Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMÉNTASE LA SIEMBRA DE
ALGODÓN)
DECRETO No. 18, Aprobado el 22 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 184 del 29 de Agosto de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le concede el Inc. 3 del Arto. 219 Cn. y
el Arto. 3º del Decreto Legislativo No. 206 del 13 de Agosto
corriente,
DECRETA
Artículo 1.- Todo el que desee sembrar algodón en la
República deberá solicitar autorización para ello, en el papel
sellado correspondiente, al Ministerio de Agricultura y Trabajo,
bien sea directamente o por medio de la Jefatura Política del
Departamento donde se hará la siembra. En la solicitud deberá
decirse, en manzanas, la extensión que se desee cultivar, zona en
que se va a hacer la siembra, propietario del terreno y linderos de
éste, y personas abonadas y de arraigo que están dispuestas a
servir de fiadoras al interesado para responder por el cumplimiento
de parte de él, de las disposiciones de éste.
Artículo 2.- Las solicitudes deberán ser presentadas a más
tardar el último de Abril de cada año. El Ministerio de Agricultura
y Trabajo, si no estuviere ya cubierta la cantidad total de
manzanas cultivables con algodón según Decreto Legislativo No. 206
de 13 de Agosto corriente, calificará las fianzas propuestas y
resolverá sobre la aceptación del fiador, participando al
interesado para el correspondiente otorgamiento. La fianza será
solidaria, de valor indeterminado, en escritura pública, y el
fiador renunciará a su domicilio para los efectos de ella, o sea
para garantizar el pago de las multas en que pudiere incurrir el
solicitante o de cualquier otra responsabilidad proveniente del
presente reglamento.
Artículo 3.- Presentado el testimonio de la escritura de
fianza, y estando todo correcto, el Ministerio de Agricultura y
Trabajo dictará resolución, especificando el número de manzanas que
el solicitante debe sembrar, mandando extender certificación de lo
resuelto para que sirva de autorización. Las resoluciones deberán
dictarse antes del primero de Junio. Si en esta fecha no hubiere
rendido la fianza la solicitud se tendrá por abandonada.
Artículo 4.- Los Jefes Políticos, Directores de Policía,
miembros de la Guardia Nacional, Alcaldes Municipales, Inspectores
de Sanidad Vegetal y Animal, y Jueces de Mesta de Cantón, están
obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este
Decreto, tomando las medidas convenientes contra las infracciones
al mismo.
Artículo 5.- Los que tuvieren autorización para sembrar
algodón, y sembraren más del área para que fueron autorizados,
sufrirán una multa de cien córdobas por cada manzana o fracción del
exceso sembrado, si el exceso no pasare del cinco por ciento del
área que se les hubiere autorizado a sembrar, y de doscientos
córdobas por manzana o fracción si el exceso pasare de ese
porcentaje.
Artículo 6.- Si la persona autorizada para la siembra, no
estuviere dispuesta a utilizar su autorización, está obligada a
participarlo al Ministerio de Agricultura y Trabajo, a más tardar
el quince de Junio, bajo la pena de una multa de trescientos
córdobas. Este aviso deberá darse dentro de tres días de notificada
la resolución correspondiente, si el motivo del abandono se basare
en ser menor el número de manzanas autorizadas que las indicadas en
la solicitud. La contravención estará sujeta a la misma pena de
trescientos córdobas de multa.
Artículo 7.- Los que sembraren algodón sin autorización
alguna, sufrirán una multa de doscientos córdobas por cada manzana
o fracción que sembraren.
Artículo 8.- Los fondos de las multas a que se refieren los
tres artículos anteriores, ingresarán a los fondos de la campaña
contra el chapulín. Los plantíos de algodón sembrados ilegalmente,
sea porque constituyan un exceso a la correspondiente autorización,
a porque no hayan sido autorizados, serán destruidos sin perjuicio
de las multas correspondientes.
Artículo 9.- La medida de los plantíos autorizados se hará
por los Inspectores del Banco Nacional de Nicaragua, por un
empleado del Gobierno, por un Agrimensor o Ingeniero o por una
persona idónea y entendida, en presencia del dueño del plantío
autorizado o de un representante de éste. El dueño será avisado del
día en que se va a hacer la medida, y de la hora, con tres días de
anticipación por lo menos.
Artículo 10.- Si el dueño del plantío no estuviere de
acuerdo con el resultado de las medidas, pedirá al Ministerio de
Agricultura y Trabajo, directamente o por medio de la Jefatura
Política, dentro de cuarenta y ocho horas, nueva medida, expresando
estar dispuesto a entregar en la Administración de Rentas
respectiva una cantidad suficiente para cubrir todos los gastos de
la medida que solicita. El Ministerio de Agricultura y Trabajo
directamente o por medio de la Jefatura Política, señalará la
cuantía del depósito, la que deberá ser entregada dentro de los
tres días de habérsele hecho saber al interesado el señalamiento, y
hecha la entrega designará un Agrimensor o Ingeniero que haga la
nueva medida con los mismos requisitos de la primera. Si la
cantidad no es entregada en el plazo de tres días ya dicho, quedará
desierta la solicitud de nueva medida, y firme la primera.
Artículo 11.- Si de la nueva medida resultare que siempre
hay un exceso de terreno sembrado con respecto de la cantidad de
manzanas autorizadas, el interesado deberá sufragar los gastos de
la remedida, cualquiera que sea la diferencia entre ambas
mensuras.
Artículo 12.- Los cultivadores de algodón en el corriente
año, están en la obligación de dar aviso al Ministerio de
Agricultura y Trabajo, directamente o por medio de la
correspondiente Jefatura Política, y dentro de quince días a partir
desde que comience a regir este Decreto, de la cantidad de manzanas
sembradas, la zona, y el estado de crecimiento en que se encuentra
su plantío. Los que no cumplan con este requisito, sufrirán una
multa de cien córdobas, por cada manzana o fracción cultivada, a
beneficio de la campaña contra el chapulín.
Artículo 13.- No se podrán dar préstamos de habilitación
para cultivo de algodón, a las personas no autorizadas para sembrar
de acuerdo con el presente Reglamento, ni en mayor cantidad que la
que corresponde al número de manzanas autorizadas. El prestamista
contraventor sufrirá una multa de quinientas a mil córdobas, a
juicio del Ministerio de Agricultura y Trabajo.
Artículo 14.- SI fuere necesario, se nombrará un cuerpo de
Inspectores para la vigencia del cumplimiento de este
Decreto.
Artículo 15.- El presente comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., veintidós de Agosto de
mil novecientos cuarenta y dos. Entre líneas. Autorizado. Vale.
A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de
Agricultura y Trabajo. José M. Zelaya C.
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