Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTASE LA LEY PARA LAS
COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA O CONTRA INCENDIO, CON ASIENTO EN EL
EXTERIOR)
No. 59, Aprobada el 15 de Febrero de 1938
Publicada en La Gaceta No. 42 del 23 de Febrero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de las que le confiere el Arto. 4° de la
ley de 6 de Julio de 1933,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE DICHA LEY
Artículo 1.- Ninguna Compañía de Seguros de Vida o contra
Incendio, con asiento en el exterior y sin arraigo suficiente en el
país, podrá hacer operaciones en Nicaragua sin haber obtenido una
autorización o patente expedida por el Ministerio de Hacienda
Artículo 2.- Para obtener esta autorización o patente, las
Compañías de Seguros deberán dirigirse por escrito al Ministerio de
Hacienda, por medio de su Agente principal, Gerente o
Representante, proponiendo depositar en el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., las seguridades o garantías a que se refiere el
Arto. 1° de la ley de Julio de 1933 En dicho escrito, el Agente,
Gerente o Representante, indicará la cantidad en efectivo y la
descripción completa de los valores, seguridades o bonos nacionales
o extranjeros, que ofrezca depositar en garantía.
Artículo 3.- A la proposición deberá acompañarse los
siguientes documentos y datos:
a) - Un certificado del Cónsul de Nicaragua de la respectiva
jurisdicción de estar constituida y autorizada la Compañía de
conformidad con las leyes del país, de su domicilio u origen;
b) - Indicación de los nombres, y calidades de las personas que
trabajarán como Agentes o Subagentes de la Compañía, en
Nicaragua.
c) Una copia de la resolución adoptada por su Consejo de
Administración, determinando extender sus negocios a la República
de Nicaragua. Esta copia deberá estar firmada ante Notario por el
Presidente y Secretario de la Compañía y legalizada por el Cónsul
nicaragüense, de la jurisdicción respectiva.
d) Modelo de las pólizas y de todos los formularios que vayan a
ser usados, en conexión con sus contratos de seguros.
Artículo 4.- El Ministerio de hacienda la, en vista de la
proposición y de los documentos presentados por la Compañía,
determinará el monto hasta el cual debe hacerse el depósito en el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc., y señalará además, la cantidad
que deberá depositarse en efectivo y la que se hará en valores o
bonos, nacionales o extranjeros. Para hacer esta determinación, el
Ministerio escogerá las seguridades que garanticen mejor el
cumplimiento de las obligaciones de la compañía. Si ninguna de las
seguridades o garantías propuestas le satisficiere, será rechazada
la proposición.
Artículo 5.- El Ministerio de Hacienda eximirá a la Compañía
de constituir el depósito, cuando se compruebe con certificación
del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento y con
peritos nombrados, uno por la Compañía y otro por el Ministerio de
Hacienda, que posee en la República bienes raíces sin gravamen o
carga alguna y con valor por lo menos, de la cantidad que haya
determinado el Ministerio para el depósito. En caso que los peritos
no estuviesen de acuerdo con el valor de las propiedades de la
Compañía, el Presidente de la Corte suprema de Justicia, designará
el tercero. Las diligencias de peritaje serán seguidas,
sumariamente, ante el Juez de lo Civil del Distrito de Managua, con
intervención del Fiscal General de Hacienda.
Artículo 6.- Una vez que el Ministerio de Hacienda determine
la garantía que se debe depositar entre las propuestas por la
Compañía, la dará a conocer al Banco Nacional de Nicaragua Inc., El
Banco calificará la garantía, y siendo ésta buena, a su juicio
procederá a participárselo al Ministerio de Hacienda y a la
Compañía interesada, a efecto de que ésta última proceda a hacer el
depósito, la Compañía al efectuarlo, suscribirá con el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., en su calidad de depositario, un
convenio en que:
a) - Autorizará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para vender,
cuando llegare el caso de conformidad con el Arto. 14 de este
Reglamento, los valores depositados al mejor precio obtenible. Si
los valores los tuviese el Banco, en una Institución bancaria del
extranjero, la venta la efectuará, así mismo al mejor precio
obtenible en la plaza en que esté radicada la dicha Institución
bancaria, en la fecha de la venta.
b) - Se comprometerá a pagar al Banco Nacional de Nicaragua Inc.,
los gastos que ocasione el depósito, cuando este lo mantenga en una
Institución del extranjero, de conformidad con el Arto. 7° de este
Reglamento.
c) Se comprometerá asimismo, la Compañía a reconocer al banco
Nacional de Nicaragua, Inc., el pago de cualquier gasto que tuviere
que satisfacer a terceros con motivo del mantenimiento del depósito
y se obligará, además, a pagar al Banco, por los servicios que
preste como depositario, la suma que ambos convengan de común
acuerdo.
En este convenio que celebrarán la Compañía y el Banco, podrán
establecerse las demás condiciones que ambas entidades juzguen
convenientes, sin modificar lo prescrito en la ley y en este
Reglamento.
Artículo 7.- En caso de que los valores o bonos ofrecidos en
garantía por la Compañía y determinados y calificados como buenos
por el ministerio de Hacienda y por el Banco Nacional e Nicaragua,
Inc., respectivamente, deban permanecer en el exterior por su
especial naturaleza, el Banco indicará la Institución, corresponsal
de ella, a la cual deberá entregarse, a su orden, tales valores o
bonos.
Artículo 8.- Hecho el deposito por la Compañía y celebrado
el convenio entre ésta y el Banco Nacional de Nicaragua Inc., o
comprobado, en su caso, que la Compañía Posee bienes raíces
saneados en la República, en la forma y con el valor indicado en el
Arto. 5° la Secretaría de Hacienda extenderá a aquella, la
autorización o patente a que alude el Arto. 1° de este
Reglamento.
Artículo 9.- El depósito que harán las Compañías de Seguros
en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., servirá para garantizar el
pago de todas las obligaciones que contraigan en relación con las
pólizas expedidas por ellas o que en el futuro emitan a personas
residentes en la República de Nicaragua, así como para garantizar
el pago de las costas legales en que incurran con cualquier tenedor
de pólizas, por cumplimiento forzoso de tales obligaciones, al ser
fijadas dichas costas por sentencia firme que no admita recurso,
dictada por los Tribunales Nicaragüenses.
Artículo 10.- Cuando por cualquier motivo mermare el
depósito, la respectiva Compañía deberá reponer inmediatamente la
cantidad disminuida con valores o seguridades que determinará la
Secretaría de Hacienda y calificará de buenos el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., de conformidad con este Decreto.
Artículo 11.- Cuando una Compañía opere en dos ramos del
negocio de Seguros, se debe entender que el monto de la garantía o
depósito podrá ser fijado por el Ministerio de Hacienda hasta en
una cantidad igual al duplo de la cantidad señalada en el Arto. 1°
de la ley de 6 de Julio de 1933, Asimismo, para que una Compañía,
pueda reasegurar los negocios de otra, es preciso que efectúe por
cada reaseguro, un nuevo depósito hasta por la suma que determine
la Secretaría de Hacienda y califique el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., en la forma prescrita por este Reglamento.
Artículo 12.- El depósito efectuado por una compañía de
Seguros, permanecerá en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., hasta
que aquella haya liquidado todas sus obligaciones relacionadas con
las pólizas que hubiese expedido en Nicaragua o hasta que haya
asegurado las referidas obligaciones en alguna otra Compañía de
Seguros autorizada para ejercer negocios en esta República.
Artículo 13.- Cuando la Compañía no quisiere o no pudiere
seguir trabajando en el país, lo manifestará por escrito a la
Secretaría de Hacienda, justificando haber hecho la liquidación de
todas sus obligaciones relacionadas con las pólizas que hubiese
emitido en esta República. El Ministerio mandará a publicar en La
Gaceta Oficial, por treinta días, a costa del interesado, la
solicitud extractada de la Compañía a efecto de que sirva de aviso.
Si transcurridos cuatro meses desde la última publicación, no
apareciere ningún reclamo en contra de la Compañía, el Ministerio
de Hacienda dictará el acuerdo del caso y se lo certificará el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a efecto de que éste efectúe la
devolución del depósito. En caso de reclamo no se ordenará la
cancelación y entrega, del depósito sino después de la resolución.
Definitiva de los Tribunales competentes.
Artículo 14.- Cuando una persona haya obtenido en lo
Tribunales de la República, sentencia firme que condene a la
Compañía al pago de una suma determinada de dinero, o que pueda
determinarse, y dicho pago, no se hubiese efectuado por la Compañía
se presentará por escrito al Ministerio, de Hacienda acompañando la
sentencia respectiva. El Ministerio, una vez que haya constado que
la sentencia está pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no
cabe contra ella recurso ulterior, sea éste ordinario o
extraordinario, notificará la cosa al Banco Nacional de Nicaragua,
Inc. Recibida la notificación por este, dará aviso escrito a la
Compañía de que se presentado un reclamo en contra de ella,
entregando el aviso a su representante debidamente autorizado o
reconocido en Nicaragua. Si pasaren quince días contados desde la
entrega del aviso sin que la Compañía efectúe el cargo reclamado,
el Banco Entregará interesado el importe total necesario para
satisfacer el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. El Banco
efectuará el pago, en primer lugar, con el efectivo depositado, y
en caso no fuese suficiente éste, vendiendo la cantidad
correspondiente de los valores depositados.
Caso de no existir en Nicaragua un representante debidamente
autorizado o reconocido de la Compañía, el Banco, podrá hacer la
notificación a la Compañía, por medio del Agente indicado por ésta
a la Secretaría de Hacienda (Inciso b) del Arto. 3° de este
Reglamento.
Artículo 15.- La Compañía, que pasados noventa días de
emitido este Reglamento, se dedique al negocio de Seguros, sin
estar debidamente autorizada, deberá ser perseguida como
clandestina y su operaciones se tendrán por ilícitas.
Artículo 16.- Los Agentes Colocadores de Pólizas portarán
una licencia extendida por el Agente principal y visada por la
Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda. No podrán desempeñar
estos cargos de la Compañía, aquellas personas que hayan sido
condenadas por estafa, robo o cualquier tiempo y en cualquier país,
condenados a pena de prisión.
Artículo 17.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., en la Casa Presidencial, a los quince días
del mes de Febrero de mil novecientos treinta y ocho. SOMOZA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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