
enfermedad de la persona con discapacidad se debe priorizar su
gestión para suministrarla.
Artículo 46. Garantizar en casos y situaciones de
emergencias, la coordinación interinstitucional con el n de
buscar los medios y recursos para la movilización de Personas con
Discapacidad de escasos recursos económicos que habitan en lugares
inaccesibles.
Artículo 47. El Ministerio de Salud incorporará en el
proceso de actualización de sus Normas y Protocolos las medidas
tendientes para mejorar la calidad de la atención a las personas
con discapacidad.
El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción
muy grave.
CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 48. Para el cumplimiento del Artículo 57 de la Ley,
el Gobierno de la República visibilizará y priorizará en los
programas de la reducción de la pobreza a las personas con
discapacidad, en situación crítica según datos del Programa
Todos con Voz, en los distintos niveles del
territorio; Nacional, Regional y Municipal, estableciendo en un
plazo no mayor de un año los indicadores.
Artículo 49. En el Plan Nacional de Desarrollo Humano, se
deberán establecer indicadores que sirvan de referencia en la
inclusión efectiva de las personas con discapacidad en las
distintas acciones y estrategias de desarrollo.
Artículo 50. En cumplimiento al Artículo 58 de la Ley, los
Programas de Vivienda de Interés Social o Popular que se ejecuten
en el País se destinarán al menos el 5% de viviendas para personas
con discapacidad, deberán ser construidas con los servicios,
facilidades de acceso y libre desplazamiento adecuado.
CAPÍTULO VIII
DE LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Artículo 51. En relación al artículo 62 de la Ley, el
Instituto Nicaragüense de Cultura deberá:
1. Incluir las necesidades y derechos de las personas con
discapacidad, en los programas de cultura que formulen, a n de
brindarles facilidades de recreación y cultura;
2. Llevar a cabo eventos masivos que incluyan como protagonistas a
las personas con discapacidad;
3. Adecuar las bibliotecas públicas, a n de hacerlas accesibles a
las personas con discapacidad, y vigilar que cuenten con materiales
accesibles para la consulta por parte de dichas personas. Así
mismo, analizar la creación o adecuación de ludotecas con juegos
adaptados para el uso de niños con discapacidad;
4. Realizar las acciones adecuadas y necesarias en las
instalaciones a cargo del propio Instituto Nicaragüense de Cultura,
que faciliten el libre acceso y desplazamiento de las personas con
discapacidad;
5. Crear una red de información de servicios culturales para las
personas con discapacidad, que contendrá información de la
ubicación de libros de texto y lecturas en general, así como los
sitios con libre acceso y demás actividades de interés;
6. Realizar talleres de creación artística y de sensibilización
literaria, así como espacios destinados a la lectura para personas
con discapacidad, en coordinación o mediante convenios con
instituciones de educación superior, técnica, educación especial,
así como con organismos no gubernamentales;
El incumplimiento a éste artículo se considera como infracción
leve.
Artículo 52. Los programas diseñados por el Instituto
Nicaragüense de Turismo y del Instituto Nicaragüense de Cultura, en
el ámbito de sus competencias, incluirán las siguientes
acciones:
1. Programar exposiciones, que cuenten con las medidas de
accesibilidad y seguridad que cada grupo requiere;
2. Integrar un directorio de escritores, empresarios y artistas con
discapacidad, con el objeto de hacerles llegar información e
invitarlos a participar en distintas actividades relacionadas con
su quehacer intelectual;
3. Implementar campañas de cultura cívica con el n de contribuir
a integrar a la sociedad, de manera digna y respetuosa a las
personas con discapacidad.
Artículo 53. El Instituto Nicaragüense de Turismo de manera
conjunta con los medios de comunicación social, difundirán el
programa de sitios turísticos accesibles a personas con
discapacidad. Así mismo, promoverán y garantizaran los valores de
sensibilización entre los prestadores de servicios turísticos, con
el n de volver accesibles sus instalaciones.
Artículo 54. El Instituto Nicaragüense de Turismo realizará
campañas de sensibilización y acuerdos con organismos públicos, así
como instituciones privadas de comercios, centros de reunión,
prestadores de servicios turísticos, con el n de facilitar el
acceso a sus instalaciones a personas con discapacidad, incluyendo
a personas ciegas acompañadas de perros con entrenamiento
especializado para personas con discapacidad.
Artículo 55. Sobre la base del cumplimiento del Artículo 62
de la Ley, el Instituto Nicaragüense del Deporte y demás
Instituciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán y operarán programas y acciones para:
1. Integrar las necesidades específicas de las personas con
discapacidad en los planes y programas que contemplen actividades
deportivas, físicas y de recreación;
2. Crear un área administrativa que apoye en forma
interdisciplinaria, además del deporte otras actividades físicas y
recreativas, para las personas con discapacidad;
3. Elaborar un programa de adecuación arquitectónica para el libre
acceso, desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad
a las diferentes instalaciones deportivas, recreativas y de
actividad física que se encuentren a su cargo;
4. Establecer horarios adecuados de acceso a las áreas deportivas,
recreativas y de actividad física, para el uso de personas con
discapacidad, así como vigilar su cumplimiento;
5. Establecer programas de capacitación dirigida a los deportistas
interesados en transmitir sus experiencias y conocimientos a los
nuevos deportistas que practiquen el deporte adaptado, y 6.
Elaborar y operar programas de prestación de servicios deportivos y
recreativos, para personas con discapacidad, en los siguientes
niveles de acción:
a. Fomentar la práctica masiva del deporte adaptado entendido como
un mecanismo de integración, recreación y rehabilitación para
personas con discapacidad.
b. Impulsar la formación de deportistas con discapacidad de alto
rendimiento, en condiciones adecuadas, mediante el acceso oportuno
a la infraestructura, equipamiento y personal capacitado para su
preparación, rumbo a las competencias nacionales e
internacionales.
CAPÍTULO IX
DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 56. La certicación de las personas con
discapacidad se realizará conforme a lo establecido en el artículo
65 de la Ley. En este sentido el Ministerio de Salud y las
asociaciones de personas con discapacidad diseñarán propuestas de
criterios y procedimientos a presentar ante el Consejo Nacional de
Promoción y aplicación de los derechos de las Personas con
Discapacidad.
Artículo 57. Para el procedimiento de certicación, el
Ministerio de Salud conformará un equipo evaluador que tomará en
cuenta los criterios de discapacidad establecidos en Programa
Todos con Voz. Este equipo estará integrado por
facultativos del MINSA según la discapacidad a evaluar, dichos
equipos evaluadores se organizarán gradualmente en los Sistemas
Locales de Salud (SILAIS). Para iniciar la certificación, se tomará
como referencia la información contenida en el Programa
Todos con Voz. Esta certificación se iniciará
partir de la aprobación del presente reglamento.
Artículo 58. Para la definición de las listas indicadas en
el párrafo inne del artículo 66 de la Ley, se deben tomar en
cuenta las listas que se remitan al Consejo Nacional de Promoción y
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, las
organizaciones de personas con discapacidad que se encuentren
registradas en el Ministerio de Gobernación como personas jurídicas
sin nes de lucro. La actualización de la lista de los medios
auxiliares y de los insumos y materias primas necesarias para la
producción de estos medios a ser exonerados en la importación,
deberá realizarse al menos una vez al año.
Artículo 59. Para los efectos del numeral 2 del artículo 66
de la Ley, los vehículos automotores con adaptaciones especiales
pueden ser nuevos o usados.
Artículo 60. En base a los artículos 66 y 67 de la Ley, para
la tramitación de toda solicitud de exoneración ante el Consejo
Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Dirección General de Aduanas, se deben adjuntar los siguientes
requisitos:
a. Factura comercial o documento de donación con la estimación del
valor de la donación en su caso;
b. Documento conocimiento de embarque: (i) Bill of leading; (ii)
Guía aérea; o (iii) Carta de porte, según sea el caso;
c. Permiso especial emitido por la autoridad competente, en los
casos de las mercancías que así lo requieran;
d. Certificación y copia del carné que lo acredita como persona
discapacitada;
e. Para el caso de las Asociaciones o Federaciones de
discapacitados sin nes de lucro, debe presentar copia del Diario
Ocial La Gaceta en donde se reere el otorgamiento
de su personalidad jurídica por parte de la Asamblea Nacional;
y
f. Constancia del Ministerio de Gobernación certicando el registro
de la Asociación o Federación de Discapacitados sin nes de lucro,
relacionando la vigencia de su Junta Directiva y su representante
legal.
Artículo 61. El procedimiento para obtener y aplicar la
exoneración aduanera en la importación de los medios auxiliares,
los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de
éstos, a que se reere el numeral 4 del artículo 66 de la Ley, será
el siguiente:
a. La persona natural con discapacidad o las asociaciones o
federaciones de discapacitados que se encuentren registradas en el
Ministerio de Gobernación, formularán una solicitud ante el Consejo
Nacional de
Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, indicando los medios auxiliares, insumos y materias
primas que se solicita exonerar en la importación, de conformidad
con la lista denida para tales nes;
b. El Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de
las Personas con Discapacidad, evaluará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente reglamento y los derechos
conferidos en la Ley y consecuentemente emitirá a favor del
solicitante un aval para que tramite la solicitud de exoneración
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público examinará la
solicitud de exoneración junto a los requisitos que se establecen
en este reglamento y cumplidos éstos por el solicitante, autorizará
la exoneración de los derechos arancelarios e impuestos otorgados
por la Ley;
d. Autorizada la exoneración por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se continuará la tramitación de la misma ante la
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), quien examinará la
solicitud y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
reglamento, verificando que las mercancías a ser exoneradas se
encuentren incorporadas en la lista denida para tales nes, y
consecuentemente autorizará la aplicación de la exoneración junto a
la declaración de importación definitiva que para nes de
nacionalización e internación al país se elabore; y
e. Con la exoneración aprobada por la DGA, la persona natural con
discapacidad o las asociaciones o federaciones de discapacitados
solicitante, aplicará la misma adjuntando ésta a la declaración de
importación definitiva; debiendo también adjuntar: (i) la factura
comercial, (ii) el documento conocimiento de embarque, y (iii) el
permiso especial que sea requerido por la autoridad
competente.
Artículo 62. El benecio de exoneración de los impuestos que
se paguen en las compras locales, se aplicará mediante el
procedimiento de reembolso, que deberá ser tramitado ante la
Dirección General de Ingresos, bajo los requisitos y procedimientos
establecidos para tales efectos por la Ley de Concertación
Tributaria y su Reglamento.
CAPÍTULO X
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y
APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 63. De conformidad a lo establecido en el artículo
90 de la Ley, el 25 de agosto, Día Nacional de la Persona
con Discapacidad, el Consejo Nacional de Promoción y
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
rendirá informe público de los avances y cumplimiento de los
derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 64. El Presidente del Consejo Nacional de Promoción
y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad
tendrá las siguientes funciones:
1. Representar al Consejo Nacional, ante las autoridades nacionales
y extranjeras, en los asuntos de su competencia;
2. Propone al Consejo Nacional las estrategias y planes de
desarrollo institucional de corto mediano y largo plazo;
3. Convocar a través de la Secretaría a los miembros del Consejo
Nacional a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
4. Preside y dirigir las sesiones del Consejo Nacional;
5. Dirime las votaciones en las sesiones del Consejo
Nacional;
6. Propone en conjunto con la secretaria la Memoria Anual y los
Estados Financieros para ser aprobados en sesión del Consejo
Nacional;
7. Suscribe convenios interinstitucionales y gestiona la aprobación
de convenios de Cooperación y Asistencia recíproca con Organismos
Internacionales, con cargo de dar cuenta al Consejo Nacional;
8. Propone en conjunto con la Secretaria al Consejo Nacional,
lineamientos de política en materia de discapacidad;
9. Supervisa, monitorea y da seguimiento, los acuerdos del Consejo
Nacional;
10. Dispone inspecciones, auditorías e investigaciones, tomando y
ordenando las medidas correctivas externas e internas que se
pudieran requerir para el cumplimiento de los nes
institucionales;
11. Informa a la Contraloría General de la República y Despacho
Ministerial sobre la Implementación de recomendaciones de las
auditorías y exámenes especiales que se practiquen en la
institución por la Contraloría General de la República;
12. Otras dentro del ámbito de su competencia.
El incumplimiento de sus funciones se considera como infracción muy
grave.
CAPÍTULO XI
LA SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN PARA
LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Artículo 65. Para ser Secretario(a) en la Secretaría de
Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, se requieren las siguientes
calidades:
1. Ser nicaragüense.
2. Mayor de edad.
3. No tener antecedentes penales.
4. Ser persona respetable y de buenas costumbres.
5. Ser profesional
6. Tener trayectoria en la defensa de los derechos humanos y con
énfasis en la discapacidad al menos cinco (5) años.
7. Contar con el respaldo de al menos un tercio de las Asociaciones
que estén al día con status legal de conformidad a las leyes de la
materia.
8. Iniciativa, disponibilidad en desarrollar acciones que
favorezcan al sector de las personas con discapacidad.
Artículo 66. Con relación a lo dispuesto en los artículos 74
y 76 de la Ley, la Secretaria de Promoción y Articulación para la
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad
funcionará en la institución que la preside, con una
infraestructura física, orgánica, adecuada y accesible.
Además podrá establecer las áreas técnicas de apoyo que considere
conveniente para su funcionamiento tales como: divulgación,
asesoría legal, investigación, formulación y evaluación de
proyectos, y otras.
CAPÍTULO XII
DE LOS COMITÉ REGIONALES Y MUNICIPALES
Artículo 67. Los Consejos Regionales y Municipales, para el
nombramiento del representante de las personas con discapacidad en
las instancias regionales y municipales, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 79 de la Ley, tomarán en cuenta:
a. Las propuestas de las Asociaciones de Personas con Discapacidad
principalmente cuando estos sean producto de consenso (si existe
expresiones organizadas en su municipio);
b. Donde no hay presencia de Asociaciones de Personas con
Discapacidad, el funcionario a que se reere este artículo será
nombrado de la siguiente forma: Se conformará una comisión
tripartita integrada por un representante del gobierno municipal
y/o regional, un representante departamental del gabinete del poder
ciudadano de las personas con discapacidad y el coordinador
municipal del programa de todos con voz; los que facilitaran el
consenso entre las personas con discapacidad existente en la
localidad a través de una Asamblea integrada con al menos 40
personas, para la escogencia del funcionario que representará al
municipio.
Artículo 68. Los requisitos para acceder al cargo de
representante de las personas con discapacidad, serán los
siguientes:
1. Mayor de edad
2. Nicaragüense y con residencia permanente en el municipio
3. Sin antecedentes penales
4. Haber aprobado la primaria
5. Ser persona con discapacidad
6. Debe tener el debido conocimiento de la problemática de la
personas con discapacidades;
7. No podrá ser de la nómina existente del Gobierno Regional o
Municipal, ni Concejal.
Artículo 69. Con relación a lo dispuesto en el artículo 79
de la ley, para el adecuado funcionamiento del representante de las
personas con discapacidad, éste deberá contar con una
infraestructura física, orgánica, adecuada y accesible.
Artículo 70. Además de lo establecido en el artículo 79 de
la Ley, el representante de las personas con discapacidad en las
instancias regionales y municipales tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Desarrollar las funciones de Secretaría Ejecutiva del Comité
Municipal y/o Regional.
2. Brindar asistencia técnica en temas de discapacidad a su
respectivo Comité Regional o Municipal, Consejo Regional o
Municipal, Gobernador Regional o Alcalde Municipal.
3. Convocar por instrucciones del Gobernador Regional o del Alcalde
Municipal a las reuniones periódicas del Comité Municipal o
Regional.
4. Elaborar propuestas de políticas y programas sociales
encaminados a lograr la plena inclusión de las personas con
discapacidad en su localidad.
5. Promover investigaciones para conocer las problemáticas de las
personas con discapacidad en su localidad.
6. Articular acciones con las delegaciones de las instituciones y
organizaciones de las personas con discapacidad, miembros del
Comité Regional o Municipal, en función de ejecutar las decisiones
determinadas en el seno del mismo.
7. Elaborar y llevar control de las actas de reuniones periódicas
del Comité Regional o Municipal.
8. Presentar informes periódicos de las actividades de su plan
operativo anual y propuesta de su presupuesto anual al Consejo
Regional o Municipal para su ratificación.
9. Llevar el Registro de las Asociaciones de personas con
discapacidad presentes en la región o municipio.
10. Apoyar el proceso de elaboración del presupuesto en conjunto
con las Asociaciones presentes en su localidad para el
funcionamiento de las mismas.
11. Promover, articular, incorporar y dar seguimiento a las
recomendaciones y decisiones de los Comités interinstitucionales
regionales y municipales contemplados en la ley.
12. Otras designadas por el Comité Regional o Municipal.
El incumplimiento de sus funciones se considera como infracción muy
grave.
Artículo 71. En base a lo establecido en el artículo 80 de
la Ley, los Comités Regionales y Municipales estarán dirigidos por
un coordinador, nombrado de su seno por el Gobernador Regional o
por el Alcalde
Municipal respectivo.
Artículo 72. Los Comités Regionales y Municipales tendrán
las siguientes funciones:
1. Coordinar y desarrollar las orientaciones y funciones emanadas
del Consejo Nacional, la Secretaría Nacional y del Gobierno
Regional y Municipal;
2. Desarrollar las orientaciones y funciones emanadas dentro de su
competencia y ámbito de acción a través de las resoluciones del
Consejo Regional, la Coordinación Regional de Gobierno, Concejo
Municipal y
Alcalde;
3. Aprobar las propuestas de políticas y programas encaminados a
lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en la
respectiva Región Autónoma o Municipio;
4. Promover investigaciones a solicitud del Consejo de Regional o
Municipio para conocer las problemáticas de las personas con
discapacidad;
5. Articular acciones con las Instituciones de Estado, Gobierno
Regional Autónomo o Municipal y las organizaciones de las personas
con discapacidad, miembros de los Comité, en función de ejecutar
las decisiones determinadas en el seno de los mismo;
6. Solicitar en nombre del Comité Regional o Municipal, la
información a las instituciones de Estado y organizaciones de las
personas con discapacidad sobre los aspectos de interés;
7. Coordinar con representantes de las instituciones,
organizaciones de personas con discapacidad, radicados en la Región
Autónoma o Municipio, y otros, el seguimiento a las estadísticas e
indicadores de inclusión de las personas con discapacidad e
informar al Consejo Nacional sobre la evolución de las
mismas;
8. Otras que se determine en materia de discapacidad. El
incumplimiento de sus funciones se considera como infracción
grave.
Artículo 73. Los Comités Regionales o Municipales de
Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad celebrarán cuando menos seis sesiones ordinarias al
año, en el lugar y fecha que indique la convocatoria
correspondiente. Podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando la
importancia o urgencia del asunto así lo requiera, previa
Convocatoria de su Coordinador.
Cuando se trate de sesiones ordinarias se noticarán a sus miembros
con cinco (5) días de anticipación a su celebración, y con tres (3)
días de anticipación para el caso de las sesiones extraordinarias,
indicándose el carácter de las mismas y el orden del día a
tratar.
Artículo 74. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán
válidas con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes
con derecho a voto. Las Resoluciones y Acuerdos que adopte el
Comité Regional o Municipal deberán ser tomadas por mayoría.
Los integrantes del Comité Regional o Municipal podrán presentar
por escrito al Coordinador del mismo, sus sugerencias con respecto
al orden del día.
Las actas de las Sesiones del Comité Regional y Municipal
contendrán la lista de los asistentes, el orden del día, las
propuestas, en su caso, las enmiendas a ésta, relación de lo
tratado en la sesión anterior, las Resoluciones y Acuerdos
adoptados. Dichas actas deberán ser rubricadas por todos los
integrantes del Comité que hayan asistido a la Sesión.
De conformidad al concepto de ajustes razonables en los comités, se
deberá asistir con intérprete de lenguaje de seña y las actas en
formatos accesibles.
Los Comités Regionales y Municipales podrán crear Grupos de
Trabajo, de acuerdo con las áreas y los temas de mayor relevancia.
Cada grupo deberá ser representativo y plural y estará constituido
por representantes de distintas organizaciones e
instituciones.
Artículo 75. Para el cumplimiento de sus nes el Comité
Municipal de Promoción y Articulación para la Aplicación de los
Derechos de las Personas con Discapacidad podrá elaborar su
reglamento interno de funcionamiento. Se faculta al Coordinador
para que en un plazo de treinta (30) días hábiles, después de haber
sido nombrado convoque a los miembros.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
Artículo 76. En base al artículo 83 de la Ley, las
infracciones. Se clasificarán en: Leves, graves y muy graves.
Artículo 77. La infracción leve que sea reiterativa se
considerará como infracción grave.
Artículo 78. La reincidencia de dos infracciones graves, se
considerará como infracción muy grave.
Artículo 79. El referente de las multas será el salario
mínimo de la categoría del Gobierno Central y Municipal.
1. Las infracciones leves, serán sancionadas desde uno a cinco
salarios mínimos, si él infractor es persona natural, si el
infractor es persona jurídica de naturaleza estatal o privada será
sancionada con una multa desde cinco a diez salarios mínimos
2. Las infracciones graves, serán sancionadas desde seis a doce
salarios mínimos, si él infractor es persona natural. Si el
infractor es persona jurídica de naturaleza estatal o privada, la
sanción será aplicada al representante legal con una multa desde
trece a dieciocho salarios mínimos, y se suspenderá sin goce de
salario al Responsable de la infracción por un período entre uno a
tres meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas desde trece a
dieciocho salarios mínimos, si él infractor es persona natural; si
el infractor es persona jurídica de naturaleza estatal o privada,
la sanción será aplicada al Representante legal con una multa desde
diecinueve a veinticinco salarios mínimos.
Las sanciones a las que se reeren los acápites anteriores podrán
ser suspendidas cuando el infractor corrigiese o reparase el daño
causado.
A los efectos de este artículo, los Comités Municipales
correspondientes llevarán un Registro Especial de
Infractores.
Artículo 80. Las multas impuestas deberán ser pagadas a la
Secretaria de Promoción y Articulación de aplicación de la ley, la
que deberá crear una cuenta para tal n. Para los efectos de la
apertura de la cuenta, se deberán cumplir con los procedimientos
establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 81. Los ingresos recaudados por concepto de multas
serán destinados a los Comités Municipales y/o Regionales, para la
aplicación y promoción de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Artículo 82. La Secretaría de Promoción, Comités Municipales
y/o Regionales y las Organizaciones que representan a las personas
con discapacidad según el caso, para la aplicación de la ley podrán
demandar por cuenta propia o solicitud del afectado o su familia
por la vía jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa,
de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 83. Las entidades públicas que conforman los
distintos Poderes del Estado, los gobiernos regionales y las
alcaldías, revisaran y ajustaran sus normativas procedimentales en
el ámbito administrativo, que hagan posible la aplicación efectiva
de todas y cada una de las disposiciones contempladas en la ley y
el presente reglamento en el ámbito de sus competencias, en un
plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en
vigencia de este reglamento.
Artículo 84. El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Ocial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiséis
días del mes de febrero del año dos mil catorce. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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