Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTASE
ARTO. 210 DE CONTABILIDAD FISCAL VIGENTE
No. 2; Aprobado el 12 de
Enero de 1976
Publicado en La Gaceta No. 13 del
16 de Enero de 1976
REGLAMENTO ARTO.
210 DE CONTABILIDAD FISCAL VIGENTE
No. 2
El Consejo del Tribunal de Cuentas
de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO:
Que la Tramitación y Juicio de las cuentas de los responsables ante
la Hacienda Pública por la recaudación, manejo, custodia e
inversión de los causales públicos debe de sustanciarse sin demora,
para la mejor conveniencia y garantía de los intereses fiscales y
de los cuentadantes.
CONSIDERANDO:
Que los juicios de cuentas deben de cubrir períodos semestrales
consecutivos, y que una vez examinadas y del juicio levantado no
quedan resultas pendientes en contra de los responsables o
fiadores, deben de expedirse los finiquitos a solicitud de parte
conforme a la sentencia respectiva y a lo que señala el ordinal 10
del Arto. 17 y Arto. 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
y para mientras se emite el nuevo reglamento al tenor del Arto. 70
de dicha ley, en uso de sus facultades,
DECRETA:
I. El artículo 210 del Reglamento de Contabilidad Fiscal vigente se
leerá así:
Las cuentas de todos los responsables del Erario Nacional deberán
rendirse en los períodos siguientes:
1. Semanal, decenal y mensualmente para el examen administrativo,
rectificación de errores y deducción de los reparos a que se dieren
lugar;
2. Cada fin de semestre, de un año fiscal, o al cesar en sus
funciones el empleo responsable del erario, para la glosa
definitiva, apertura del juicio, fenecimiento de las cuentas y
solvencia de los empleados.
II. Previo el finiquito de las cuentas, necesariamente el Tribunal
de Cuentas deberá practicar inventario físico de numerario,
especies fiscales, mobiliario, etc., a cargo del cuentadante
durante el semestre o lapso examinado.
III. La práctica del inventario podrá ser el 30 de Junio y el 31 de
Diciembre de cada año, o en cualquier otra fecha posterior dentro
del mes siguiente cada semestre, debiendo tomarse ésta como base
para computar los semestres siguientes.
IV. Cuando se produzcan nuevos nombramientos de responsable la
entrega del cesante al nuevo nombrado deberá ser a base del
inventario, con la obligada presencia del cesante y firma del acta
de las personas que intervinieron en el acto y la responsabilidad
del saliente subsistirá hasta que el juicio de sus cuentas
produzcan sentencia.
V. Como consecuencia del inciso 2 del ordinal I, el cuentadante que
cese en su cargo en cualquier tiempo no tendrá que esperar la
expiración del semestre , para los efectos de la glosa y finiquito
de sus cuentas durante el tiempo que ejerció el cargo. En general,
los cuentadantes podrán solicitar su finiquito en cualquier época
en que sus cuentas estén debidamente glosadas y las resueltas del
juicio contestadas o canceladas.
VI. El presente Decreto regirá a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Decreto Ejecutivo No. 79 del 30
de Marzo de 1936.
Dado en el Palacio Nacional. Sala del Consejo del Tribunal de
Cuentas. Managua, Distrito Nacional, doce de Enero de mil
novecientos setenta y seis.- (f) E. CASCO W., Presidente.-
(f) C. MONCADA V., Vice-Presidente.- (f) F. GORDILLO
A., Jefe de la Sala de Examen.- (f) JOSÉ D. GUTIÉRREZ
C., Jefe de la Sala de Contraloría.- (f) L. BLANCO C.
Jefe de la Sala de Centralización. (f) N. ARTILES J.,
Representante del Partido de la Minoría.- (f) E. PICADO Z.,
Secretario del Tribunal de Cuentas.
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