Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTOS
SOBRE PASAJES AÉREOS
DECRETO No. 17, Aprobado el 11 de Agosto de 1967
Publicado en La Gaceta No. 189 del 21 de Agosto de 1967
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades concedidas por el Inciso 3 del Arto. 195
Cn.,
Decreta:
El siguiente
Reglamento a la Ley de Impuestos Sobre Pasajes Aéreos:
Artículo 1.- EI impuesto creado por el Decreto Legislativo
Número 409 de 11 de Marzo de 1959 (La Gaceta No. 61 del 13 de Marzo
de 1959), que establece el 6% sobre el valor del pasaje aéreo se
pagará en córdobas o en moneda extranjera por el total de la ruta
vendida, al tipo oficial de cambio, por toda persona que por vía
aérea inicie en Nicaragua un viaje al exterior de la República, con
las excepciones que se establecen en la Ley y este
Reglamento.
Artículo 2.- El impuesto se cobrará y percibirá íntegro, en
efectivo por quien expenda el tiquete, al momento de venderlo, con
base en la tarifa del 6% sobre el valor del pasaje el día que se
inicie el viaje sin ninguna deducción. En el tiquete se anotará el
valor total del impuesto percibido.
Artículo 3.- Están exentos del pago de este impuesto:
a) Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de
Nicaragua;
b) Los que viajan con pasaporte diplomático;
c) Los funcionarios que conforme Convenios Internacionales, gocen
de tratamiento similar al de los Diplomáticos;
d) Los estudiantes universitarios y de escuelas técnicas;
e) Los delegados de sindicatos, corporaciones y demás entidades
obreras reconocidas por la Ley; y
f) Los Cuerpos de Boy Scouts que fueren en misión oficial al
exterior.
Las exenciones a que se refieren los incisos a), b) y c)
comprenderán en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y
sirvientes de los diplomático y funcionarios que gocen de ese
tratamiento.
Cuando existiere reciprocidad o tratado, se concederá la exención
al personal oficial y miembros de su familia (cónyuge e hijos
menores de edad) y empleados que viajen con fines oficiales de las
misiones o representantes extranjeros acreditado en el país. El
Jefe de la Misión o encargado de la misma solicitará la
exención.
Los tiquetes que se compren con fondos del Estado están exentos del
pago de este impuesto.
Artículo 4.- Para gozar de las exenciones de los incisos a)
y b) del Artículo anterior, basta presentar a la Empresa o Agencia
vendedora del pasaje, el pasaporte que acredita esto.
En los demás casos se solicitará al Ministerio de Hacienda por
escrito, quien girará las instrucciones del caso con copia al
interesado.
Podrá también el Ministerio de Hacienda en el caso del inciso c)
del Artículo anterior, mediante petición escrita del jefe o
Encargado de la Oficina Internacional, conceder autorización
general, para que los funcionarios de esa Dependencia
Internacional, gocen de la exención; para que sea atendida por
quien venda el pasaje, bastará que el Jefe o Encargado de la
Oficina Internacional, la solicite en triplicado a la Empresa o
Agencia respectiva.
Artículo 5.- La orden concediendo la exención será dirigida
a la empresa, en triplicado, quien conservará el original,
adjuntando una copia al tanto del tiquete que oportunamente se
remitirá a la Dirección General de Ingresos. Cuando se trate de
exenciones generales concedidas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Jefe o encargado de la Oficina, Internacional,
hará la orden por escrito en triplicado, para que la Empresa envíe
un tanto al ministerio de Hacienda y otro lo entregue en el talón
del tiquete enviado a la Dirección General de Ingresos para el
control.
Artículo 6.- En la solicitud de Exención que se haga al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público se consignará:
a) Fecha;
b) Nombre del solicitante y cargo que ocupa;
c) Nombre y apellidos de la persona o personas a cuyo favor se
solicite la exención;
d) País o países a donde se dirigen, consignando si el pasaje es de
ida y regreso;
e) Fundamento de su petición; y
f) Nombre de la Agencia o Empresa que venderá el pasaje.
Si de acuerdo con la Ley cabe la exención, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, librará la orden correspondiente a la
Empresa que venderá el tiquete, con indicaciones del nombre y
apellidos de la persona o personas que gozan de la exención, el
país o países a que se dirigen, la causa legal que justifica el
derecho y lo demás que crea conveniente. Una copia de la orden será
remitida a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 7.- Las Empresas de servicio aéreo internacional,
en el cobro del impuesto que aquí se reglamenta actuarán como
retenedoras, por consiguiente están obligadas a su pago en efectivo
aunque el pasaje haya sido vendido por una agencia o persona
extraña. No obstante, serán también responsables del pago del
impuesto el pasajero y el agente vendedor.
Artículo 8.- En las exenciones concedidas en el Arto. 3 de
este Reglamento, el Vendedor del pasaje, al extender el tiquete,
debe anotar en éste, lo siguiente: En los casos a), b) y c) el
número del Pasaporte, el nombre del Diplomático o funcionario, el
nombre del país que representa o de la Oficina Internacional que lo
manda. En los otros casos: el número de la Ministerial u orden y la
fecha.
Artículo 9.- Dentro de los primeros 15 días del mes
subsiguiente, las Empresas Aéreas o Agencias, enterarán en la
Administración de Rentas de Managua, el impuesto colectado, con una
declaración en triplicado que se distribuirá así:
Un tanto que se conservará en la Administración de Rentas, otro se
devolverá al interesado, sellado y rubricado como recibo, además de
la Boleta Única por el valor del entero y el tercer tanto se
remitirá a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 10.- La declaración que se presentará a la
Administración de Rentas de Managua contendrá:
a) Nombre de la Empresa, domicilio, dirección y teléfono;
b) Cantidad de boletos vendidos con especificación del número de
los gravados y su valor;
c) Monto total del impuesto a pagar; y
d) Número de boletos exencionados.
Además la Dirección General de Ingresos podrá solicitar a la
Empresa se le suministre cualquier otra información que crea
oportuna y necesaria.
Artículo 11.- Dentro de sesenta días de emitido el presente
Reglamento, las Empresas de servicio aéreo, deberán informar a la
Dirección General de Ingresos, sus tarifas y cualquier otro dato
que se le pida, así como informar dentro de 30 días cualquier
modificación que hicieren en el valor de sus tarifas.
Artículo 12.- El control de la venta de los pasajes, deberá
ser llevado en un libro-registro apropiado, que permita en
cualquier momento determinar las operaciones realizadas. El
Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Ingresos, podrán
cuando lo creyeren conveniente mandar inspeccionar dicho
libro.
Artículo 13.- El pago del impuesto se comprobará por medio
de una boleta o recibo que acompañará la Agencia o Empresa al
boleto vendido. Si al presentar el boleto a la Oficina de Migración
no tuviere el comprobante de pago del impuesto, el encargado de esa
Oficina anotará el nombre del pasajero, número del pasaje, Agencia
o Empresa que lo vendió, su valor y cualquier otra información que
fuere de utilidad. Los datos obtenidos por la Oficina de Migración
serán enviados mensualmente a la Dirección de Ingresos, para
formular los reparos a que diere lugar.
Artículo 14.- Los derechos del Fisco para reclamar los
impuestos no pagados, prescriben a los tres años, conforme los
Artos. 27 y 29 de la Legislación Tributarla Común vigente.
Artículo 15.- La Empresa Aérea o Agencia que no cumpliere
con las obligaciones legales, incurrirán en las penas
siguientes:
a) Por falta de los informes o datos, que exigen los Artos. 9 de la
Ley y 9 y 10 de este Reglamento o darlos incompletos y pago
oportuno; multa igual al doble de la suma adeudada, más el pago de
C$ 50.00 por cada día que dejaren de informar o pagar, de
conformidad con el Arto. 11 de la Ley.
b) Por no dar el informe de las tarifas que prescribe el Arto. 11
de este Reglamento y por no llevar el libro-registro de ventas de
pasajes, ni los libros de Contabilidad, ni permitir su inspección o
no dar los datos que se soliciten; multa de cincuenta a cinco mil
córdobas. Arto. 95 Legislación Tributaria Común.
c) Por no retener el impuesto; una multa de ciento por ciento
(100%) de la suma que debió retener. Arto. 100 de la Legislación
Tributaria Común, y
ch) Si hecha la retención no la enteraren en la Administración de
Rentas de Managua dentro de los quince días del mes subsiguiente de
serle solicitada; multa de doscientos por ciento (200%) del valor
de la cantidad no enterada. Arto. 101 de la Legislación Tributaria
Común.
Artículo 16.- Al responsable de diversas infracciones se le
aplicará la sanción respectiva por cada una de ellas. Arto. 96 de
la Legislación Tributaria Común.
Artículo 17.- La Dirección General de Ingresos es la Oficina
encargada de vigilar, liquidar y cobrar el impuesto que no se
hubiere enterado en la Administración de Rentas, hacer los reparos
y adiciones respectivas e imponer las multas correspondientes. De
las resoluciones el interesado puede entablar los recursos de
revisión ante la Dirección General de Ingresos y de apelación ante
la Asesoría de Hacienda y Crédito Público, en los términos, formas
y condiciones que la Ley Creadora de la Dirección General de
Ingresos establece en sus Artos. 9, 10, 11 y 12 y la Legislación
Tributaria Común en su defecto.
Artículo 18.- Este Reglamento entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., a los once días
del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. - Año Rubén
Darío. -(f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f)
Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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