Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMÉNTESE DECRETO LEGISLATIVO
NÚMERO 625 DE 4 DE OCTUBRE DE 1961
No. 8, Aprobado el 14 de Noviembre de 1961
Publicado en La Gaceta No. 273 del 30 de Noviembre de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- Reglamentase el Decreto Legislativo No. 625 de
4 de Octubre de 1961 que trata del impuesto de C$ 0.02 sobre cada
unidad de corcholata o tapa corona que se consuma en el país, de
conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo 2.- Antes del 13 de Noviembre de 1961 o sea antes
de entrar en vigencia la Ley que se reglamenta, la Dirección
General de Ingresos deberá levantar un inventario físico de todas
las corcholatas o tapas coronas en poder de:
a) Importadores de corcholatas o tapas coronas, o de productos que
usen como cierre corcholatas o tapas coronas.
b) Embotelladoras.
c) Fábricas de Aguas Gaseosas, o de otros productos similares que
usen como cierre las corcholatas o tapas coronas.
d) Fábrica de cerveza.
e) Otras fábricas.
Artículo 3.- La existencia de corcholatas o tapas coronas en
poder de Importadores, Embotelladoras, Fabricas de Aguas Gaseosas u
otras similares, Fábricas de cervezas, etc., que resulten de los
inventarios practicados conforme el artículo anterior, pagarán el
impuesto a que se refiere la Ley que se reglamenta a medida que
vayan siendo usadas y conforme las declaraciones mensuales de
ventas o consumo que hagan los interesados.
Dichas declaraciones de ventas o consumo deberán ser presentadas
por los interesados a la Dirección General de Ingresos dentro de
los primeros diez (10) días del mes siguiente al en que se
efectuaren éstas, bajo pena de una multa igual al 5% del monto de
impuesto dejado de pagar.
Artículo 4.- La Recaudación General de Aduanas pasará
mensualmente a la Dirección General de Ingresos con los datos que
esta indique, un informe sobre las importaciones de corcholatas o
tapas coronas que se introduzcan al país.
Artículo 5.- Los interesados podrán pedir el reintegro del
impuesto pagado por aquellas corcholatas o tapas coronas que en el
proceso de embotellamiento sufran deterioro o rotura, pero en
ningún caso podrá reintegrarse el impuesto por corcholatas o tapas
deterioradas o rotas cuyo monto sea superior al 0.5% del
embotellamiento mensual, salvo que se trate de incendio u otros
casos fortuitos semejantes, en cuyo caso podrán reintegrarse el
impuesto correspondiente al total de las corcholatas o tapas
coronas perdidas o deterioradas.
Artículo 6.- Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial Managua, D N., a los catorce días del mes
de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República. (f) KARL J. C. H.
HÜECK, Ministro de Hacienda y C. P.
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