Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY
INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY
No. 641, LEY DEL "CÓDIGO PENAL
DECRETO No. 42-2014; Aprobado el 30 de Julio de 2014
Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio de 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 42-2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua establece que la familia
es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la
comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano
de la nación. En consecuencia las Políticas Sociales buscan el
fortalecimiento de la Familia mediante estrategias y acciones que
promueven el rescate y fortalecimiento de valores a fin de lograr
en los hogares relaciones armoniosas de colaboración,
complementariedad y equidad entre mujeres y hombres.
II
Que el objetivo de la Ley 779 es garantizar el fortalecimiento de
las familias nicaragüenses mediante acciones de prevención que
promuevan el derecho a la vida, dignidad, igualdad y no
discriminación en las relaciones entre mujeres y hombres, en la
familia y la sociedad a fin de fortalecer una cultura de
convivencia familiar en respeto y equidad, erradicando la violencia
hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes en todas sus
manifestaciones.
III
Que se han adoptado medidas legislativas y de políticas públicas
que contribuyen a erradicar la violencia hacia las mujeres, niñas,
niños y adolescentes en todas las manifestaciones, que el respeto
al derecho a la vida, dignidad, la igualdad y no discriminación
debe observarse en las relaciones entre mujeres y hombres, en la
familia y la sociedad.
IV
Que en cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, el Estado de
Nicaragua asume el principio de debida diligencia para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
en procura de garantizar sus derechos protegidos, en particular el
derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación.
V
Que es necesario desarrollar normas reglamentarias que faciliten
una aplicación efectiva de la Ley 779 y su reforma, de cara a
fortalecer una práctica unificada en los distintos ámbitos de
competencia de las instituciones que intervienen en su
aplicación.
VI
Que la Ley No. 846, Ley de Modificación al artículo 46 y de adición
a los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779, Ley Integral contra la
Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, Código
Penal" adicionó el artículo 64 (bis) a la Ley 779, "Ley Integral
contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la ley No.
641, "Código Penal'', el cual dispone que la Ley será reglamentada
de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
En uso de las facultades que le
confiere
la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA
LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY No. 641 "CÓDIGO PENAL"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley 779, Ley
Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la
Ley No. 641, "Código Penal" publicada en La Gaceta, Diario Oficial
Número 35 del día veintidós de febrero del año dos mil doce.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del
presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
Ley: Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las
Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, "Código Penal" y su reforma
contenida en la ley 846 Ley de Modificación al Artículo 46 y de
Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779.
Reglamento: El presente Decreto.
Código penal: Ley 641 "Código penal de la República de
Nicaragua".
Código procesal penal: Ley 406 "Código Procesal Penal de la
República de Nicaragua".
Mediación previa: Es aquella que se realiza ante el
Ministerio Público previo al ejercicio de la acción penal.
Mediación durante el proceso: es aquella que se realiza una vez
iniciado el proceso, es decir, cuando el juez admite la acusación
en audiencia oral y pública.
Consejería familiar: Es un proceso a través del cual se
escucha, acompaña, orienta o aconseja a una persona, pareja o grupo
familiar para que reconozcan las causas de los problemas que les
puede estar produciendo cualquier tipo de alteración en las
relaciones interpersonales dentro de su dinámica familiar y les
facilita mecanismos para el establecimiento de compromisos y planes
de crecimiento familiar, basados en la comunicación, el respeto, el
apoyo mutuo y el amor.
Femicidio: Delito cometido por un hombre en contra de una
mujer en el marco de la relaciones interpersonales de pareja y que
como resultado diere muerte a la mujer, en las circunstancias que
la ley establece.
Relación desigual de poder: Es aquella ejercida por el
hombre contra una mujer en lo físico, sexual, psicológico,
patrimonial, económico, social, familiar, laboral, político,
cultural y religioso de forma coercitiva, capaz de afectar la
conducta, el pensamiento y los sentimientos de otras personas y que
tengan por finalidad el control o dominio que conducen a la
sumisión de la mujer, discriminación y desigualdad en su
contra.
Relación interpersonal: Es aquella que nace de las
relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer,
entiéndase, relaciones afectiva con el esposo, ex-esposo,
conviviente, ex conviviente, novio o ex novio.
Prevención de la violencia: Políticas, Programas y Acciones
de educación, información, orientación y acompañamiento, dirigidas
a evitar la reproducción y las probabilidades de aparición de
situaciones conflictivas con el objetivo de incidir en la
erradicación de la violencia contra las mujeres, interviniendo
desde las causas y raíces culturales identificadas en la misma. Se
dirigen a transformar el entorno de riesgo y a fortalecer las
habilidades y condiciones de las personas y las comunidades,
asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la
reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el
problema.
Patrimonio familiar: Son aquellos bienes muebles e inmuebles
adquiridos por los cónyuges, ex cónyuges, unión de hecho, ex
convivientes en unión de hecho, relación de consanguinidad hasta el
cuarto grado y segundo de afinidad, que se utilicen o hayan sido
utilizados para el uso, goce, disfrute y satisfacción de sus
necesidades.
Artículo. 3. Ámbito de aplicación del presente Reglamento:
Para los efectos de la ley y el presente reglamento, serán
aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de
consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente en unión de hecho, ex conviviente en unión de hecho,
novios, ex novios.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo. 4. Son Principios Rectores del presente
Reglamento:
a) Principio de protección a la familia. La protección,
desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del
Estado, la sociedad y los miembros que la integran, a través de los
vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe
existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de
vida.
b) Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del
Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades
comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción,
el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan,
eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole
que impidan este acceso.
c) Principio de celeridad: El procedimiento que establece la
Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación
alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el
incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios
conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o
sanciones que Je corresponda.
d) Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar
que los prestadores del servicio de las Comisaría de la Mujer y la
Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de
Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer,
Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación,
Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, y Consejerías de Familia, Ministerio de la Mujer, Sistema
Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las
acciones que requiera la protección de las personas afectadas por
violencia.
e) Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de
justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin
distinción alguna por razones de género, edad, etnia y
discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos
humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas,
físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con
criterios de igualdad.
f) Principio de integralidad: La protección de las mujeres
que viven violencia requiere de atención médica, jurídica,
psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar,
proteger y restituir derechos.
g) Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado
tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,
con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las
víctimas de violencia.
h) Principio del interés superior del niño y la niña: Se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo
aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico,
moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus
facultades que le beneficie en su máximo grado y en especial el
reconocimiento, vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos,
libertades y garantías de forma integral.
i) Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda
distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión,
opinión, origen, posición económica, condición social,
discapacidad, que tenga por objeto o resultado, el menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y las libertades fundamentales. También es discriminación las
acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí
un resultado discriminante.
j) Principio de no victimización secundaria: El Estado
deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de
justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan
y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de
prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones
innecesarias y molestias que pueden ser aplicadas a las
víctimas.
k) Principio de no violencia: La violencia contra las
mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales
limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio
de los derechos humanos.
l) Principio de plena igualdad de género: Las relaciones de
género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la
mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o
dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende
controlar a la mujer.
m) Principio de protección a las víctimas: Las víctimas de
los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a
los órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendidas
de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles
y obtener una resolución en los plazos establecidos por la Ley, sin
menoscabo de los derechos de las personas imputadas o
acusadas.
n) Principio de resarcimiento: La administración de justicia
garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima
de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces como
parte del proceso de restauración de su bienestar.
CAPITULO III
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y MEDIDAS ESTRATÉGICAS DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN
Artículo 5. Política Pública de Estado. Se crea la Política
de Estado para el fortalecimiento de la familia nicaragüense y
prevención de la violencia, cuyo contenido se expresa y se
desarrolla a través de este Reglamento, rectorada por el Ministerio
de la Familia, Adolescencia y la Niñez, la que tiene por objetivo
la promoción, protección y restitución de los derechos humanos de
las mujeres, niñas, niños y adolescentes, garantizando una vida
libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar
conforme los principios de igualdad y no discriminación,
estableciendo para ello medidas integrales para prevenir, sancionar
y erradicar progresivamente la violencia, a través de la atención a
las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia e
impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales
que sostienen las relaciones de poder.
Artículo 6. Objetivos estratégicos. Son objetivos
estratégicos que persigue la Política de Estado para el
fortalecimiento de la familia nicaragüense y prevención de la
violencia,
a. Estrategia de prevención. Desarrollar en la sociedad
nicaragüense una cultura basada en valores y actitudes que
promuevan relaciones entre hombres y mujeres sustentadas en los
valores familiares, en la equidad, no discriminación, igualdad y el
respeto a los derechos humanos, así como la corresponsabilidad
orientada a la erradicación de la violencia hacia la mujer, niña,
niño y adolescente, estableciendo acciones de prevención primaria
sustentadas en la perspectiva de derechos humanos y de
género.
b. Modelo de atención integral. Elevar la calidad de los
servicios de atención a víctimas de violencia hacia las mujeres,
niñas, niños y adolescentes, creando o fortaleciendo las
capacidades y habilidades de los recursos humanos de las
instituciones a través de instrumentos que garanticen una atención
integral basada en el respeto a los derechos humanos; con
perspectiva de género, de alta calidad humana y técnica, ágil,
eficiente, oportuna e integral.
c. Fortalecimiento institucional. Crear o adecuar
mecanismos, normas de actuación, instrumentos y servicios que
mejoren el acceso y oportunidades a mujeres, niños, niñas y
adolescentes en materia de prevención, atención y protección de los
derechos humanos y de igualdad real, a través de una intervención
integral, ágil, eficiente, oportuna y coordinada de las
instituciones del Estado de Nicaragua y de éstas con la sociedad
civil.
Artículo 7. De las medidas estratégicas de prevención. De
conformidad con el del artículo 52 de la ley y el artículo 6 de
este Reglamento, se establece las siguientes estrategias de
prevención:
a. Consejería Familiar b. Educación en valores
Artículo 8. Ámbito de atención de las consejerías
familiares. Las consejerías familiares funcionarán en la
comunidad y en el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Estas consejerías familiares, tienen como propósito fortalecer los
valores de respeto, amor, solidaridad en las familias y la
comunidad.
Durante la consejería familiar a la mujer, las parejas o familias
se les escuchará acompañará, atenderá psicológicamente, para que
reconozcan las causas que les puede estar produciendo cualquier
tipo de alteración en las relaciones interpersonales dentro· de su
dinámica familiar y se les facilitará mecanismos para que
restablezcan la armonía familiar basados en la comunicación, el
respeto, el apoyo mutuo y el amor a través de compromisos.
Artículo 9. Consejería familiar en la comunidad. La
Consejería Comunitaria se realizará mediante visitas casa a casa y
escuelas de valores. Estas consejerías estarán coordinadas por la
red de consejeros y consejeras familiares, red que está conformada
por consejeros familiares de las escuelas de valores, promotoras
voluntarias, facilitadores judiciales, pastorales familiares,
líderes religiosos y los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida
en coordinación con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez.
Artículo 10. Consejería familiar institucional. Cuando en el
nivel comunitario no se resuelvan las situaciones que provocan los
conflictos de pareja o familiares, incluyendo las conductas
contempladas en el artículo 13 y 14 de este Reglamento, las Mujeres
tendrán la opción de acudir a la Comisaría de la Mujer y la Niñez o
al Ministerio Público, quienes las remitirán al Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, con un resumen de su situación para
brindar consejería familiar a través del personal
especializado.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, una vez que
atienda a las mujeres, invitará a la pareja para que de forma
voluntaria reciba atención psicosocial y tenga la oportunidad de
establecer compromisos que les permitan la superación de sus
conflictos y el crecimiento familiar, lo que será recogido en un
acta firmada por ambos para ser remitida a la Comisaría de la Mujer
y la Niñez, quienes registrarán, teniéndola como referente previo,
la que será tomada en cuenta, si la Mujer acude nuevamente a la
Comisaría de la Mujer y Niñez planteando nuevos conflictos y
proceder a investigar la denuncia.
Artículo 11. Implementación de la consejería familiar. La
implementación de la Consejería estará a cargo del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, a través de la Dirección Específica
de Consejería Familiar, dependiente de la Dirección General del
Programa Amor.
Artículo 12. De las acciones de prevención en el ámbito
educativo. En los programas y procesos educativos de
enseñanzaaprendizaje formal y no formal, de los programas de
estimulación temprana y de los niveles de educación preescolar,
primaria y secundaria, se incluirán acciones de prevención de la
violencia:
a. En los currículos y materiales del Sistema Educativo público y
privado se incluirá la promoción del derecho de las mujeres, niños,
niñas y adolescentes, a vivir libre de violencia y de
discriminación en la familia y en la escuela.
b. Formación del personal docente y educadoras en prevención de la
violencia.
c. Prevención de la violencia en las escuelas, en especial, para la
niñez y la adolescencia.
d. Fomentar las relaciones de respeto, igualdad y promoción de los
derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes en el
aula.
e. En los programas de estimulación temprana, que incluyen las
visitas casa a casa, integrar el enfoque de prevención de la
violencia en las pautas de crianza.
CAPITULO IV
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 13. Procedencia de la mediación. La mediación
procederá solamente conforme los requisitos y procedimientos
contemplados en el artículo 46 de la Ley, en los delitos menos
graves enumerados a continuación:
a. Sustracción de menor o incapaz.
b. Acoso sexual; siempre y cuando la víctima no sea niño, niña o
adolescente.
c. Sustracción de hijos o hijas (artículo 14 de la Ley).
d. Violencia doméstica o intrafamiliar, si se provocan lesiones
leves.
e. Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo l O
literal a de la Ley).
f. Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad
psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11
literal a de la Ley).
g. Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación
económica de la mujer (artículo 12 literal e de la Ley).
h. Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13 de la
Ley).
i. Aborto imprudente.
j. Violencia laboral (artículo 15 de la Ley).
k. Violencia en el ejercicio de función pública contra la mujer
(artículo 16 de la Ley).
l. Omisión de denunciar (artículo 17 de la Ley).
m. Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo 18 de la
Ley).
Todas las otras conductas vinculadas que no siendo delitos
constituyen faltas penales.
Artículo 14. Mediación según el Código Procesal Penal. Los
delitos de matrimonio ilegal, simulación de matrimonio, celebración
ilegal de matrimonio e incumplimiento de los deberes alimentarios,
admitirán mediación conforme los requisitos y procedimientos
contemplados en los artículos 57 y 58 del Código Procesal
Penal.
Artículo 15. Prohibición de la mediación. No procede la
mediación:
a. En los delitos cuya pena mínima sean sancionados con pena mayor
a cinco años de prisión.
b. Cuando el acusado o imputado tiene antecedentes penales por los
delitos comprendidos en el artículo 13 del presente
Reglamento.
c. Cuando no se presentan ante la autoridad judicial, las
constancias de antecedentes penales relativas a los delitos
comprendidos en el artículo 13 del presente Reglamento.
d. Cuando el acusado ha suscrito mediación con anterioridad con la
misma u otra víctima por las conductas delictivas descritas en el
artículo 13 del presente Reglamento.
e. En el delito de Acoso Sexual, cuando la víctima sea niña, niño o
adolescente.
Artículo 16. Antecedente penal. Para efectos del presente
reglamento, por antecedente penal se comprenderá la condición que
adquiere una persona que haya sido condenado por sentencia firme
por cualquier delito contemplado en el artículo 32 de la Ley.
Artículo 17. Constancia de antecedentes penales. La
constancia de no tener antecedentes penales a que se refiere el
artículo 46 de la Ley será emitida por el juzgado o los juzgados
donde el acusado hubiese tenido su domicilio en los últimos tres
años, contados a partir de la fecha de inicio del proceso. En los
lugares donde exista el modelo de gestión de despacho, la
constancia será emitida por la oficina de atención al
público.
Artículo 18. Inadmisión de la mediación. En caso que la
autoridad judicial no admita la mediación, ordenará al Ministerio
Público que continúe con el ejercicio de la acción penal.
Artículo 19. Inscripción de la mediación: Cuando la
autoridad judicial ordene la inscripción de la mediación previa o
de la mediación durante el proceso en el Libro de Mediaciones del
Juzgado, además ordenará su inscripción en el Registro Nacional de
Personas Beneficiadas por el Principio de Oportunidad de la
Mediación, a cargo del Ministerio Público.
CAPITULO V
DE LA MEDIACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 20. Mediación previa. Cuando la mediación proceda,
de previo al ejercicio de la acción penal, la víctima o el imputado
podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante el
Ministerio Público para mediar. Cuando a criterio del Ministerio
Público, la mediación sea procedente y válida, previa verificación
de la libre voluntad de la víctima para mediar, el o la fiscal lo
presentará ante la juez o jueza competente solicitándole ordenar su
inscripción en el libro de mediación del juzgado y, con ello la
suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el
plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no
correrá la prescripción de la acción penal.
Artículo 21. Control de legalidad. Frente a la mediación
previa celebrada ante el Ministerio Público, la autoridad judicial
deberá efectuar el control de legalidad y de proporcionalidad en
audiencia oral con participación de ambas partes. Dicho control
estará referido a la verificación de los requisitos de ley que
autorizan la celebración de la mediación y que los acuerdos
reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales
de las partes.
Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad
judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al
acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y
espontánea voluntad y se encuentran libres de presiones, temor o
intimidación y le hará saber a ambos del derecho que les asiste de
continuar con el proceso penal.
Artículo 22. Cumplimiento de la mediación. Si el imputado
cumple con todos los compromisos contraídos en el acuerdo
reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a solicitud de
parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario,
a instancia de parte, el Ministerio Público reanudará la
persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial el acta se anotará
en el libro de mediación del juzgado y la acusación versará
únicamente sobre los hechos en que no hubo avenimiento.
CAPITULO VI
DE LA MEDIACIÓN DURANTE EL PROCESO JUDICIAL
Artículo 23. Mediación durante el proceso judicial. La
mediación durante el proceso procederá una vez iniciado éste,
entendiéndose por iniciado cuando el juez admita la acusación
mediante auto.
Artículo 24. Mediación ante jueza o juez: Una vez iniciado
el proceso el acusado y la víctima podrán solicitar al juez o jueza
de la causa, la celebración de un trámite de mediación. La
solicitud puede hacerse personalmente o por medio de abogado. En
ambos casos el juez programará una audiencia especial de trámite de
mediación con participación de ambas partes, en un plazo máximo de
diez días.
La autoridad judicial deberá ejercer control de legalidad y de
proporcionalidad frente a la mediación celebrada ante ella en la
audiencia oral. Dicho control estará referido a la verificación de
los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación
durante el proceso y que los acuerdos reparatorios no violenten los
derechos y garantías constitucionales de las partes.
Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad
judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al
acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y
espontánea voluntad y si se encuentran libres de presiones, temor o
intimidación y les hará saber a ambos del derecho que les asiste de
continuar con el proceso penal.
Artículo 25. Acusador particular. En los procesos iniciados
por la víctima constituida en acusador particular, sin intervención
del Ministerio Público, y hayan solicitado la mediación ante el
juez o jueza sin que esta sea admitida, la autoridad judicial
deberá informar al Ministerio Público para su debido
registro.
Artículo 26. Mediación durante el proceso ante el Ministerio
Público: Una vez iniciado el proceso el acusado y la víctima
podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite
de mediación, de lograrse acuerdo parcial o total, la fiscal o el
fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez o jueza de
la causa, para que dentro del plazo máximo de diez días convoque a
audiencia a las partes.
En la audiencia oral la autoridad judicial deberá ejercer control
de legalidad y de proporcionalidad frente a la mediación celebrada
ante el Ministerio Público. Dicho control estará referido a la
verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración
de la mediación durante el proceso y que los acuerdos reparatorios
no violenten los derechos y garantías constitucionales de las
partes.
Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad
judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al
acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y
espontánea voluntad y si se encuentran libres de presiones, temor o
intimidación y les hará saber a ambos del derecho que les asiste de
continuar con el proceso penal.
Artículo 27. Cumplimiento de la mediación. Los acuerdos que
se adopten en el Ministerio Público o frente a la autoridad
judicial pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso hasta
antes de dictar la sentencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, el
juez o jueza a instancia de parte, decretará la extinción de la
acción penal a través de la sentencia de sobreseimiento. En caso de
incumplimiento de los acuerdos reparatorios objeto de la mediación,
el Ministerio Público, a instancia de parte, reanudará la
persecución penal.
Artículo 28. Acuerdos totales o parciales. Tanto en la
mediación ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial,
los acuerdos reparatorios pueden ser totales o parciales. En caso
que los acuerdos sean parciales se continuará la persecución penal
por el o los delitos en los que no hubo acuerdo. Si se lograra
acuerdo parcial el acta se anotará en el libro de mediación del
juzgado y el proceso versará únicamente sobre los hechos en que no
hubo avenimiento.
CAPITULO VII
SEGUIMIENTO A LA MEDIACIÓN
Artículo 29. Seguimiento de la mediación. La autoridad
judicial, a través del equipo interdisciplinario, instituciones
gubernamentales e instancias locales o comunitarias realizará el
seguimiento y control del cumplimiento de los acuerdos reparatorios
que se establezcan por aplicación de la mediación previa o
mediación durante el proceso, sin perjuicio del deber de la víctima
y el Ministerio Público de informar sobre el cumplimiento o no de
la mediación.
Artículo 30. Tratamiento del imputado o acusado. Una vez
concluido el trámite de mediación previa o durante el proceso, la
autoridad judicial con auxilio del equipo interdisciplinario
determinará si el imputado o acusado ha de someterse a tratamiento
individual, de pareja o grupal de salud mental, psicoterapéutico o
farmacológico, si es necesario, a fin de tomar consciencia del
riesgo y daño que causa la violencia en las mujeres, niños, niñas,
adolescentes y en la persona misma y promover relaciones basadas en
el respeto de los derechos humanos.
Atendiendo las particularidades del caso, la autoridad judicial
también puede auxiliarse del Instituto de Medicina Legal para
determinar la necesidad de que el acusado reciba los tratamientos
relacionados en el párrafo anterior.
Artículo 31. Resolución judicial. Emitida la opinión del
equipo interdisciplinario el juez o jueza mediante auto motivado
podrá ordenar la incorporación del imputado o acusado en cualquiera
de los tratamientos señalados en el artículo anterior.
Artículo 32. Obligatoriedad del tratamiento. En el caso que
la autoridad judicial ordene al imputado o acusado someterse a
cualquiera de los tratamientos establecidos en el artículo 30 de
este Reglamento; el imputado o acusado deberá asistir al
tratamiento ordenado e informar a la autoridad judicial sobre la
asistencia al mismo con la periodicidad que le sea requerida,
sopena de incurrir en el delito de desobediencia o desacato a la
autoridad establecido en el artículo 462 del Código Penal.
Artículo 33. Prestadores del servicio. El tratamiento
individual de pareja o grupal de salud mental, psicoterapéutica y
farmacológica para el imputado o acusado, podrá realizarse en
cualquier servicio público o privado, incluyendo los servicios que
se prestan en las universidades u otras organizaciones locales o
comunitarias.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS
Artículo 34. Del delito de femicidio. Para la calificación
del delito de femicidio, éste debe cometerse por un hombre en
contra de una mujer en el marco de las relaciones interpersonales
de pareja y que como resultado diere muerte a la mujer, en las
siguientes circunstancias:
1. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una
relación de pareja de intimidad con la víctima;
2. mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber
mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de
convivencia de intimidad o de noviazgo;
3. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en
contra de la víctima;
4. Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de
instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o
cualquier otro tipo de mutilación, en una relación de pareja;
5. Por misoginia en una relación de pareja;
6. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de
la pareja.
Artículo 35. Circunstancias agravantes. Las circunstancias
referidas al delito de asesinato, establecidas en el inciso "h" del
artículo 9 de la ley, no constituyen, por si solas, elementos del
tipo penal de femicidio. En los casos de femicidio estas
circunstancias se tomarán como agravantes específicas de este
delito.
Artículo 36. Tipos penales y relaciones desiguales de poder.
En los tipos penales de violencia relacionadas con el género se
identifican como relaciones de poder, las cuales se definen desde
una estructura a través de la construcción social y política del
poder masculino dominante, activo, violento, agresivo y de la
construcción social de la sumisión femenina, como receptiva,
tolerante y por ende pasiva. En los tipos penales de violencia que
se cometan en el marco de las relaciones desiguales de poder entre
un hombre y una mujer, ésta condición deberá quedar claramente
establecida.
Artículo 37. De la violencia psicológica. Para la
determinación de los daños, disfunción o enfermedad psíquica, la
Comisaría de la Mujer y la Niñez y el Instituto de Medicina Legal,
deberá comprobar la relación de causalidad entre el hecho imputado
y la conducta del acusado. El peritaje psicológico practicado por
personal especializado en la materia, fundamentalmente, servirá
para demostrar qué secuelas psicológicas sufre o ha sufrido la
víctima de un delito de violencia de género o intrafamiliar. Dicho
peritaje, no debe referirse en ningún momento a la calificación
jurídica del hecho ni a la responsabilidad del imputado. Para
lograr un peritaje psicológico completo, podrá si fuese necesario
examinarse psicológicamente al presunto agresor.
Artículo 38. De la valoración psicológica. Para la
valoración psicológica realizada por el especialista en psicología,
se deberá tomar el tiempo necesario para determinar el resultado de
la pericia practicada.
Artículo 39. Valoración social del entorno de la víctima.
Durante el proceso investigativo la Comisaría de la Mujer y la
Niñez, realizará investigación social del entorno comunitario de la
víctima.
Artículo 40. De la idoneidad del Perito Especializado. El
Perito psicológico especializado, debe acreditar su idoneidad ante
el juez competente conforme el artículo 204 del código procesal
penal.
Artículo 41. De la valoración del agresor y su entorno
familiar. Durante el proceso judicial, la autoridad judicial,
deberá orientar la valoración psicológica del agresor ante el
Instituto de Medicina Legal y la investigación social del entorno
comunitario, a través de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, en
los casos que amerite.
Artículo 42. De los Dictámenes del Sistema Nacional de
Salud. También, conforme el principio de libertad probatoria,
se deberán aceptar para valorar los dictámenes emitidos por el
Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO IX
FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES ESPECIALIZADOS
Artículo 43. Funciones del Equipo de apoyo a la función
jurisdicción al. En apoyo a la función jurisdiccional, el
equipo interdisciplinario adscrito a los Juzgados de Distrito
Especializados en Violencia, dará seguimiento y control al régimen
de prueba que se imponga en virtud de la aplicación del principio
de oportunidad de la suspensión condicional de la persecución
penal, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal . Así
mismo dará seguimiento y control al cumplimiento de los acuerdos
reparatorios que se establezcan en la mediación previa o durante el
proceso. Para tales efectos, se podrá apoyar en las instituciones
gubernamentales y otras instancias locales o comunitarias.
En los lugares donde no exista equipo interdisciplinario, la
autoridad judicial se apoyará en las instituciones gubernamentales
y otras instancias locales o comunitarias.
Artículo 44. Órganos jurisdiccionales competentes. En la
aplicación del artículo 31 de la ley, incisos a, b y c, la
expresión "por los delitos señalados en la presente Ley" se
entenderá que se refiere a todos los delitos comprendidos en la
competencia objetiva definida en el Artículo 32 de la Ley asignadas
a los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia. Siempre que
en la ley se utilice la frase "los delitos a los que se refiere la
presente ley" se entenderá lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 45. Competencia objetiva. Para efectos de la
aplicación del artículo 32 de la ley, la expresión "los delitos a
que se refiere el párrafo anterior" se entenderá que se refiere a
todos los delitos comprendidos en la competencia objetiva definida
en el mismo artículo, asignada a los Juzgados de Distrito
Especializados en
Violencia.
CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTELARES
Artículo 46. Medidas precautelares. La Policía Nacional a
través de la Comisaria de la Mujer y Niñez, Jefes de Delegaciones
Distritales y municipales o el Ministerio Público, deberá
auxiliarse de los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida,
facilitadores judiciales, pastorales, religiosas, religiosos,
promotoras voluntarias solidarias y consejeras y consejeros
familiares y demás expresiones comunitarias para aplicar las
medidas precautelares establecidas en la ley observando siempre,
criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y urgencia.
Para su adopción deberá verificarse los factores de riesgo de la
víctima, en caso de estar ésta, en peligro inminente, la policía
tomará la medida precautelar de inmediato.
En caso de que las medidas precautelares no sean idóneas para
disminuir el peligro de la víctima, para su seguridad y protección,
la policía emitirá orden de detención cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 49 de la ley.
Artículo 47. Detención policial como medida excepcional. En
los casos de los tipos penales establecidos en el artículo 46 de la
ley y 13 y 14 de este Reglamento no debe aplicarse la detención
policial del denunciado, salvo para resguardar la integridad física
de la víctima y de sus hijos.
Artículo 48. Verificación de los factores de riesgo. Para la
verificación de los factores de riesgos establecidos en el artículo
anterior la autoridad competente, deberá auxiliarse de los
Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida, facilitadores
judiciales, pastorales, religiosas, religiosos, promotoras
voluntarias solidarias y consejeras y consejeros fa miliares y
demás expresiones comunitarias.
Artículo 49. De las medidas cautelares. El Juez Competente
podrá aplicar, además de las contenidas en el artículo 25 de ley,
las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal Penal,
tomando en consideración la idoneidad de cada una de ellas en
relación con la pena que podría llegar a imponerse, la naturaleza
del delito, la magnitud del daño causado, el riesgo que corre la
víctima para su seguridad y protección y el peligro de evasión u
obstaculización de la justicia.
Artículo 50. Ejecución de las medidas cautelares. Para la
ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en
la ley y en el Código Procesal Penal, la autoridad judicial deberá
auxiliarse para el seguimiento de las mismas de la Comisaría de la
Mujer y la Niñez y la Dirección de Auxilio Judicial Nacional
quienes a su vez, para garantizar el mandato judicial, se
auxiliarán los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida,
facilitadores judiciales, pastorales, religiosas, religiosos,
promotoras voluntarias solidarias y consejeras y consejeros
familiares y demás expresiones comunitarias. La Comisaría de la
Mujer y la Niñez y la Dirección de Auxilio Judicial Nacional
informarán del cumplimiento de las medidas cautelares para su
mantenimiento o la revocación de las mismas.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. Vigencia. El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día treinta de julio del año dos mil catorce.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua. Marcia Ramírez Mercado, Ministra de la Familia,
Adolescencia y Niñez.
-