Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A DECRETO QUE
ESTABLECE IMPUESTO A CIGARRILLOS Y PURITOS
DECRETO No. 7, Aprobado el 09 de Mayo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de Mayo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 1054 de 24 de
febrero de 1965 (La Gaceta No. 54 de 6 de marzo de 1965), que
establece un impuesto de timbres sobre el consumo de cigarrillos y
puritos (little cigars) de manufactura nacional o
centroamericana:
Artículo 1.- EMISION: El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a solicitud de la Dirección General de Ingresos, dictará
el correspondiente Decreto de Emisión o Revalidación de los timbres
del Impuesto Sobre Consumo de cigarrillos y puritos (little
cigars), cada vez que hubiere que ponerlos en uso para marcas ya
existentes o nuevas o por causa de modificación de los precios de
detalle.
El Decreto contendrá lo siguiente:
a) Cantidad de timbres a emitirse o revalidarse;
b) Color;
c) Valor específico de cada tipo de timbre; y
d) Motivo de la emisión o revalidación.
Artículo 2.- DETALLES: Cada timbre tendrá, en la parte
central, grabado el escudo de la República, y alrededor la leyenda:
REPUBLICA DE NICARAGUA, AMERICA CENTRAL. En la parte superior
dirá: PAGADO EL IMPUESTO DE CONSUMO y en la parte inferior,
DECRETO No. 1054.
Artículo 3.- TAMAÑO: Los timbres se imprimirán en papel
resistente de calidad apropiada, en pliegos de 207 timbres cada uno
y sus dimensiones serán de 44 por 23 milímetros, incluyendo los
márgenes respectivos. El metro cuadrado pesará de 40 a 60
gramos.
Artículo 4.- GRABACIÓN: Los timbres serán impresos en los
talleres de la Imprenta Nacional o en litografías particulares de
reconocida reputación y seriedad por el sistema de litografía,
huecograbado, heliograbado o cualquier otro que preste todas las
garantías en cuanto a fijeza de los colores y las otras
seguridades.
Una Comisión, compuesta de delegados: del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Tribunal de Cuentas y de la Dirección General
de Ingresos, vigilará el proceso de impresión y será responsable de
la entrega material de los timbres al Almacén General de Especies
Fiscales.
La Comisión levantará acta detallada del trabajo efectuado y
enviará copia a las oficinas mencionadas.
Artículo 5.- COLORES Y VALORES: Los timbres serán de colores
diferentes según el valor. El Decreto respectivo fijará los
colores.
Cuando se cambie el precio de detalle de una marca, los timbres en
existencia continuarán en uso, siempre que se llenen estos
requisitos:
a) Que se decrete la revalidación de que habla el artículo 1 de
este Reglamento.
b) Que se practique inventario de las existencias en poder del
Almacén General de Especies Fiscales, de las Administraciones de
Rentas y en las bodegas de los fabricantes, antes de que la
modificación del precio sea efectiva.
c) En caso de aumento en el precio de detalle, la diferencia entre
el valor del impuesto establecido para el nuevo precio y el valor
de los timbres en poder de los fabricantes, se enterará en la
oficina respectiva.
Cuando se trate de fabricantes fuera del territorio nacional,
deberán presentar prueba de la existencia en su poder en la fecha
del cambio, debidamente autenticada; todo con el objeto de
determinar la diferencia del impuesto a pagar.
d) Si se reduce el precio de detalle, el valor del impuesto se
mantendrá hasta que se termine la existencia en poder de los
fabricantes o de sus representantes autorizados.
Todo pago se hará por medio de Boleta Única de Entero.
Artículo 6.- VIGILANCIA: Para llevar a efecto lo dispuesto
en el Artículo anterior, la Dirección General de Ingresos enviará
nota al Jefe del Almacén General de Especies Fiscales, informando
sobre el valor que se debe cargar en los registros contables a cada
tipo de timbre, de acuerdo con el Decreto respectivo.
El oficio contendrá esta información:
a) Cantidad de timbres de cada color;
b) Marcas de cigarrillos o puritos en que se usará el timbre;
c) Precio de Detalle de la cajetilla;
d) Valor de cada timbre; y
e) Cualquier otro dato de interés.
Copia de esta nota se mandará al Tribunal de Cuentas.
Artículo 7.- REGISTRO DEL PRECIO: Todo fabricante de
cigarrillos y puritos o su importador está obligado a solicitar a
la Dirección General de Ingresos el registro del precio de detalle
de las cajetillas de las marcas que produzca, así como el de las
modificaciones de su precio, por medio de nota que se dirigirá en
duplicado.
La nota contendrá entre otros, los siguientes datos:
a) Marca de Fábrica de cada clase;
b) Cantidad contenida en cada cajetilla; y
c) Precio de detalle.
El Director General de Ingresos anotará al pie, tanto del original
como de la copia, el registro, lo fechará y firmará, devolviendo la
copia al interesado.
La obligación del registro aquí señalado, comprende a los
cigarrillos y puritos (little cigars) fabricados en cualquiera de
los países del área centroamericana, introducidos al país.
Sin este registro la venta será ilegal y considerada como
defraudación fiscal.
Artículo 8.- INFORMES: Ingresos informará a la Dirección
General de Aduanas cada vez que se registre precio de detalle de
los cigarrillos y puritos de los países del área Centroamericana,
indicando el color y valor especifico del timbre a usarse en cada
marca, así como las modificaciones que se operen.
En el caso de aumento de precio, la Dirección indicará además el
valor adicional con que se debe liquidar y cobrar la Póliza.
Artículo 9.- PUBLICACIONES: Tanto los fabricantes nacionales
como los del área Centroamericana o sus representantes autorizados
en Nicaragua, tienen obligación de publicar en el Diario Oficial y
en dos periódicos de Managua, por tres días consecutivos, el precio
de detalle registrado, las modificaciones y que la venta de
cigarrillos y puritos a un precio mayor que el registrado,
constituye defraudación fiscal.
La no publicación del aviso en los términos indicados, hará
incurrir al fabricante o su representante en una multa de Cien a Un
Mil Córdobas, que será aplicada gubernativamente por la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 10.- VENTAS: La venta de timbres la hará la
Dirección General de Ingresos en hojas de 207 timbres c/u.,
mediante solicitud que le presentarán el fabricante o su
representante autorizado. La petición se hará en
cuadruplicado.
Artículo 11.- EXPORTACION: Para que la exportación de
cigarrillos y puritos no pague impuesto de consumo, deberá ser
expresamente autorizada por la Dirección General de Ingresos, a
solicitud escrita del fabricante.
El escrito de solicitud contendrá lo siguiente:
a) Nombre del exportador y del destinatario;
b) País;
c) Cantidad de cajetillas, detalle de las Marcas; y
d) Vía de exportación (terrestre, marítima, aérea).
El interesado, para garantizar el valor del impuesto
correspondiente a los cigarrillos o puritos que exporte, de previo
rendirá caución a favor del Fisco, la que estará vigente hasta que
el exportador pruebe a la Dirección General de Ingresos que la
exportación fue realizada. Si transcurren sesenta días sin
presentar tal prueba, la fianza se hará efectiva.
Artículo 12.- CANCELACION: Un tanto del Formulario Aduanero
usado, que contenga todos los detalles de la exportación, firmado y
sellado por el respectivo Administrador de Aduana, se tendrá como
suficiente prueba para la cancelación de la fianza.
Artículo 13.- IMPORTACION: Los fabricantes del área
centroamericana que deseen introducir al país cigarrillos y puritos
elaborados, deben obtener los timbres correspondientes y cumplir
con todos los requisitos legales.
Artículo 14.- REPOSICION: Los timbres inutilizados los
devolverán los fabricantes al Almacén General de Especies Fiscales
mediante nota de remisión, con descripción de la especie que se
devuelve y la causa de su devolución, a fin de que dicho Almacén
los cambie.
El duplicado de la nota se devolverá al interesado como
recibo.
La Dirección General de Ingresos mensualmente informará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acerca de los timbres que
deben ser o han sido repuestos.
Artículo 15.- INCINERACION: El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a solicitud de la Dirección General de Ingresos,
acordará la incineración de los timbres inutilizados, la que se
llevará a cabo por una Comisión integrada en la forma establecida
en el Arto. 4 de este Decreto. Cuando se haya de incinerar timbres
utilizados en producto envejecido, habrá además un delegado de la
fábrica.
De lo actuado se levantará Acta y se enviará copia de ella a las
dependencias representadas y a la fábrica en su caso.
Artículo 16.- SELLO PARA CIGARRILLOS EXTRANJEROS: El timbre
a que alude el Arto. 9 de la Ley aquí reglamentada o sea el del
cigarrillo extranjero, será de color amarillo y tendrá impreso en
letras negras, claras y visibles el nombre NICARAGUA.
Artículo 17.- SANCIONES: Las infracciones a la Ley y a este
Reglamento, se sancionarán conforme los Artos. 7 y 8 de la Ley. Las
multas las impondrá la Dirección General de Ingresos y la falta de
defraudación la tramitará y resolverá la Administración de Aduanas,
con derecho de apelación.
Si el hecho asimismo constituye delito o falta criminal, además se
tramitará y resolverá el proceso correspondiente en el Juzgado del
Crimen competente, mediante denuncia o acusación.
Artículo 18.- El presente Decreto deroga el Decreto
Ejecutivo No. 6 de 31 de octubre de 1956 y cualquier otra
disposición que se le oponga y entrará en vigor desde la fecha de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los nueve días del mes
de mayo de mil novecientos sesenta y seis. - (f) RENE
SCHICIK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa
Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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