Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A DECRETO LEGISLATIVO
No. 722 RELATIVO A LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES
DECRETO No. 6, Aprobado el 08 de Febrero de 1979
Publicado en La Gaceta No. 44 del 21 de Febrero de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades que le concede el Artículo 194 numeral 3)
Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 722 y sus
Reformas, Ley de Impuesto de Timbres, del 30 de junio de 1962,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 146 de la misma
fecha.
Artículo 1.- Los Timbres serán de los siguientes
valores:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 44 del 21 de febrero de
1979
Artículo 2.- El Papel Sellado será impreso así:
De C$2.00 Hoja
De C$4.00 Pliego
Artículo 3.- El impuesto creado por la Ley que se reglamenta
se pagará indistinta o conjuntamente en Papel Sellado o Timbre y en
el mutuo (Numeral 14) del Artículo 7, (Tarifa), en Recibo
Fiscal.
Artículo 4.- Los timbres serán impresos en papel engomado y
con tinta de la mejor calidad. El Ministerio de Hacienda
determinará por acuerdo las demás características que deben tener
estas especies; la impresión será hecha en pliegos de 50 unidades
cada uno, en la parte superior tendrán colilla separable la que
será usada en los casos en que el usuario necesite conservar
comprobante.
Artículo 5.- El Papel Sellado será impreso en tamaño legal,
se usará papel con marca de agua y tintas de la más fina calidad;
será numerado en orden sucesivo, por series.
Artículo 6.- Los Timbres Fiscales serán emitidos en forma
que tengan validez por un año únicamente. En consecuencia, durante
el mes de noviembre anterior el año en que se usarán, se hará la
emisión correspondiente.
Artículo 7.- Para lograr la finalidad de lo dispuesto en el
Artículo precedente, se imprimirá en los talleres Nacionales o en
una imprenta particular de reconocido prestigio y honestidad, sobre
cada timbre fiscal, con letra bien visible y tinta de la mejor
calidad y en color que resalte, una leyenda que diga "Año 1979 o
Año 1980, etc."
Artículo 8.- Todo timbre fiscal, no usado durante el año
para que fue emitido, no tendrá validez para el o los años
subsiguientes. Los poseedores de timbres fiscales no usados, podrán
cambiarlos por otros de igual valor de la emisión vigente, siempre
que los presenten por tal fin, dentro de los primeros seis meses
del año subsiguiente.
Artículo 9.- Las Administraciones de Rentas que hayan
practicado cada año, el cambio de timbres fiscales de conformidad
con el Artículo anterior o que tengan en su poder o en las Agencias
de su Departamento, timbres fiscales no usados, devolverán al
Almacén General de Especies Fiscales, los timbres fuera de
circulación; el Almacén General de Especies Fiscales, repondrá la
especie recibida con Timbres Fiscales vigentes de iguales
denominaciones.
Es condición invariable, que los timbres devueltos de acuerdo con
los términos del párrafo que antecede, no presentan señales de
haber sido usados.
Artículo 10.- Se tendrá como no timbrado todo documento
cuando lo haya sido con timbres no correspondientes a la emisión
que esté vigente en la fecha en que se suscribió aquél.
Artículo 11.- La Dirección General de Ingresos, guardando
para ello las formalidades legales, gestionará ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la incineración de las especies en
desuso.
Artículo 12.- Una comisión integrada por representantes del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Tribunal de Cuentas y
de la Dirección General de Ingresos, será nombrada para supervisar
las Impresiones, Resellos, Emisiones e Incineraciones de las
especies de que trata el presente Reglamento.
Artículo 13.- Los particulares podrán vender timbres
fiscales y papel sellado mediante la obtención de Licencia Especial
o patente concedida por el Director General de Ingresos, la que
será renovada anualmente por período fiscal del uno de julio al
treinta de junio del año subsiguiente. Las Licencias o Patentes,
objeto de esta disposición, serán concedidas a los solicitantes que
el Director General de Ingresos determine y que a su vez estén
solventes con el Fisco y no hayan cometido falta de defraudación
fiscal o infringido el presente Reglamento.
Artículo 14.- Las solicitudes para obtener Licencia o
Patente deberán presentarse a más tardar el 15 de julio de cada
año, serán escritas en papel común, señalando dirección y
aceptación del cumplimiento de la Ley y el Presente Reglamento; con
cada solicitud se adjuntarán timbres fiscales por valor de C$25.00.
Las solicitudes presentadas después del 15 de julio, tendrán un
recargo de C$10.00 en timbres fiscales.
Artículo 15.- Los Patentados tendrán un honorario del 8%
sobre el valor de las Especies Fiscales que compren. Este honorario
no será descontado del valor de compra, sino entregado en Especie y
anotado en el Recibo Fiscal extendido por la negociación. Es
condición indispensable ser patentado para gozar del
honorario.
Artículo 16.- Las personas que hayan obtenido la Licencia de
que trata el Artículo 13 de este Reglamento deben comprar las
Especies en las Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales
autorizadas de la República, para lo cual presentarán en triplicado
solicitud escrita en donde detallarán las Especies que quieren
comprar. Estas oficinas les extenderán Recibo Fiscal por el valor
correspondiente a las Especies adquiridas, entregando el original a
los interesados para cualquier comprobación posterior. Es condición
invariable, la presentación de la Licencia al momento de solicitar
la compra de Especies Fiscales.
Artículo 17.- La Dirección General de Ingresos llevará
registro de las Licencias o Patentes extendidas para la venta de
Especies Fiscales y dará aviso a las Administraciones de Rentas y
Agencias, de las personas a quienes se le ha otorgado
Licencia.
Artículo 18.- Comete delito de defraudación Fiscal toda
persona con Licencia o sin ella, que altere el valor de una Especie
vendiéndola a mayor precio del impreso en su faz.
Artículo 19.- Los tenedores de Licencia o Patente que en
cualquier forma violen la Ley o las disposiciones de este
Reglamento, se hacen acreedores a la inmediata cancelación de su
Licencia y si con la violación cometen delito de Defraudación
Fiscal, caerán bajo las sanciones del Reglamento correspondiente y
demás leyes conexas.
Artículo 20.- El presente Reglamento deroga toda disposición
que se le oponga y en especial los Decretos Ejecutivos siguientes:
Decreto S/ No. de 10 de julio de 1952, Decreto No. 32 de 5 de mayo
de 1959 y Decreto No. 14 de 2 de diciembre de 1959, publicados en
"La Gaceta", Diario Oficial, No. 170, 111 y 282,
respectivamente.
Artículo 21.- Transitorio: Mientras se imprime el papel
sellado con los valores detallados en el Artículo 2°, será
considerado como válido el papel actual, toda vez que a su valor
facial sea adicionado un timbre emitido para el año respectivo, que
complete el valor legal.
Artículo 22.- El presente Reglamento entrará en vigor el día
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los ocho
días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.- (f)
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Samuel Genie
A., Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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