Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos, Laboral y Seguridad
Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY 202 DE
PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DECRETO No. 50-97, Aprobado el 25 de Agosto de 1997
Publicado en La Gaceta No. 161 del 25 de Agosto de 1997
DECRETO No. 50-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY 202 DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y
EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas y regulaciones para la adecuada aplicación de
la Ley 202 de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de
Oportunidades para las personas con Discapacidad.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de este
reglamento, se adoptarán las mismas definiciones establecidas en el
Artículo 3 de la Ley.
Artículo 3.- El Ministerio de Salud, como coordinador
institucional de la aplicación de esta Ley, nombrará las Comisiones
Departamentales y Regionales de la Costa Atlántica encargadas de
evaluar y certificar qué personas padecen de Discapacidad.
Artículo 4.- Toda persona con alguna discapacidad tiene
derecho a recibir de parte del Estado, los servicios de
rehabilitación y recomendaciones educativas y laborales. Las
Instituciones Estatales que atienden el área social en coordinación
con las Organizaciones Civiles pertinentes, fomentará la creación
de grupos de trabajadores comunitarios a fin de proporcionar mejor
atención a los discapacitados más necesitados durante el proceso de
rehabilitación
Artículo 5.- Las comisiones departamentales, municipales y
regionales se constituirán de conformidad a acuerdos dictados por
el Ministerio de Salud y estarán integradas por:
1) El Delegado del Ministerio de Salud.
2) El Médico del Centro de Salud o del Centro de Trabajo en su
caso.
3) El Delegado del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
4) Un Representante de Ministerio de Acción Social.
5) Un Delegado del Ministerio del Trabajo.
6) Un Representante del Ministerio de Educación.
7) Dos Representantes de las organizaciones de personas con
discapacidad.
Caso sea necesario, se integrarán a las Comisiones Médicos
Especializados, Psicólogos, Psiquiatras, Ortopedistas o cualquier
otro profesional calificado, cuyos conocimientos técnicos sean
indicados para una mejor evaluación del Discapacitado.
Artículo 6.- Son funciones de la Comisión:
1) Crear un registro de las personas con Discapacidad en la
circunscripción que les corresponda.
2) Planificar Proyectos destinados a la integración a su Comunidad
de la persona discapacitada.
3) Tratar que las personas con Discapacidad presten servicios de
acuerdo a sus habilidades en instituciones públicas o
privadas.
4) Enviar al Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación y
equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad,
copia del registro de las personas Discapacitadas que habitan en su
demarcación territorial.
5) Solicitar al Consejo Nacional su colaboración para la mejor
atención de las personas con Discapacidad de su área.
6) Informar al Consejo de las personas con Discapacidad en estado
de indigencia o abandono para que se hagan las gestiones necesarias
para que reciban pensión de gracia.
Artículo 7.- El Estado por medio de las comisiones
departamentales y regionales estimulará medidas apropiadas para
atender la salud de los discapacitados fundamentalmente en las
zonas rurales y en los barrios marginados de las ciudades.
Artículo 8.- Las Comisiones en su labor de orientación
profesional observarán en lo posible los métodos que se indican en
la Recomendación No. 99 de la Organización Internacional del
Trabajo, particularmente en el numeral 4 de la fracción III de la
citada recomendación.
Artículo 9.- Las comisiones departamentales y regionales
deberán constatar que las empresas estatales, privadas o mixtas
tengan contratada una persona con discapacidad por cada cincuenta
trabajadores según la planilla de las empresas.
Artículo 10.- Para los efectos del artículo anterior, las
empresas están obligadas a emplear personas con Discapacidad y no
podrán afectarlos en sus derechos y salarios. La única limitación
admisible serán las propias del cargo.
Artículo 11.- Los propietarios de empresas, deberán
acondicionar los locales donde trabajen personas con discapacidad
con el fin de facilitarle mejores condiciones laborales para
desempeñar sus funciones.
Artículo 12.- Las empresas están obligadas a emplear
personas con discapacidad, y no podrán afectarlos en sus derechos y
salarios, sino que gozarán de las mismas prestaciones que los otros
trabajadores.
Artículo 13.- La Comisión expedirá una certificación a más
tardar ocho (8) días posteriores a la evaluación, donde expresará
la naturaleza de la discapacidad sufrida, el grado, las
posibilidades de rehabilitación y tiempo requerido para ello, las
recomendaciones del tipo de actividad educativa y/o laboral que
pueda desempeñar.
Artículo 14.- El Estado por medio de sus Órganos e
Instituciones debe asegurar las prestaciones de servicios de
rehabilitación a las personas con Discapacidad a fin de que estas
logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y
movilidad.
Artículo 15.- El Consejo Nacional, coordinará con el Consejo
Nacional de Universidades lo concerniente a la educación superior
del nivel Universitario, con tal de garantizar el acceso e
inserción en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad al sistema de estudios universitarios.
Artículo 16.- Los Consejos Departamentales, Municipales y
Regionales de prevención, rehabilitación y equipamiento de
oportunidades para las personas con discapacidad, estarán adscritos
al Consejo Nacional y estarán integrados por:
1) El Delegado del Ministerio de Salud que lo presidirá.
2) Un Delegado del Ministerio de Acción Social.
3) El Inspector Departamental del Trabajo
4) El Representante del Ministerio de Educación.
5) Un Miembro del Concejo Municipal y de los Consejos Regionales de
la Costa Atlántica.
6) Un Representante de las Organizaciones con discapacidad si
existen en el Departamento o Región.
Artículo 17.- El consejo nacional y los departamentales,
municipales y regionales designarán de su seno un miembro que
actuará como Secretario, quien levantará las actas respectivas de
las reuniones ordinarias y extraordinarias.
Artículo 18.- Los consejos departamentales, municipales y
regionales tendrán las mismas funciones que el Consejo Nacional, en
su circunscripción respectiva.
Artículo 19.- Los miembros de los consejos departamentales,
municipales y regionales tendrán un suplente, y durarán en sus
funciones un período de dos años.
Artículo 20.- Los consejos departamentales regionales y
municipales se reunirán en sesión ordinaria una vez cada semestre
de un año y extraordinariamente cuando lo soliciten por lo menos
cuatro de sus miembros.
Artículo 21.- Los consejos departamentales, municipales y
regionales funcionarán donde existan personas con discapacidad,
declaradas por la Comisión respectiva.
Artículo 22.- El consejo nacional, los departamentales,
municipales y regionales deberán gestionar ante las autoridades
para que los edificios donde exista asistencia de público, sean
acondicionados y accesibles para todas las personas que usan sillas
de ruedas.
Artículo 23.- El plazo para efectuar las remodelaciones a
que se refiere el artículo anterior será de seis meses contados a
partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 24.- Ninguna futura construcción que implique
concurrencia de personas, será autorizada si no presenta en sus
planos las facilidades respectivas para que puedan ingresar
personas que se movilizan en sillas de ruedas.
Artículo 25.- Todas las salas de espectáculos recreativos de
cualquier naturaleza deberán también acondicionar, dichos locales
para que puedan asistir las personas con discapacidad. Igualmente
los vehículos de transporte público deberán tener asiento
disponible para ellas.
Artículo 26.- El consejo nacional, los departamentales,
municipales y regionales deberán gestionar ante las autoridades
respectivas para que incluyan en el Presupuesto General de la
República las partidas necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley y este Reglamento.
Artículo 27.- El incumplimiento de la Ley y del presente
Reglamento serán sancionados con responsabilidades administrativas
y civiles.
Artículo 28.- Las sanciones administrativas serán impuestas
por el superior jerárquico de la institución, a las personas que no
den trámite o cumplimiento a las ordenes, solicitudes y cualquier
disposición del consejo nacional, departamental, municipal o
regional.
Artículo 29.- La sanción administrativa podrá ser
destitución del cargo o inhabilitación para ejercerlo por un
término de 1 a 5 años según la gravedad del caso.
Artículo 30.- La sanción civil será de multa de cinco mil a
veinte mil córdobas, la que será impuesta por el Ministro de Salud
o los alcaldes municipales en su caso.
Artículo 31.- Las multas serán pagadas en las
Administraciones de Rentas y serán a beneficio del Consejo Nacional
o de los Consejos respectivos donde se impuso la sanción.
Artículo 32.- Las personas sancionadas podrán recurrir de
apelación dentro del tercero día de notificados; en el caso del
Consejo Nacional ante el Presidente de la República y en los demás
casos ante el delegado Departamental del Ministerio de
Gobernación.
Artículo 33.- Las apelaciones interpuestas serán resueltas
dentro de los diez días siguientes de su presentación.
Artículo 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad Managua, Casa Presidencial a los veinticinco días
del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.-
LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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