Reglamentase Arto. 210 De Contabilidad Fiscal Vigente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTASE ARTO. 210 DE CONTABILIDAD FISCAL VIGENTE No. 2; Aprobado el 12 de Enero de 1976 Publicado en La Gaceta No. 13 del 16 de Enero de 1976 REGLAMENTO ARTO. 210 DE CONTABILIDAD FISCAL VIGENTE No. 2 El Consejo del Tribunal de Cuentas de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO: Que la Tramitación y Juicio de las cuentas de los responsables ante la Hacienda Pública por la recaudación, manejo, custodia e inversión de los causales públicos debe de sustanciarse sin demora, para la mejor conveniencia y garantía de los intereses fiscales y de los cuentadantes. CONSIDERANDO: Que los juicios de cuentas deben de cubrir períodos semestrales consecutivos, y que una vez examinadas y del juicio levantado no quedan resultas pendientes en contra de los responsables o fiadores, deben de expedirse los finiquitos a solicitud de parte conforme a la sentencia respectiva y a lo que señala el ordinal 10 del Arto. 17 y Arto. 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y para mientras se emite el nuevo reglamento al tenor del Arto. 70 de dicha ley, en uso de sus facultades, DECRETA: I. El artículo 210 del Reglamento de Contabilidad Fiscal vigente se leerá así: Las cuentas de todos los responsables del Erario Nacional deberán rendirse en los períodos siguientes: 1. Semanal, decenal y mensualmente para el examen administrativo, rectificación de errores y deducción de los reparos a que se dieren lugar; 2. Cada fin de semestre, de un año fiscal, o al cesar en sus funciones el empleo responsable del erario, para la glosa definitiva, apertura del juicio, fenecimiento de las cuentas y solvencia de los empleados. II. Previo el finiquito de las cuentas, necesariamente el Tribunal de Cuentas deberá practicar inventario físico de numerario, especies fiscales, mobiliario, etc., a cargo del cuentadante durante el semestre o lapso examinado. III. La práctica del inventario podrá ser el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, o en cualquier otra fecha posterior dentro del mes siguiente cada semestre, debiendo tomarse ésta como base para computar los semestres siguientes. IV. Cuando se produzcan nuevos nombramientos de responsable la entrega del cesante al nuevo nombrado deberá ser a base del inventario, con la obligada presencia del cesante y firma del acta de las personas que intervinieron en el acto y la responsabilidad del saliente subsistirá hasta que el juicio de sus cuentas produzcan sentencia. V. Como consecuencia del inciso 2 del ordinal I, el cuentadante que cese en su cargo en cualquier tiempo no tendrá que esperar la expiración del semestre , para los efectos de la glosa y finiquito de sus cuentas durante el tiempo que ejerció el cargo. En general, los cuentadantes podrán solicitar su finiquito en cualquier época en que sus cuentas estén debidamente glosadas y las resueltas del juicio contestadas o canceladas. VI. El presente Decreto regirá a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Decreto Ejecutivo No. 79 del 30 de Marzo de 1936. Dado en el Palacio Nacional. Sala del Consejo del Tribunal de Cuentas. Managua, Distrito Nacional, doce de Enero de mil novecientos setenta y seis.- (f) E. CASCO W., Presidente.- (f) C. MONCADA V., Vice-Presidente.- (f) F. GORDILLO A., Jefe de la Sala de Examen.- (f) JOSÉ D. GUTIÉRREZ C., Jefe de la Sala de Contraloría.- (f) L. BLANCO C. Jefe de la Sala de Centralización. (f) N. ARTILES J., Representante del Partido de la Minoría.- (f) E. PICADO Z., Secretario del Tribunal de Cuentas. -