Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A EMISIÓN DE BONOS
DEL TESORO NACIONAL
Decreto No. 36. Aprobado el 21 de Octubre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 253 de 07 de Noviembre de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 8 del Decreto No.
60, de 19 de
Octubre de 1972.
Decreta:
Artículo 1.- Emítanse los bonos del Tesoro Nacional
autorizados por Decreto No. 60 de la Asamblea Nacional
Constituyente del 19 de octubre de 1972, los cuales se regirán
además de por dicho Decreto, por las disposiciones del siguiente
Reglamento.
Artículo 2.- La emisión de Bonos constará de una sola serie
hasta por un monto total de Treinta y Cinco Millones de Córdobas
(C$35.000.000), en las denominaciones de Un Millón de
Córdobas.................................................................
(C$1.000.000) Quinientos Mil Córdobas .
(C$500.000) Cien Mil Córdobas.
(C$100.000) Cincuenta Mil Córdobas.
(C$50.000) y Veinte Mil Córdobas.
(C$20.000).
Las cantidades de esas denominaciones se harán en múltiplos de
cinco y para facilitar el proceso de venta y redención de los
Bonos, el monto específico por cada denominación se determinará una
vez que se conozca el volumen y distribución de la demanda.
Artículo 3.- Los Bonos del Tesoro Nacional a emitirse serán
nominativos y transmisibles, mediante endoso, el cual deberá
constar en el título mismo o por cualquier otro medio legal y
hacerse constar el traspaso en el registro o Libro de Bonos.
Artículo 4.- El monto total de la emisión será amortizada en
cinco cuotas iguales de C$7.000.000 cada una en las siguientes
fechas, 1 de Octubre de cada uno de los años 1973, 1974, 1975, 1976
y 1977.
Artículo 5.- Los Bonos devengarán una tasa no menor del 8%
de interés anual. Si el resultado de sumar dos y un cuarto por
ciento (2 1/4 %) a la tasa preferencial (Prime rate) fuere mayor
del 8% anual, se aplicará como interés, el resultado de tal suma,
pero en todo caso la tasa máxima de interés que devengarán los
Bonos, no deberá exceder del 9% anual. Para efectos de la
determinación de la tasa preferencial de interés que se tendrá como
base en cada semestre, el Banco Central de Nicaragua solicitará
información al Bank of América, N.T & S.A., de San Francisco,
sobre la tasa preferencial para sus clientes de primera clase, en
vigor a la fecha del inicio de cada semestre. En caso de que esta
fecha coincidiera con un día feriado, se tomará la tasa de interés
correspondiente al día hábil anterior.
Artículo 6.- Los intereses se computarán respecto de cada
bono, desde la fecha que éste fuere adquirido, hasta la fecha de
vencimiento del plazo respectivo. Las partidas anuales
correspondientes a los pagos de principal e intereses, deberán
incluirse en los Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos del
Gobierno.
Artículo 7.- Los Bonos llevarán anexos cupones al portador,
numerados, que servirán para reclamar y percibir del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el pago de los respectivos intereses.
En éstos se indicará la fecha de tales pagos, los cuales serán el
31 de Marzo y 1 de Octubre de cada año y se expresará el número del
Bono correspondiente, el periodo de pago que representa y la
cantidad mínima devengada en concepto de intereses. Cuando se
pusiere en circulación un Bono, una vez comenzado a correr un
semestre, se desprenderá el cupón correspondiente, y se entregará
un certificado que exprese la cantidad exacta de intereses a pagar
por tal semestre incompleto.
Artículo 8.- Los Bonos deberán llevar las firmas autógrafas
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o del que haga sus
veces, y del Presidente del Banco Central de Nicaragua, para los
efectos de la garantía otorgada. Además, llevará el sello del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cualquier otro signo
distinto, que asegure su legitimidad.
Artículo 9.- Los Bonos serán de forma rectangular, impresos
en papel de seguridad, y/o con tinta de seguridad.
Artículo 10.- Los Bonos deberán expresar en el anverso lo
siguiente:
1) Gobierno de la República de Nicaragua, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público;
2) Bonos del Tesoro Nacional;
3) La expresión del valor nominal del Bono;
4) El número de orden y monto de la emisión.
5) El plazo, fecha de vencimiento y el lugar para su
pago;
6) Indicación de la tasa mínima de interés que devenga y de
las fechas, lugares, forma y condiciones de pago de los
mismos;
7) Fecha de la aprobación del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente y fecha de publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial;
8) La firma autógrafa del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, o del que haga sus veces, y el sello del mismo
Ministerio;
9) La firma autógrafa del Presidente del Banco Central de
Nicaragua, la expresión de que el Banco Central se constituye
garante de los Bonos, y el número de la Resolución del Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua que autoriza asumir esa
garantía.
Artículo 11.- En el reverso de los Bonos deberá aparecer
impresos las principales disposiciones de este Reglamento y también
deberá tener espacio para los endosos.
Artículo 12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá emitir certificados provisionales de los Bonos de la presente
emisión, para mientras ase procede a la impresión de los títulos
definitivos.
Artículo 13.- EL Banco Central de Nicaragua actuará como
Agente Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
la emisión, colocación, pagos de intereses y principal, y, otras
operaciones de intermediación que fueren del caso. Para estos
efectos, el Banco Central, queda autorizado a debitar la Cuenta
General Córdobas, la Cuenta General Dólares y las otras cuentas que
le maneje al Gobierno de la República, en las sumas necesarias para
atender estos compromisos. El Banco Central cobrará por estos
servicios de acuerdo con las comisiones establecidas.
Artículo 14.- El Banco Central remitirá al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, 30 días después de la fecha de pago de
principal e intereses, los Bonos y cupones cancelados. Estos
documentos deberán incinerarse en un lapso no mayor de 90 días,
después de su recepción.
Artículo 15.- EL Tribunal de Cuentas actuará como Organismo
Fiscalizador en la Comisión, operación e incineración de los Bonos
del Tesoro Nacional, y registrará la emisión de estos Bonos,
conforme lo dispuesto en el inciso (11) del Artículo 20 de su Ley
Orgánica.
Artículo 16.- En todo lo que no se oponga al Decreto que
autoriza la presente Emisión de Bonos, estos se regirán por las
disposiciones de la Ley de Títulos de Créditos, en lo que respecta
a su emisión y operación.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los veintiún días del mes de Octubre de mil novecientos
setenta y dos. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L.
(f) F. AGÚERO. (f)A. LOVO CORDERO. Doy fe.- (f) C.H. Hüeck.-
Secretario. (f) C. A. Borge C., Ministro de Hacienda y Crédito
Público, por la Ley.
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