Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY 723 LEY DE
CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
DECRETO No. 45-2011, Aprobado el 24 de Agosto del 2011
Publicado en LA Gaceta No. 164 del 31 de Agosto del 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY 723 LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES
AUDIOVISUALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer disposiciones legales necesarias contenidas en la Ley
723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, Publicada en
la Gaceta No. 198, del día 18 de Octubre de 2010.
Artículo 2. El presente Reglamento desarrolla disposiciones
para la preservación de la identidad cultural nacional y el
desarrollo de la educación de las nuevas generaciones, el fomento,
la promoción y la difusión de la creación cinematográfica y
audiovisual, así como la conservación de las obras cinematográficas
y audiovisuales como patrimonio cultural de la nación.
Artículo 3. Uso de términos.
La Ley:
Para efectos del presente Reglamento, cuando se utilice la palabra
La Ley, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Ley
723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, Publicada en
la Gaceta No. 198, del día 18 de Octubre de 2010.
Asociación y organización cinematográficas: son las
organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro tienen la
finalidad de promoción, protección, y difusión de las artes
cinematográficas y audiovisuales.
Clasificación: Es la valoración de los conceptos morales,
psicológicos u otros que determinan la edad permisible para
permitir el ingreso a las salas de cine o de video.
Cineasta: Es la persona que tiene como actividad permanente
el ejercicio de alguna de las ramas técnicas o artísticas de la
actividad cinematográfica, entre los principales: el director, el
productor, el guionista, el sonidista y el editor de una
película.
Concursos: Convocatoria para competencia entre quienes
aspiran a ser beneficiados por el Fondo de Fomento al Cine nacional
bajo determinadas condiciones, a fin de elegir las mejores
propuestas. Las selecciones se realizan por medio de ejercicios
científicos, artísticos o literarios, o alegando méritos de las
obras en competencia.
Coproducción: Es la producción cinematográfica o audiovisual
realizada por una o varias personas naturales o jurídicas
nicaragüenses en asociación con una o varias productoras
cinematográficas o audiovisuales extranjeras.
Cortometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya
duración de proyección continuada es mayor de cinco (5) minutos y
menor de treinta (30) minutos.
Cuota de Pantalla: Porcentaje anual de tiempo que las salas
de cine y canales de televisión deben destinar a la exhibición de
películas y producciones nacionales de conformidad al reglamento
que elaborara CONICINE.
Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que posee a
cualquier titulo los derechos de distribución de una obra
cinematográfica o audiovisual, y que los comercializa por
intermedio de cualquier exhibidor en cualquier medio o
soporte.
Director o realizador: El autor ejecutor de la realización y
responsable creativo de la obra cinematográfica o
audiovisual.
Documental: una obra cinematográfica o audiovisual cuyo
guión de rodaje tiene como base el tratamiento directo de algún
aspecto de la realidad.
El Consejo: Consejo Nicaragüense de la Cinematografía.
Exhibidor: El titular de una empresa destinada a explotación
de una sala de exhibición pública de obras cinematográficas o
audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema, como
propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra
forma que le confiera tal derecho.
Exhibición Pública. Es la proyección o emisión de una
película por cualquier medio, ya sea con fines comerciales,
benéficos o no lucrativos.
Fondo de Fomento: El Fondo de Fomento al Cine
Nacional.
Formato: Dimensión del campo material o digital utilizado
para el registro de imágenes y sonidos.
INC: Instituto Nicaragüense de Cultura.
Largometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya
duración de proyección continuada es de al menos sesenta y un (61)
minutos.
Mediometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya
duración de proyección continuada es mayor de treinta y un (31)
minutos y menor de sesenta (60) minutos.
Obra audiovisual o film: Toda creación expresada mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización,
incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que están
destinadas a ser mostradas a través de aparatos de proyección o
cualquier otro medio de comunicación o de comercialización de la
imagen y del sonido.
Obra audiovisual publicitaria: Toda obra de corto y largo
metraje destinada principalmente a fomentar la venta y/o prestación
de bienes y/ o servicios.
Organización gremial o empresarial: Asociación de personas
reguladas por un conjunto de normas en función de determinados
fines. Se hace referencia a las organizaciones que aglutinan a las
productoras audiovisuales, las empresas de televisión, las empresas
de televisión por cable, los distribuidores y los
exhibidores.
Producción cinematográfica o audiovisual: El conjunto
sistematizado de actividades intelectuales, técnicas y económicas
conducentes a la elaboración de una obra cinematográfica y/o
audiovisual, que se fija a cualquier soporte, y destinada
esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de protección o
cualquier otro medio de comunicaron de la imagen y del
sonido.
Productor: Es el responsable de coordinar y planificar el
cronograma de rodaje de una película en todas su etapas y en
términos de tiempos, escenarios y fechas. Es así mismo responsable
de la provisión de material técnico, escenográfico, de utilería y
de cualquier otra índole requerido durante el rodaje. En el
documental es el responsable de coordinar y planificar el rodaje y
la edición.
Productora: Es la empresa legalmente constituida cuyas
labores habituales son la producción de películas y de obras
cinematográficas y audiovisuales. Asume la responsabilidad de los
recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos,
que permiten la realización de la obra cinematográfica o
audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad
intelectual de esa producción particular.
Reproducción: es la copia íntegra de una obra
cinematográfica o audiovisual.
Resoluciones del Consejo: acuerdos, disposiciones y
reglamentos emitidos por CONICINE.
Sala de cine o sala de exhibición: Local abierto al público,
dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un
precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el
derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier
soporte.
Secretario Ejecutivo: el secretario de CONICINE.
Subtitulaje: Procedimiento técnico que consiste en imprimir
sobre la imagen textos traducidos del idioma hablado en la película
a otra lengua.
Tipo de producción: Largometraje, mediometraje y
cortometraje sea cual fuere el soporte que las registra y el medio
que las exhibe.
PRODUCCIÓN: Para los efectos de este Reglamento se entenderá
por producción cinematográfica o audiovisual, el proceso en que se
conjugan la creación y realización cinematográficas o
audiovisuales, así como los recursos humanos, materiales y
financieros necesarios para la elaboración de una película o un
audiovisual
Artículo 4. La obligatoriedad de aplicación de las
disposiciones legales contenidas en la Ley 723, en el presente
reglamento y en todas aquellas resoluciones, disposiciones y
reglamentos que emita CONICINE, obliga a todas las personas
naturales o jurídicas relacionadas con la producción
cinematográfica, audiovisual y su comercialización en cualquier
norma y/ o formato o con cualquier actividad que se vincule.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes
Audiovisuales.
Artículo 5. Para los efectos del Art. 3 de la Ley,
relacionado al procedimiento para el nombramiento de los miembros
del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, los mismos se regirán
por el Reglamento interno del Consejo.
Artículo 6. El Presidente de la República mediante acuerdo
nombrará a los Miembros del CONICINE de conformidad con el artículo
4 de la Ley.
Artículo 7. Las reuniones de CONICINE serán de dos tipos:
Reuniones Ordinarias y Reuniones Extraordinarias.
Las reuniones ordinarias se realizaran una vez al mes. Las
extraordinarias cuando así lo convoque el Director del INC o por
solicitud presentada por escrito al Secretario Ejecutivo del
Consejo de parte de al menos 30% de los Miembros del Consejo.
Artículo 8. El CONICINE regulará la actividad
cinematográfica en sus distintos aspectos por medio de la emisión
de Resoluciones Administrativas, acuerdos y reglamentos internos
dentro del ámbito de su competencia. Las Resoluciones
Administrativas emitidas por CONICINE serán obligatorias para todos
aquellos sectores de la actividad cinematográfica sujetos a dicha
resolución.
Las Resoluciones, acuerdos y reglamentos emitido por el Consejo
podrán ser recurridos de revisión ante CONICINE, de Reforma ante el
INC y como último recurso el de Apelación ante el Ejecutivo
agotando de esa forma la vía administrativa.
Artículo 9. Los miembros del Consejo tendrán las siguientes
responsabilidades.
1. Asistir a las reuniones convocadas o acreditar con suficiente
antelación a su suplente en caso de ausencia.
2. Participar activamente en todas las reuniones y en las
actividades organizadas por CONICINE.
3. Participar en las Comisiones de trabajo asumiendo las funciones
concretas que se le asignen.
4. Desempeñar con profesionalismo todas las funciones y
responsabilidades que le sean asignadas.
5. Representar al Consejo cuando se le solicite.
6. Velar por que se acaten todas las resoluciones de CONICINE
7. Velar por que la actividad cinematográfica nacional funcione
adecuadamente.
Artículo 10. Los miembros del CONICINE, continuarán en el
ejercicio de sus cargos mientras no sean nombrados quienes deben
sustituirlos de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.
El periodo de los suplentes será igual que el de los
titulares.
Los suplentes de cada miembro pueden ser propuestos de otras
organizaciones y grupos vinculados a artistas independientes a las
actividades cinematográficas y audiovisuales, siempre y cuando sean
propuestos para su nombramiento por la organización a la que le
corresponda nombrar al propietario, en el caso del Instituto
Nicaragüense de Cultura INC y la Cinemateca serán nombrados por
ellos mismos.
CONICINE puede invitar a participar en las sesiones del Consejo a
otros actores involucrados en las actividades cinematográficas y
audiovisuales los cuales tendrá derecho a participar en la sesión
con voz, pero sin voto
Artículo 11. Para los efectos del Artículo 7 de la ley,
sobre las funciones y atribuciones del Consejo Nicaragüense de
Cinematografía, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere
la Ley de forma específica estas deberán ser Reglamentadas en el
Reglamento interno de funcionamiento del Consejo.
Artículo 12. Para los efectos del Artículo 9 de la ley.
CONICINE podrá avalar y subvencionar la creación de centros de
estudio de cine y audiovisual.
Artículo 13. Para los efectos del Artículo 12 de la ley, las
funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo serán establecidas
en el Reglamento del Consejo.
Artículo 14. Para los efectos del Artículo 13 de la ley se
establece:
1. En el Reglamento Interno de CONICINE se definirán todos los
aspectos relacionados a este artículo y sobre los conflictos de
intereses que se puedan presentar.
CAPÍTULO III
DE LA CINEMATECA NACIONAL
Artículo 15. Para los efectos del Artículo 14 de la ley, se
creará a cargo de la Cinemateca Nacional de Nicaragua el Registro
de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad
cinematográfica y audiovisual al cual se le conocerá como Registro
de Actividad Cinematográfica Audiovisual.
Artículo 16. Deberán inscribirse en el Registro de las
personas naturales y jurídicas aquellas personas dedicadas a la
actividad cinematográfica y audiovisual, que desean ser
beneficiados por la presente Ley.
1. Los productores cinematográficos y audiovisuales
2. Los distribuidores de películas y audiovisuales
3. Los exhibidores de cine y audiovisuales
4. Los centros de enseñanza de cine y audiovisual.
5. Los titulares de empresas de alquiler de equipos de cine y
audiovisual.
6. Críticos de cines, escritores e historiadores del cine.
7. Técnicos, Artistas y Profesionales relacionados a la
Cinematografía.
Artículo 17. Toda inscripción expresara: Tipo de persona
natural o jurídica dedicada a la actividad.
a- Si es jurídica, el tipo de modelos asociativo y
denominación.
b- Si es natural los nombres y apellidos, números de cédulas de
identidad ciudadana de los interesados y fecha de presentación de
la solicitud.
Artículo 18. Solo hará fe de registro de las personas
naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y
audiovisual, los libros que para tal efecto lleve la Cinemateca
Nacional de Nicaragua, este Registro es de naturaleza meramente
declarativa.
Artículo 19. Los libros de registro permanecerán en la
oficina de Registro de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, toda
diligencia judicial o extrajudicial deberá ejecutarse en la misma
oficina.
Artículo 20. Los libros del Registro de la Cinemateca
Nacional de Nicaragua serán los siguientes:
1. Libro de Diario
2. Libro de Inscripciones.
Artículo 21. En aras de ejecutar simplificación de trámites
de las gestiones ante el sector Publicó, para los efectos de los
permisos de salida temporal, la DGA los otorgará con solo la
declaración del formato destinado para ello y la Certificación de
la persona que está registrada &.ante la Cinemateca Nacional de
Nicaragua.
Artículo 22. CONICINE con el objeto de garantizar su
adecuado funcionamiento elaborará un Reglamento del Registro de
personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad
cinematográfica y/o audiovisual.
Artículo 23. Únicamente las personas naturales o jurídicas
debidamente registradas ante CONICINE podrán gozar de los
beneficios establecidos en la Ley 723, en el presente Reglamento
yen el Reglamento Interno del Registro.
Artículo 24. Para los efectos del Articulo 17 literal b) de
la ley, cuando se refiere al cincuenta por ciento (50%) del
personal entre artistas y técnicos, esto tiene que corresponder a
puestos importantes dentro de la Producción.
Artículo 25. Para los efectos del Artículo 21 de la ley,
CONICINE emitirá las resoluciones correspondientes para fijar el
costo del Derecho de Filmación a las producciones
extranjeras.
Artículo 26. Para los efectos del Artículo 22 párrafo
segundo de la ley, las copias que se depositen en la Cinemateca
Nacional de Nicaragua pueden ser entregadas en cualquier formato.
El destino y uso de esa copia son los establecidos en la ley y se
garantizará respeto al derecho de autor, no exhibición sin previo
pago o autorización del autor.
El objeto de requerir estas copias será fundamentalmente el de
enriquecer el Archivo. Fílmico nacional. El autor recibirá una
Constancia de la Cinemateca Nacional de Nicaragua de que su obra ha
sido depositada en el Archivo Fílmico Nacional.
Artículo 27. Para los efectos del artículo 3 estará sujeto a
la Legislación aduanera Vigente.
DE LA PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
Artículo 28.Para los efectos del Artículo 34 de la ley,
CONICINE por medio de resoluciones y reglamento al:, regulara los
aspectos relacionados a la difusión dentro de las entidades del
sector público y turístico.
Artículo 29. Para los efectos del Artículo 35 de la ley,
CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos regulará los
aspectos relacionados a la difusión de la cultura nacional dentro
de las empresas de televisión y las empresas de cable.
Artículo 30. Para los Efectos del articulo 37 sobre la Sala
de Exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, las
producciones de la cinematografía nacional que exhiba, debe hacerse
en el marco de lo establecido en el articulo 22 y 45 de la ley,
como es las copias que voluntariamente hayan sido depositadas en la
Cinemateca Nacional de Nicaragua, no podrá utilizarse con fines
comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los
autores. Es decir absoluto respeto a los derechos de autor y no
exhibición sin antes efectuarse el pago o la autorización del
titular de la obra.
La CinematecaNacional de Nicaragua, deberá estar siempre a la
disposición de los creadores y productores nacionales,
proporcionando los espacios necesarios para la difusión de sus
obras.
CAPÍTULO VI
DE LAS INVERSIONES DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y
AUDIOVISUAL
Artículo 31. Para los efectos del Artículo 40 de la presente
ley, los interesados deberán presentar su proyecto al Instituto
Nicaragüense de Turismo con el AVAL emitido por el Instituto
Nacional de Cultura INC, haciendo constar que está inscrito en el
Registro de CONICINE, para que previo a los dictámenes emitidos por
las direcciones correspondientes, la Junta de Incentivos Turístico
del Instituto Nicaragüense de Turismo INTUR, apruebe o deniegue
dicha solicitud y gozar de los beneficios e incentivos establecidos
en la Ley 306.
Artículo 32. El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veinticuatro de Agosto del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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