Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY 741, LEY
SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
DECRETO No. 69-2011, Aprobado el 16 de Diciembre del
2011
Publicado en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2012
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 150, numeral 10, de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta No. 176 del 16 de
septiembre de 2010, establece como atribución del Presidente de la
República reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no
mayor de sesenta días.
ll
Que la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 11 del 19 de enero de 2011 establece
en el artículo 62, literal a), que dicha Ley será reglamentada por
el Presidente de la República, en lo que respecta a las operaciones
de fideicomiso realizadas por personas naturales y jurídicas,
distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY 741, LEY SOBRE EL CONTRATO DE
FIDEICOMISO
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y Alcance
Artículo. 1. Objeto.- El presente decreto tiene por objeto
reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley No. 741, Ley
sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 11 del 19 de enero de 2011.
Artículo. 2. Alcance.- El presente Reglamento deberá
aplicarse a los fideicomisos que llegaren a constituirse en el
marco de la Ley No. 741, con domicilio en cualquier lugar de la
República, en lo que respecta a operaciones de fideicomiso
realizadas por personas naturales o jurídicas, nacional o
extranjera, privadas pública o mixta, capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones respecto a las operaciones reguladas por la
ley de la materia, distintas de las autorizadas y supervisadas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o
la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).
CAPÍTULO ll
FIDEICOMISOS PÚBLICOS O MIXTOS
Artículo. 3. Fideicomiso Público o Mixto. Contrato por medio
del cual las personas jurídicas públicas o mixtas, en sus calidades
de fideicomitentes, transmiten la propiedad de sus bienes, derechos
o fondos de dominio público o privado, transmitiéndolos a un
fiduciario para llevar a cabo un fin lícito de interés público.
Entiéndase por personas jurídica mixta, aquellas en las cuales el
Estado, órganos, dependencias, empresas, entes centralizados o
descentralizados y entidades financieras o cualquiera de sus
manifestaciones, participa como accionista.
Artículo. 4. Objetos fiduciarios Públicos o Mixtos. Son
objetos Fiduciarios los establecidos en el artículo 4 de la Ley y
se excluyen de lo anterior las instalaciones e infraestructura
vinculados a los servicios de educación, salud y seguridad social,
los cuales no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el Arto. 105 Cn. y el Arto. 2 de la
Ley No. 169, Ley de disposición de bienes del Estado y entes
reguladores de los servicios públicos y sus reformas.
Artículo. 5. Finalidad fiduciaria.- La finalidad general de
todo fideicomiso público o mixto deberá ser el fomento económico
y/o social del país y la satisfacción del bien común. Cada
fideicomiso público o mixto que se constituya deberá señalar una
finalidad específica, la que podrá estar orientada a los diferentes
sectores, tales como: salud, educación, deportes, infraestructura,
medio ambiente, entre otros.
Artículo. 6 Requisitos previos.- Las personas jurídicas
públicas o mixtas, previo a la constitución del fideicomiso,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Elaborar proyecto o estudio de factibilidad del
fideicomiso que se pretende constituir. Lo anterior deberá contener
una descripción clara y completa de los posibles rendimientos o
utilidades que se percibirán y el impacto que estos tendrán en los
beneficiarios.
b. Designar en forma clara y de terminada al fiduciario, al
o los fideicomisarios y sus sustitutos, si hubieren.
c. Detallar el origen de los bienes o derechos que se
transmitirán en fideicomiso.
Artículo. 7 Fideicomiso de fondos públicos.- Además de lo
establecido en el artículo anterior, en el caso que el fideicomiso
sobre fondos públicos conlleve una afectación presupuestaria, ésta
última deberá ser aprobada en la correspondiente Ley Anual de
Presupuesto General de la República o mediante su respectiva
reforma.
Artículo. 8 Fideicomiso de bienes públicos.- En virtud que
el contrato de fideicomiso conlleva la disposición temporal o
definitiva de la titularidad de los bienes y derechos de las
personas jurídicas públicas, éstas deberán obtener, previo a la
constitución del fideicomiso, la correspondiente autorización
legislativa para realizar tal disposición, en el marco de lo
dispuesto en la Ley No. 169, Ley de Disposiciones de Bienes del
Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos y su
reforma, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo. 9 Formalización.- Los fideicomisos que llegare a
constituir el Estado y sus entes centralizados en los casos que la
ley exija escritura pública, deberán ser autorizadas por la Notaría
del Estado de la Procuraduría General de la República. En el caso
de entes autónomos, descentralizados, entidades financieras y
empresas comerciales del Estado en los casos que la ley exija tal
formalidad, la escritura de constitución del fideicomiso deberá ser
autorizada por el notario público designado por dichas
entidades.
La titularidad de los bienes o derechos fideicometidos deben ser
devueltos al Estado o sus instituciones en su calidad de
fideicomitente o entregados a éstos por disposición misma del
Contrato de Fideicomiso, todo en base a lo que establezca el
Contrato de Fideicomiso.
Artículo. 10. Estado como Fideicomisario.- En el caso que
las personas jurídicas públicas o mixtas financiadas a través del
Presupuesto General de la República sean designadas como
fideicomisarios, los fondos obtenidos del fideicomiso deberán
incorporarse en la correspondiente Ley Anual del Presupuesto
General de la República.
En el caso de las demás personas jurídicas públicas o mixtas no
financiadas a través del Presupuesto General de la República, éstas
deberán incluir los fondos resultantes del fideicomiso en sus
correspondientes
Presupuestos anuales.
Artículo. 11 Fiscalización.- La fiscalización sobre los
bienes fideicomitidos, cuando en el contrato respectivo participe
el Estado o sus instituciones en carácter de fideicomitente o
fideicomisario, corresponderá ejercerla a la Contraloría General de
la República. Cuando en estos contratos figure como fiduciario una
entidad supervisada por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras o la Comisión Nacional de Microfinanzas
(CONAMI), corresponderá a estas instituciones de manera exclusiva
la fiscalización, vigilancia y supervisión de las operaciones
desarrolladas por el fiduciario.
CAPÍTULO lll
DE LACUSTODIA DE VALORES
Artículo. 12. Custodia.- Cuando los bienes fideicomitidos
consistan en valores negociables en Bolsa o Mercado regulado, estos
deberán ser custodiados de conformidad con lo establecido en la Ley
Nº 587, Ley Mercado de Capitales, y las normativas dictadas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, sobre esta materia.
CAPÍTULO lV
AUTORIZACION DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ TECNICO
Artículo. 13. Autorización del Reglamento del Comité
Técnico. El reglamento operativo referido en el artículo 15 de
la Ley Nº 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, debe contar
con la aprobación expresa y por escrito del fideicomitente.
CAPITULO V
INVERSIONES
Artículo. 14 Criterios de inversión.- En aquellos casos en
que el fideicomitente no dé instrucciones precisas al fiduciario
sobre las inversiones que pueda realizar, o cuando se hubiere
dejado a discreción de este último, para los efectos de lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 741, Ley sobre el Contrato
de Fideicomiso, entiéndase por inversiones de la más absoluta
seguridad aquellas que, entre otras, cumplan con las siguientes
características:
a) En el país:
1) Depósitos en bancos o sociedades financieras autorizadas para
captarlos;
2) Valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central
de Nicaragua y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3) Valores representativos de deuda de emisores que cuenten con
calificación de riesgo de grado de inversión y que se transen en
bolsas de valores o mercados regulados.
b) En el extranjero, cuando estuviere autorizado en el respectivo
contrato:
1) Depósitos en bancos e instituciones financieras con calificación
de riesgo internacional de grado de inversión.
2) Valores representativos de deuda emitidos por Bancos Centrales
con calificación internacional de riesgo soberano de grado de
inversión, y que se transen en bolsas de valores, mercados
regulados o en otros mercados financieros autorizados.
CAPÍTULO Vl
ASPECTOS CONTABLES Y DE CONTROL
Artículo. 15. Normas contables aplicables.- El registro
contable de las operaciones y la preparación de los estados
financieros del fiduciario incluyendo los fideicomisos
administrados por este, se debe realizar con base en las
disposiciones establecidas en las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
Artículo. 16. Registros contables del fideicomiso.- El
fiduciario, en la ejecución de su mandato deberá llevar una
contabilidad en la que se registren las operaciones derivadas del
patrimonio objeto del fideicomiso, de manera separada de sus
propias cuentas o de cualquier otro fideicomiso, de tal forma que
esté en capacidad de evidenciar la situación o el estado de dicho
patrimonio.
En virtud de lo anterior, el fiduciario deberá contar con
políticas, procedimientos y técnicas de control con el fin de
lograr una adecuada organización administrativa, eficiencia
operativa, confiabilidad de los reportes, apropiada identificación
y administración de los riesgos y cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables a las operaciones del fideicomiso.
Artículo. 17. Disponibilidad de los estados financieros.-
Sin perjuicio de los informes que el fiduciario deba rendir
conforme a lo establecido en la Ley 741, Ley Sobre el Contrato de
Fideicomiso, este deberá mantener los estados financieros del
fideicomiso referido a disposición del fideicomitente y del
fideicomisario, en los casos en que a este último se le hubiere
concedido este beneficio en el contrato.
Artículo. 18. Auditorías externas.- El fideicomitente podrá
establecer en el contrato de fideicomiso, la obligación a cargo del
fiduciario para contratar, con cargo a los recursos del patrimonio
fideicometido, auditorías externas con el objeto de que estas
emitan dictamen independiente sobre los estados financieros e
información conexa, así como evaluar los controles internos y el
cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
En el caso que los fiduciarios sean instituciones financieras
supervisadas o entidades públicas o mixtas las auditorías externas
deberán ser realizadas por firmas de auditoría debidamente
registradas y autorizadas por los órganos de regulación del sistema
financiero, SIBOIF y CONAMI, o por la Contraloría General de la
República, según sea el caso.
CAPÍTULO Vll
PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO
Artículo. 19. Órgano competente.- Los fiduciarios, en lo que
respecta al tema de Prevención del Lavado de Dinero y del
Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT), estarán sujetos a las
directrices que sobre esta materia dicte la Comisión de Análisis
Financiero (CAF), instancia prevista en la Ley 285, Ley de
Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias controladas,
Lavado de Dinero y Activos provenientes de Actividades Ilícitas,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 69 del 15 de abril de
1999, o a las que dicte el órgano o entidad que por Ley posterior
se le asignen estas responsabilidades.
Cuando los fiduciarios sean instituciones financieras o de
microfinanzas, estarán sujetas además a las disposiciones emitidas
mediante normas generales por los Consejos Directivos de sus
órganos reguladores y supervisores.
Artículo. 20. Programa de prevención.- Los fiduciarios
deberán desarrollar políticas de PLD/FT; que incluyan los aspectos
siguientes:
a) Programa PLD/FT que como mínimo contenga:
1) Políticas, Procedimientos y Controles Internos, escritos en un
Manual PLD/FT;
2) Planes de Capacitación;
3) Revisiones o Auditorías especiales y periódicas para actualizar
y mejorar el Programa de Prevención; las cuales podrán ser
realizadas por auditores internos o externos.
b) Desarrollar las siguientes tareas mínimas de PLD/FT:
1) Debida Diligencia para:
i. Determinar la existencia real, identidad, nacionalidad,
capacidad legal, representación, domicilio, estructura y
personalidad jurídica, objeto social y giro de negocio o actividad
económica del fideicomitente, del fideicomisario, de los
beneficiarios reales y/o terceros que ejerzan el verdadero control
sobre el Fideicomiso o se beneficien directa o indirectamente de
éste.
ii. Determinar el origen de los fondos, bienes y derechos
destinados para el patrimonio objeto del fideicomiso.
iii. Determinar el propósito, finalidad, alcance y términos del
Instrumento de Constitución, Acuerdo o Contrato Fiduciario.
2) Monitoreo permanente de la relación contractual;
3) Medidas tendientes a detectar y reportar a la CAF, y en su caso
a la SIBOIF o la CONAMI, cualquier operación que a su juicio y
criterio sean consideradas operaciones sospechosas, cumpliendo de
manera rigurosa con la disposición legal que expresamente le
prohíbe informar o alertar al cliente que su transacción esté
siendo analizada o considerada como sospechosa, o que dicho reporte
haya sido presentado.
4) Mantenimiento, retención y conservación, de registros y archivos
de información y documentación sobre la identidad, transacciones,
actividad y correspondencia de los clientes, incluyendo los
soportes de la labor de análisis internos sobre las mismas. La
conservación de estos registros debe ser por un plazo mínimo de
cinco años contados a partir de que la relación de negocios quede
cerrada, y debe estar a disposición de autoridad competente.
Artículo. 21. Normas supletorias.- En lo no previsto en este
Reglamento se procederá conforme a lo establecido en el Código de
Comercio; Código Civil; Código de Procedimiento Civil y demás leyes
y normas aplicables.
Artículo 22. Vigencia.- El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Por tanto publíquese.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día dieciséis de Diciembre del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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